STC4711-2024

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FERNADO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4711-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01218-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mijail  Rojas Hurtado contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación  FUNDASOLCO de Cali, los Juzgados Veintidós Civil Municipal de  esa misma ciudad y el Primero Civil del Circuito de Palmira, así  como a las partes e intervinientes en los procesos que originan la  queja, radicados nº 2020-00469-01; y, 2020-00038-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio  fáctico:  

  

El  accionante, Mijail Rojas Hurtado el 25 de febrero de 2022, fue  admitido a proceso de insolvencia  de persona natural no comerciante  ante el Centro de Conciliación Fundasolco  de  Cali.  

  

El  15 de febrero de 20231,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, declaró la  suspensión  del proceso hipotecario rad. 2020-00038 que cursa contra el aquí  accionante, promovido por José Rubel Flórez Herrera,  decisión contra la cual, el último en mención,  interpuso recurso de reposición2.  

  

Antes  de que fuera resuelto por el despacho judicial el remedio horizontal,  el 5 de mayo de 2023 el juzgado recibió comunicación  del Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco,  que  allegó la decisión del Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Cali de 17 de febrero de ese año, con la cual,  declaró  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de insolvencia  de persona natural no comerciante,  en la que se ordenó oficiar a los despachos judiciales donde  cursen procesos en contra del deudor Mijail Rojas, para que los  continúen.  

  

En  consideración del nuevo contexto, de conformidad con la  decisión comunicada por el Centro de Conciliación y  Arbitraje Fundasolco,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira  el 8 de mayo de 2023 al interior del hipotecario 2020-00038 emitió  proveído revocando su anterior providencia – la del 15  de febrero de 2023 – y decidió dar continuación  al ejecutivo y aprobar el remate. Ambas partes recurrieron la  decisión.  

  

Por  su parte, el apoderado del ejecutado (aquí accionante),  propuso incidente  de nulidad  de lo actuado con fundamento en la causal 3ª del artículo  133 del Código General del Proceso, argumentando que el  proceso se encontraba suspendido por efecto de la admisión a  trámite de insolvencia, por lo que, además, no debieron  haberse concedido recursos frente a la determinación del 15 de  febrero de 2023.  

  

Con  auto nº  768  de 1º de diciembre de 2023, el juzgado resolvió los  recursos de reposición (formulados contra el auto de 8 de mayo  de 2023), decidiendo mantener lo adoptado, y negó por  improcedentes las apelaciones propuestas. En la misma fecha, con auto  nº  769,  denegó  la nulidad planteada como incidente.  Frente al primero de los pronunciamientos referidos, el aquí  accionante interpuso reposición y en subsidio recurso  de queja,  a fin de que fuera concedido el de apelación; y, frente a la  segunda determinación, igualmente formuló el remedio  vertical.  

  

  

Dirige  el actor sus reproches contra las reseñadas decisiones, y  en concreto, frente a lo resuelto en auto de 22 de marzo de 2024  proferido por el Tribunal Superior de Buga,  que confirmó la negativa de la nulidad, decisión que  abarcó todo el debate que ahora propone el accionante vía  tutela, en torno a la supuesta irregularidad procesal que representa,  según lo alega, no suspender el ejecutivo rad. 2020-00038 que  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira debido a la  iniciación del trámite de insolvencia  de persona natural no comerciante  ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco.  

  

Insiste  en que, el artículo 545 del Código General del Proceso  establece que uno de los efectos de ser admitido a un trámite  de insolvencia es la suspensión inmediata de los ejecutivos  que se estén adelantando contra el deudor, todos los cuales,  por fuero de atracción, pasan a ser parte de dicha causa.  

  

Sostiene  que el proceso de insolvencia aún está activo, ya que  se están tramitando los recursos contra la decisión del  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali que declaró  la nulidad del mismo, entonces, aduce, «el  argumento del magistrado del Tribunal Superior de Buga […]  en decisión que origina esta tutela [22  de marzo de 2024]  nos lleva a determinar que desde el 16 de febrero de 2023, cuando se  decretó la suspensión [del  ejecutivo 2020-00038]  por la norma de carácter imperativo así lo ordena, y  hasta el 8 de mayo de 2023 cuando el Centro de Conciliación  informa la nulidad decretada por el Juzgado 22 Civil Municipal de  Cali al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que no está  en firme, el proceso quedó […]  en el limbo jurídico, cuando no es así, tácitamente  y por autoridad de la ley estaba suspendido (…)».  

  

3.        Por  todo lo anterior, solicita que dada la vulneración al debido  proceso que representa todo lo narrado, que se deje sin efecto la  decisión del Tribunal accionado, para en su lugar, «mantener  suspendido el proceso [hipotecario  2020-00038]  y decretar la nulidad de la diligencia de remate de mi bien inmueble  y de todas las actuaciones judicial surtidas después de la  admisión de mi proceso de insolvencia».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de lo  ocurrido en el ejecutivo con garantía real 2020-00038. Explicó  que es cierto que el 15 de febrero de 2023 emitió providencia  declarando la suspensión de dicho coercitivo por la admisión  del demandado a trámite de insolvencia, pero este,  posteriormente sería declarado nulo, por lo tanto, «no  había lugar a mantener los efectos jurídicos en esta  instancia, habida cuenta que las cosas vuelven a su estado anterior,  por ende, toda actuación surtida en este proceso [el  ejecutivo]  tiene plena validez, incluida la diligencia de remate y lo procedente  era su aprobación, lo que se hizo por auto de 8 de mayo de  2023, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición  y subsidiario de apelación, además, se solicitó  declaratoria de nulidad, decisiones que fueron resueltas por autos  768 y 769 de 1º de diciembre de 2023, respecto de las cuales se  interpuso recurso de queja, en contra del primero y recurso de  apelación en contra del segundo; ambas decisiones sometidas al  análisis del superior y confirmadas».  

  

2.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, defendió  la juridicidad de lo allí resuelto (en auto de 22 de marzo de  2024) por lo que se opuso a la prosperidad de la acción  tutelar, dado que, «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]  y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha  demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho».  

  

3.        José  Rubel Flórez Herrera, quien funge como ejecutando en el  hipotecario en discusión, por intermedio de apoderado,  peticionó se deniegue el amparo pues, el accionante pretende  utilizarlo como una tercera instancia, lo cual ha hecho en anteriores  acciones constitucionales que planteó contra las decisiones  proferidas en el mismo proceso.  

  

4.        Darío  Mendoza Sandoval, vinculado, quien es adjudicatario del inmueble  comprometido en el pleito referido, señaló que Rojas  Hurtado ha generado un desgaste al aparato judicial con las diversas  acciones de tutela que ha impetrado relacionadas con los mismos  hechos. Aclaró que, existió una tutela promovida  también por el aquí accionante que resolvió en  primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la  que concedió el amparo y ordenó al Juzgado Veintidós  Civil Municipal dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del  trámite de insolvencia; sin embargo, en sede de impugnación,  el Tribunal Superior de Cali, (el 21 de septiembre de 2023) revocó  esa sentencia dejando en firme lo inicialmente decidido por el juez  municipal accionado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró la prerrogativa fundamental denunciada con el auto de  22 de marzo de 2024 confirmatorio del proferido por Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira, que negó la solicitud de  nulidad planteada por el aquí accionante (demandante) del  hipotecario rad. 2020-00038 que se adelanta en su contra,  desconociendo, supuestamente, que el proceso se encontraba suspendido  producto de su admisión a trámite de insolvencia de  persona natural no comerciante.  

  

  

3.        En  el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la  confirmación de la determinación adoptada en primer  grado en el juicio ejecutivo, en el sentido de desestimar la nulidad  deprecada, se traduzca en la vulneración a los derechos  fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez que fue el  resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto  procesal y la normativa aplicable.  

  

3.1.        Preliminarmente,  el magistrado ponente de la decisión aquí atacada,  puntualizó que la suspensión del proceso, según  lo indica el artículo 162 del estatuto adjetivo civil, solo  produce efectos una vez se encuentre en firme el proveído que  la decreta.  

  

Recordó que  en el caso en estudio, el auto de 15 de febrero de 2023 que suspendió  el ejecutivo en virtud de la admisión del ejecutado al trámite  de insolvencia, fue recurrido en reposición por el  demandante/ejecutante, pero antes de ser resuelto dicho recurso, el  juzgado fue enterado de la declaratoria de nulidad del trámite  de insolvencia, situación que lo abocó a pronunciarse  de manera inmediata sobre el particular (el 8 de mayo de 2023)  revocando la suspensión decretada; por lo tanto, explicó  el tribunal:  

  

«(…)  de conformidad con lo anterior, tenemos que el proceso en momento  alguno estuvo suspendido, en primer lugar, porque el auto que lo  disponía nunca logró firmeza (ejecutoria) y, en segundo  lugar, porque la causa que podía ocasionar dicha suspensión,  que no era otra que la existencia del proceso de insolvencia,  desapareció al decretar la nulidad de todo ese trámite  y su archivo».  

