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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3975-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00521-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Inversiones Puerto Madero Parrilla Argentina S.A.S., frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, con ocasión del proceso verbal sumario bajo radicado No. 1-2022-18556, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende dejar sin efecto el interrogatorio de parte surtido en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, o en su defecto, declarar que dicha reunión procesal no podía culminarse hasta la práctica de una determinada prueba documental. Aunado a lo anterior, exige que se proceda a proferir sentencia anticipada.
En sustento de sus pedimentos, adujo que, en el marco de la mencionada diligencia judicial: i) la apoderada general Clara Eugenia Urazan Aramendiz no tenía facultad para rendir dicho cuestionario en representación de la entidad sin ánimo de lucro denominada Organización Sayco y Acinpro (OSA), y por ende, debían ser aplicadas las consecuencias procesales de la inasistencia del representante legal, previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso.1; y ii) se le negó una solicitud de suspensión, motivada en la ausencia de una prueba documental que estaba pendiente de ser allegada. Finalmente, reprocha la presunta renuencia del estrado convocado a dictar sentencia anticipada por estimar que, dentro del plenario, está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.- La autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales defendió la legalidad de sus actuaciones y suplicó negar todas las pretensiones de la promotora.
La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) informó que, con la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO), en su condición de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, crearon la Organización Sayco y Acinpro (OSA), como entidad recaudadora de las remuneraciones pecuniarias en su representación, de conformidad a lo permitido por el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.2
La Organización Sayco y Acinpro (OSA) rogó declarar improcedente el amparo, por ausencia de evidencia de la presunta transgresión a los derechos fundamentales de la reclamante. Aunado a lo anterior, allegó copia de la Resolución 291 de 2011, expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio de la cual, le reconoció personería jurídica y autorización de funcionamiento.
3.- El a quo consideró que el escrito de tutela cumplió con los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad y negó el resguardo por no evidenciar vulneración alguna de las garantías superiores de la impulsora.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
2.- En efecto, del análisis del expediente la Sala corrobora que, en primer lugar, la ciudadana Clara Eugenia Urazan Aramendiz, tenía la facultad para rendir interrogatorio en representación de la Organización Sayco y Acinpro (OSA), en virtud del poder general del día 10 de abril de 2018 ante la Notaría Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá D.C, otorgado en los siguientes términos:
‘‘PRIMERO. – Que mediante el presente instrumento público, confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a la señora CLARA EUGENIA URAZAN ARAMENDIZ (…) para que de forma individual o conjunta actúe en nombre y representación de la Organización Sayco y Acinpro (OSA), y por tanto, pueda celebrar, perfeccionar y ejecutar cualquiera de los siguientes actos con las mismas irrestrictas facultades dispositivas y administrativas:
(…) TERCERO: Para que represente al PODERDANTE ante cualquier Empresa de servicios públicos o privados, corporaciones, funcionarios o empelados de los órganos legislativos, judicial, ejecutivo y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias, o gestiones, inclusive notariales en la que la poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, como demandada o como coadyuvante de cualquiera de las partes, ya sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, tramites notariales, actos diligencias o gestiones constituyendo apoderados judiciales según el caso. (…)’’
En el presente caso, el administrador de justicia reconvenido se acogió a lo descrito en el artículo 198 del Estatuto Procesal, pues «cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio».3, por lo que la Sala encuentra razonable el criterio adoptado por la autoridad judicial de origen, que admitió la válida asistencia a la audiencia de la mandataria autorizada para tal fin.
3.- En segundo lugar, respecto de la supuesta ‹‹suspensión›› que alegó haber exteriorizado por estar pendiente de ser allegada una prueba documental, es del caso aclarar que, tras examinar la foliatura, la Sala verificó la existencia en el plenario de una solicitud de aplazamiento, radicada por la gestora el 9 de noviembre de 2023, redactada de la siguiente manera:
‘‘Me permito solicitarle al Despacho: 1. El aplazamiento de la Audiencia programada para el 14 de noviembre de 2023, en consideración a que como no obran en el expediente las pruebas documentales solicitadas por el Despacho a la DNDA y ACINPRO, la parte demandada se verá privada de interrogar a la representante legal del Demandante, en relación con dichas pruebas. (…)’’ (Folio. 82 del expediente original) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Sobre el particular, es pertinente dilucidar que, el requerimiento de aplazamiento transcrito, no corresponde a una suspensión como se mencionó en el escrito introductor. En su oportunidad, el aplazamiento invocado fue negado por el juez compelido, así:
‘‘(…) Se inició resolviendo la solicitud de aplazamiento de la audiencia y adición del auto 14 del 3 de noviembre de 2023, en el sentido de negar el aplazamiento por no encontrarse dentro de las causales establecidas en la norma procesal y adicionar el auto en cuanto a que los documentos allegados en el recurso de reposición no fueron aportados dentro de una oportunidad probatoria. Esta decisión fue notificada en estrados y frente a la misma se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, de este se corrió traslado a la contraparte y se decidió confirmar la decisión. (…)’’ (Folio. 83 del expediente original)
Al respecto, considera la Sala debidamente motivada la providencia previamente citada, bajo el entendido que la causa alegada por la accionante no está contemplada por la normativa procesal como causal de aplazamiento, ni mucho menos de suspensión del proceso, requisito propio del principio de concentración previsto por el artículo 5 del Código General del Proceso 4, tópico detallado por la Sala en diferentes oportunidades:
‘‘(…) no es viable, en principio, acoger solicitudes de ‘suspensión o aplazamiento’ basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley (…)’’ (STC2327-2018, Radicado No. 20001-22-14-001-2017-00332-01, fecha 20 de febrero de 2018)
4.- En tercer y último lugar, la Sala no comparte la presunta renuencia del estrado convocado a dictar sentencia anticipada ante la eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, calificada por el peticionario en su escrito tutelar como una ‹‹obligación›› del juzgador de instancia.
Memórese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
Y bajo esta lógica, la acción de tutela no es el escenario para imponer una determinada valoración probatoria al juez natural. En desarrollo de tal consigna, tampoco está llamado el juzgador constitucional a realizar una valoración probatoria que le corresponde al administrador de justicia de conocimiento, en aras de comprobar si hay lugar o no a dictar una sentencia anticipada en cada caso, en los términos del artículo 278 del Estatuto Procesal, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en Sala Civil, Agraria y Rural:
‘‘(…) No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. (…)’’ (Radicado No. 47001-22-13-000-2020-00006-01, fecha 27 de abril de 2020) (Negrilla y subrayado fuera del texto normativo)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Código General del Proceso – Artículo 372: ‘‘El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: ‘‘(…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores sólo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).’’
2 Ley 44 de 1993 – Articulo 27: ‘‘Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.’’
3 Código General del Proceso – Artículo 198: ‘‘El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos (…)’’.
4 Código General del Proceso – Artículo 5: ‘‘El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.’’