Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1259-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03711-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por Óscar Raúl Correa Ortiz –a través de apoderado- frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 4 de octubre de 2023, con el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Sebastián (Familia), Reino de España el 26 de octubre de 2009, en el juicio de divorcio 0000448/2009.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se conceda el exequátur de la providencia referida, con fundamento en lo previsto en el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia y el Reino de España, aprobado mediante la Ley 7ª de 30 de mayo de 1908.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 4 de octubre de 2023-1 resolvió rechazar la solicitud impetrada. Para ello, sostuvo lo siguiente:
Y agregó que,
…Si bien el paso de la legalización debe agotarse conforme al artículo 4 de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documento públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, lo cierto es que la firma de la Letrada de la Administración de Justicia Primera Instancia N° 3 Donostia-San Sebastián sobre la autenticidad del documento, no corresponde a la del funcionario encargado de dar fe de la firmeza en los términos antes referidos, esto es, un representante del “Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia”.
3. Inconforme con esa determinación, el actor impetró recurso de reposición2. En sustento de su reclamo, enrostró que «al tenor de lo previsto en la legislación española, por cierto, actualizada en 1985, julio 1 cuando se dictó la ley 6 de 1985 que contiene la denominada Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Letrado de la Administración Judicial (LAJ) en España el UNICO con capacidad para certificar la autenticidad de una sentencia expedida por un Juzgado de Primera Instancia, como el de Donostia- San Sebastián…». Además, indicó que «…la firma del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) que certifica la sentencia, ha sido legalizada según los términos de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, debe entenderse como debidamente legalizada, a los efectos del artículo 606.3 del CGP». Finalmente, en escrito posterior, agregó que «debe observarse que el único trámite exigido para la apostilla del documento público de que se trata… para certificar la autenticidad de la firma, a que título actúa la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4 expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento».
4. No obstante, el Magistrado Ponente rechazó el recurso por improcedente. Y, en su lugar, lo adecuó al remedio que ahora se estudia3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero resaltar la procedencia del recurso interpuesto. Esto es, la providencia cuestionada es aquella que rechazó la demanda de exequátur, decisión pasible de apelación a voces del numeral 1º del canon 321 del Código General del Proceso, en armonía con las previsiones de los artículos 331 y 332 ídem.
2. Dicho lo anterior, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume. En efecto, si bien el recurrente pretende que se le reconozca efectos jurídicos en el país a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Sebastián (Familia) el 26 de octubre de 2009, lo cierto es que, tal como se corroboró del expediente, la solicitud no incorporó el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], con la firma legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, en los términos del Convenio suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 para el cumplimiento de sentencias civiles4.
3. Por lo demás, téngase en cuenta que, como la certificación allegada no emana de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, no es dable predicar satisfecha la exigencia referida. Esto es, no es factible sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, con la manifestación de una funcionaria perteneciente al despacho que profirió el veredicto señalado. En un asunto de similar temperamento, la Corte ratificó lo siguiente:
…no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (CSJ AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00, CSJ AC5666-2022, 13 dic., rad. 2022-04180-00).
De manera que, el Magistrado Sustanciador acertó al rechazar la solicitud ante la ausencia de ese requisito. Así lo ha dispuesto esta Sala en casos análogos (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC4545-2022, 10 oct., rad. 2022-03229-00, CSJ SC108-2023, 2 mar., rad 2021-03448-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00, entre otros).
4. Por lo expuesto, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 4 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230371100-0007Auto” del expediente digital.
2 Páginas 1-3 del archivo “11001020300020230371100-0010Memorial” y páginas 1-3 del archivo “11001020300020230371100-0014Memorial” del expediente digital.
3 Páginas 1-4, archivo “11001020300020230371100-0017Auto” del expediente digital.
4 Aprobado el Colombia mediante la Ley 7ª de 1908.