STC3692-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3692-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00940-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mundioveroles SAS y  Álvaro Enrique Arévalo Miranda contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de resolución de  contrato de radicado no.  11001310300120220029600.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestaron  que  demandaron en proceso de resolución de contrato a Omar  Hernando Gómez Sánchez, juicio en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de  noviembre de 2023 desestimó las pretensiones, declaró  la nulidad  absoluta  de la promesa de compraventa y ordenó las restituciones  mutuas.  

  

Afirmaron  que presentaron recurso de apelación debidamente sustentado,  el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió en  providencia de 6 de febrero de 2024, en la que también dispuso  conceder término para sustentarlo, y posteriormente el 15 de  febrero lo declaró desierto por ausencia de sustentación.  

  

Explicaron  que la autoridad accionada desconoció que el 17 de noviembre  de 2023 presentaron «recurso  de apelación dentro del término de ley con la debida  forma ante el juez con su respectiva sustentación que cumple  los principios formales que solicita la magistrada por medio de su  auto, no es de imperativa imposición para la parte demandante  realizar una nueva sustentación por cuanto con la primera  presentación ya se había dejado en claro que solo se  pedía reformar la sentencia en cuanto a los valores económicos  que se dictaminó en la misma».  

  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad  del auto que profirió el pasado 15 de febrero, en el que «se  consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para  resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a  que se analicen en la decisión a adoptar por esa Corporación».  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, expuso que «[e]l  reclamo constitucional está llamado al fracaso ya que se  pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional  para examinar de fondo las decisiones adoptadas por el despacho de  segunda instancia, al estar en desacuerdo con ellas, sobre el punto  esa corporación ha referido que, esta vía excepcional  no es idónea para cuestionar una determinación  judicial».  

  

3. El señor  Omar Hernando Gómez Sanchez -demandado en el auto bajo  examen-, solicitó declarar improcedente el amparo en atención  a que los accionantes no agotaron los medios de defensa judiciales a  su alcance.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer  dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC10966-2023, entre otras).  

  

2. De la revisión  de la queja y los soportes allegados, advierte la Sala que el amparo  no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

  

3.  En efecto, en el proceso declarativo radicado no.  2022-00296, el Tribunal Superior  de Bogotá en auto de 15 de febrero de 2024 declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por Mundioveroles  SAS y Álvaro Enrique Arévalo Miranda,  contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad, por cuanto los apelantes  guardaron silencio dentro del término que se les concedió  mediante providencia de 6 de febrero de 2024 para sustentarlo,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, debido a que  los accionantes frente a la anterior decisión no  propusieron  recurso alguno.  

  

Lo anterior  evidencia la improcedencia del amparo, pues los solicitantes contaron  con la oportunidad de presentar recurso de reposición  -artículo 318 del Código General del Proceso- para  pedir al Tribunal  Superior  de Bogotá,  que  tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia,  por  tanto, no pueden pretender revivir un término ya precluido a  través de este extraordinario mecanismo.  

  

Entonces, el  descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un instrumento subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar  la falta de interposición de las defensas ordinarias.  

  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de los interesados,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).  

  

4. En  consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Mundioveroles  SAS y Álvaro Enrique Arévalo Miranda contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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