Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3720-2024
Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00044-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Santa Marta el 1 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Héctor de Jesús Zapata Latorres promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Cuarto de Familia, a las Secretarías de los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta, también de esa ciudad, a la señora Keith Navarro Castillo, a la Procuraduría de Familia y a la Defensoría de Familia -ICBF.
ANTECEDENTES
Manifestó, que en septiembre de 2014 promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en contra de Keith Navarro Castillo, que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta.
Sostuvo que, la referida demanda fue admitida (10 de octubre de 2016), notificada personalmente (20 de septiembre de 2018) y contestada por la demandada (04 de octubre de 2018), quien también propuso demanda de reconvención.
Mencionó que, el 22 de octubre de 2018 solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, «por existir un proceso de iguales características en el Juzgado Cuarto De Familia De Santa Marta», por lo que mediante auto de 13 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento.
Refirió que, el 9 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada recibió el proceso que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta tramitaba por los mismos hechos, quien dispuso su remisión por auto de 2 de abril de 2019, con fundamento en que allí se adelantaba el proceso más antiguo, Despacho que el 10 de febrero de 2023 rechazó la demanda de reconvención interpuesta y el 21 de abril siguiente no dio curso a una solicitud que presentó.
Explicó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 14 de marzo de 2023, decidió no continuar con el trámite del proceso y, a su vez, se negó a dar trámite a la solicitud de regulación de visitas, por cuanto «el proceso al cual se le dio terminación por desistimiento tácito fue al que inicio en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no el que viene del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta del cual el Jugado Primero de Familia es competente tal como reza en el Artículo 149 del CGP».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ORDENE al accionado JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva avocar conocimiento del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, en su primer informe, refirió que conoció de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovida por Jesús Zapata Latorre contra Keith Senith Navarro Castilla de radicado no. 47001-31-60-004-2018-00198-00, demanda que el 9 de mayo de 2019 fue remitida por competencia al Juzgado Primero Homólogo, para que la acumulara al proceso de radicado no. 2016-00113 que allí adelantaba.
Posteriormente, amplió su informe para expresar que, aunque la autoridad accionada ordenó la remisión de ambos expedientes el 26 de agosto de 2019, solo hasta el 21 de febrero de 2024 recibió dichas diligencias.
Reiteró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y manifestó encontrarse a la espera de lo que se resuelva en la presente acción constitucional para definir si avoca o no el conocimiento del asunto.
2. La secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta rindió un informe idéntico al primer informe rendido por dicho Despacho Judicial.
3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, reconoció que, en dicho Despacho, se tramitó la demanda de cesación de efectos del matrimonio católico promovido por Héctor de Jesús Zapata Latorre en contra Keith Senith Navarro Castilla, al cual le correspondió el radicado 47001-31-10-001-2016-00113-00, a la par, remitió el link de acceso al expediente.
Expuso que, mediante providencia del 9 de agosto de 2019, resolvió rechazar la demanda y devolver el expediente 2018-00198 en el que se tramitaba divorcio entre las mismas partes al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 6 de diciembre de 2022.
Refirió que la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior se profirió el 26 de enero de 2023, en la que también se inadmitió la demanda de reconvención, que no fue subsanada y, en consecuencia, dispuso su rechazo en auto de 7 de febrero de 2023.
Expresó que otras peticiones del accionante fueron resueltas negativamente, mediante providencias de 13 de marzo y 21 de abril de 2023, en razón del rechazo de la demanda. Además, aclaró que la remisión de los expedientes al Juzgado Cuarto citado se produjo solo hasta el pasado 21 de febrero, en atención a que la Secretaría del Tribunal devolvió los expedientes de manera incompleta.
Solicitó se declare improcedente el amparo reclamado, ya que, «el auto que inadmitió la reconvención luego de obedecer lo ordenado por el superior y el auto de rechazo de la demanda se encuentran en firme por no ejercer el peticionario a través de su apoderada, recurso alguno frente a las mencionadas providencias».
5. El Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal Santa Marta II, de la Regional Magdalena del ICBF, informó que debe darse el trámite correspondiente a los pedimentos del accionante, teniendo en cuenta las normas existentes respecto a la competencia y prevaleciendo, en todo caso cualquier interés superior de los niños y niñas o adolescentes que intervengan en los asuntos cuestionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo reclamado, por considerar que, frente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la acción carecía de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia que rechazó la demanda de reconvención se profirió el 21 de abril de 2023 sin que fuera recurrida, y la presente acción de tutela tan solo se presentó el 16 de febrero de 2024, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
En lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, argumentó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales por parte de ese Despacho, pues muy a pesar de que la orden de remisión del expediente se dio por el Juzgado Primero Homólogo, el 9 de agosto de 2019 y el 21 de abril de 2023, tan solo hasta el 21 de febrero de 2024 se cumplió dicha remisión, por lo que no había podido emitir alguna decisión con anterioridad.
Por último, ordenó, remitir piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que investigue la tardanza en la remisión del expediente por parte de la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
LA IMPUGNACIÓN
El Juez y la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta impugnaron la decisión, tras señalar, que «este despacho judicial ha actuado con diligencia y no existen motivos imputables al mismo que justifiquen la compulsa de copias a su secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 25 de la Ley 1925 de 2019».
Solicitaron, se revoque, «el numeral cuarto de la decisión de la Sala del 1 de marzo de 2024, en la actuación de referencia», en el que se ordenó la compulsa de copias que se cuestiona.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar de los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta, pues en su sentir, la negativa de estos de avocar el conocimiento y dar trámite a las demandas que formuló, le vulneran sus derechos fundamentales.
3. De entrada, debe decirse que la Sala se limitará al estudio de los argumentos alegados por los impugnantes, por cuanto a pesar de que el fallo de primera instancia fue adversa al accionante, no la cuestionó, por lo que ningún análisis se abordará al respecto.
4. Entonces, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se evidencia que la providencia cuestionada deberá confirmarse, pues no se torna irrazonable, además de que resulta improcedente debatir la inconformidad expuesta a través de este medio excepcional, ya que el objeto de esta se encuentra limitado al amparo de los derechos fundamentales que reclamó el accionante, aunado a que es en el trámite disciplinario donde los inconformes deberán ejercer la defensa de su actuar por ser el escenario propicio para el efecto.
Ahora, de la revisión de las piezas procesales allegadas, es evidente que hubo tardanza en la remisión del expediente 2018-00198 al Juzgado Cuarto Homólogo, pues a pesar de que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta profirió esa orden el 9 de agosto de 2019, reiterada el 21 de abril de 2023, la misma solo se materializó hasta el 21 de febrero de 20241, sin que se alegara, en este trámite constitucional, alguna causa justificada que excusara tal descuido, situación que trajo como consecuencia que el hoy accionante tuviera que acudir a esta especial acción constitucional en protección de sus derechos.
En todo caso, lo cierto es que la decisión cuestionada habrá de convalidarse, ya que esta Corporación en casos de similares contornos al aquí planteado, ha advertido la improcedencia de impugnar un fallo de tutela, cuando se ordenó por el a quo expedir copias para que se investigue determinada actuación.
Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:
«(…) no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que:
«3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y
3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978).
En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación» (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388).
Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme a derecho al interior del trámite constitucional» podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes.
Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada en STC4575-2021 y STC755-2023).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS