STC3685-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3685-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00196-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  María  Consuelo Escobar Escobar  contra la Sala  de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ordinario laboral nº 2018-00433.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.        En  síntesis, expuso que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de la Fundación Cultural Las Casitas para declarar  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  desde el 10 de septiembre de 2001 hasta la radicación del  libelo y, consecuentemente, el reconocimiento de prestaciones  sociales, los descansos remunerados, los aportes a seguridad social,  las sanciones correspondientes y la debida indexación.  

  

Lo  anterior con fundamento fáctico en que «celebró  un contrato de prestación de servicios con la sociedad  Fundación Cultural Las Casitas el 10 de septiembre de 2001»,  modalidad contractual utilizada hasta el 31 de agosto de 2009 de  manera ininterrumpida, dado que el 1 de septiembre de 2009 «las  partes suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las  mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo».  Lo anterior conllevo a que el 5 de febrero de 2010 se celebrara  audiencia de conciliación extrajudicial en la que «se  conciliaron derechos laborales ciertos, indiscutibles e  irrenunciables, como las prestaciones sociales, las vacaciones y los  aportes a la seguridad social integral»  

  

Señala  la accionante que en sentencia del 30 de julio de 2020 el Juez  Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió «DECLARAR  probada la excepción de Cosa Juzgada. (por la conciliación  suscrita entre las partes)».  No obstante, que en sentencia de segunda instancia del 30 de julio de  2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el  fallo del ad  quo  y, en su lugar, dispuso:  

  

PRIMERO:  DECLARAR que entre María Consuelo Escobar Escobar como  trabajadora y, la Fundación Cultural Las Casitas como  empleadora existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de  2009, el cual sigue vigente.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada únicamente  respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e  indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.  

  

TERCERO:  CONDENAR a la Fundación Cultural Las Casitas a pagar los  aportes a seguridad social en pensiones (…)  

  

Refiere  que, inconforme con la anterior decisión, acudió al  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la cual determinó no casar la sentencia reprochada.  

  

Dirige  su reclamación contra la decisión de declarar «la  prescripción de todas las prestaciones sociales (cesantías,  intereses y primas), así como las indemnizaciones»,  dado que a su criterio se incurrió en error jurídico  «respecto  de las cesantías, si se tiene en cuenta que estas se hacen  exigibles al momento de terminación del vínculo  laboral».  

  

3.        En  consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional  «DEJAR  SIN EFECTO la Sentencia SL2249-2023 del 19 de septiembre de 2023  proferida por La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, en relación con la aplicación de la  prescripción de las cesantías»  y, consecuentemente, «ORDENAR  a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que  en sede de instancia emita nueva sentencia».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali indicó que  profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2020  en el proceso ordinario laboral en cuestión n.°  2018-00433-00, la cual fue revocada por el ad  quem  en fallo del 30 de julio de 2021.  

  

2.        El  apoderado de la Fundación Cultural Las Casitas, accionada,  solicitó declarar improcedente el amparo en tanto «La  decisión tomada por los Honorables Magistrados, vertidos en la  sentencia SL2249 de 2023, tiene sustento en una declaración  judicial de cosa juzgada, lo que confirma que la parte accionante,  dejo (sic)  extinguir  por prescripción sus acciones, debiendo asumir las  consecuencias de su omisión».  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda dado que «no  se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de una  aplicación o interpretación contraria a derecho, de  hecho, su fundamento es puramente legal y jurisprudencial y se  encuentra acierto en ella»,  señalando que «el  apoderado del accionante pretende, por esta vía, subsanar los  yerros de la inactividad de más de 3 años que permitió  la configuración de la prescripción, conducta que es  abiertamente improcedente y desnaturaliza la acción de  amparo».  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido contra la  Fundación Cultural Las Casitas (nº 2018-00433-00/1), al  mantener en firme la decisión del tribunal ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Por  regla general, se tiene establecido que las  resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los  que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral decidió no  casar «en  tanto (…) ya todas las prestaciones sociales (…) [han]  prescrito»,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

Los  tres cargos formulados por vía directa e indirecta, resueltos  de manera conjunta al contener idéntica proposición  jurídica, similares argumentos y finalidad, argumentaban la  violación de:  

  

  

Al  resolver estos reproches la autoridad encartada expuso que el  problema a resolver:  

  

no  es otro que dilucidar si se equivocó el Tribunal por declarar  la validez del acuerdo conciliatorio mentado, en relación con  las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pero  invalidarlo frente al pago de los aportes a seguridad social en  pensiones, por constituir éste un derecho no transable ni  conciliable.  

  

A  continuación, manifestó que «resulta  necesario analizar el contenido del acta de conciliación  celebrada ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de  febrero de 2010»,  de lo cual le llamó la atención «que  se concilien “posibles derechos laborales” y que se  consigne expresamente que dicha Fundación queda a paz y salvo  por todo concepto»  

  

En  ese sentido, citando la providencia CC SU-631 de 2017, analizó  la teoría del abuso del derecho, frente a lo cual afirmó  que «este  existió en el presente asunto, pues con la suscripción  de la conciliación se pretendió desconocer el  ordenamiento legal, y en particular las garantías que a los  trabajadores ofrecen la Constitución Nacional y el Código  Sustantivo del Trabajo».  

  

De  esta manera, la Sala de Casación Laboral concluyó  indicando que:  

  

para  la Sala sí existió el error del Tribunal al momento de  valorar el acta de conciliación suscrita por las partes el 5  de febrero de 2010. A pesar de ello, no puede casarse su decisión,  porque al descender a instancia la Corte llegaría a la misma  conclusión del juez colegiado, en tanto no podría  perder de vista que la reclamación judicial de los derechos  laborales, fue radicada por la demandante el tres (3) de agosto de  dos mil dieciocho  

  

Puntualizando  al respecto que:  

  

para  esa fecha estaba cumplido el período trienal que otorga la ley  a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral  causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y  la indemnización reclamada, dicho término estaba  cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013,  teniendo en cuenta que la conciliación se celebró en la  misma fecha del año 2010, y en el caso de la compensación  de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la  fecha de causación y disfrute del derecho puede transcurrir  hasta un año, dependiendo de la voluntad del empleador para  concederlas.  

  

Y  se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres  años de prescripción se empiezan a contar desde la  fecha de causación de cada derecho, esto es, que al momento de  la conciliación celebrada entre las partes muchos de ellos ya  se encontraban prescritos.  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, tiene dicho esta Corporación que:  

  

el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar lo resuelto en  la decisión refutada pues la misma se advierte razonable, dado  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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