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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3970-2024
Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00075-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Gloria Luz Parra López contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 2° Civil Municipal de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 050884003002-2019-00310-01.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que definió la segunda instancia de su litigio (11 sep. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser compañera permanente del difunto Ramón Enrique Betancur Restrepo, quien era propietario inscrito del predio objeto de la disputa y en el que convivían para la época de su muerte (15 jul. 2007). Relató que los hijos de su pareja adelantaron juicio de sucesión en el que se les adjudicó dicho inmueble. Expuso que fue demandada por los nuevos titulares de dominio en el reivindicatorio analizado (8 feb. 2019), el cual terminó con sentencias desfavorables a sus excepciones prescriptivas.
De la sentencia de segundo grado derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. Cuestionó que se desconociera su condición de poseedora durante el tiempo exigido por el legislador sustancial y los contornos probatorios relativos a dicha calidad, pues en su criterio, es usucapiente absoluta al menos desde la muerte de su excompañero.
2.- Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. La apoderada judicial de los demandantes en la litis analizada pidió la improcedencia del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4.- El accionante expuso su descontento con el veredicto de primer grado e impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se concederá el auxilio implorado por la accionante, dada la insuficiente motivación de la sentencia objeto de análisis.
En efecto, para confirmar el fracaso de la excepción prescriptiva propuesta por la impulsora, el juzgado del circuito inició por señalar que, conforme al «certificado del folio de matrícula inmobiliaria, 01N-5028305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte» se encontraba acreditado el dominio del inmueble en cabeza de los demandantes.
En seguida predicó que:
«Por su parte, ni en el proceso reivindicatorio, como tampoco en el recurso de alzada, la parte demandada logra demostrar el animus de poseedor la cosa, desconociendo dominio ajeno, por el tiempo mínimo de 10 años, elemento necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.
Como bien lo dejó claro el juez de primera instancia, el hecho de que la parte demandada fuera la compañera permanente de Ramón Enrique Betancur Restrepo y conviviera con este en el predio, hasta el momento que él falleció, no demuestra más que el elemento corpus, es decir, que tenía y usaba la cosa a reivindicar, más no prueba el animus, antes al contrario deja en evidencia que se portaba como una tenedora del bien, reconociendo que vivía con quién era su propietario, una posesión compartida, no exclusiva.
(…)
Ahora bien, aunque la excepción de prescripción adquisitiva de dominio era la forma de defenderse contra la acción de dominio, debía demostrar una posesión irregular de más de 10 años, prueba que brilló por su ausencia, porque para el momento de iniciarse el proceso reivindicatorio únicamente logró acreditar que la interversión del título de tenedora a poseedora ocurrió desde el año 2017, cuando los nuevos propietarios le solicitaron entregar; haciendo falta aproximadamente 8 años de posesión útil para poder predicarle un mejor derecho y en consecuencia prosperar su defensa.
Alega el apelante que no se desvirtúo la presunción de dominio que tenía su poderdante sobre el bien, pero esto sí ocurrió, cuando se adjunta con la demanda, entre otros, la protocolización de la sentencia de adjudicación y el certificado de registro donde aparecen los demandantes como titulares de derecho real de dominio, pues al probarse que Beatriz, Fanny, Marta Cecilia y Jorge Bentacur Rodríguez son los titulares inscritos del inmueble, inmediatamente queda en evidencia que quien lo ocupa está allí como poseedora, pues la misma parte pasiva al contestar la demanda proponiendo la excepción de prescripción adquisitiva de dominio reconoce en sus demandantes la titularidad sobre el bien, y, se impone el carácter de poseedor de este, quedando a su cargo aclarar que el periodo de posesión es suficiente para adquirir la titularidad.
El simple hecho de la demandada convivir en el inmueble con Ramón Enrique Betancur Restrepo, no le otorga la calidad de poseedora, es más, esta situación le impone una carga adicional que es demostrar cuando se cruza esa delgada línea de la mera tenencia de la cosa a la posesión de esta, y que el término que lleva pública y pacíficamente poseyendo es suficiente para adquirir por prescripción, pues de no ser así, sería prácticamente inevitable la prosperidad de la acción reivindicatoria, como ocurrió en este caso, no porque no se demostrara esa interversión de tenedor a poseedor, sino, porque el tiempo de poseedora no fue suficiente, pues como adujo la jurisprudencia especializada los actos de señor y dueño deben ser exclusivos y lo que quedó demostrado es que durante el tiempo que convivió con Ramón Enrique Restrepo reconoció a este como titular del dominio y que se vino a invertir el título de tenedora a poseedora cuando los herederos la requieren para la entrega, es en ese momento que desconoce el dominio ajeno y se muestra como “propietaria”.»
De lo anterior coligió que:
«En conclusión, no es dable predicar que durante la convivencia entre la demandada y su difunta pareja, en el inmueble objeto de reivindicación, esta era poseedora del bien, como tampoco logró probarse que después del fallecimiento de él, interviniera el título de tenedor que tenía para pasar a ejercer actos de señora y dueña, luego, erra el apoderado apelante al considerarla por ese periodo como poseedora, pues se itera, no contaba con el elemento animus, el cual es necesario para configurarse la posesión regular o irregular.»
Dicho panorama deja en evidencia al menos dos aspectos relevantes que ameritan la intervención de esta sede supra legal. El primero, que el juzgado se limitó a realizar varias afirmaciones relativas a la posible calidad de «poseedora» y/o «tenedora» de la tutelante, sin precisar los medios de prueba que soportaban tales asertos, circunstancia que por sí sola, deja en evidencia la ausencia de motivación sobre la particular temática y el desconocimiento de lo previsto en tal sentido en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Nada dijo el juzgador sobre la apreciación, positiva o negativa, que se desplegó sobre algunas probanzas que hicieron referencia a situaciones relevantes para definir el caso, tales como las mismas declaraciones de parte, el dictamen pericial relativo a las mejoras realizadas al fundo y la época de su realización, y la concordancia o no entre la totalidad de los testimonios rendidos. Aspectos que, por demás, fueron expuestos someramente en el escrito de apelación.
El segundo aspecto que habilita la intromisión constitucional consiste en que el fallador arribó a conclusiones, incluso contradictorias, sin señalar el fundamento de sus raciocinios. A modo de ejemplo, en el folio 7 del veredicto reconoció a la impulsora la existencia de «una posesión compartida» con su excompañero permanente por más de 30 años y hasta el momento del deceso (15 jul. 2007), pero en el mismo párrafo predicó su calidad de «tenedora», como quedó visto en las líneas transcritas.
Del mismo modo, guardó silencio sobre las circunstancias relativas al caso concreto que pudieron haber ocurrido entre la muerte de su ex compañero (15 jul. 2007) y la época en que se presentó la demanda dominical (año 2019).
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la específica temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Gloria Luz Parra López.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello desató la apelación de la tutelante en el proceso reivindicatorio con radicado n° 050884003002-2019-00310-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS