STC4011-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4011-2024  

  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2024-00044-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 11  de marzo de 2024 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que Harol Rolando Santofimio Chávarro  instauró  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 41298-31-03-001-2022-00074.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-El  libelista invocó la protección del derecho de «acceso  a la administración de justicia»,  por mora judicial, para que se ordenara al juzgado accionado «dar  trámite oportuno a sus solicitudes, decretando la división  material del bien inmueble objeto de la Litis, conforme lo previsto  en el art. 409 del C.G.P.».  

  

En  compendio adujo que el 26 de septiembre de 2022 radicó demanda  especial divisoria de única instancia que correspondió  al despacho reprochado (rad. 2022-00074), quien la admitió el  28 de octubre siguiente; luego, nombró curador  ad litem  para representar a los convocados (17 may. 2023), quien descorrió  extemporáneamente el traslado.  

  

Indicó  que de acuerdo a los artículos 406 y 409 del C.G.P., se debió  decretar la división del inmueble, pero, el 8 de septiembre  del mismo año, se mandó oficiar a la Agencia Nacional  de Tierras, a fin de determinar si el bien «es  susceptible de división material por el porcentaje de tierra  que ostenta», quien  el 3 de noviembre sucesivo respondió que «no  tiene injerencia para establecer la división»; el  22 de noviembre de 2023, se corrió traslado de dicha  contestación, contra la cual interpuso reposición y,  solicitó «celeridad  y seriedad al asunto»,  decididos  de manera negativa 26 de enero de 2024.  

  

Afirmó  que existe «mora  judicial»,  en tanto, «han  pasado 18 meses desde la radicación y la autoridad judicial  accionada no ha proferido la decisión que en derecho  corresponde, lo que se traduce en una vulneración al derecho  al acceso a la administración de justicia».  

  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón allegó  link  del expediente objetado y expuso que el mismo «se  encuentra al despacho desde el 02 de febrero de la corriente  anualidad, para continuar las etapas procesales subsiguientes, esto  es, verificar la procedencia de la división material  solicitada o en su defecto ordenar la venta autorizada por la ley;  (…)  que ha actuado dentro de los plazos razonables para decidir el  litigio, como en derecho corresponda; además, el promotor no  acreditó la materialización de un perjuicio  irremediable, razón por la que el amparo debe declararse  improcedente».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

  

2.-  El precursor replicó con los mismos argumentos del pliego  inaugural.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Se  anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto  opugnado.  

  

1.1.-  Harol  Rolando Santofimio Chávarro se  duele de la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón  en «decretar  la división material del bien inmueble objeto de Litis»  en el proceso divisorio  n.° 2022-00074, toda vez que desde su formulación el 26 de  septiembre de 2022 hasta la fecha, han transcurrido más de 18  meses y aún no se ha expedido decisión al respecto.  

  

1.2.-  No obstante, lo evidenciado en el referido litigio, es que, dicho  despacho:  

  

–  Pidió complementar el dictamen allegado con la demanda (12  oct. 2022); cumplido ello, admitió el libelo, dispuso su  inscripción y el emplazamiento de la pasiva (28 oct.).  

  

–  Designó curador ad  litem  (17 may. 2023); notificado este el 25 de junio del mismo año,  descorrió el traslado de forma extemporánea (12 jul.).  

  

–  Ofició a la Agencia Nacional de Tierras (8 sep.), quien el 3  de noviembre aportó respuesta, que el 22 de noviembre se puso  en conocimiento de las partes. El accionante interpuso «recurso  de reposición».  

  

–  Mantuvo incólume la anterior resolución y dispuso la  prórroga «por  el término de seis (6) meses más, para resolver la  respectiva instancia, en aras de no perder la competencia, por cuanto  los elementos probatorios recaudados y peticionados a la Agencia  Nacional de Tierras –ANT no se habían incorporado»  (26  en. 2024).  

  

–  El 1° de marzo último, «previo  a decidir sobre la división material o la venta del inmueble  (…) y en uso de la facultad-deber prevista en los artículos  169 y 170 del Código General del Proceso»,  decretó pruebas de oficio.  

  

Conforme  a lo anterior, se observa que el  iudex  enjuiciado aún se encuentra dentro del término  establecido en la norma antes mencionada para emitir veredicto en el  proceso divisorio n.° 2022-00074, por lo que ninguna  mora puede atribuírsele, que permita la injerencia  constitucional.  

Memórese,  al tenor del mismo artículo 121, que «Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. (…)  Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una  sola vez el término para resolver la instancia respectiva,  hasta por seis (6) meses más, con explicación de la  necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.  

  

Tengase  en cuenta que, esta Sala ha sostenido que para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

  

De  igual manera, se necesita:    

  

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

  

2.-  En ese orden, se impone el acompañamiento de la providencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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