AC1259-2024 (2023-03711-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AC1259-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03711-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por Óscar  Raúl Correa Ortiz –a través de apoderado- frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 4 de octubre de 2023,  con el cual se rechazó la demanda de exequátur de la  sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San  Sebastián (Familia), Reino de España el 26 de octubre  de 2009, en el juicio de divorcio 0000448/2009.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor solicitó se conceda el exequátur de la  providencia referida, con fundamento en lo previsto en el Convenio  sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia  y el Reino de España, aprobado mediante la Ley 7ª de 30  de mayo de 1908.  

2.  El  Magistrado de conocimiento -con proveído del 4 de octubre de  2023-1  resolvió rechazar la solicitud impetrada. Para ello, sostuvo  lo siguiente:  

  

  

Y  agregó que,  

  

…Si  bien el paso de la legalización debe agotarse conforme al  artículo 4 de la “Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documento públicos  extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, lo  cierto es que la firma de la Letrada de la Administración de  Justicia Primera Instancia N° 3 Donostia-San Sebastián  sobre la autenticidad del documento, no corresponde a la del  funcionario encargado de dar fe de la firmeza en los términos  antes referidos, esto es, un representante del “Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia”.  

  

3.  Inconforme con esa determinación, el actor impetró  recurso de reposición2.  En sustento de su reclamo, enrostró que «al  tenor de lo previsto en la legislación española, por  cierto, actualizada en 1985, julio 1 cuando se dictó la ley 6  de 1985 que contiene la denominada Ley Orgánica del Poder  Judicial, es el Letrado de la Administración Judicial (LAJ) en  España el UNICO con capacidad para certificar la autenticidad  de una sentencia expedida por un Juzgado de Primera Instancia, como  el de Donostia- San Sebastián…».  Además, indicó que «…la  firma del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) que  certifica la sentencia, ha sido legalizada según los términos  de la Convención sobre abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, debe entenderse como  debidamente legalizada, a los efectos del artículo 606.3 del  CGP».  Finalmente,  en escrito posterior, agregó que «debe  observarse que el único trámite exigido para la  apostilla del documento público de que se trata… para  certificar la autenticidad de la firma, a que título actúa  la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación  sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado  descrito en el artículo 4 expedido por la autoridad competente  del Estado de donde emana el documento».  

  

4.  No obstante, el Magistrado Ponente rechazó el recurso por  improcedente. Y, en su lugar, lo adecuó al remedio que ahora  se estudia3.  La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó  a este despacho para resolver lo pertinente.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Sea  lo primero resaltar la procedencia del recurso interpuesto. Esto es,  la providencia cuestionada es aquella que rechazó la demanda  de exequátur, decisión pasible de apelación a  voces del numeral 1º del canon 321 del Código General del  Proceso, en armonía con las previsiones de los artículos  331 y 332 ídem.  

  

2.  Dicho lo anterior, la Sala advierte que la providencia reprochada  habrá de mantenerse incólume. En efecto, si bien el  recurrente pretende que se le reconozca efectos jurídicos en  el país a la sentencia proferida  por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Sebastián  (Familia) el 26 de octubre de 2009, lo  cierto es que, tal como se corroboró del expediente, la  solicitud no incorporó el certificado expedido por el  Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], con la  firma legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores, en los términos del Convenio suscrito  entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 para el  cumplimiento de sentencias civiles4.  

  

3.  Por lo demás, téngase en cuenta que, como la  certificación allegada no emana de la Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, no es  dable predicar satisfecha la exigencia referida. Esto es, no es  factible sustituir la constancia requerida por el pacto internacional  en cita, con la manifestación de una funcionaria perteneciente  al despacho que profirió el veredicto señalado.  En  un asunto de similar temperamento, la Corte ratificó lo  siguiente:  

  

…no  es idónea la certificación expedida por el letrado de  la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en  la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la  que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez  que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la  autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las  Confesiones  del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el  expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a  esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (CSJ  AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-00, criterio reiterado en CSJ  AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00, CSJ AC5666-2022, 13 dic.,  rad. 2022-04180-00).  

  

De  manera que, el Magistrado Sustanciador acertó al rechazar la  solicitud ante la ausencia de ese requisito. Así lo ha  dispuesto esta Sala en casos análogos (CSJ AC5566-2018, 19  dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC215-2020, 29 en., rad.  2020-00190-00, CSJ AC4545-2022, 10 oct., rad. 2022-03229-00, CSJ  SC108-2023, 2 mar., rad 2021-03448-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul.,  rad. 2023-02576-00, entre otros).  

  

4.  Por lo expuesto, se confirmará la decisión suplicada.  No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de  que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del  C.G.P.).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado Ponente el  4 de octubre de 2023.  

  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Páginas 1-3, archivo “11001020300020230371100-0007Auto”          del expediente digital.  

2          Páginas 1-3 del archivo          “11001020300020230371100-0010Memorial” y páginas          1-3 del archivo “11001020300020230371100-0014Memorial”          del expediente digital.  

3          Páginas 1-4, archivo “11001020300020230371100-0017Auto”          del expediente digital.  

4          Aprobado          el Colombia mediante la Ley 7ª de 1908.      

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