Asistente Jurídico Inteligente
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FERNADO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4711-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01218-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mijail Rojas Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación FUNDASOLCO de Cali, los Juzgados Veintidós Civil Municipal de esa misma ciudad y el Primero Civil del Circuito de Palmira, así como a las partes e intervinientes en los procesos que originan la queja, radicados nº 2020-00469-01; y, 2020-00038-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:
El accionante, Mijail Rojas Hurtado el 25 de febrero de 2022, fue admitido a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Fundasolco de Cali.
El 15 de febrero de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, declaró la suspensión del proceso hipotecario rad. 2020-00038 que cursa contra el aquí accionante, promovido por José Rubel Flórez Herrera, decisión contra la cual, el último en mención, interpuso recurso de reposición2.
Antes de que fuera resuelto por el despacho judicial el remedio horizontal, el 5 de mayo de 2023 el juzgado recibió comunicación del Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, que allegó la decisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali de 17 de febrero de ese año, con la cual, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que se ordenó oficiar a los despachos judiciales donde cursen procesos en contra del deudor Mijail Rojas, para que los continúen.
En consideración del nuevo contexto, de conformidad con la decisión comunicada por el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 8 de mayo de 2023 al interior del hipotecario 2020-00038 emitió proveído revocando su anterior providencia – la del 15 de febrero de 2023 – y decidió dar continuación al ejecutivo y aprobar el remate. Ambas partes recurrieron la decisión.
Por su parte, el apoderado del ejecutado (aquí accionante), propuso incidente de nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que el proceso se encontraba suspendido por efecto de la admisión a trámite de insolvencia, por lo que, además, no debieron haberse concedido recursos frente a la determinación del 15 de febrero de 2023.
Con auto nº 768 de 1º de diciembre de 2023, el juzgado resolvió los recursos de reposición (formulados contra el auto de 8 de mayo de 2023), decidiendo mantener lo adoptado, y negó por improcedentes las apelaciones propuestas. En la misma fecha, con auto nº 769, denegó la nulidad planteada como incidente. Frente al primero de los pronunciamientos referidos, el aquí accionante interpuso reposición y en subsidio recurso de queja, a fin de que fuera concedido el de apelación; y, frente a la segunda determinación, igualmente formuló el remedio vertical.
Dirige el actor sus reproches contra las reseñadas decisiones, y en concreto, frente a lo resuelto en auto de 22 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la negativa de la nulidad, decisión que abarcó todo el debate que ahora propone el accionante vía tutela, en torno a la supuesta irregularidad procesal que representa, según lo alega, no suspender el ejecutivo rad. 2020-00038 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira debido a la iniciación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco.
Insiste en que, el artículo 545 del Código General del Proceso establece que uno de los efectos de ser admitido a un trámite de insolvencia es la suspensión inmediata de los ejecutivos que se estén adelantando contra el deudor, todos los cuales, por fuero de atracción, pasan a ser parte de dicha causa.
Sostiene que el proceso de insolvencia aún está activo, ya que se están tramitando los recursos contra la decisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali que declaró la nulidad del mismo, entonces, aduce, «el argumento del magistrado del Tribunal Superior de Buga […] en decisión que origina esta tutela [22 de marzo de 2024] nos lleva a determinar que desde el 16 de febrero de 2023, cuando se decretó la suspensión [del ejecutivo 2020-00038] por la norma de carácter imperativo así lo ordena, y hasta el 8 de mayo de 2023 cuando el Centro de Conciliación informa la nulidad decretada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que no está en firme, el proceso quedó […] en el limbo jurídico, cuando no es así, tácitamente y por autoridad de la ley estaba suspendido (…)».
3. Por todo lo anterior, solicita que dada la vulneración al debido proceso que representa todo lo narrado, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal accionado, para en su lugar, «mantener suspendido el proceso [hipotecario 2020-00038] y decretar la nulidad de la diligencia de remate de mi bien inmueble y de todas las actuaciones judicial surtidas después de la admisión de mi proceso de insolvencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de lo ocurrido en el ejecutivo con garantía real 2020-00038. Explicó que es cierto que el 15 de febrero de 2023 emitió providencia declarando la suspensión de dicho coercitivo por la admisión del demandado a trámite de insolvencia, pero este, posteriormente sería declarado nulo, por lo tanto, «no había lugar a mantener los efectos jurídicos en esta instancia, habida cuenta que las cosas vuelven a su estado anterior, por ende, toda actuación surtida en este proceso [el ejecutivo] tiene plena validez, incluida la diligencia de remate y lo procedente era su aprobación, lo que se hizo por auto de 8 de mayo de 2023, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, además, se solicitó declaratoria de nulidad, decisiones que fueron resueltas por autos 768 y 769 de 1º de diciembre de 2023, respecto de las cuales se interpuso recurso de queja, en contra del primero y recurso de apelación en contra del segundo; ambas decisiones sometidas al análisis del superior y confirmadas».
2. El magistrado ponente de la decisión recriminada, defendió la juridicidad de lo allí resuelto (en auto de 22 de marzo de 2024) por lo que se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, dado que, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […] y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho».
