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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4712-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01235-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.V.A.G. en nombre y representación de I.A.A contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Centro Zonal Integral Rosales de la misma ciudad, M.A.V. Coordinador del Centro Zonal Rosales, O.G.B Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF, las Comisarías de Familia 70 de Alta Vista y 16 de Belén ambas de la referida ciudad, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma urbe, O.A.A.M., así como las demás partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00020, el incidente de desacato n° 2024-00073 y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n° 2022-00473.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija al debido proceso, integridad personal, «expresar su opinión y ser escuchada» y «alimentos» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que el 15 de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos n° 2022-00473 el Juzgado Once de Familia de Medellín fijó el régimen de visitas entre O.A.A.M y su hija I.A.Á., «supervisada por un equipo psicosocial adscrito al ICBF».
Adujo que dichas visitas tuvieron lugar entre el 11 de abril de 2023 hasta el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual la menor manifestó «su malestar de estar allí, entrando en llanto y súplicas de no querer…compartir con su progenitor», de manera que la «Trabajadora Social (…) y el Coordinador del centro Zonal, (…), indicaron que se iba a suspender el cumplimiento al Cronograma de visitas» remitiendo los respectivos informes al Juzgado Once de Familia, de tal suerte que mediante auto del 5 de junio de 2023 se dispuso requerir al equipo psicosocial del ICBF a fin de que precisaran «si estiman conveniente adoptar la suspensión de las visitas supervisadas entre padre e hija ordenadas por este despacho», sin embargo, «a pesar de haber sido enviados nuevamente dichos informes, la Sra.,Juez, guardó silencio dejando a la deriva el Proceso PARD».
Continuó relatando que mediante auto del 31 de enero de 2024 el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela n° 2024-00020 promovida por O.A.A.M., contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, solicitando el restablecimiento de las «relaciones afectivas con su familia paterna con la menor NNA IAA», en el cual en fallo del 6 de febrero siguiente se ampararon los derechos fundamentales del accionante y su hija y se ordenó «a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín (..) que a través de su titular, (…), emita la decisión a que haya lugar, con ocasión al seguimiento que viene realizando por orden del Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, a las medidas de protección que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de noviembre de 2022».
Señaló que el pasado 7 de marzo el padre de su hija promovió incidente de desacato frente al fallo de tutela anterior y en providencia del 22 de marzo de 2024 se requirió a las autoridades accionadas acerca del cumplimiento de la orden proferida, de manera que, el 5 de abril de 2024 el Centro Zonal Rosales del ICBF le señaló al Tribunal que «a pesar de los esfuerzos realizados, la madre ha mostrado una negativa persistente a cumplir con las visitas establecidas por el despacho 11 de Familia. Por lo tanto, se le reiteró al señor Juez la urgencia de tomar una decisión al respecto, velando siempre por el interés superior de la niña», advirtiendo que contrario a lo señalado por dicha autoridad, ha estado «presta al cumplimiento de las visitas programadas en el año anterior»
En este contexto estima que el fallo de tutela del 6 de febrero de 2024 y la apertura del incidente de desacato del 22 de marzo siguiente, proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, vulneran los derechos fundamentales de su hija, por cuanto se «tomó una decisión de fondo; cuando se habían presentado una serie de inobservancias y se ha realizado una mala interpretación de los hechos basado en “una inapropiada valoración probatoria”».
Así mismo, considera que la sentencia del 15 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín incurrió en un «defecto factico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa) en tanto omitió valorar una evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas de la menor con su padre».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) «dejar sin efectos jurídicos EL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO» y «el fallo de la tutela Sentencia: Aprobada por acta No. 028 del pasado 06 de febrero de 2024»; ii) «se ordene una corrección a la Sentencia N° 206, número de acta 0038, providencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso PARD»; y iii) «se oficie al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, se decrete la medida provisional y se dé a conocer la misma con el fin de que se abstengan de disponer la reactivación de visitas dado la APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín remitió el expediente digital de los procesos criticados.
2. La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín luego de pronunciarse frente a los hechos de acción constitucional, solicitó declarar la improcedencia al estimar que «cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar su cumplimiento».
Agregó que «el desacuerdo general de la accionante lo constituye la regulación de visitas que fue fijada por la autoridad judicial dentro del trámite pertinente, aspecto que goza de ejecutoria»
3. El Centro Zonal Integral Rosales tras señalar las actuaciones adelantadas por la dependencia al interior de los procesos criticados indicó que «desde el pasado viernes 12 de abril de 2024, (…) se citó a la madre y la niña a un primer encuentro con el fin de llevar a cabo la persuasión de cumplir con el cumplir con el fallo mientras se decide de fondo la presente tutela, dejando constancia que se desconoce cuál sea el sentir y pensar de la menor de edad».
4. O.A.A.M, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto «[l]a tutela ya fue sustentada por la señora L.V.A.G., con los mismos objetivos de suspender las visitas y anular el fallo 206 del juzgado 11 de familia de Medellín, la cual le fue negada».
5. El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF solicitó declarar la improcedencia del amparo «por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los expuestos por el accionante, toda vez que se está dando cumplimiento a lo ordenado por autoridad Judicial».
6. La Comisaría de Familia comuna 16 de Belén solicitó acceder a las pretensiones de la accionante por cuanto «a la fecha no están dadas las condiciones para que se reactiven los encuentros paterno filiales».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por la accionante, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente se promovió en contra del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad y en la cual fue debidamente vinculada, con radicado n° 2024-00020, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, amén que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3 para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).
Herramienta procesal que la gestora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte Constitucional el asunto todavía no ha sido enviado a la misma para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir además que, si bien la parte accionante insiste en el yerro en que incurrió la autoridad accionada al conceder el amparo reclamado por el padre de su hija, por cuanto en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que, como vinculada al interior del trámite tutelar, no impugnó la decisión constitucional de primera instancia4 para controvertir la sentencia que considera desfavorable, siendo este el estadio procesal en el cual debió elevar sus reparos al fallo de instancia, el cual, baste señalar, se fundamentó en los medios de prueba aportados por las partes y los informes rendidos por las mismas.
6. Ahora, en punto a las reclamaciones dirigidas al auto del 22 de marzo pasado en el cual se dio apertura al incidente de desacato promovido por el padre de su hija frente al fallo de tutela anterior, lo cierto es que el mismo apenas se encuentra en la etapa probatoria, corriéndosele el traslado respectivo a las partes con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo claro que a la fecha está pendiente de resolución el citado mecanismo, en el cual se estudiará lo pertinente.
En ese orden, sobre este aspecto el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones y/o eventuales medidas que puedan adoptarse con motivo del incidente de desacato, por lo que también hay que destacar que mediante este mecanismo excepcional no se puede anticipar una decisión ni arrogarse facultades propias de quien conoce la causa. Sobre este aspecto ha señalado esta Sala:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 reiterada entre otras en STC7886-2016 y STC13367-2022).
7. Por otra parte, en relación con la pretensión de ordenar la corrección de la sentencia del 15 de noviembre de 2022 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos n° 2022-00473, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín que fijó el régimen de visitas entre O.A.A.M y su hija I.A.A., la Sala advierte que la queja central de la gestora frente a la misma ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en sede Constitucional mediante sentencia del 26 de abril de 2023 (rad. n° 2023-00047) emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo solicitado también por la hoy accionante.
En la citada providencia, que no fue objeto de reparo en sede de impugnación5, se consideró que a la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia «ninguna glosa puede enrostrársele, si en cuenta se tiene que al momento de emitir la decisión de fondo en el PARD hizo una adecuada valoración del material probatorio, tanto a nivel individual como en su conjunto». En esa misma línea advirtió que:
Los razonamientos expresados por la juez accionada en manera alguna aparecen como irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga, obsérvese que tuvo en cuenta, para resolver el asunto puesto a su conocimiento, las circunstancias fácticas, los medios de prueba adosados, la norma superior, los tratados internacionales de protección a los derechos fundamentales de la menor y el precedente constitucional, lo que le permitió concluir que había lugar a ratificar la medida de restablecimiento de los derechos que de manera provisional había impuesto la Comisaría Setenta Altavista Medellín, y tenía toda la autonomía la funcionaria para fijar el régimen de visitas del padre hacia la menor, como en efecto procedió, actuación con la que se materializa el interés superior de la niña.
De lo expuesto se extrae que existe un pronunciamiento previo frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (reiterada en STC1411-2022).
8. Finalmente, en lo relativo a que se ordene «al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, se decrete la medida provisional y se dé a conocer la misma con el fin de que se abstengan de disponer la reactivación de visitas», es de señalar que tampoco dicha pretensión tiene vocación de prosperidad, en la medida que no hay prueba en el plenario de que haya elevado recientemente tales rogativas ante dichas autoridades.
Al respecto debe precisarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020 y STC9886-2022)
9. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por L.V.A.G en nombre y representación de I.A.A.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
4 Según consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia fue impugnada por parte de la Defensoría de Familia de Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero el recurso no fue concedido.
5 La Corte Constitucional en auto del 30 de junio de 2023 excluyó para su revisión el asunto aludido.