STC3974-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3974-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01809-02  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2023 dictado por  la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Sonia  Sáenz Campos en coadyuvancia de sus hija menor de edad contra  los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior, la Defensoría del Pueblo,  todos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en los  procesos 2023-029-02, 2023-020-3, 2023-194-4, Ministerio de Defensa  Nacional y la Policía Nacional de Colombia, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084, que  se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  accionante pidió que «i)  se  evitara la comisión de esos falso positivos, el dar trámite  a esta clase de actuaciones; es decir, prestase (sic) la justicia  para evacuar esa clase de procesos que desprestigian la Rama  Judicial, (…); ii) como administrador de justicia, me aseguren  la protección y el efectivo restablecimiento de mis derechos  que han sido vulnerados con ocasión del falso positivo que se  está adelantando (numeral 4° del Art 41 de la ley 1098 de  2006); iii) haya celeridad (numeral 7° ibídem) en la  búsqueda y decisión de este falso positivo».  

  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae en lo que a la  accionante atañe, que con ocasión de una investigación  por parte de algunos policiales adscritos a la Sijin –  Cundinamarca donde la Fiscalía decretó medidas  cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°  157-41073 ubicado en Fusagasugá. La promotora solicitó  el control de legalidad sobre esa medida y le correspondió al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio, quien en auto de 9 de mayo declaró la legalidad de  la misma, decisión que apeló y se envió al  Tribunal. Otro de los implicados instó también el  control de legalidad de la cautela y ella correspondió al  Juzgado Segundo de la misma especialidad. La promotora acudió  ante la Defensoría del Pueblo para que le brindara asistencia  en esos procesos, sin que a la fecha de interposición de ruego  (1 sep. 2023) le hayan brindado respuesta.  

  

2.  Esta Sala en proveído de 27 de noviembre de 2023 (CSJ  ATC1482-2023, 27 nov.), declaró la nulidad de la sentencia de  14 de septiembre de 2023 (CSJ STP9615-2023) para que se vinculara al  Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y a «la  autoridad judicial encargada del proceso ejecutivo de alimentos  2012-00084».  

  

3.  Redireccionada la actuación con las vinculaciones antes  dichas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de esta urbe hizo el recuento de lo allí  rituado en lo atinente con la solicitud de control de control de  legalidad de las medidas cautelares requeridas por Rodrigo Castillo  Romero (Rad. 2023-029-3). El Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió  que en el radicado n° 2023-020-3 la convocante pidió el  control de legalidad de las cautelas impuestas en el proceso  2022-00225 en la cual declaró la legalidad de la medida (9  may. 2023) decisión que fue enviada al superior para desatar  la apelación. La magistratura de la alzada informó que  el 18 de agosto le fue asignado el asunto. En esta instancia se  aportó el proveído de 14 de noviembre de 2023. Rodrigo  Castillo Romero adhirió a las pretensiones. El Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Juez Promiscuo Municipal de Silvania  esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio narró que el 23 de junio de 2023 le fue asignado el  asunto y con ocasión de la solicitud de la quejosa instó  a la Defensoría del Pueblo la designación de un  apoderado que le representara. El jefe de la Seccional de  Investigación Criminal de la Policía Nacional comunicó  que las diligencias de allanamiento y registro se adelantaron de  conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.  

  

4.  La primera instancia denegó el amparo tras inferir en lo  concerniente a la accionante que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad en la medida que estaba pendiente de ser desatada la  apelación del auto de 6 de mayo de 2023, no obraba constancia  de alguna denuncia penal o disciplinaria contra el Ministerio de  Defensa, la Policía Nacional y ninguna vulneración le  endilgó al Juzgado promiscuo de Silvania; de otra parte  descartó la trasgresión de la petición porque la  Defensoría del Pueblo atendió el reparo de la actora en  la medida que le designó un profesional del derecho que la  asistiera.  

  

5.  Recurrió  la convocante e insistió en los argumentos iniciales  en lo relacionado con la medida cautelar materializada.  

  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de la impugnación, se precisa que la  Sala centrará su atención al interlocutorio de 14 de  noviembre de 2023, a través del cual el juez plural ratificó  la decisión de declarar la legalidad de las medidas cautelares  impuestas sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n° 157-41073. Ello, por cuanto esa autoridad fue la  que definió la controversia. Sobre el punto tiene asentado la  Sala que,  

  

(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015,  STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).  

  

Aclarado  lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede  salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una  hermenéutica razonable de los artículos 87, 112 y 113  de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de  Dominio), e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales  sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la  controversia.  

  

En  efecto, la magistratura de la alzada luego de analizar las causales  alegadas por la inconforme y los fundamentos para su demostración  dado el carácter reglado de la figura explico que,  

  

(…)  en  el curso de este trámite no se evalúan probanzas  tendientes a demostrar si existe o no mérito para extinguir el  derecho de dominio, porque el juicio es la etapa procesal prevista  por el legislador para surtir ese debate.  

  

(…)  Aunado ello debe considerarse, que conforme al artículo 88 del  CED, al imponer las cautelas solo se requiere contar con elementos  mínimos, en cuya valoración rige el estándar del  balance de probabilidades. Así ha precisado esta Corporación:  

  

“Con  todo, se itera, para la imposición de las cautelas basta con  el elemento de juicio mínimo que aquí se aduce para  considerar que probablemente los bienes afectados sirvieron a los  propósitos de las organizaciones criminales, sin que con ello  se cierre a la ciudadana…la posibilidad de que en el juicio  extintivo pruebe su desconocimiento del uso indebido o el origen  lícito de los recursos con los cuales adquirieron las  propiedades; asunto que, como se ha dicho, no es oportuno ventilar  con ocasión del control de legalidad, sino en la fase procesal  enjuiciatoria.”  

  

Así  al ocuparse del estudio de los reparos expuestos por los inconformes  reseñó que,  

  

(…)  al  estudiar los escritos de apelación presentados por la señora  SONIA SÁENZ CAMPOS y la defensa del señor CASTILLO  ROMERO, se observa que las recurrentes ventilan asuntos como la  administración del bien a cargo de un secuestre designado en  el proceso ejecutivo de alimentos, las irregularidades de la  diligencia de allanamiento y registro realizada el 9 de noviembre de  2017, las denuncias en torno a los funcionarios que intervinieron en  la misma, la presunta existencia de un “falso positivo”,  la concurrencia de la buena fe exenta de culpa y los diversos  problemas que enfrentan a los hermanos CASTILLO, los cuales, en tanto  pretenden desvirtuar la configuración de la causal 5 del  artículo 16 del CED, es decir la inexistencia de una actividad  ilícita en el inmueble, necesariamente deben abordarse en la  etapa de juzgamiento.  

  

(…)  las recurrentes no pueden aspirar a que en el trámite del  control de legalidad, el a quo suplante al Juez competente y  pretermita la fase del proceso diseñada para que los sujetos  procesales e intervinientes debatan la estructuración de las  causales de extinción atribuidas por la Fiscalía –en  este caso el numeral 5 del art 16 del CED-, pues la etapa que aquí  se surte es apenas incidental y no tiene como finalidad declarar la  pérdida del dominio de una propiedad ni mucho menos disponer  el archivo del proceso, sino tan sólo verificar el  cumplimiento de los requisitos normativos para la imposición  de las cautelas.  

  

(…)  Por lo tanto, será en el curso del juicio, específicamente  en el traslado del artículo 141 del CED, que tanto la señora  SÁENZ CAMPOS como la defensa del señor CASTILLO ROMERO,  podrán formular su oposición a la pretensión  Estatal, mediante el aporte y/o solicitud probatoria, así como  controvirtiendo los elementos de convicción y argumentos de la  Fiscalía, pues es ese el momento oportuno previsto en el  Código de Extinción para tales efectos, y no de manera  anticipada a través del mecanismo del Control de Legalidad.  

  

(…)  De tal manera que, se reitera, no es procedente analizar los  argumentos que presentan las recurrentes sobre los referidos  aspectos, pues el control de legalidad no está diseñado  para debatir el fondo del asunto, sino que la controversia debe  centrase en las causales previstas en el artículo 112 del CED.  

  

  

(…)  en  la solicitud inicial del control de legalidad, se adujo la  configuración de las causales 2 y 3 de la precitada norma,  esto es i) cuando la medida cautelar no se muestre como necesaria,  razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, y ii)  cuando la decisión no haya sido motivada.  

