Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4415-2024
Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00178-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Manuel Fernando contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 110013110013201400775001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 5 de mayo de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dictó sentencia en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra del gestor, padre de la alimentada, en la cual, entre otros, se fijó la mesada y se ordenó el embargo del 20% de las cesantías que percibiera el demandado, como garantía de los alimentos futuros.
2.2. El 22 de enero del año en curso, el tutelante presentó un derecho de petición al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, para que resolviera unas inquietudes frente a la retención de sus cesantías, en razón a que el embargo se dispuso por el 20%, pero se realizó por el 100% y desde el 2014, pese a que el fallo se emitió en 2016. Igualmente, pidió que se le indicara el valor descontado por cesantías y cuándo podría disponer de ellas, dado que venía cumpliendo su obligación, o que se dispusiera el «saldo de las cesantías en pagos fraccionados a favor de la menor»2.
2.4. Por auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado, entre otros, puso de presente que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, ordenó el embargo del 20% de sus cesantías, como garantía de los alimentos de su menor hija, y ordenó, a fin de resolver las demás solicitudes, oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que, en el término máximo de 5 días, rindiera un informe indicando «cuál es el valor de las cesantías que puso a disposición de este despacho, a qué períodos corresponden y cuál fue el porcentaje de descuento que se aplicó; así mismo, para que informe si se encuentran más dineros embargados por dicho concepto y a que períodos corresponden»4. Este proveído se notificó por estado electrónico del día siguiente.
2.5. El 12 de febrero del año que transcurre, el Fondo Nacional del Ahorro informó al Juzgado que, el 11 de julio de 2023, puso a disposición de este $8.191.709, «correspondiente al 20% de las cesantías, intereses y protección consolidados desde el mes de febrero de 2015 al mes de julio de 2023, dando cumplimiento a la medida», al tiempo que indicó que, a la fecha, «el afiliado no presenta consolidación nueva de cesantías, por tanto, no presenta dineros que correspondan a la medida de embargo»5.
3. El accionante aduce que no se le dio una «explicación clara y profunda» sobre las inquietudes que formuló en torno a la retención de sus cesantías desde marzo de 2023, pues la respuesta fue parcial. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado decidir de fondo lo pedido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que se pronunció sobre lo pretendido, mediante auto del 25 de enero del presente año, el cual no fue recurrido. De otro lado, resaltó que, el 29 de febrero, ordenó poner en conocimiento del tutelante los informes recibidos, le advirtió que debía actuar a través de apoderado y que, surtido lo anterior, resolvería lo pertinente.
2. La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, el Banco Agrario y el Fondo Nacional del Ahorro pidieron su desvinculación del trámite, porque consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. Quien aseguró ser la apoderada de la demandante en el juicio rebatido dijo que la tutela era improcedente, porque el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos en el curso del proceso que se sigue en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, en consideración a que no se vulneraron los derechos del accionante, porque, previo a la radicación de la tutela, el Juzgado dio trámite a su solicitud.
III. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante aseguró que la respuesta a sus inquietudes fue parcial, pues el Juzgado nada dijo sobre las razones por las cuáles retuvo el 100% de sus cesantías, cuando la orden de embargo fue del 20%, no respondió por qué razón se ordenaron retenciones de dinero antes de que se profiriera la providencia que ordenó el embargo de sus cesantías ni lo relativo a la información sobre a partir de cuándo podría disponer de aquéllas.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expresan a continuación.
2. Preliminarmente, resulta pertinente señalar que las solicitudes que se formulan ante los jueces en el marco de un proceso deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, de manera que el amparo del derecho de petición no es procedente, salvo que se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos; en consecuencia, en el presente asunto no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por el actor corresponde a un trámite judicial.
3. Ahora bien, frente al memorial allegado por el gestor el 22 de enero de 2024, se advierte que el Juzgado, por auto del 25 de enero siguiente, se pronunció, de suerte que, como lo aseguró el a quo constitucional, ningún derecho fundamental se transgredió, pues la omisión alegada es inexistente y, por tanto, la tutela resulta inviable. Sobre el particular, esta Corte ha establecido que:
…para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). (En ese sentido ver cita en CSJ STC4201-2023).
3.1. Al respecto, conviene mencionar que, si el actor estaba inconforme con lo resuelto, lo procedente era plantear ante el juez natural sus reparos a través del recurso de reposición o la solicitud de adición frente al auto del 25 de enero de 2024, pero no lo hizo, de manera que, frente a lo decidido la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, máxime que el asunto aún sigue en curso ante el Juzgado de conocimiento, pues el pasado 29 de febrero se profirió otro proveído, por el cual se pusieron en conocimiento del accionado las respuestas emitidas por el Fondo Nacional del Ahorro y la demandante, se le requirió para que actuara a través de apoderado y se dispuso que, surtido lo anterior, retornaran las diligencias al Despacho, para resolver lo pertinente, todo lo cual torna inviable el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento de la niña: 14 de octubre de 2015.
2 Archivo PDF 33, expediente proceso fijación cuota alimentaria.
3 Archivo PDF 34. ibidem.
4 Archivo PDF 36, ibidem
5 Archivo PDF 40, ibidem