STC3975-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC3975-2024  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2024-00521-01 

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por Inversiones Puerto Madero Parrilla  Argentina S.A.S., frente a la sentencia proferida  el 12 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que instauró contra la Dirección  Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales, con ocasión del proceso verbal sumario bajo  radicado No.  1-2022-18556, extensiva a las partes e intervinientes del referido  tramite.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  accionante pretende dejar sin efecto el interrogatorio de parte  surtido en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, o en su defecto,  declarar que dicha reunión procesal no podía culminarse  hasta la práctica de una determinada prueba documental. Aunado  a lo anterior, exige que se proceda a proferir sentencia anticipada.  

  

En sustento de sus  pedimentos, adujo que, en el marco de la mencionada diligencia  judicial: i) la apoderada general Clara Eugenia Urazan Aramendiz no  tenía facultad para rendir dicho cuestionario en  representación de la entidad sin ánimo de lucro  denominada Organización Sayco y Acinpro (OSA), y por ende,  debían ser aplicadas las consecuencias procesales de la  inasistencia del representante legal, previstas en el artículo  372 del Código General del Proceso.1;  y ii) se  le negó una solicitud de suspensión, motivada en la  ausencia de una prueba documental que estaba pendiente de ser  allegada. Finalmente, reprocha la presunta renuencia del estrado  convocado a dictar sentencia anticipada por estimar que, dentro del  plenario, está acreditada la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

2.-  La  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales defendió  la legalidad de sus actuaciones y suplicó negar todas las  pretensiones de la promotora.  

  

La Asociación  Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos  (ACINPRO) informó que, con la Sociedad de Autores y  Compositores (SAYCO), en su condición de sociedades de gestión  colectiva de derechos de autor y derechos conexos, crearon la  Organización Sayco y Acinpro (OSA), como entidad recaudadora  de las remuneraciones pecuniarias en su representación, de  conformidad a lo permitido por el artículo 27 de la Ley 44 de  1993.2  

  

La Organización  Sayco y Acinpro (OSA) rogó declarar improcedente el amparo,  por ausencia de evidencia de la presunta transgresión a los  derechos fundamentales de la reclamante. Aunado a lo anterior, allegó  copia de la Resolución 291 de 2011, expedida por la Dirección  Nacional de Derechos de Autor, por medio de la cual, le reconoció  personería jurídica y autorización de  funcionamiento.  

3.-    El  a  quo  consideró que el escrito de tutela cumplió con los  requisitos jurisprudenciales de procedibilidad y negó el  resguardo por no evidenciar vulneración alguna de las  garantías superiores de la impulsora.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- De  entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida,  dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la  actividad de los administradores de justicia, en respeto de la  autonomía e independencia de la función que desempeñan,  amén de la presunción de acierto y legalidad de que  están revestidas la decisiones judiciales; empero «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ. STC9877-2018).  

  

2.- En  efecto, del análisis del expediente la Sala corrobora que, en  primer lugar, la ciudadana Clara Eugenia Urazan Aramendiz, tenía  la facultad para rendir interrogatorio en representación de la  Organización Sayco y Acinpro (OSA), en virtud del poder  general del día 10 de abril de 2018 ante la Notaría  Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá D.C, otorgado en los  siguientes términos:  

  

‘‘PRIMERO. – Que  mediante el presente instrumento público, confiere PODER  GENERAL, amplio y suficiente a la señora CLARA EUGENIA URAZAN  ARAMENDIZ (…) para que de forma individual o conjunta actúe  en nombre y representación de la Organización Sayco y  Acinpro (OSA), y por tanto, pueda celebrar, perfeccionar y ejecutar  cualquiera de los siguientes actos con las mismas irrestrictas  facultades dispositivas y administrativas:  

  

(…) TERCERO: Para que  represente al PODERDANTE ante cualquier Empresa de servicios públicos  o privados, corporaciones, funcionarios o empelados de los órganos  legislativos, judicial, ejecutivo y contencioso, en cualquiera  peticiones, actuaciones, actos, diligencias, o gestiones, inclusive  notariales en la que la poderdante tenga que intervenir directa o  indirectamente, sea como demandante, como demandada o como  coadyuvante de cualquiera de las partes, ya sea para iniciar o seguir  tales peticiones, juicios, actuaciones, tramites notariales, actos  diligencias o gestiones constituyendo apoderados judiciales según  el caso. (…)’’  

  

En el presente  caso, el administrador de justicia reconvenido se acogió a lo  descrito en el artículo 198 del Estatuto Procesal, pues  «cuando  una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios  generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el  interrogatorio».3,  por lo que la Sala encuentra razonable el criterio adoptado por la  autoridad judicial de origen, que admitió la válida  asistencia a la audiencia de la mandataria autorizada para tal fin.  

3.- En  segundo lugar, respecto de la supuesta  ‹‹suspensión››  que alegó haber exteriorizado por estar pendiente de ser  allegada una prueba documental, es del caso aclarar que, tras  examinar la foliatura, la Sala verificó la existencia en el  plenario de una solicitud de aplazamiento, radicada por la gestora el  9 de noviembre de 2023, redactada de la siguiente manera:  

  

‘‘Me permito  solicitarle al Despacho: 1. El aplazamiento  de la Audiencia programada para el 14 de noviembre de 2023, en  consideración a que como no obran en el expediente las pruebas  documentales solicitadas por el Despacho a la DNDA y ACINPRO, la  parte demandada se verá privada de interrogar a la  representante legal del Demandante, en relación con dichas  pruebas. (…)’’ (Folio.  82 del expediente original) (Negrilla y subrayado fuera del texto  original)  

  

  

Sobre el  particular, es pertinente dilucidar que, el requerimiento de  aplazamiento transcrito, no corresponde a una suspensión como  se mencionó en el escrito introductor. En su oportunidad, el  aplazamiento invocado fue negado por el juez compelido, así:  

‘‘(…)  Se inició resolviendo la solicitud de aplazamiento de la  audiencia y adición del auto 14 del 3 de noviembre de 2023, en  el sentido de negar el aplazamiento por no encontrarse dentro de las  causales establecidas en la norma procesal y adicionar el auto en  cuanto a que los documentos allegados en el recurso de reposición  no fueron aportados dentro de una oportunidad probatoria. Esta  decisión fue notificada en estrados y frente a la misma se  interpuso recurso de reposición por la parte demandada, de  este se corrió traslado a la contraparte y se decidió  confirmar la decisión.  (…)’’ (Folio.  83 del expediente original)  

  

Al respecto,  considera la Sala debidamente motivada la providencia previamente  citada, bajo el entendido que la causa alegada por la accionante no  está contemplada por la normativa procesal como causal de  aplazamiento, ni mucho menos de suspensión del proceso,  requisito propio del principio de concentración previsto por  el artículo 5 del Código General del Proceso 4,  tópico detallado por la Sala en diferentes oportunidades:  

  

‘‘(…) no  es viable, en principio, acoger solicitudes de ‘suspensión  o aplazamiento’ basadas en motivos que no estén  claramente tipificados en la ley (…)’’   (STC2327-2018,  Radicado No. 20001-22-14-001-2017-00332-01, fecha 20 de febrero de  2018)  

  

4.-  En  tercer y último lugar, la Sala no comparte la presunta  renuencia del estrado convocado a dictar sentencia anticipada ante la  eventual falta de legitimación en la causa por pasiva,  calificada por el peticionario en su escrito tutelar como una  ‹‹obligación››  del juzgador de instancia.  

  

Memórese  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

  

Y bajo esta  lógica, la acción de tutela no es el escenario para  imponer una determinada valoración probatoria al juez natural.  En desarrollo de tal consigna, tampoco está llamado el  juzgador constitucional a realizar una valoración probatoria  que le corresponde al administrador de justicia de conocimiento, en  aras de comprobar si hay lugar o no a dictar una sentencia anticipada  en cada caso, en los términos del artículo 278 del  Estatuto Procesal, tal y como lo ha sostenido esta Corporación  en Sala Civil, Agraria y Rural:  

  

‘‘(…) No  llama a duda el hecho de que  es al Juez  de conocimiento – y a nadie más que a él  – a quien le incumbe establecer si el material probatorio  existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión.  (…)’’ (Radicado  No. 47001-22-13-000-2020-00006-01, fecha 27 de abril de 2020)  (Negrilla y subrayado fuera del texto normativo)  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Código General del          Proceso – Artículo 372:          ‘‘El          juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para          que concurran personalmente a una audiencia con la prevención          de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se          practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se          sujetará a las siguientes reglas: ‘‘(…) 4.          Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del          demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan          las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean          susceptibles de confesión; la del demandado hará          presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que          se funde la demanda.          

          

Cuando ninguna          de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá          celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la          inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado          el proceso.          

          

Las          consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán,          en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención          y de intervención de terceros principales.          

          

Cuando se          trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores sólo          se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los          litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio          facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte          ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se          le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (SMLMV).’’  

2          Ley 44 de 1993 – Articulo          27: ‘‘Con          el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las          remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y          derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de          derecho de autor o derechos conexos podrán constituir          entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan          ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las          entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades          reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El          Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la          constitución, organización, administración y          funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre          ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección          Nacional de Derecho de Autor.’’  

3          Código General del          Proceso – Artículo 198: ‘‘El          juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la          citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los          hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces          deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una          persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios          generales          cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el          interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo,          cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos          (…)’’.  

4          Código General del          Proceso – Artículo 5:          ‘‘El          juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera          que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de          continuidad. No          podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla,          salvo por las razones que expresamente autoriza este código.’’      

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