  

(…)  Sin embargo, la Sala observa que las recurrentes nada controvierten  en torno a las razones que tuvo el Juzgado para considerar que las  medidas cautelares cumplían con los presupuestos del numeral 2  del artículo 112 del CED –necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad- y que la resolución de la Fiscalía  había sido motivada, sino que a lo largo de su escrito se  dedican a reiterar argumentos sobre presuntas irregularidades en la  diligencia de allanamiento o la inexistencia de las actividades  ilícitas investigadas, para así tratar de desvirtuar la  causal de extinción de dominio, lo cual, como se indicó  en precedencia, resulta improcedente en este trámite  incidental.  

  

(…)  Claro es que correspondía a las solicitantes demostrar los  yerros en que, en su sentir, habría incurrido el Juzgado al  estimar que no se configuraron las causales de ilegalidad invocadas  –numerales 2 y 3 del artículo 112 CED-, realizando un  análisis sobre la adecuación e idoneidad de las medidas  frente a los fines propuestos, la posibilidad de una intervención  menos lesiva de los derechos fundamentales y la ausencia absoluta,  incompleta, ambivalente o falsa en la motivación de la  resolución de la Fiscalía.  

  

(…)  Sin embargo, el objeto de los recursos, como se ha puesto de  presente, se centró en aspectos propios del debate que se debe  surtir en el juicio, y aunque en un aparte se hizo mención a  la necesidad razonabilidad y proporcionalidad, así como a la  motivación de la decisión, en realidad sus fundamentos  se dirigieron de nuevo a controvertir la diligencia de allanamiento,  la existencia de la actividad ilícita y a poner de presente  los problemas entre los propietarios del inmueble, lo cual resulta  del todo improcedente.  

  

(…)  De otra parte, véase que las apelantes adujeron la  configuración de los numerales 1 y 4 del artículo 112  del CED, argumentando que las cautelas fueron soportadas con  probanzas falsas e ilícitas, y que no se acreditó el  vínculo del bien con alguna de las causales de extinción  de dominio, no obstante en la primigenia solicitud únicamente  se invocaron los ítems 2 y 3 de la misma norma, que en  consecuencia no fueron analizados por el fallador en la providencia  recurrida, por ende, no era viable incluir objeciones sobre aspectos  que no habían sido ventilados por el a-quo.  

  

(…)  Ciertamente, el recurso de apelación debe limitarse a  controvertir las razones de la decisión de primera instancia,  sin que sea viable aducir, como en este caso, nuevas causales de  ilegalidad que no fueron invocadas en la inicial solicitud, y  respecto de las cuales, por obvias razones no existió  pronunciamiento, en tanto que ello implicaría desconocer los  derechos al debido proceso y defensa.  

  

Para  concluir que,  

  

(…)  las  recurrentes no logran desvirtuar la decisión de primera  instancia, en tanto que los argumentos de la apelación debaten  el fondo del asunto y por ello deben ser objeto del juicio de  extinción de dominio y no del trámite incidental de  control de legalidad de las medidas cautelares. A ello se suma que  las causales 1 y 4 del artículo 112 del CED que formulan en la  impugnación para controvertir los elementos de prueba sustento  de la decisión, no pueden ser analizadas por cuanto el control  de legalidad que se presentó inicialmente se fundó  exclusivamente en los numerales 2 y 3 Ib., en el propósito de  salvaguardar el debido proceso y la defensa.  

  

(…)  al no encontrar que los argumentos expuestos en las alzadas lograran  derruir la decisión impugnada, se confirmará  íntegramente el auto proferido el 19 de mayo de 2023 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá D.C, por medio del cual se declaró  la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro, impuestas sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria n.° 157-41073 del círculo  registral de Fusagasugá (C/marca).  

  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído con el que se finiquitó  el debate en torno a la procedencia y pertinencia de la medida  cautelar reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente  hermenéutica sobre las causales alegadas, así como la  aplicación de la normatividad y los precedentes  jurisprudenciales del órgano límite en lo  constitucional (C-357 de 2019), queda en evidencia que el anhelo de  la impugnante es anteponer su propio criterio para obtener el  resultado al que aspira.  

  

Por lo explicado,  como se anticipó, la resolución de primer grado será  convalidada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

  

  

  

  

      

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