3. José Rubel Flórez Herrera, quien funge como ejecutando en el hipotecario en discusión, por intermedio de apoderado, peticionó se deniegue el amparo pues, el accionante pretende utilizarlo como una tercera instancia, lo cual ha hecho en anteriores acciones constitucionales que planteó contra las decisiones proferidas en el mismo proceso.
4. Darío Mendoza Sandoval, vinculado, quien es adjudicatario del inmueble comprometido en el pleito referido, señaló que Rojas Hurtado ha generado un desgaste al aparato judicial con las diversas acciones de tutela que ha impetrado relacionadas con los mismos hechos. Aclaró que, existió una tutela promovida también por el aquí accionante que resolvió en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la que concedió el amparo y ordenó al Juzgado Veintidós Civil Municipal dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del trámite de insolvencia; sin embargo, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de Cali, (el 21 de septiembre de 2023) revocó esa sentencia dejando en firme lo inicialmente decidido por el juez municipal accionado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada con el auto de 22 de marzo de 2024 confirmatorio del proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que negó la solicitud de nulidad planteada por el aquí accionante (demandante) del hipotecario rad. 2020-00038 que se adelanta en su contra, desconociendo, supuestamente, que el proceso se encontraba suspendido producto de su admisión a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
3. En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado en el juicio ejecutivo, en el sentido de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
3.1. Preliminarmente, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, puntualizó que la suspensión del proceso, según lo indica el artículo 162 del estatuto adjetivo civil, solo produce efectos una vez se encuentre en firme el proveído que la decreta.
Recordó que en el caso en estudio, el auto de 15 de febrero de 2023 que suspendió el ejecutivo en virtud de la admisión del ejecutado al trámite de insolvencia, fue recurrido en reposición por el demandante/ejecutante, pero antes de ser resuelto dicho recurso, el juzgado fue enterado de la declaratoria de nulidad del trámite de insolvencia, situación que lo abocó a pronunciarse de manera inmediata sobre el particular (el 8 de mayo de 2023) revocando la suspensión decretada; por lo tanto, explicó el tribunal:
«(…) de conformidad con lo anterior, tenemos que el proceso en momento alguno estuvo suspendido, en primer lugar, porque el auto que lo disponía nunca logró firmeza (ejecutoria) y, en segundo lugar, porque la causa que podía ocasionar dicha suspensión, que no era otra que la existencia del proceso de insolvencia, desapareció al decretar la nulidad de todo ese trámite y su archivo».
Es por ello que para la colegiatura accionada no se configuró la causal de nulidad alegada:
«(…) que no es otra que la 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso que el peticionario de la nulidad la hace descansar en el supuesto hecho de que el proceso se adelantó después de ocurrida la causal de suspensión del proceso, puesto que, como ya se dijo, el proceso nunca pudo estar suspendido debido a que la providencia que la decretó nunca alcanzo la ejecutoria para poder ser aplicada, tal y como lo indica el artículo 162 del C. G. P., y como quiera que las disposiciones previstas en el C. G. P. son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo mandado en el artículo 13 ejusdem, era imperativo para la A-Quo observar las garantías consagradas para proteger el derecho fundamental constitucional al debido proceso, que en este caso se materializaba con permitir la interposición del recurso de reposición, el cual era procedente, contra el auto que decretaba la suspensión del proceso y, en respeto a lo previsto en el artículo 302 del C. G. P., no podía llevar a cabo la suspensión del proceso hasta tanto no decidiera el recurso, lo cual sólo acaeció el día 8 de mayo de 2023 pero con una contrariedad para la parte solicitante de la nulidad, pues la decisión del recurso no fue otra que revocar la determinación de la suspensión del proceso, debido a que la causa de la pretendida suspensión desapareció.
Por lo anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor Jose Rubel Flórez Herrera contra el señor Mijail Rojas Hurtado, y donde se resolvió negar la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada señor Mijail Rojas Hurtado, aduciendo no se dan los presupuestos para declarar nulidad alegada».
3.2. Visto lo anterior, la decisión recriminada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la irregularidad denunciada no se consolidó en los términos alegados por el allí incidentante, esto es, en cuanto a que verdaderamente se encontraba suspendido el coercitivo en cuestión, pues, como bien lo explicó, la determinación que inicialmente así lo dispuso – auto de 15 de febrero de 2023 – no alcanzó firmeza, presupuesto inescindible de la normativa procedimental que la prevé3
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anterior a este proveído, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, profirió auto de 11 de mayo de 2022, con el cual, atendiendo la solicitud elevada por Mijail Rojas Hurtado, declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario 2020-00038 y la adjudicación del inmueble efectuada el 3 de marzo de 2022, en virtud de la admisión de aquél a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Con auto de 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia (unitaria), revocó la decisión impugnada, por cuanto, tanto la solicitud de nulidad, como el recurso formulado, no fueron presentados por conducto de abogado, entendiendo que no es un proceso en el que se pudiera litigar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de 1971.
2 Resuelto con auto nº 275 de 8 de mayo de 2023, que resolvió REPONER la providencia, en virtud de la nulidad informada respecto del proceso de insolvencia.
3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.