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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3974-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01809-02
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Sonia Sáenz Campos en coadyuvancia de sus hija menor de edad contra los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, la Defensoría del Pueblo, todos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en los procesos 2023-029-02, 2023-020-3, 2023-194-4, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que «i) se evitara la comisión de esos falso positivos, el dar trámite a esta clase de actuaciones; es decir, prestase (sic) la justicia para evacuar esa clase de procesos que desprestigian la Rama Judicial, (…); ii) como administrador de justicia, me aseguren la protección y el efectivo restablecimiento de mis derechos que han sido vulnerados con ocasión del falso positivo que se está adelantando (numeral 4° del Art 41 de la ley 1098 de 2006); iii) haya celeridad (numeral 7° ibídem) en la búsqueda y decisión de este falso positivo».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae en lo que a la accionante atañe, que con ocasión de una investigación por parte de algunos policiales adscritos a la Sijin – Cundinamarca donde la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 157-41073 ubicado en Fusagasugá. La promotora solicitó el control de legalidad sobre esa medida y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, quien en auto de 9 de mayo declaró la legalidad de la misma, decisión que apeló y se envió al Tribunal. Otro de los implicados instó también el control de legalidad de la cautela y ella correspondió al Juzgado Segundo de la misma especialidad. La promotora acudió ante la Defensoría del Pueblo para que le brindara asistencia en esos procesos, sin que a la fecha de interposición de ruego (1 sep. 2023) le hayan brindado respuesta.
2. Esta Sala en proveído de 27 de noviembre de 2023 (CSJ ATC1482-2023, 27 nov.), declaró la nulidad de la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (CSJ STP9615-2023) para que se vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y a «la autoridad judicial encargada del proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084».
3. Redireccionada la actuación con las vinculaciones antes dichas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta urbe hizo el recuento de lo allí rituado en lo atinente con la solicitud de control de control de legalidad de las medidas cautelares requeridas por Rodrigo Castillo Romero (Rad. 2023-029-3). El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que en el radicado n° 2023-020-3 la convocante pidió el control de legalidad de las cautelas impuestas en el proceso 2022-00225 en la cual declaró la legalidad de la medida (9 may. 2023) decisión que fue enviada al superior para desatar la apelación. La magistratura de la alzada informó que el 18 de agosto le fue asignado el asunto. En esta instancia se aportó el proveído de 14 de noviembre de 2023. Rodrigo Castillo Romero adhirió a las pretensiones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juez Promiscuo Municipal de Silvania esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio narró que el 23 de junio de 2023 le fue asignado el asunto y con ocasión de la solicitud de la quejosa instó a la Defensoría del Pueblo la designación de un apoderado que le representara. El jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional comunicó que las diligencias de allanamiento y registro se adelantaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
4. La primera instancia denegó el amparo tras inferir en lo concerniente a la accionante que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que estaba pendiente de ser desatada la apelación del auto de 6 de mayo de 2023, no obraba constancia de alguna denuncia penal o disciplinaria contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y ninguna vulneración le endilgó al Juzgado promiscuo de Silvania; de otra parte descartó la trasgresión de la petición porque la Defensoría del Pueblo atendió el reparo de la actora en la medida que le designó un profesional del derecho que la asistiera.
5. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales en lo relacionado con la medida cautelar materializada.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se precisa que la Sala centrará su atención al interlocutorio de 14 de noviembre de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la decisión de declarar la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-41073. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia. Sobre el punto tiene asentado la Sala que,
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).
Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable de los artículos 87, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.
En efecto, la magistratura de la alzada luego de analizar las causales alegadas por la inconforme y los fundamentos para su demostración dado el carácter reglado de la figura explico que,
(…) en el curso de este trámite no se evalúan probanzas tendientes a demostrar si existe o no mérito para extinguir el derecho de dominio, porque el juicio es la etapa procesal prevista por el legislador para surtir ese debate.
(…) Aunado ello debe considerarse, que conforme al artículo 88 del CED, al imponer las cautelas solo se requiere contar con elementos mínimos, en cuya valoración rige el estándar del balance de probabilidades. Así ha precisado esta Corporación:
“Con todo, se itera, para la imposición de las cautelas basta con el elemento de juicio mínimo que aquí se aduce para considerar que probablemente los bienes afectados sirvieron a los propósitos de las organizaciones criminales, sin que con ello se cierre a la ciudadana…la posibilidad de que en el juicio extintivo pruebe su desconocimiento del uso indebido o el origen lícito de los recursos con los cuales adquirieron las propiedades; asunto que, como se ha dicho, no es oportuno ventilar con ocasión del control de legalidad, sino en la fase procesal enjuiciatoria.”
Así al ocuparse del estudio de los reparos expuestos por los inconformes reseñó que,
(…) al estudiar los escritos de apelación presentados por la señora SONIA SÁENZ CAMPOS y la defensa del señor CASTILLO ROMERO, se observa que las recurrentes ventilan asuntos como la administración del bien a cargo de un secuestre designado en el proceso ejecutivo de alimentos, las irregularidades de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 9 de noviembre de 2017, las denuncias en torno a los funcionarios que intervinieron en la misma, la presunta existencia de un “falso positivo”, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa y los diversos problemas que enfrentan a los hermanos CASTILLO, los cuales, en tanto pretenden desvirtuar la configuración de la causal 5 del artículo 16 del CED, es decir la inexistencia de una actividad ilícita en el inmueble, necesariamente deben abordarse en la etapa de juzgamiento.
(…) las recurrentes no pueden aspirar a que en el trámite del control de legalidad, el a quo suplante al Juez competente y pretermita la fase del proceso diseñada para que los sujetos procesales e intervinientes debatan la estructuración de las causales de extinción atribuidas por la Fiscalía –en este caso el numeral 5 del art 16 del CED-, pues la etapa que aquí se surte es apenas incidental y no tiene como finalidad declarar la pérdida del dominio de una propiedad ni mucho menos disponer el archivo del proceso, sino tan sólo verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para la imposición de las cautelas.
(…) Por lo tanto, será en el curso del juicio, específicamente en el traslado del artículo 141 del CED, que tanto la señora SÁENZ CAMPOS como la defensa del señor CASTILLO ROMERO, podrán formular su oposición a la pretensión Estatal, mediante el aporte y/o solicitud probatoria, así como controvirtiendo los elementos de convicción y argumentos de la Fiscalía, pues es ese el momento oportuno previsto en el Código de Extinción para tales efectos, y no de manera anticipada a través del mecanismo del Control de Legalidad.
(…) De tal manera que, se reitera, no es procedente analizar los argumentos que presentan las recurrentes sobre los referidos aspectos, pues el control de legalidad no está diseñado para debatir el fondo del asunto, sino que la controversia debe centrase en las causales previstas en el artículo 112 del CED.
(…) en la solicitud inicial del control de legalidad, se adujo la configuración de las causales 2 y 3 de la precitada norma, esto es i) cuando la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, y ii) cuando la decisión no haya sido motivada.
(…) Sin embargo, la Sala observa que las recurrentes nada controvierten en torno a las razones que tuvo el Juzgado para considerar que las medidas cautelares cumplían con los presupuestos del numeral 2 del artículo 112 del CED –necesidad, razonabilidad y proporcionalidad- y que la resolución de la Fiscalía había sido motivada, sino que a lo largo de su escrito se dedican a reiterar argumentos sobre presuntas irregularidades en la diligencia de allanamiento o la inexistencia de las actividades ilícitas investigadas, para así tratar de desvirtuar la causal de extinción de dominio, lo cual, como se indicó en precedencia, resulta improcedente en este trámite incidental.
(…) Claro es que correspondía a las solicitantes demostrar los yerros en que, en su sentir, habría incurrido el Juzgado al estimar que no se configuraron las causales de ilegalidad invocadas –numerales 2 y 3 del artículo 112 CED-, realizando un análisis sobre la adecuación e idoneidad de las medidas frente a los fines propuestos, la posibilidad de una intervención menos lesiva de los derechos fundamentales y la ausencia absoluta, incompleta, ambivalente o falsa en la motivación de la resolución de la Fiscalía.
(…) Sin embargo, el objeto de los recursos, como se ha puesto de presente, se centró en aspectos propios del debate que se debe surtir en el juicio, y aunque en un aparte se hizo mención a la necesidad razonabilidad y proporcionalidad, así como a la motivación de la decisión, en realidad sus fundamentos se dirigieron de nuevo a controvertir la diligencia de allanamiento, la existencia de la actividad ilícita y a poner de presente los problemas entre los propietarios del inmueble, lo cual resulta del todo improcedente.
(…) De otra parte, véase que las apelantes adujeron la configuración de los numerales 1 y 4 del artículo 112 del CED, argumentando que las cautelas fueron soportadas con probanzas falsas e ilícitas, y que no se acreditó el vínculo del bien con alguna de las causales de extinción de dominio, no obstante en la primigenia solicitud únicamente se invocaron los ítems 2 y 3 de la misma norma, que en consecuencia no fueron analizados por el fallador en la providencia recurrida, por ende, no era viable incluir objeciones sobre aspectos que no habían sido ventilados por el a-quo.
(…) Ciertamente, el recurso de apelación debe limitarse a controvertir las razones de la decisión de primera instancia, sin que sea viable aducir, como en este caso, nuevas causales de ilegalidad que no fueron invocadas en la inicial solicitud, y respecto de las cuales, por obvias razones no existió pronunciamiento, en tanto que ello implicaría desconocer los derechos al debido proceso y defensa.
Para concluir que,
(…) las recurrentes no logran desvirtuar la decisión de primera instancia, en tanto que los argumentos de la apelación debaten el fondo del asunto y por ello deben ser objeto del juicio de extinción de dominio y no del trámite incidental de control de legalidad de las medidas cautelares. A ello se suma que las causales 1 y 4 del artículo 112 del CED que formulan en la impugnación para controvertir los elementos de prueba sustento de la decisión, no pueden ser analizadas por cuanto el control de legalidad que se presentó inicialmente se fundó exclusivamente en los numerales 2 y 3 Ib., en el propósito de salvaguardar el debido proceso y la defensa.
(…) al no encontrar que los argumentos expuestos en las alzadas lograran derruir la decisión impugnada, se confirmará íntegramente el auto proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 157-41073 del círculo registral de Fusagasugá (C/marca).
Así las cosas, comoquiera que el proveído con el que se finiquitó el debate en torno a la procedencia y pertinencia de la medida cautelar reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente hermenéutica sobre las causales alegadas, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales del órgano límite en lo constitucional (C-357 de 2019), queda en evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira.
Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS