STC3733-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3720-2024  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2024-00044-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Santa Marta el 1 de marzo de  2024, en la acción de tutela que Héctor de Jesús  Zapata Latorres promovió contra el Juzgado Primero de Familia  de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación  del Juzgado Cuarto de Familia, a las Secretarías de los  Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta, también  de esa ciudad, a la señora Keith Navarro Castillo, a la  Procuraduría de Familia y a la Defensoría de Familia  -ICBF.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Manifestó,  que en septiembre de 2014 promovió demanda de cesación  de efectos civiles del matrimonio religioso en contra de Keith  Navarro Castillo, que correspondió por reparto al Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Santa Marta.  

  

Sostuvo  que, la referida demanda fue admitida (10 de octubre de 2016),  notificada personalmente (20 de septiembre de 2018) y contestada por  la demandada (04 de octubre de 2018), quien también propuso  demanda de reconvención.  

  

Mencionó  que, el 22 de octubre de 2018 solicitó el desistimiento de las  pretensiones de la demanda, «por  existir un proceso de iguales características en el Juzgado  Cuarto De Familia De Santa Marta»,  por lo que mediante auto de 13 de febrero de 2019 el Juzgado de  conocimiento decretó el desistimiento.  

  

Refirió  que, el 9 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada recibió  el proceso que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa  Marta tramitaba por los mismos hechos, quien dispuso su remisión  por auto de 2 de abril de 2019, con fundamento en que allí se  adelantaba el proceso más antiguo, Despacho que el 10 de  febrero de 2023 rechazó la demanda de reconvención  interpuesta y el 21 de abril siguiente no dio curso a una solicitud  que presentó.  

  

Explicó  que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta  mediante providencia del 14 de marzo de 2023, decidió no  continuar con el trámite del proceso y, a su vez, se negó  a dar trámite a la solicitud de regulación de visitas,  por cuanto «el  proceso al cual se le dio terminación por desistimiento tácito  fue al que inicio en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no  el que viene del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta del cual el  Jugado Primero de Familia es competente tal como reza en el Artículo  149 del CGP».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ORDENE al accionado JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y  JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva avocar conocimiento del  proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta,  en su primer informe, refirió que conoció de la demanda  de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso  promovida por Jesús Zapata Latorre contra Keith Senith Navarro  Castilla de radicado no.  47001-31-60-004-2018-00198-00, demanda que el 9 de mayo de 2019 fue  remitida por competencia al Juzgado Primero Homólogo, para que  la acumulara al proceso de radicado no.  2016-00113 que allí adelantaba.  

  

Posteriormente,  amplió su informe para expresar que, aunque la autoridad  accionada ordenó la remisión de ambos expedientes el 26  de agosto de 2019, solo hasta el 21 de febrero de 2024 recibió  dichas diligencias.  

  

Reiteró  no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y  manifestó encontrarse a la espera de lo que se resuelva en la  presente acción constitucional para definir si avoca o no el  conocimiento del asunto.  

  

2.  La secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de  Santa Marta rindió un informe idéntico al primer  informe rendido por dicho Despacho Judicial.  

  

3.  El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, reconoció  que, en dicho Despacho, se tramitó la demanda de cesación  de efectos del matrimonio católico promovido por Héctor  de Jesús Zapata Latorre en contra Keith Senith Navarro  Castilla, al cual le correspondió el radicado  47001-31-10-001-2016-00113-00, a la par, remitió el link de  acceso al expediente.  

  

Expuso  que, mediante providencia del 9 de agosto de 2019, resolvió  rechazar la demanda y devolver el expediente 2018-00198 en el que se  tramitaba divorcio entre las mismas partes al Juzgado Cuarto de  Familia del Circuito de Santa Marta, decisión que fue  recurrida a través del recurso de apelación, el cual  fue resuelto en providencia de 6 de diciembre de 2022.  

  

Refirió  que la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior se  profirió el 26 de enero de 2023, en la que también se  inadmitió la demanda de reconvención, que no fue  subsanada y, en consecuencia, dispuso su rechazo en auto de 7 de  febrero de 2023.  

  

Expresó  que otras peticiones del accionante fueron resueltas negativamente,  mediante providencias de 13 de marzo y 21 de abril de 2023, en razón  del rechazo de la demanda. Además, aclaró que la  remisión de los expedientes al Juzgado Cuarto citado se  produjo solo hasta el pasado 21 de febrero, en atención a que  la Secretaría del Tribunal devolvió los expedientes de  manera incompleta.  

  

Solicitó  se declare improcedente el amparo reclamado, ya que, «el  auto que inadmitió la reconvención luego de obedecer lo  ordenado por el superior y el auto de rechazo de la demanda se  encuentran en firme por no ejercer el peticionario a través de  su apoderada, recurso alguno frente a las mencionadas providencias».  

  

  

5.  El Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal Santa Marta II, de  la Regional Magdalena del ICBF, informó que debe darse el  trámite correspondiente a los pedimentos del accionante,  teniendo en cuenta las normas existentes respecto a la competencia y  prevaleciendo, en todo caso cualquier interés superior de los  niños y niñas o adolescentes que intervengan en los  asuntos cuestionados.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó  el amparo reclamado, por considerar que, frente al Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, la acción carecía de inmediatez  y subsidiariedad, pues la providencia que rechazó la demanda  de reconvención se profirió el 21 de abril de 2023 sin  que fuera recurrida, y la presente acción de tutela tan solo  se presentó el 16 de febrero de 2024, superando así el  término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como  razonable para su interposición.  

  

En  lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta,  argumentó que no existe una vulneración de los derechos  fundamentales por parte de ese Despacho, pues muy a pesar de que la  orden de remisión del expediente se dio por el Juzgado Primero  Homólogo, el 9 de agosto de 2019 y el 21 de abril de 2023, tan  solo hasta el 21 de febrero de 2024 se cumplió dicha remisión,  por lo que no había podido emitir alguna decisión con  anterioridad.  

  

Por  último, ordenó, remitir piezas procesales a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que investigue la  tardanza en la remisión del expediente por parte de la  Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  Juez y la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Santa  Marta impugnaron la decisión, tras señalar, que «este  despacho judicial ha actuado con diligencia y no existen motivos  imputables al mismo que justifiquen la compulsa de copias a su  secretaría, conforme a lo establecido en los artículos  2 y 25 de la Ley 1925 de 2019».  

  

Solicitaron,  se revoque, «el  numeral cuarto de la decisión de la Sala del 1 de marzo de  2024, en la actuación de referencia»,  en el que se ordenó la compulsa de copias que se cuestiona.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona el actuar de los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de  Santa Marta, pues en su sentir, la negativa de estos de avocar el  conocimiento y dar trámite a las demandas que formuló,  le vulneran sus derechos fundamentales.  

  

3. De  entrada, debe  decirse que la Sala se limitará al estudio de los argumentos  alegados por los impugnantes, por cuanto a pesar de que el fallo de  primera instancia fue adversa al accionante, no la cuestionó,  por lo que ningún análisis se abordará al  respecto.  

  

4.  Entonces, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación,  se  evidencia que la providencia cuestionada deberá confirmarse,  pues no se torna irrazonable, además de que resulta  improcedente debatir la inconformidad expuesta a través de  este medio excepcional, ya que el objeto de esta se encuentra  limitado al amparo de los derechos fundamentales que reclamó  el accionante, aunado a que es en el trámite disciplinario  donde los inconformes deberán ejercer la defensa de su actuar  por ser el escenario propicio para el efecto.  

  

Ahora,  de  la revisión de las piezas procesales allegadas, es evidente  que hubo tardanza en la remisión del expediente 2018-00198 al  Juzgado Cuarto Homólogo, pues a pesar de que el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta profirió esa orden el 9  de agosto de 2019, reiterada el 21 de abril de 2023, la misma solo se  materializó hasta el 21  de febrero de 20241, sin  que se alegara, en este trámite constitucional, alguna causa  justificada que excusara tal descuido, situación  que trajo como consecuencia que el hoy accionante tuviera que acudir  a esta especial acción constitucional en protección de  sus derechos.   

   

En  todo caso, lo cierto es que la decisión cuestionada habrá  de convalidarse, ya que esta Corporación en casos de similares  contornos al aquí planteado, ha advertido la improcedencia de  impugnar un fallo de tutela, cuando se ordenó por el a  quo  expedir copias para que se investigue determinada actuación.   

Sobre  el particular, esta Corporación se ha pronunciado de la  siguiente manera:  

  

«(…)  no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional  sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta  Corporación ha indicado que:  

  

«3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

  

3.1.  No  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y  

  

3.2.  No significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita   simplemente a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ  ATP1375-2018,  5 jul. 2018, rad. 98978).  

  

En  esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…)  en atención a que la decisión cuestionada no constituye  parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber  de los servidores públicos de poner en conocimiento las  irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el  cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien  compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva  investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la  Nación» (CSJ ATP2215-2018,  21 nov. 2018, rad. 101388).  

  

Ahora  bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta  o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que  concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó  conforme a derecho al interior del trámite constitucional»  podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad  competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción,  y aportando las pruebas que considere pertinentes.  

  

Sobre  lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…)  por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer  las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que  ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión  del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como  lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el  investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella».  (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada  en STC4575-2021 y STC755-2023).  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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