  

Es por ello que  para la colegiatura accionada no se configuró la causal de  nulidad alegada:  

  

«(…)  que no es otra que la 3ª del artículo 133 del Código  General del Proceso que el peticionario de la nulidad la hace  descansar en el supuesto hecho de que el proceso se adelantó  después de ocurrida la causal de suspensión del  proceso, puesto que, como ya se dijo, el proceso nunca pudo estar  suspendido debido a que la providencia que la decretó nunca  alcanzo la ejecutoria para poder ser aplicada, tal y como lo indica  el artículo 162 del C. G. P., y como quiera que las  disposiciones previstas en el C. G. P. son de obligatorio  cumplimiento, de conformidad con lo mandado en el artículo 13  ejusdem, era imperativo para la A-Quo observar las garantías  consagradas para proteger el derecho fundamental constitucional al  debido proceso, que en este caso se materializaba con permitir la  interposición del recurso de reposición, el cual era  procedente, contra el auto que decretaba la suspensión del  proceso y, en respeto a lo previsto en el artículo 302 del C.  G. P., no podía llevar a cabo la suspensión del proceso  hasta tanto no decidiera el recurso, lo cual sólo acaeció  el día 8 de mayo de 2023 pero con una contrariedad para la  parte solicitante de la nulidad, pues la decisión del recurso  no fue otra que revocar la determinación de la suspensión  del proceso, debido a que la causa de la pretendida suspensión  desapareció.  

  

Por lo  anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar la decisión  tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del  proceso EJECUTIVO propuesto por el señor Jose Rubel Flórez  Herrera contra el señor Mijail Rojas Hurtado, y donde se  resolvió negar la petición de nulidad del proceso  presentada por el apoderado de la parte demandada señor Mijail  Rojas Hurtado, aduciendo no se dan los presupuestos para declarar  nulidad alegada».  

  

3.2.        Visto  lo anterior, la decisión recriminada, como se anticipó,  no se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede  excepcional.  

  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la  irregularidad denunciada no se consolidó en los términos  alegados por el allí incidentante, esto es, en cuanto a que  verdaderamente se encontraba suspendido el coercitivo en cuestión,  pues, como bien lo explicó, la determinación que  inicialmente así lo dispuso – auto de 15 de febrero de  2023 – no alcanzó firmeza, presupuesto inescindible de  la normativa procedimental que la prevé3  

  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

Y  es que, según lo reseñado, surge palpable que la  pretensión del gestor del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

  

De  forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen  una interpretación judicial razonable, que  no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a las garantías constitucionales del demandante.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, será  la desestimación de la salvaguarda.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Anterior a          este proveído, el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Palmira, profirió auto de 11          de mayo de 2022,          con el cual, atendiendo la solicitud elevada por Mijail Rojas          Hurtado, declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo          hipotecario 2020-00038 y la adjudicación del inmueble          efectuada el 3 de marzo de 2022, en virtud de la admisión de          aquél a proceso de insolvencia          de persona natural no comerciante,          decisión que fue objeto de recurso de apelación. Con          auto de 27          de septiembre de 2022,          el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia (unitaria), revocó          la decisión impugnada,          por cuanto, tanto la solicitud de nulidad, como el recurso          formulado, no fueron presentados por conducto de abogado,          entendiendo que no es un proceso en el que se pudiera litigar en          causa propia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de          1971.  

2          Resuelto con auto nº 275 de 8          de mayo de 2023, que resolvió          REPONER la providencia,          en virtud de la nulidad informada respecto del proceso de          insolvencia.  

3          CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 162. DECRETO DE          LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que          conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.          

La          suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo          precedente solo se decretará mediante la prueba de la          existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que          debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de          segunda o de única instancia.          

La          suspensión del proceso producirá los mismos efectos de          la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la          decrete.          

El          curso de los incidentes no se afectará si la suspensión          recae únicamente sobre el trámite principal.      

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