STC4712-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4712-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01235-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por L.V.A.G.  en  nombre y representación de   I.A.A  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Centro  Zonal Integral Rosales de la misma ciudad,  M.A.V.  Coordinador del Centro Zonal Rosales,  O.G.B  Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF,  las Comisarías  de Familia 70 de Alta Vista y 16 de Belén ambas de la referida  ciudad,  el Juzgado  Once de Familia de Oralidad de la misma urbe,  O.A.A.M.,  así como las demás partes e intervinientes en el amparo  n° 2024-00020, el incidente de desacato n° 2024-00073 y el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos n°  2022-00473.  

  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de  edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda  futura publicación de esta providencia la información  de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual  se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el  publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama la protección de los derechos  fundamentales de su menor hija al debido proceso, integridad  personal, «expresar  su opinión y ser escuchada»  y «alimentos»  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.        En  lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso  que  el 15  de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos n° 2022-00473 el Juzgado Once de  Familia de Medellín fijó el régimen de visitas  entre O.A.A.M y su hija I.A.Á., «supervisada  por un equipo psicosocial adscrito al ICBF».  

  

Adujo  que dichas visitas tuvieron lugar entre el 11 de abril de 2023 hasta  el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual la menor manifestó  «su  malestar de estar allí, entrando en llanto y súplicas  de no querer…compartir con su progenitor»,  de manera que la «Trabajadora  Social (…) y el Coordinador del centro Zonal, (…),  indicaron que se iba a suspender el cumplimiento al Cronograma de  visitas»  remitiendo los respectivos informes al Juzgado Once de Familia, de  tal suerte que mediante auto del 5 de junio de 2023 se dispuso  requerir al equipo psicosocial del ICBF a fin de que precisaran «si  estiman conveniente adoptar la suspensión de las visitas  supervisadas entre padre e hija ordenadas por este despacho»,  sin embargo, «a  pesar de haber sido enviados nuevamente dichos informes, la  Sra.,Juez, guardó silencio dejando a la deriva el Proceso  PARD».  

  

Continuó  relatando que mediante auto del 31 de enero de 2024 el Tribunal  Superior de Medellín admitió la acción de tutela  n° 2024-00020  promovida por O.A.A.M., contra el Juzgado Once de Familia de la misma  ciudad, solicitando el restablecimiento de las «relaciones  afectivas con su familia paterna con la menor NNA IAA»,  en el cual en fallo del 6 de febrero siguiente se ampararon los  derechos fundamentales del accionante y su hija y se ordenó «a  la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín (..) que a través  de su titular, (…), emita la decisión a que haya lugar, con  ocasión al seguimiento que viene realizando por orden del Juez  Once de Familia de Oralidad de Medellín, a las medidas de  protección que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de  noviembre de 2022».  

  

Señaló  que el pasado 7 de marzo el padre de su hija promovió  incidente de desacato frente al fallo de tutela anterior y en  providencia del 22 de marzo de 2024 se requirió a las  autoridades accionadas acerca del cumplimiento de la orden proferida,  de manera que, el 5 de abril de 2024 el Centro Zonal Rosales del ICBF  le señaló al Tribunal que «a  pesar de los esfuerzos realizados, la madre ha mostrado una negativa  persistente a cumplir con las visitas establecidas por el despacho 11  de Familia. Por lo tanto, se le reiteró al señor Juez  la urgencia de tomar una decisión al respecto, velando siempre  por el interés superior de la niña»,  advirtiendo que contrario a lo señalado por dicha autoridad,  ha estado «presta  al cumplimiento de las visitas programadas en el año anterior»  

  

En  este contexto estima que el fallo de tutela del 6 de febrero de 2024  y la apertura del incidente de desacato del 22 de marzo siguiente,  proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, vulneran los  derechos fundamentales de su hija, por cuanto se «tomó  una decisión de fondo; cuando se habían presentado una  serie de inobservancias y se ha realizado una mala interpretación  de los hechos basado en “una inapropiada valoración  probatoria”».  

