STC4418-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4418-2024  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2024-00027-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de  febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo  reclamado por María  Juliana P,  en  representación de su hija menor de edad, Silvia  Juliana1,  contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia). Al trámite  se  dispuso vincular a los intervinientes del proceso de restablecimiento  de derechos de radicado 2023-00748.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1. La  gestora demanda la protección constitucional de las garantías  superiores de acceso a la administración a la justicia en  condiciones de igualdad, debido proceso, protección especial  ante condiciones de debilidad manifiesta, a una vida libre de  violencia, a tener una familia y a no ser separados de ella y a la  integridad personal.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  actuaciones relevantes:  

  

2.1. El 13 de  agosto de 20222,  la tutelante presentó una solicitud de restablecimiento de  derechos en favor de su hija menor de edad, por el presunto abuso  sexual por parte de su padre Martín  Gonzalo C  y su abuelo Álvaro  Andrés C.  En sustento adujo que la niña, entonces de 2 años,  después de visitar a los convocados el 2 de agosto de ese año,  se veía muy cansada y se orinó en los pantalones, lo  cual no era normal, sumado a que le señaló que le  dolían la nalga y la vagina y, al indagarle sobre lo ocurrido,  le indicó que lo que había pasado «no  me podía contar (…)»  y  posteriormente le dijo que «fue  el papá y papi Álvaro [abuelo]»,  «que  estaban los dos juntos».  La madre aseveró que esa noche su hija tuvo una pesadilla y  que desde entonces le notó unos comportamientos sexualizados,  los cuales manifestó habían sido enseñados por  su progenitor. También le contó que mientras la bañaban  la acariciaban con las manos.  

  

Entre las  actuaciones previas allegadas a la queja, se observa una evaluación  médica realizada el 4 de agosto de 2022 a la niña por  parte del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín3,  en la cual se registraron, entre otros, los siguientes resultados:  «Clítoris:  con eritema (…) Estado del himen: edematoso, circular,  congestivo, con eritema e irritación alrededor del himen, sin  fisuras ni sangrados (…) Describir lesiones: con fisuras  antigua a las 12, sana».  

  

También se  adjuntó una valoración profesional efectuada con la  madre el  8 de agosto de 20224,  en la que ella informó que el padre de la niña consumía  marihuana y hacía parte de «rituales  chamánicos»,  así como que el post parto fue muy conflictivo, al punto que  en una ocasión aquél le lanzó una silla,  teniendo cargada a la pequeña.  

  

2.2. El 13 de  agosto de 2022, la  Comisaría de Familia Comuna Permanencia -Turno Tres-  (Medellín)  ordenó la verificación de derechos de la menor de edad,  mantuvo su cuidado en su progenitora y amonestó al padre y al  abuelo, para que no realizaran conducta alguna que pusiera en riesgo  a la niña5.  

  

2.3. El 26 de  agosto de 20226,  la Comisaría Primera de Familia de Envigado avocó el  conocimiento del asunto.  

  

2.4. Los  convocados, a través de apoderado, se pronunciaron negando las  imputaciones en su contra. A su vez, destacaron que, con  posterioridad a los presuntos hechos, la madre de su hija le permitió  a su progenitor visitarla el 5 y el 9 de agosto en la casa de sus  abuelos maternos, lo cual era contradictorio con lo denunciado. Por  su parte, la quejosa, por medio de su representante judicial, informó  que el 27 de marzo de 2021 denunció a su expareja por  violencia intrafamiliar y luego lo hizo por el posible abuso sexual  de la niña7.  

  

2.5. El 19 de  septiembre de 20228,  la Comisaría decretó pruebas.  

  

2.6. El 8 de  noviembre de 20229  se recibió la declaración de María  Joaquina B,  abuela paterna de la niña, quien manifestó que su  relación era muy buena y que la acusación endilgada a  su esposo e hijo era infundada, pues ellos nunca permanecieron solos  con la pequeña, dado que ella siempre estuvo presente. Expuso  que, días antes, su nieta estuvo en el mar, razón por  la cual estaba «indispuesta»,  así como que después de los presuntos hechos  denunciados su hijo pudo ver a la menor de edad en dos ocasiones, en  casa de los abuelos maternos. Informó que la progenitora ha  tratado de alejar a la niña de su familia paterna. Respecto de  la limpieza de la pequeña dijo que la hacía su padre y  a veces ella. Sobre su hijo afirmó que sabe «que  consume marihuana (…) no ha recibido tratamiento porque no es  adicto»,  pero que nunca lo hace en la casa ni delante de la menor de edad.  Acerca de los rituales chamánicos a los que él asiste,  la declarante sostuvo que sí los conocía y que los  «acompaña  de una música que compone hermosa».  

  

– En la misma  fecha, declaró el abuelo paterno de la niña10,  quien relató la buena relación entre ellos y no aceptó  la imputación realizada por la denunciante. Advirtió  que su nieta, por su edad, aún no estructura oraciones o  frases completas, razón por la cual cree que fue su madre  quien indujo los comentarios que después presentó ante  las autoridades sobre los dolores de la niña. Frente a la  limpieza de la pequeña dijo que la hacía su abuela y  ocasionalmente su padre, que él no presenciaba esa actividad y  que en la última visita no la bañaron. Afirmó  que la madre les informó que, como la niña estuvo unos  días en Santa Marta, tenía algún malestar, y que  ella siempre ha limitado su relacionamiento con la familia paterna.  Respecto de su hijo adujo que se dedica a la música y consume  marihuana esporádicamente, pero no en su casa ni en su  presencia, y que no sabe si realiza ritos chamánicos.  

  

2.7. El 9 de  noviembre posterior11  declaró Ana  Mercedes T,  abuela materna, quien dijo que vio a la niña al día  siguiente de la visita a su padre y la notó «intranquila,  con la mirada triste»  y que la relación con los otros abuelos no era muy cercana, en  especial, desde que su hijo le pegó a María.  Refirió que la relación de los padres de la pequeña  era «de  altibajos»,  debido al consumo constante de marihuana de éste, así  como de coca, ayahuasca, peyote y hongos alucinógenos. Aseguró  que el padre era muy descuidado y no ejercía bien su rol, al  punto que una vez la niña casi se ahoga en la piscina del  conjunto donde viven sus padres. Relató que, el 22 de otubre  de 2022, la pequeña le contó que su padre y abuelo la  «aporrearon  (…) me acariciaron la nalguita».  

  

– Luis  Jairo P12,  abuelo materno, también afirmó que después de la  visita con su padre notó a la niña diferente, con «una  mirada al infinito».  Sobre la relación de su hija y el padre de la pequeña  dijo que supo que asistían a ritos chamanes y que él  consumía sustancias psicoactivas, pero ella dejó eso  desde que quedó embarazada. Señaló que él  agredió a su hija cuando estaba cargando a su nieta de 7 meses  y por eso se separaron y que ni él ni sus padres cuidaban bien  a la niña, pues un día la entregaron «morada  del frío»  y en otra oportunidad su hija la encontró «completamente  desnuda andando por todo el apartamento».  Indicó que la niña le dijo que le dolía la  nalguita, porque su papá y su abuelo paterno la «acariciaron»,  lo cual ha reiterado en varias ocasiones en la casa.  

  

2.8. El 10 de  noviembre de 2022 se evacuó el testimonio de María  Alicia P,  tía materna13,  quien expresó las dificultades que tuvieron los padres de su  sobrina, entre otros, porque él quería una relación  abierta. Manifestó que ambos asistían a rituales y  consumían sustancias psicoactivas, pero ella dejó todo  eso y está 100% dedicada a su hija. La personalidad de él  era muy cambiante y su hermana tenía miedo de los riesgos que  la niña corría con su padre. Precisó que, sobre  el presunto abuso sexual, la niña no le dijo nada, pero que  notó el cambio en su comportamiento.  

  

– En esa misma  calenda, se evacuó el testimonio de Juan  Manuel,  amigo de la madre de la pequeña14,  quien expresó que ella le contó que mientras estuvieron  juntos su pareja la maltrataba y también le informó lo  ocurrido con su hija. Manifestó que el padre consume marihuana  y, como es músico, abre los rituales de yagé.  

  

– Clara  Clotilde15,  quien dijo conocer al progenitor de la niña desde pequeño,  porque su madre lo cuidaba, informó que la pareja se separó  porque ella lo manipulaba y que cuando aquella visitaba a su padre  siempre había varias personas presentes, pues eran pocos los  momentos en que la madre le permitía estar con su familia  paterna. Sostuvo que en esas visitas no la bañaban, salvo que  fueran a la piscina. Dijo que no sabía si ahora ellos  consumían sustancias psicoactivas, pero cuando eran novios sí,  porque llegaban a la casa trabados y participaban en rituales  chamanes, pero su comportamiento no era agresivo. Sobre el cuidado  del padre y abuelo con la menor de edad afirmó que era muy  bueno y que nunca vio que ella estuviera descuidada en la piscina16.  

            

* Laura          Catalina17,          amiga de los padres de la niña, refirió que ambos eran          muy buenos con su hija. Informó que el progenitor consumía          marihuana y asistía a rituales chamanes y que la última          vez que la vio a ella en una de esas sesiones fue en su casa, pero          no sabía si aún acudía a esos eventos.  

* Oscar          Mauricio18,          quien también dijo conocer a los padres de la niña,          relató que todos han asistido a «ceremonias»,          que son encuentros de crecimiento espiritual, en los que normalmente          se consume yagé, y que sabe que Martín          Gonzalo          sigue consumiendo sustancias psicoactivas y participando en esos          rituales, pero no tiene certeza sobre si ella lo hace.  

  

2.9. El 11 de  noviembre de 202219,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad  Básica de Medellín- realizó un examen de  toxicología de la madre de la niña, que arrojó  resultado negativo. Por su parte, en el diagnóstico elaborado  al padre, él relató que su último consumo de  marihuana fue 2 semanas atrás y que lo hace tres veces por  semana, para «mantener  la tolerancia al mínimo»,  no obstante, el resultado de la prueba fue «Positivo  para Cocaína (COC) y positivo para Marihuana (THC)».  

2.10. La Fiscalía  233 Seccional de Atención Integral a las Víctimas de  Abuso Sexual de Envigado informó los resultados de la  entrevista realizada a la menor de edad el 31 de agosto de 2022, en  la cual no relató los hechos objeto de investigación,  por lo cual se ordenó el archivo del proceso20.  En la misma fecha, la tutelante solicitó el desarchivo, para  que continuara la indagación21.  

  

2.11. El 25 de  enero de 202322,  el apoderado de los convocados allegó una constancia de  asistencia al curso pedagógico realizado el 13 de diciembre de  2022. En la misma oportunidad23,  se recibió el informe de la IPS Creciendo con Cariño,  mediante el cual se mostraron los resultados del proceso terapéutico  de la niña y el fortalecimiento de su confianza y autonomía,  así como el compromiso de la madre en el desarrollo de este.  Ese documento contiene información sobre distintas sesiones  adelantadas con la pequeña, que registran, entre otros, que la  niña no da cuenta de tocamientos en sus partes íntimas  (8-09-2022), pero muestra sentimientos de inseguridad frente a la  visualización de un video de prevención del abuso  sexual y su deseo de no seguir observándolo (28-09-2022) y  asiente en que quiere ver a su padre (6-10-2022).  

  

2.12. El 27 de  enero de 202324  se rindió informe sobre las valoraciones psicológicas  realizadas a los progenitores de la menor de edad, en las que se  estableció que la madre no presentaba signos de alteración  en su estado mental ni trastornos que afectaran su desenvolvimiento  global o que comprometieran su capacidad para ejercer el rol materno.  

  

Frente al padre,  indica que este refirió que en el último año de  colegio presentó episodios depresivos, por lo cual recibió  tratamiento psiquiátrico y psicológico, que su relación  con la progenitora de la niña se vio afectada por el abuso  sexual del cual ella fue víctima (no denunciado) y que un día  que estaban discutiendo él sí tiró una silla,  pero no hacia ella; manifiesta que realiza un «consumo  responsable de las plantas asociadas a sus prácticas/ceremonias,  (…) para mantener niveles bajos de consumo que no le generen  efectos adversos en su salud física ni mental».  El reporte concluye que «presenta  a nivel emocional una propensión a la presentación de  estados ansiosos y depresivos»,  pero no se evidencia alguna afectación para su desarrollo, así  como que, pese a su deseo de ejercer el rol paterno, constituye un  factor de riesgo «una  posible dependencia hacia el consumo de diversas sustancias  utilizadas en sus prácticas ancestrales»,  que forman «parte  de sus creencias (religión)».  

  

2.13. El 31 de  enero de 202325,  la guardería en la que se encontraba la niña rindió  un informe, en el que destacó que del 2 al 9 de agosto de 2022  la pequeña no asistió y cuando volvió  

  

algo  en la mirada (…) se percibía diferente, y algunas  conquistas dentro del desarrollo propio de su edad fueron  perdiéndose. Volvió a utilizar el pañal cuando  ya había logrado el control de sus esfínteres (…)  no nos permitía cambiar su pañal (…) En cuanto a  la relación con sus compañeros, por momentos no lograba  expresarles con claridad lo que sentía o quería, cuando  sentía que estaban muy cerca de ella, era necesario tomarla en  brazos, pues ella buscaba sentirse protegida.  

  

2.14. El 3 de  febrero siguiente26,  la trabajadora social de la Comisaría de Familia conceptuó  que tanto el hogar materno como el paterno era idóneos para el  desarrollo de la menor de edad.  

  

2.15. El 8 de  febrero de 202327,  la apoderada de la tutelante allegó una valoración  pericial realizada por un psicólogo forense respecto de las  pruebas allegadas y otras declaraciones, en la cual se concluyó  que existía evidencia documental y testimonial compatible con  la violencia física del padre hacia su compañera y de  su negligencia frente a la niña, así como de posibles  secuelas de abuso sexual en ella, en apariencia de parte de su padre.  Respecto de la pequeña, según entrevista y actividades  realizadas con ella, conceptuó:  

  

Las  imágenes asociadas a lo masculino o al padre le dan temor.  Este estilo de respuesta puede estar asociada a situaciones incómodas  vividas con varones…  

  

De  las láminas, la reactividad de la niña a nivel  patológico deriva de una posible cercanía negativa al  padre. Existe temor, perplejidad y manifiesta querer estar lejos (…)  del padre.  

  

Este  tipo de elementos patológicos están relacionados con  una percepción de que el padre resulta incómodo y su  simbolismo está asociado al temor de esta figura…  

  

Existen  algunos síntomas psicológicos frecuentes en niños  víctimas de abuso sexual, pero no son conclusivos.  

  

Sobre la  entrevista con la madre realizada el 18 de enero de 2023, el  profesional determinó que no observa trastorno de personalidad  ni tendencia antisocial o psicópata ni un comportamiento  narcisista, «La  madre presenta todos los criterios civiles de cuidado demostrando  lazos seguros y propositivos en su niña».  Finalmente, destacó los riesgos para la menor de edad, por  estar en un contexto de consumo de marihuana y cocaína, según  los resultados de la prueba de toxicología realizada a su  progenitor.  

  

2.16. El 10 de  febrero de 202328,  la Comisaría Primera de Familia de Envigado dictó  sentencia, en la cual analizó la normativa aplicable, doctrina  y jurisprudencia relacionadas y las pruebas del proceso, a partir de  las cuales estableció  que, si bien no hay una decisión  judicial que declare la responsabilidad penal de los denunciados  sobre el presunto abuso sexual, era claro que la niña se ha  visto inmersa en distintos eventos que vulneraron sus derechos, tales  como «el  conflicto que existe entre los padres, la situación no clara  sobre los hechos físicos ocurridos (…) y el riesgo que  sí representan para un menor el consumo de psicoactivos en uno  de sus padres».  Advirtió  que los progenitores deben definir pautas de crianza, en particular,  porque para aquel existen prácticas religiosas que son  normales, pero que pueden afectar negativamente a la niña,  siendo necesario protegerla frente al consumo de sustancias  prohibidas.  

  

En consecuencia,  declaró a la pequeña en situación de vulneración  de derechos y ordenó, como medidas de protección, las  siguientes: i)  el cuidado de la niña en cabeza de su madre; ii)  visitas con el padre durante una hora cada 8 días, con la  supervisión de los profesionales de la Comisaría de  Familia, en las instalaciones de la Casa de Justicia, y con los  abuelos paternos una vez el equipo interdisciplinario lo considere  prudente, permitiendo mientras ello ocurre realizar videollamadas,  pero sin la presencia del padre; iii)  amonestar  a los dos progenitores, para que garanticen un buen entorno a la niña  sin exposición a riesgo alguno, asistir a intervención  psicológica y al curso de crianza, y al padre para que evite  situaciones de violencia familiar con su expareja; y iv)  realizar seguimiento en los 6 meses siguientes. La decisión  fue confirmada en la misma audiencia.  

  

2.17. El 15 de  febrero de 202329,  con ocasión de la medida provisional decretada por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de  Garantías de Envigado en el curso de la acción de  tutela de radicado 2023-0004130,  la Comisaría de Familia suspendió las visitas  permitidas con el padre y las videollamadas con los abuelos paternos,  mientras se tramitaba la acción constitucional. El 24 de  febrero de 202331,  el estrado judicial declaró improcedente la tutela contra la  Comisaría de Familia, pero ordenó a la Fiscalía  233 Seccional Caivas Sur «emitir  pronunciamiento respecto a la solicitud de desarchivo radicada el 30  de agosto de 2022»  por la tutelante32.  

  

2.18. El 14 de  abril de 202333,  el Juzgado Primero de Familia de Envigado homologó la decisión  tomada por la Comisaría de Familia el 10 de febrero de ese  año.  

  

  

2.20. El 4 de mayo  de 202336  se recibió un informe de la Fundación Milagro de Abril  de Manizales, manifestando su preocupación por el caso de la  menor de edad, dado que el padre, consumidor de sustancias  psicoactivas, no se había presentado a la revisión  psicológica dispuesta por la Comisaría de Familia,  sumado a que los encuentros con sus posibles víctimas podrían  generar una situación de estrés y representar un  peligro para la niña.  

  

2.21. Las visitas  programadas con el padre para el 12 y 26 de mayo y el 2 de junio de  2023 tampoco pudieron realizarse, por inasistencia de la madre.  

  

2.22. El 2 de  junio de 202337  se certificó la asistencia del padre 5 sesiones de atención  psicoterapéutica desde el 8 de marzo de 2021 al 5 de octubre  de 2022. También se aportó una constancia laboral del  padre de la niña38.  Y, el 16 de junio de 202339,  se recibió informe clínico de la IPS Creciendo con  Cariño, en el cual se citaron algunas de las valoraciones  posteriores realizadas a la menor de edad, dejando constancia de que  en una de las sesiones la niña dijo que no tenía padre  y «no  tengo que ir»,  se muestra «irritable»  (19-05-2023).  Allí se recomendó continuar con el proceso terapéutico,  revisar las medidas de protección, dado que el padre no es  representado en la terapia de la niña y quien asume ese rol  masculino de cuidado es el abuelo materno.  

  

2.23. El 19 de  julio de 202340,  en cumplimiento de un fallo de tutela, la Comisaría Primera de  Familia de Envigado precisó que la solicitud de modificación  de las medidas no era posible, pues el proceso estaba en etapa de  seguimiento y, por tanto, tal aspecto debía analizarse  finalizada esa fase. En ese orden, decretó pruebas y convocó  a la audiencia subsiguiente.  

  

2.24. El 4 de  agosto de 202341,  el Cacique Gobernador Mayor certificó que el progenitor de la  niña no pertenece al Pueblo Nutabe.  

  

2.25. El 10 de  agosto del mismo año42,  Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Unidad Básica  de Medellín- realizó un informe pericial de psiquiatría  forense respecto del progenitor de la menor de edad, cuyo resultado  arrojó que consume de múltiples sustancias  psicoactivas, que él enmarca en un proceso de  «consumo  ancestral»,  y que presenta «características  de inestabilidad»,  sin seguimiento ni acompañamiento profesional.  

  

En esta valoración  se citaron algunos apartes de la historia clínica allegada,  que daba cuenta de que en 2011 aquél experimentó  episodios de ansiedad y depresión, y afirmó que se ha  sentido diferente a los demás, que es percibido como una  persona excéntrica, ha sido agresivo y se ofusca rápidamente,  se deprime y ha tenido «pensamientos  sexuales involuntarios (…) sintiendo como la mente dividida,  como dos caminos de pensamientos simultáneos con la gente (…)  sensaciones de olores agradables y desagradables (a veces sensación  de deja vu muy vivido (…) relata epifanías (…)»,  así como que en noviembre de ese año tuvo una recaída  de ansiedad y depresión y en 2012 se le diagnosticó con  «trastorno  afectivo bipolar».  

  

A manera de  conclusión, se determinó que no presentaba síntomas  que impidieran ejercer el rol paterno, pero era necesario recomendar  un proceso de connotación sexual, para establecer si podía  mantener contacto con su hija, sumado a que se evidenciaban como  factores de riesgo en su salud mental el consumo de sustancias  psicoactivas, por sus «antecedentes  de psicosis y bipolaridad»,  y la ausencia de controles por parte de médicos especialistas,  lo cual se sugirió.  

  

2.26. El 11 de  agosto de 202343,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Medellín ordenó a la Fiscalía General de la  Nación desarchivar la investigación por el presunto  delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, a fin  de que realizara una investigación exhaustiva de los hechos,  «sin  que se tenga como única fuente de prueba la versión de  la menor».  

  

2.27. El 4 de  octubre de 202344,  la Comisaría de Familia evaluó la fase de seguimiento  de la medida de protección homologada el 14 de abril anterior,  destacando que: i)  no se había allegado al proceso la evaluación  psicológica del padre por parte del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forense; ii)  deben primar los derechos de la niña sobre los de los adultos,  en especial, teniendo en cuenta que la investigación penal por  los hechos objeto de verificación se encuentra en curso; iii)  los informes aportados coinciden en que la pequeña presentó  afectaciones por posibles actos de violencia sexual, así como  que ha tenido un desarrollo favorable al lado de su progenitora; iv)  ante estas circunstancias es procedente prorrogar el término  de seguimiento 6 meses (artículo 6 de la Ley 1878 de 2018); y  v)  suspender las visitas con el padre y los abuelos paternos.  

  

2.28. El 15 de  diciembre de 202345,  el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello admitió a  trámite la solicitud de homologación de la decisión  tomada por la Comisaría Primera de Familia de Envigado el 4 de  octubre anterior y, el 24  de enero de 202446,  decidió no homologar lo resuelto y decretó el cierre  definitivo del PARD.  

  

3.  La gestora aduce que el proveído emitido el 24 de enero de  2024 incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en  prejuzgamiento, falta de motivación e indebida valoración  probatoria.  

  

En ese sentido,  resalta que la decisión cuestionada se basó en que la  investigación penal no había concluido, con lo cual se  dejaron de lado las pruebas allegadas sobre las lesiones que los  médicos encontraron en las partes íntimas de su hija,  que son compatibles con episodios de abuso sexual. Sostiene que las  conjeturas del Juzgado, frente a aquello que pudo causar esas  lesiones o sobre su inasistencia a las visitas de la Comisaría  de Familia, se emitieron en detrimento de la debida protección  que se debe garantizar a la pequeña.  

  

Asevera que no se  tuvo en cuenta el informe de medicina legal sobre el padre, respecto  de su consumo de sustancias psicoactivas, lo cual no podía ser  descartado por su presunta pertenencia a un resguardo indígena,  porque el Gobernador del Cabildo desvirtuó tal aseveración,  sumado a que no valoró que los certificados laborales  allegados por él no eran reales.  

  

4. Conforme a lo  relatado, la tutelante pretende que se  revoque la decisión del 24 de enero de 2024.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello destacó que  en el proceso no se pudo demostrar la ocurrencia del presunto hecho  denunciado ni que los convocados hubieran tenido intervención  en este.  

  

2. La Comisaría  Primera de Familia de Envigado defendió la legalidad de su  actuación.  

  

3. La Comisaría  Primera de Familia de Bello indicó que no tramitó el  PARD cuestionado, pues el proceso estuvo a cargo de su homólogo  de Envigado. Destacó que cuando le fue asignada la competencia  -auto del 14 de noviembre de 2023 emitido por el Tribunal  Administrativo de Antioquia- el expediente ya estaba en trámite  de homologación, razón por la cual no alcanzó a  asumir su conocimiento.  

  

4. El padre de la  niña, por intermedio de su apoderado, señaló que  la tutelante pretende utilizar esta herramienta como una tercera  instancia, buscando que se le prive del derecho de ver a su hija,  pese a que en su contra se imputó un hecho que no existió.  Afirmó que la tesis de la progenitora llevaría a que  cualquier denuncia fuera suficiente para separar a un hijo de su  progenitor.  

  

5. En un escrito  adicional, la madre manifestó que no hay prueba en el  expediente que «que  excluya el abuso sexual»  y, por ende, «es  importante que se haga toda la explicación desde una  investigación que realmente facilite escuchar a la niña».  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional concedió el amparo, dado que la determinación  censurada pasó por alto la obligación de proteger a la  niña47,  toda vez que se sustentó en la «la  falta de confirmación de la existencia de los indeseados actos  manifestados por la niña»,  sin revisar las pruebas allegadas y los riesgos expuestos por la  madre de la pequeña, como lo son «el  consumo de sustancias psicoactivas»  por parte del padre y «la  violencia de la que ha sido víctima»,  «absteniéndose  de hacer uso del deber – poder que tiene de decretar pruebas, si es  que alguna duda tiene sobre la veracidad de estos dichos»,  de manera que la providencia atacada carecía de motivación  suficiente.  

  

En consecuencia,  dejó sin efectos la decisión del Juzgado y ordenó  volver a resolver el asunto en los 10 días hábiles  siguientes, con una motivación que «se  fundamente en la prueba legal y oportunamente recopilada, y que  atienda los parámetros legales y jurisprudenciales».  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

1. La impulsó  el padre de la menor de edad, quien afirmó que la acción  de tutela no era una tercera instancia  y que no se podía  aceptar que por la sola existencia de una denuncia penal en su  contra, por el presunto delito de abuso sexual, se le privara de su  derecho a compartir con su hija, máxime que, en el asunto, la  Fiscalía General de la Nación «acopió  un importante cúmulo de evidencias que dieron todas en la  conclusión de no hubo tal, entre ellas, entrevistas a la niña  y otras evidencias físicas y personales»,  por lo cual ordenó el archivo de su investigación y, si  bien esta se desarchivó, ello no obedeció a la  verificación de pruebas adicionales sobre los hechos, sino a  «una  preocupación del Juez porque se investigara más».  

  

Resaltó que  la madre de la niña desconoce las «explicaciones  que aun científicamente se le han dado por diversos  especialistas de la posible explicación por el enrojecimiento  de la zona genital de la niña».  

  

En escrito  posterior, el recurrente insistió en que su deseo es poder  compartir con su hija y adujo que el Juzgado, al decidir nuevamente  el asunto, puede verse afectado por la prevención de una  sanción en el trámite de un incidente de desacato.  

  

2. En esta sede,  la tutelante pidió que se mantenga la protección de su  hija y criticó que el Juzgado accionado hubiera dado  cumplimiento a la orden de tutela sin esperar las resultas de la  impugnación y con «el  mismo raciocinio jurídico que le ha reprochado el Juez de  tutela»,  desconociendo que el recurso interpuesto «suspende  los términos para cumplir la decisión»48.  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, por las razones de exponerse.  

  

2. El Juzgado  accionado, en el proveído del 24 de enero de 2024, no homologó  la decisión de la Comisaría de Familia, por la cual  declaró que la niña seguía en estado de  vulneración de derechos, prorrogó en 6 meses la etapa  de seguimiento y suspendió las visitas con la familia paterna,  porque consideró que:  

  

i) no se deben  confundir los presupuestos del PARD con los de «los  alimentos, la custodia y cuidados de un menor de edad o el régimen  de visitas»;  

  

ii) pese al tiempo  trascurrido desde que se formuló la queja, no hay certeza de  los hechos ni evidencias que sugieran «la  posibilidad de un presunto abuso sexual»;  

  

iii) el expediente  «se  ha convertido en un verdadero juzgamiento y cuestionamiento de las  adicciones, creencias personales y salud mental del progenitor»  y, paradojamente, sobre el otro presunto agresor (abuelo) nada se  analizó;  

  

iv) «si  bien es cierto las lesiones que los médicos encontraron en las  partes íntimas de la niña eran compatibles con un  posible abuso sexual, no necesariamente indicativas de ello»,  toda vez que, de un lado, las apreciaciones de la madre podrían  ser erróneas y, de otro, no podía pasarse por alto que  la niña fue valorada después de un paseo a la costa, en  el que tuvo «contacto  con la arena y otros elementos propios de esa región»,  que pudieron ocasionarle «alguna  clase de irritación en esa zona de su cuerpo que le produjera  escozor, todos esto entre otras conjeturas que pueden hacerse»;  

  

  

vi)  la  presunción de inocencia es una garantía de los  ciudadanos y, por tanto, «al  existir en este caso la posibilidad de una equivocación en las  acusaciones que dieron lugar a la apertura del Procedimiento (…)  resulta imposible entrar a desconocer los derechos que mutuamente les  asisten tanto a la menor de edad como a su padre y demás  miembros de su núcleo»;  

  

vii)  la  práctica de «ritos  ancestrales»  por parte del progenitor de la pequeña y su consumo o no de  sustancias estupefacientes son «una  expresión del derecho constitucional que se tiene al libre  desarrollo de la personalidad»  y deben ser respetadas, aunque la madre no las comparta. En ese  sentido, resaltó que no se acreditó que tales  actividades hubieran propiciado «conductas  sexuales inapropiadas hacía su descendiente».  

