STC3970-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3970-2024  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2024-00075-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 29 de febrero de 2024 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela promovida por Gloria Luz Parra López contra los  Juzgados 1° Civil del Circuito y 2° Civil Municipal de Bello,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  reivindicatorio con radicado n° 050884003002-2019-00310-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje  sin efecto la sentencia que definió la segunda instancia de su  litigio (11 sep. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente  el asunto.  

En  sustento, adujo ser compañera permanente del difunto Ramón  Enrique Betancur Restrepo, quien era propietario inscrito del predio  objeto de la disputa y en el que convivían para la época  de su muerte (15 jul. 2007). Relató que los hijos de su pareja  adelantaron juicio de sucesión en el que se les adjudicó  dicho inmueble. Expuso que fue demandada por los nuevos titulares de  dominio en el reivindicatorio analizado (8 feb. 2019), el cual  terminó con sentencias desfavorables a sus excepciones  prescriptivas.  

  

De  la sentencia de segundo grado  derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras  considerar que se desplegó una indebida interpretación  de  las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y  jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. Cuestionó que  se desconociera su condición de poseedora durante el tiempo  exigido por el legislador sustancial y los contornos probatorios  relativos a dicha calidad, pues en su criterio, es usucapiente  absoluta al menos desde la muerte de su excompañero.  

  

2.-  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado,  hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la  respectiva legalidad. La apoderada judicial de los demandantes en la  litis analizada pidió la improcedencia del resguardo.  

  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión cuestionada.  

  

4.-  El  accionante expuso su descontento con el veredicto de primer grado e  impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se concederá  el auxilio implorado por la  accionante, dada la insuficiente motivación de la sentencia  objeto de análisis.  

  

En  efecto, para confirmar el fracaso de la excepción prescriptiva  propuesta por la impulsora, el juzgado del circuito inició por  señalar que, conforme al «certificado  del folio de matrícula inmobiliaria, 01N-5028305 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Norte»  se encontraba acreditado el dominio del inmueble en cabeza de los  demandantes.  

  

En  seguida predicó que:  

  

«Por  su parte, ni en el proceso reivindicatorio, como tampoco en el  recurso de alzada, la parte demandada logra demostrar el animus de  poseedor la cosa, desconociendo dominio ajeno, por el tiempo mínimo  de 10 años, elemento necesario para adquirir por prescripción  adquisitiva de dominio.  

  

Como  bien lo dejó claro el juez de primera instancia, el hecho de  que la parte demandada fuera la compañera permanente de Ramón  Enrique Betancur Restrepo y conviviera con este en el predio, hasta  el momento que él falleció, no demuestra más que  el elemento corpus, es decir, que tenía y usaba la cosa a  reivindicar, más no prueba el animus, antes al contrario deja  en evidencia que se portaba como una tenedora  del  bien, reconociendo que vivía con quién era su  propietario,  una posesión compartida, no exclusiva.  

(…)  

  

Ahora  bien, aunque la excepción de prescripción adquisitiva  de dominio era la forma de defenderse contra la acción de  dominio, debía demostrar una posesión irregular de más  de 10 años, prueba que brilló por su ausencia, porque  para el momento de iniciarse el proceso reivindicatorio únicamente  logró acreditar que la interversión del título  de tenedora  a poseedora  ocurrió desde el año 2017, cuando los nuevos  propietarios le solicitaron entregar; haciendo falta aproximadamente  8 años de posesión útil para poder predicarle un  mejor derecho y en consecuencia prosperar su defensa.  

  

Alega  el apelante que no se desvirtúo la presunción de  dominio que tenía su poderdante sobre el bien, pero esto sí  ocurrió, cuando se adjunta con la demanda, entre otros, la  protocolización de la sentencia de adjudicación y el  certificado de registro donde aparecen los demandantes como titulares  de derecho real  de  dominio,  pues al probarse que Beatriz, Fanny, Marta Cecilia y Jorge Bentacur  Rodríguez son los titulares inscritos del inmueble,  inmediatamente queda en evidencia que quien  lo ocupa está allí como poseedora,  pues la misma parte pasiva al contestar la demanda proponiendo la  excepción de prescripción adquisitiva de dominio  reconoce en sus demandantes la titularidad sobre el bien, y, se  impone el carácter de poseedor de este, quedando a su cargo  aclarar que el periodo de posesión es suficiente para adquirir  la titularidad.  

  

El  simple hecho de la demandada convivir en el inmueble con Ramón  Enrique Betancur Restrepo, no  le otorga la calidad de poseedora,  es más, esta situación le impone una carga adicional  que es demostrar cuando se cruza esa delgada línea de la mera  tenencia de la cosa a la posesión de esta, y que el término  que lleva pública y pacíficamente poseyendo es  suficiente para adquirir por prescripción, pues de no ser así,  sería prácticamente inevitable la prosperidad de la  acción reivindicatoria, como ocurrió en este caso, no  porque no se demostrara esa interversión de tenedor a  poseedor, sino, porque el tiempo de poseedora no fue suficiente, pues  como adujo la jurisprudencia especializada los actos de señor  y dueño deben ser exclusivos y lo que quedó demostrado  es que durante el tiempo que convivió con Ramón Enrique  Restrepo reconoció a este como titular del dominio y que se  vino a invertir el título de tenedora a poseedora cuando los  herederos la requieren para la entrega, es en ese momento que  desconoce el dominio ajeno y se muestra como “propietaria”.»  

  

  

De  lo anterior coligió que:  

  

«En  conclusión, no es dable predicar que durante la convivencia  entre la demandada y su difunta pareja, en el inmueble objeto de  reivindicación, esta  era poseedora del bien,  como tampoco logró probarse que después del  fallecimiento de él, interviniera el título de tenedor  que tenía para pasar a ejercer actos de señora y dueña,  luego, erra el apoderado apelante al considerarla por ese periodo  como poseedora, pues se itera, no contaba con el elemento animus, el  cual es necesario para configurarse la posesión regular o  irregular.»  

  

Dicho  panorama deja en evidencia al menos dos aspectos relevantes que  ameritan la intervención de esta sede supra legal. El primero,  que el juzgado se limitó a realizar varias afirmaciones  relativas a la posible calidad de «poseedora»  y/o «tenedora»  de la tutelante, sin precisar los medios de prueba que soportaban  tales asertos, circunstancia que por sí sola, deja en  evidencia la ausencia de motivación sobre la particular  temática y el desconocimiento de lo previsto en tal sentido en  el artículo 164 del Código General del Proceso, según  el cual «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso».  

  

Nada  dijo el juzgador sobre la apreciación, positiva o negativa,  que se desplegó sobre algunas probanzas que hicieron  referencia a situaciones relevantes para definir el caso, tales como  las mismas declaraciones de parte, el dictamen pericial relativo a  las mejoras realizadas al fundo y la época de su realización,  y la concordancia o no entre la totalidad de los testimonios  rendidos. Aspectos que, por demás, fueron expuestos  someramente en el escrito de apelación.  

  

  

El  segundo aspecto que habilita la intromisión constitucional  consiste en que el fallador arribó a conclusiones, incluso  contradictorias, sin señalar el fundamento de sus raciocinios.  A modo de ejemplo, en el folio 7 del veredicto reconoció a la  impulsora la existencia de «una  posesión compartida» con  su excompañero permanente por más de 30 años y  hasta el momento del deceso (15 jul. 2007), pero en el mismo párrafo  predicó su calidad de «tenedora»,  como quedó visto en las líneas transcritas.  

  

Del  mismo modo, guardó silencio sobre las circunstancias relativas  al caso concreto que pudieron haber ocurrido entre la muerte de su ex  compañero (15 jul. 2007) y la época en que se presentó  la demanda dominical (año 2019).  

  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la específica temática y la existencia de un  yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha  predicado que:  

  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021)  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada por  Gloria Luz Parra López.  

  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de  2023, a través del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito  de Bello desató la apelación de la tutelante en el  proceso reivindicatorio  con radicado n° 050884003002-2019-00310-01,  y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el  término de quince (15) días hábiles siguientes a  la notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho  corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en  esta providencia.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

      

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