Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3686-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00912-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ernesto Enrique Cordero Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su Dirección Territorial en Córdoba, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado Nº 23001-31-21-001-2015-00189-01 acumulado con el No. 23001-31-21-001-2017-00102-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió proceso de restitución de tierras en nombre de 23 víctimas del conflicto armado interno, entre éstas, los señores Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejando Díaz Ramos y José Francisco Gómez Camaño, quienes reclamaron las parcelas números 67, 67C y 68B del inmueble llamado Mundo Nuevo, con matrícula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicadas en Cielo Azul, Montería -Córdoba.
Indicó que fue convocado al proceso junto con Jorge Elías Cordero Sánchez, porque figuran como los dueños del mencionado predio, razón por la que, de manera oportuna, formularon la oposición correspondiente e indicaron que compraron el inmueble de manera legal y sin ejercer ninguna presión frente a los campesinos de la zona.
Agregó que además en el proceso expresaron, que en ese terreno «establecieron su arraigo propio y de su núcleo familiar», pues ejercieron actividades de agricultura y ganadería para su subsistencia y la de la madre de ellos Amparo de la Cruz Sánchez Cordero, quien es una adulta mayor en condición de vulnerabilidad, pues se encuentra enferma y esa situación se agravó con ocasión del proceso de tierras cuestionado.
Expresó que el juicio mencionado fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y una vez presentadas las distintas oposiciones frente a todas las parcelas objeto de restitución, envió las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia.
Agregó que esa Corporación, en sentencia de 3 de octubre de 2023 accedió a la restitución de la parcela número 67, Cielo Azul, Mundo Nuevo, le negó el reconocimiento como comprador de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, la compensación correspondiente, al igual que no accedió a reconocerle la condición de segundo ocupante, con sustento en las manifestaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que, considera, omitió efectuar una caracterización de los segundos ocupantes de manera objetiva y conforme a herramientas y criterios internos e internacionales «para diferenciar el estándar probatorio exigible».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la «flexibilidad del estándar probatorio» y la valoración de la calidad de segundo ocupante e incurrió en defecto fáctico al no apreciar correctamente el contrato de compraventa que celebró sobre el predio y, además, desconoció la situación de su progenitora, a quien debió reconocerse la condición de segunda ocupante y suministrarle de manera prioritaria «la entrega de un subsidio de vivienda familiar o en su defecto la entrega de unos predios de igual o mayor extensión al restituido».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
«que se profiera una nueva sentencia o decisión [o se module la misma] en la que se reconozca al señor ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, como opositor de segundo ocupante de los predios restituidos en el proceso de restitución de tierras, e incluyan en la sentencia a la señora AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO, en su calidad de segunda ocupante, ya que ella se encuentra en posesión de los predios a restituir, con su núcleo familiar y de una carga suficiente y transparente determine cuáles son las medidas de atención que deben ser reconocidas al señor ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, y a su núcleo familiar, donde se debe tener en cuenta su adecuación y proporcionalidad a la que se encuentra avocada como consecuencia de la restitución, así mismo, le ordenará que en primer lugar evalúe la posibilidad de entregarle un predio equivalente al restituido».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no vulneró los derechos del accionante.
Señaló que el señor Ernesto Enrique Cordero Sánchez no demostró la buena fe exenta de culpa en la adquisición del terreno que reclamó y, en el trámite tampoco se halló evidencia de los presupuestos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 para reconocerle la calidad de segundo ocupante, e indicó que en la actualidad se encuentra comisionado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para adelantar la entrega de los predios en favor de los reclamantes en el proceso cuestionado y señaló que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para atacar la sentencia proferida.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, explicó que se encuentra adelantando la entrega de los predios materia del proceso y refirió las distintas actividades que ha adelantado para el efecto y, en cuanto al reclamado por el accionante, señaló que el mismo no pudo entregarse el 20 de febrero de 2024, «por existir en el predio menores de edad, animales vacunos y no contarse en la fecha precitada, con policía de choque (UNDEMO), funcionarios del ICBF. (Tema menores de edad), vaqueros, camiones para el traslado de animales etc.», motivo por el que procedió a convocar a «las entidades competentes para la realización» de la diligencia, y fijó la misma para el 26 de abril de 2024.
Agregó que el amparo no se dirige en su contra, porque el actor sólo está reprochando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que procede la desvinculación del Juzgado de estas diligencias.
3. La directora del Sena -Regional Sucre- pidió la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Banco Agrario de Colombia advirtió que no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que debe desvinculársele de este asunto.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que en el proceso materia de queja no es parte y tampoco actúa como encargada de lo pretendido por el accionante.
6. La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción que nos ocupa, aunado al hecho que esta Superintendencia no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados».
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Para resolver este asunto, es pertinente tener presente que la Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La mencionada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento, y, además prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021).
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
3. Fijado lo anterior, la Sala observa que la queja planteada por el señor Ernesto Enrique Cordero Sánchez, se dirige contra la sentencia de 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia resolvió acceder al derecho a la restitución, entre otros, de los señores Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejando Díaz Ramos y José Francisco Gómez Camaño, respecto de la parcela número 67, Cielo Azul, Mundo Nuevo, con matrícula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicada en Montería -Córdoba-, pues advierte que con esa decisión se vulneraron sus derechos y los de Amparo de la Cruz Sánchez Cordero, su progenitora, porque se negó su oposición por no estar demostrada su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio y no les fue reconocida la calidad de segundos ocupantes con las medidas de asistencia necesarias para restablecer su alegada condición de vulnerabilidad.
4. Expuesto lo anterior, debe indicarse en primer lugar, que el accionante carece de legitimación para invocar la protección de los derechos de la señora Amparo de la Cruz Sánchez Cordero, quien dice es su progenitora, toda vez que, además de no señalar que actúa como su agente oficioso, tampoco se encuentra demostrado que ella esté en incapacidad física o mental para acudir a este amparo de manera directa, ni el solicitante cuenta con un poder especial que como abogado lo habilite para representar sus derechos en este asunto.
5. Corresponde ahora señalar que del examen de la sentencia materia de queja, no se establece la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ernesto Enrique Cordero Sánchez, pues el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sin que se halle desafuero o arbitrariedad en el análisis realizado, ni en las órdenes proferidas en relación con el accionante y el predio que reclama.
5.1 En efecto, se advierte que el actor, como uno de los propietarios del bien en disputa, manifestó su oposición a la restitución, por cuanto el predio lo había adquirido en el año 2004, a través de contratos de compraventa celebrados «bajo plena legalidad y sin ninguna presión a campesinos que habían dejado de explotar el mismo».
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia destacó que en el escrito de oposición y en su interrogatorio, el accionante y otros de los interesados, aceptaron que sabían que «en el sector de Mundo Nuevo había existido o hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley cuando adquirieron las parcelas objeto de reclamación, además, no acreditaron ninguna actividad positiva en aras de demostrar haber obrado con el deber objetivo de cuidado en la celebración de cada uno de los negocios de las parcelas, verbigracia, haber indagado mínimamente sobre las razones o los motivos de las ventas por parte de los parceleros, como quedó acreditado que los motivos de la venta se debieron en razón a la violencia suscitada en la zona».
Resaltó que, para demostrar la buena fe calificada, el accionante debió acreditar «i) si los vendedores eran de aquellos que fueron víctimas de la violencia, de los tantos hechos allí ocurridos, incluso los referidos por los mismos testigos, así como la emigración masiva y la espiral de ventas que allí se presentaron; ii) si las parcelas objeto de venta eran de aquellas abandonadas como consecuencia de los desplazamientos con ocasión de la violencia; sin que a dicha tarea se hubieran prestado a realizarla», sin embargo, de lo obrante en el expediente concluyó que las negociaciones no se llevaron a cabo con los mecanismos de diligencia y cuidado necesarios, pues los opositores se limitaron a indicar que las personas con las que negociaron eran conocidas en la región o que se contó con la autorización del Incora, pero no dieron cuenta de sus averiguaciones para determinar «la regularidad de la situación sufrida en las parcelas de Mundo Nuevo del municipio de Montería Córdoba, para así evitar los efectos nocivos de ella y su incidencia en las negociaciones efectuadas; sin reparar de alguna manera en la realidad de violencia que afrontó tanto el municipio de Montería, así como la zona rural donde se encuentran ubicadas las parcelas de Mundo Nuevo; lo que de suyo lleva a colegir que los opositores no obraron bajo las reglas de la buena fe exenta de culpa», en consecuencia, negó la compensación reclamada, entre otros, por el aquí accionante.