  

viii)  el  dictamen psiquiátrico elaborado en el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses «no  alcanzó a ser considerado a la hora de la decisión a  homologar»  y no revela alguna «anomalía»  que evidencie un posible abuso sexual hacia su hija, máxime  que en su devenir artístico aquél tiene contacto con  niños sin que se haya «tenido  con ellos incidentes de ninguna índole».  

  

Bajo  esas premisas, el Juzgado determinó que las medidas de  restablecimiento de derechos de la niña, en modo alguno,  podían quedar supeditadas al proceso penal, en razón a  que los dos asuntos era «independientes  entre sí»,  de manera que «tanto  la imposición como la continuidad de medidas de  restablecimiento»  y su prórroga, con base en las eventuales resultas de esa  investigación, no fueron más que un «reconocimiento  implícito de que no hay dentro del trámite una prueba  concreta de los actos irregulares de los que se acusa al señor  (…) y a su padre».  Atinente a las denuncias por presunta violencia intrafamiliar, expuso  que no existe una actuación sustancial por parte de la  Fiscalía General de la Nación, «ni  siquiera a nivel de imputación delictiva»,  por lo cual consideró que la disputa se ha fincado en «quejas  que se han quedado hasta ahora en el vacío».  

  

3.  Por su parte, la decisión impugnada se fundó en la  falta de motivación de tal proveído frente a los  intereses superiores de la niña, por cuanto no se evaluaron,  en forma integral, las pruebas aportadas, por ejemplo las historias  clínicas del progenitor de 2011, el consumo de sustancias  psicoactivas, los conflictos y antecedentes de violencia de la  pareja, centrando el Juzgado su análisis en lo imputado a los  convocados, pero dejando de lado los riesgos expuestos por la madre y  que pueden estar afectando a la niña, quien es, para el caso  concreto, el sujeto de especial protección.  

  

4.  Confrontado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la decisión  del Juzgado accionado carece de motivación frente a los  derechos de la niña y a los potenciales riesgos a los que  puede estar expuesta por las situaciones descritas por la madre y los  conflictos familiares evidenciados en el proceso. Al respecto, se  destacada que se dejó de lado la fundamentación sobre  la necesidad de adoptar medidas de protección para la pequeña,  teniendo en cuenta las evidencias allegadas, como lo son: i)  los hallazgos en su valoración médica inicial (en  relación con lesiones e irritación en sus partes  íntimas); ii)  la verificación psicológica y los informes que referían  algunos síntomas de comportamiento de la pequeña  asociados a posibles actos de violencia sexual y prevención de  la niña respecto de la figura paterna; iii)  los antecedentes psicológicos del padre; y iv)  su  consumo ordinario de sustancias prohibidas y peligrosas, en tanto  tienen incidencia en su conducta. Lo anterior, merecía un  estudio detallado, en aras de establecer si era imperativo mantener  las medidas de protección y prorrogar el seguimiento de estas  a favor de la menor de edad, no obstante, dicho examen se echa de  menos en la providencia del 24 de enero de 2024.  

  

Nótese  que el constante consumo del progenitor de sustancias psicoactivas,  frente a las cuales el informe de medicina legal sugiere  acompañamiento por especialistas para controlar y hacer  seguimiento a su salud mental, a fin de asegurar el desarrollo idóneo  del rol paterno, teniendo en cuenta que en el pasado experimentó  episodios de ansiedad y depresión, así como  «pensamientos  sexuales involuntarios»,  ameritaba un análisis del juzgador, que no podía  descartarse por no ser estas pruebas del abuso sexual inicialmente  denunciado, pues tal argumento deja expuesta a la menor de edad a un  riesgo y desconoce que la función del Juez de Familia en estos  asuntos debe ser preventiva y garantista frente a los derechos  prevalentes de los infantes.  

  

Y  es que, incluso, aunque la denuncia se fundamentó en un  presunto abuso sexual, lo cierto es que otras situaciones verificadas  en el proceso indicativas de riesgo no podía obviarse por el  Juzgador de conocimiento, en aras de salvaguardar a la pequeña,  lo cual imponía mínimamente ordenar las valoraciones  pertinentes y verificar la adherencia del padre a un proceso  terapéutico, aspectos que no fueron estimados en la  providencia atacada.  

  

Adicionalmente,  vale la pena resaltar que, pese a que el Juzgado de Familia consideró  que la prórroga de la fase de seguimiento no podía  depender de las resultas del proceso penal, lo cierto es que, de un  lado, no puede establecerse a ciencia cierta que en los 6 meses  siguientes no haya avance alguno en esa investigación y, de  otro, no puede obviarse que la Comisaría también  advirtió que era necesario contar con la valoración  psicológica y psiquiátrica del padre, siendo pertinente  reiterar que la allegada en agosto de 2023 contiene una serie de  recomendaciones en torno al ejercicio de su rol parental, las cuales  exigen, sin duda, la adopción de medidas pertinentes y el  seguimiento a estas, en aras de no exponer a la niña a riesgo  alguno, lo cual tampoco fue evaluado en la providencia del 24 de  enero de 2024.  

4.1.  En ese sentido, destaca la Sala que no es el principio de inocencia  del padre y el abuelo paterno ni los derechos al libre desarrollo de  la personalidad y a la libertad de cultos49  del progenitor los llamados a prevalecer en este caso, pues, acorde  con lo previsto en el artículo 44 ibidem,  son las garantías fundamentales de los niños las que  deben primar «sobre  los derechos de los demás».  

  

Así  las cosas, debe tenerse en cuenta que frente a aquellos sujetos  de especial protección se exige de las autoridades judiciales  «multiplicar  esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda  expresión de crueldad y de agresión física o  psicológica (…), adelantando acciones conducentes para  garantizar el ejercicio pleno de sus derechos»  (CSJ STC16952-2019),  de manera que su protección integral debe entenderse no solo  como un amparo respecto de los daños consumados, dado que esta  garantía también se  orienta hacia «la  prevención de su amenaza»  (artículo 7 de la Ley 1098 de 2006), lo cual demanda suprema  cautela de parte de los juzgadores.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado que en los  procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad  

  

las  competencias de las autoridades para garantizar [sus]  (…) derechos (…) deben girar en torno al principio pro  infans, cuya estructura es mixta. Por un lado, como principio, parte  de la verificación de una circunstancia que afecta el interés  superior del niño. Por otra, como regla, exige  de las autoridades adoptar las medidas necesarias que protejan los  derechos prevalentes de los menores de edad y eviten riesgos que en  un futuro puedan concretarse en un daño contra su integridad…  

…Lo  anterior, conforme a los principios de protección integral,  interés superior y prevalencia de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes. Por consiguiente, tiene la obligación  constitucional de evitar  cualquier  amenaza a la integridad del menor de edad, garantizar  la satisfacción integral de  su desarrollo y adoptar  medidas en las que primen sus derechos en  relación con los de los demás. Lo anterior, una vez  realice un examen integral de la situación particular del  niño. En esa medida, las funciones de aquella autoridad no  están destinadas a sancionar a un presunto agresor.  Por el contrario, son preventivas  y garantistas del  interés superior del niño. Su objetivo esencial es  amparar a los niños, niñas y adolescentes de los  eventos que puedan lesionar sus derechos prevalentes, y proteger su  dignidad. Por esa razón, el ámbito de protección  del principio de presunción de inocencia cede su fuerza  normativa en este escenario…  (CC  T-351/2021).  

  

  

no  está condicionada al resultado del proceso penal. En el evento  en que dicho contacto represente un riesgo para la integridad del  niño, la autoridad administrativa debe evitarlo con base en el  mandato constitucional de prevalencia del interés superior del  niño y del principio pro infans. (CC  T-351/2021).  

  

Ahora  bien, sobre las dificultades que se afrontan para probar un abuso  sexual de menores de edad, en especial cuando son tan pequeños,  es pertinente valorar integralmente todas las pruebas e incluso los  posibles comportamientos asociados a ese hecho. En ese sentido, la  Corte también ha advertido que  

  

los  síntomas que presentan menores de edad abusados sexualmente  son variados, dentro de los cuales se encuentran: cambios súbitos  de comportamiento, irritabilidad, lesiones en las áreas  genital y anal, trastornos del sueño, dolores  gastrointestinales, conductas regresivas y comprensión de  conductas sexuales particulares que no deben ser de conocimiento del  niño. Aquellos guardan similitud con algunos síntomas  presentes…  

  

Por  ende, en virtud del interés superior del menor de edad y el  principio pro infans, era imperativo que las autoridades judiciales y  administrativas que atendieron a estos dos infantes los alejaran de  las posibles fuentes de riesgo. También, tenían la  obligación de prevenir cualquier evento futuro que afectara o  amenazara su estabilidad. En concreto, debían evitar que los  derechos de los niños estuvieran en riesgo por el contacto con  su padre, incluso si los indicios de una presunta violencia sexual  diferían en cada uno de los infantes (…) Finalmente,  las autoridades eran responsables de adoptar las medidas que  protegieran en el mayor grado posible a los niños, con el fin  de no causar en ellos actos regresivos y, por el contrario, pudieran  crecer en un ambiente armonioso. Lo  expuesto, en atención al impacto que los presuntos accesos  carnales sexual tuvieron y pueden tener sobre su desarrollo, sobre  todo cuando se trata de niños de temprana edad.  

  

En  consonancia con lo anterior, respecto de las visitas con el o los  presuntos agresores, en la referida sentencia, la Corte  Constitucional consideró que:  

  

lo  que a juicio de un adulto es el interés superior del niño  no puede primar sobre la obligación de respetar todos los  derechos del menor de edad. En el presente caso, permitir las visitas  entre los infantes y su padre puede generar síntomas asociados  al estrés postraumático. Por esa razón, la  supervisión de las visitas no garantiza que la estabilidad de  los menores de edad se mantenga, pues el mero contacto puede  afectarlos, ya sea que estén supervisado o no. En esa medida,  es primordial alejar a los niños de su presunto agresor, en  tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella no  supone  una integración nominal a un núcleo familiar. Por el  contrario, implica que la familia a la que pertenezca el menor de  edad esté en la capacidad de brindarle amor, cuidado y las  condiciones necesarias para que crezca plenamente.  

  

4.2.  Conforme con lo referido, se advierte que, para decidir el asunto, el  Juzgado de conocimiento no podía dar prevalencia a la  presunción de inocencia del padre y el abuelo paterno ni a los  derechos de libre desarrollo de la personalidad ni de libertad de  cultos del progenitor, pues, ante la tensión de derechos, el  proceso debía resolverse bajo el principio pro  infans,  de manera que era imperativo apreciar, entre otras pruebas, la  evaluación médica realizada a la pequeña cuando  ocurrieron los hechos denunciados por la madre contra el padre y  abuelo paterno, los informes sobre los comportamientos de aquella  comunes en niños que han  sido víctimas de abuso sexual, los antecedentes psicológicos  del padre y su consumo ordinario de sustancias psicoactivas, los  cuales, como se indicó, pueden incidir en su comportamiento y  exponen a la pequeña a riesgos que deben evitarse, para  prevenir daños futuros, que incluso pueden llegar a ser  irreparables.  

  

En  consecuencia, considera la Sala que el cierre del proceso y el  restablecimiento de las visitas, aun siendo supervisadas, era un  aspecto de vital valoración y sustentación por parte el  Juez de conocimiento, de manera que una decisión en ese  sentido debió estar siquiera precedida de una evaluación  técnica especializada que determinara que tal acercamiento no  compromete  la  estabilidad emocional y psicológica de la pequeña, lo  cual tampoco fue esclarecido ni suficientemente fundamentado en la  providencia emitida el 24 de enero de 2024.  

  

4.3.  Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión  impugnada, pues, se itera, la providencia del 24 de enero de 2024 no  cuenta con motivación suficiente sobre los derechos de la niña  y los riesgos a los que puede verse expuesta, según las  distintas probanzas allegadas.  

  

5.  Ahora bien, en referencia al alegato de la tutelante, sobre el  cumplimiento del fallo emitido por el a  quo constitucional,  pese a que la decisión fue objeto de recurso, basta señalar  que, acorde con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, en  los tres días siguientes a su notificación, el fallo de  tutela podrá ser impugnado, «sin  perjuicio de su cumplimiento inmediato»,  de manera que la impugnación no suspende el acatamiento de la  providencia.  

  

Adicionalmente,  ha de señalarse que no corresponde a esta Sala estudiar el  proveído por la cual se dio cumplimiento a la orden de primera  instancia, toda vez que es un hecho nuevo, posterior a esa sentencia,  de forma que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las  partes, no es posible analizar esa actuación en sede de  impugnación; máxime que un eventual incumplimiento de  la orden constitucional debe abordarse en el trámite del  correspondiente incidente de desacato, actuación que, según  lo verificado en el proceso, ya está en curso.  

  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema          de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de          los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.          

Fechas          de nacimiento de la niña:          19 de junio de 2020 [Fl. 9 – 11Expediente05088311000220230074801).  

2          Folios 15, 19-20 – 11Expediente05088311000220230074801.  

3          Folios 45 – 49 – 11Expediente05088311000220230074801.  

4          Folios 25 – 34 – 11Expediente05088311000220230074801.  

5          Folios 39 – 43 – 11Expediente05088311000220230074801.  

6          Folio 65 – 11Expediente05088311000220230074801.  

7          Folios 70 – 81 y 91 – 107 –          11Expediente05088311000220230074801.  

8          Folios 150 – 151 – 11Expediente05088311000220230074801.  

9          Folios 215 – 220 – 11Expediente05088311000220230074801.  

10          Folios 221 – 227- 11Expediente05088311000220230074801.  

11          Folios 230 – 237 – 11Expediente05088311000220230074801.  

12          Folios 238 – 243 – 11Expediente05088311000220230074801.  

13          Folios 244 – 248 – 11Expediente05088311000220230074801.  

14          Folios 249 – 252 – 11Expediente05088311000220230074801.  

15          Folios 253 – 257 – 11Expediente05088311000220230074801.  

16          La          contraparte tachó este testimonio, por su cercanía y          dependencia con la familia paterna de la niña.  

17          Folios 258 – 260 – 11Expediente05088311000220230074801.  

19          Folios 268 – 270 – 11Expediente05088311000220230074801.  

20          Folios 316 – 329 – 11Expediente05088311000220230074801.  

21          Folio 459 – 11Expediente05088311000220230074801.  

22          Folio 334 – 11Expediente05088311000220230074801.  

23          Folio 341 – 11Expediente05088311000220230074801.  

24          Folios 370 – 387 11Expediente05088311000220230074801. Rendido          por una profesional en psicología de la Comisaría.  

25          Folios 394 – 397 – 11Expediente05088311000220230074801.  

26          Folios 442 – 445 – 11Expediente05088311000220230074801.  

27          Folios 464 – 559 – 11Expediente05088311000220230074801.          Valoración realizada por dos psicólogos forenses.  

28          Folios 728 – 760 – 11Expediente05088311000220230074801  

29          Folio 840 – 11Expediente05088311000220230074801.  

30          Folios 822 – 823 – 11Expediente05088311000220230074801.  

31          Folios 871 – 899 – 11Expediente05088311000220230074801.  

32          Folios 923 – 929 – 11Expediente05088311000220230074801.  

33          Folios 764 – 778 – 11Expediente05088311000220230074801.  

34          Folios 975 – 989 – 11Expediente05088311000220230074801.  

35          Folios 1016 – 11Expediente05088311000220230074801.  

36          Folios 1208 – 1210 11Expediente05088311000220230074801.  

37          Folios 1390 – 11Expediente05088311000220230074801.  

38          Folios 1392 – 11Expediente05088311000220230074801.  

39          Folios 1356 – 11Expediente05088311000220230074801.  

40          Folios 1422 – 1427 – 11Expediente05088311000220230074801. El          14 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Envigado falló en segunda instancia una tutela interpuesta          por la actora, en la que ordenó a la Comisaría de          Familia resolver lo referente al cambio de medida de protección          incoada por la denunciante.  

41          Folio 1565 – 11Expediente05088311000220230074801.  

42          Folios 1898 – 1937 – 11Expediente05088311000220230074801.  

43          Folios 1663 – 1664 11Expediente05088311000220230074801.  

44          Folios 1685 – 1704 – 11Expediente05088311000220230074801.  

45          Folios 1889 – 1890 – 11Expediente05088311000220230074801.  

46          Folios 1940 – 1947 – 11Expediente05088311000220230074801.  

47          Citando en sustento la          sentencia de la Corte Constitucional CC T-062/2022.  

48          Memorial allegado el 13 de marzo de 2024.  

49          Artículos 16 y          19 de la Constitución Política.  

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