  

Así  mismo, considera que la sentencia del 15 de noviembre de 2022  proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín incurrió  en un «defecto  factico por indebida valoración probatoria (dimensión  negativa) en tanto omitió valorar una evidencia determinante y  que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el  régimen de visitas de la menor con su padre».  

  

3.  En consecuencia, a  través de este mecanismo excepcional pretende: i)  «dejar  sin efectos jurídicos EL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE DE  DESACATO»  y «el  fallo de la tutela Sentencia: Aprobada por acta No. 028 del pasado 06  de febrero de 2024»;  ii)  «se  ordene una corrección a la Sentencia N° 206, número  de acta 0038, providencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por  el por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro  del proceso PARD»;  y iii)  «se  oficie al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por  intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, se  decrete la medida provisional y se dé a conocer la misma con  el fin de que se abstengan de disponer la reactivación de  visitas dado la APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín remitió  el expediente digital de los procesos criticados.  

  

2.  La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín luego de  pronunciarse frente a los hechos de acción constitucional,  solicitó declarar la improcedencia al estimar que «cuando  la autoridad obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones  correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela, el juez  que conoció del trámite de la acción de tutela  en primera instancia tiene la competencia para asegurar su  cumplimiento».  

  

Agregó  que «el  desacuerdo general de la accionante lo constituye la regulación  de visitas que fue fijada por la autoridad judicial dentro del  trámite pertinente, aspecto que goza de ejecutoria»  

  

3.  El Centro Zonal Integral Rosales tras señalar las actuaciones  adelantadas por la dependencia al interior de los procesos criticados  indicó que «desde  el pasado viernes 12 de abril de 2024, (…) se citó a la  madre y la niña a un primer encuentro con el fin de llevar a  cabo la persuasión de cumplir con el cumplir con el fallo  mientras se decide de fondo la presente tutela, dejando constancia  que se desconoce cuál sea el sentir y pensar de la menor de  edad».  

  

4.  O.A.A.M, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante  por cuanto «[l]a  tutela ya fue sustentada por la señora L.V.A.G., con los  mismos objetivos de suspender las visitas y anular el fallo 206 del  juzgado 11 de familia de Medellín, la cual le fue negada».  

  

5.  El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF  solicitó declarar la improcedencia del amparo «por  no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los expuestos  por el accionante, toda vez que se está dando cumplimiento a  lo ordenado por autoridad Judicial».  

  

6.  La Comisaría de Familia comuna 16 de Belén solicitó  acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto «a  la fecha no están dadas las condiciones para que se reactiven  los encuentros paterno filiales».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en  los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera:  

  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela  instaurada por la accionante,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta  que su objetivo es atacar la sentencia proferida el  6 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín  dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que  anteriormente se promovió en contra del Juzgado Once de  Familia de la misma ciudad y en la cual fue debidamente vinculada,  con radicado n° 2024-00020,  cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política1,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 19912,  amén que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

  

4.  Aunado  a lo anterior, se debe tener en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza  no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto  quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual ante la Corte  Constitucional, último escenario donde la parte interesada  podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto3  para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  (CSJ  STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en  STC5025-2022 y STC3658-2023).  

  

Herramienta  procesal que la gestora aún tiene a su disposición,  pues  según  se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte  Constitucional el asunto todavía no ha sido enviado a la misma  para su eventual revisión, lo  que cierra definitivamente la posibilidad  de  auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.  

  

5.   Sin  perjuicio de lo anterior, es de advertir además que, si bien  la parte accionante insiste en el yerro en que incurrió la  autoridad accionada al conceder el amparo reclamado por el padre de  su hija, por cuanto en su criterio se realizó una indebida  valoración probatoria, lo cierto es que, como vinculada al  interior del trámite tutelar, no impugnó la decisión  constitucional de primera instancia4  para controvertir la sentencia que considera desfavorable, siendo  este el estadio procesal en el cual debió elevar sus reparos  al fallo de instancia, el cual, baste señalar, se fundamentó  en los medios de prueba aportados por las partes y los informes  rendidos por las mismas.  

  

6.   Ahora,  en punto a las reclamaciones dirigidas al auto del 22 de marzo pasado  en el cual se dio apertura al incidente de desacato promovido por el  padre de su hija frente al fallo de tutela anterior, lo cierto es que  el mismo apenas se encuentra en la etapa probatoria, corriéndosele  el traslado respectivo a las partes con el fin de que puedan ejercer  su derecho de defensa y contradicción, siendo claro que a la  fecha está pendiente de resolución el citado mecanismo,  en el cual se estudiará lo pertinente.  

  

En  ese orden, sobre este aspecto el auxilio resulta prematuro, pues se  desconocen las determinaciones y/o eventuales medidas que puedan  adoptarse con motivo del incidente de desacato, por lo que también  hay que destacar que mediante este mecanismo excepcional no se puede  anticipar una decisión ni arrogarse facultades propias de  quien conoce la causa. Sobre este aspecto ha señalado esta  Sala:  

  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC6172-2015,  21 may., rad. 2015-00163-01 reiterada entre otras en STC7886-2016 y  STC13367-2022).  

  

7.  Por  otra parte, en relación con la pretensión de ordenar la  corrección de la sentencia del 15  de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos n° 2022-00473, proferida por el  Juzgado Once de Familia de Medellín que fijó el régimen  de visitas entre O.A.A.M y su hija I.A.A., la Sala advierte que la  queja central de la gestora frente a la misma ya fue objeto de  estudio y pronunciamiento en sede Constitucional  mediante  sentencia del 26 de abril de 2023 (rad. n° 2023-00047) emitida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que  negó el amparo solicitado también por la hoy  accionante.  

  

En  la citada providencia, que no fue objeto de reparo en sede de  impugnación5,  se consideró que a la sentencia proferida por el Juzgado Once  de Familia «ninguna  glosa puede enrostrársele, si en cuenta se tiene que al  momento de emitir la decisión de fondo en el PARD hizo una  adecuada valoración del material probatorio, tanto a nivel  individual como en su conjunto».  En esa misma línea advirtió que:  

  

Los  razonamientos expresados por la juez accionada en manera alguna  aparecen como irracionales, sino que obedecen a una actividad  intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y  del fuero de libertad que la Constitución le otorga, obsérvese  que tuvo en cuenta, para resolver el asunto puesto a su conocimiento,  las circunstancias fácticas, los medios de prueba adosados, la  norma superior, los tratados internacionales de protección a  los derechos fundamentales de la menor y el precedente  constitucional,  lo que le permitió concluir que había  lugar a ratificar la medida de restablecimiento de los derechos que  de manera provisional había impuesto la Comisaría  Setenta Altavista Medellín, y tenía toda la autonomía  la funcionaria para fijar el régimen de visitas del padre  hacia la menor, como en efecto procedió,  actuación con  la que se materializa el interés superior de la niña.  

  

De  lo expuesto se extrae que existe un pronunciamiento previo frente al  mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»,  lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado;  una interpretación contraria quebrantaría el principio  de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de  acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la  solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión  adversa suscita la motivación de buscar una decisión  acorde a ese interés jurídico no logrado.  

  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

  

[r]esulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»  (reiterada en STC1411-2022).  

8.  Finalmente,  en  lo relativo a que se ordene «al  Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por  intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, se  decrete la medida provisional y se dé a conocer la misma con  el fin de que se abstengan de disponer la reactivación de  visitas», es  de señalar que tampoco dicha pretensión tiene vocación  de prosperidad, en la medida que no hay prueba en el plenario de que  haya elevado recientemente tales rogativas ante dichas autoridades.  

  

Al  respecto debe precisarse que la acción de tutela está  supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa  ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:  

  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en  STC1423-2020 y STC9886-2022)  

  

9.  En  consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instada por L.V.A.G en nombre y representación de  I.A.A.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el          afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que          aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable”.  

2          Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa          judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de          dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su          eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el          solicitante”.  

3Regulado          en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

4          Según consulta de procesos de la Rama Judicial, la          sentencia fue impugnada por parte de la Defensoría de Familia          de Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar, pero el recurso no fue concedido.  

5          La Corte Constitucional en auto del 30 de junio          de 2023 excluyó para su revisión el asunto aludido.  

      

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