5.2 En las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad, puesto que el accionante no probó la diligencia necesaria en las labores de investigación de la situación del predio. Entonces, como el actor ninguna labor de indagación acreditó, no podía extraerse que su buena fe en la adquisición del inmueble fue exenta de culpa, como lo exige la ley, cuestión sobre la cual debe anotarse que, la «flexibilidad probatoria» a la que se aludió, se aplica a las víctimas reclamantes de la restitución y no a los opositores, conforme se extrae de la Ley 1448 de 2011, además, en casos como el presente, esta Corte ha señalado,
(…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022 y STC3332-2023).
(…) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC15824-2022, reiterada en STC3332-2023).
5.3 Ahora, sobre la calidad de segundo ocupante que el actor adujo le fue desconocida en el proceso cuestionado, se observa que el Tribunal Superior, en la sentencia materia de queja, tras indicar los presupuestos jurisprudenciales exigidos para tal reconocimiento, tales como «i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio», explicó que en la actualidad debe acudirse al artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 que regula lo relativo a los segundos ocupantes y las medidas de las cuales pueden ser beneficiarios cuando su relación con el predio se ha dado antes de la «diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley».
Luego, sobre la situación particular del aquí accionante y de Jorge Elías Cordero Jiménez, también opositor en relación con el mismo predio, indicó,
«no existe evidencia probatoria en el expediente que establezca que los opositores se encuentran en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución de los inmuebles objeto de reclamo. Adicionalmente, no se observa que las parcelas que forma[n parte del predio en disputa] los opositores las tengan destinadas para solucionar un problema fundamental de vivienda o deriven su derecho al mínimo vital, es más se ha dicho que el predio denominado “El Polvillo” se compone de 9 parcelas identificadas con F.M.I. No. 140-111093, 140-55287, 140-40100, 14054457 y 140-100437 de las cuales las reclamadas aquí se identifican con el F.M.I. No. 140-111093».
5.4 Así las cosas, no se evidencia vulneración de los derechos del solicitante, pues revisado el proceso cuestionado, se encuentra que sobre la «caracterización» que el solicitante reprochó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al formular la demanda acreditó la realización de la misma y el hecho de encontrarse «unos terceros ocupantes, medianos y pequeños campesinos que continuaron explotando las tierras en razón a que no tuvieron oportunidad de irse de los predios, tales como Ceferino José Cordero, Blanca Sánchez, Alfredo Vega, Uberto Ramos, Juan Enrique Pérez, Carlos Negrete, Claudio López Bedoya, Félix Pereira y José Eustaquio Cordero», sin que allí hubiera figurado el aquí peticionario.
Además, vinculado el señor Ernesto Enrique Cordero Sánchez al proceso cuestionado, si consideraba que la Unidad debía proceder a una suficiente «caracterización», así debió solicitarlo con el fin de suscitar un pronunciamiento en relación con ese particular, pues el parágrafo del reciente artículo 91A, prevé la posibilidad que los «Jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica [de quienes aleguen la condición de segundos ocupantes], esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad», sin embargo, como el accionante nada indicó en cuanto a lo anterior, no puede predicarse desafuero en la actuación del Tribunal Superior de Antioquia, quien se estuvo a lo probado en el proceso.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ernesto Enrique Cordero Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su Dirección Territorial en Córdoba.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS