STC3686-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3686-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00912-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ernesto Enrique  Cordero Sánchez contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y su Dirección Territorial en Córdoba,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado Nº 23001-31-21-001-2015-00189-01 acumulado  con el No. 23001-31-21-001-2017-00102-01.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas promovió proceso  de restitución de tierras en  nombre de 23 víctimas del conflicto armado interno, entre  éstas, los señores Manuel Salvador Contreras  Castellanos, Alejando Díaz Ramos y José Francisco Gómez  Camaño, quienes reclamaron las parcelas números 67, 67C  y 68B del inmueble llamado Mundo  Nuevo,  con matrícula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicadas  en Cielo Azul, Montería -Córdoba.  

  

Indicó  que fue convocado al proceso junto con Jorge Elías Cordero  Sánchez, porque figuran como los dueños del mencionado  predio, razón por la que, de manera oportuna, formularon la  oposición correspondiente e indicaron que compraron el  inmueble de manera legal y sin ejercer ninguna presión frente  a los campesinos de la zona.  

  

Agregó  que además en el proceso expresaron, que en ese terreno  «establecieron  su arraigo propio y de su núcleo familiar»,  pues ejercieron actividades de agricultura y ganadería para su  subsistencia y la de la madre de ellos Amparo de la Cruz Sánchez  Cordero, quien es una adulta mayor en condición de  vulnerabilidad, pues se encuentra enferma y esa situación se  agravó con ocasión del proceso de tierras cuestionado.  

  

Expresó  que el juicio mencionado fue instruido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería y una vez presentadas las distintas  oposiciones frente a todas las parcelas objeto de restitución,  envió las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia.  

  

Agregó  que esa Corporación, en sentencia de 3 de octubre de 2023  accedió a la restitución de la parcela  número 67, Cielo Azul, Mundo  Nuevo,  le negó el reconocimiento como comprador de buena fe exenta de  culpa y, en consecuencia, la compensación correspondiente, al  igual que no accedió a reconocerle la condición de  segundo ocupante, con sustento en las manifestaciones de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, entidad que, considera, omitió efectuar  una caracterización de los segundos ocupantes de manera  objetiva y conforme a herramientas y criterios internos e  internacionales «para  diferenciar el estándar probatorio exigible».  

  

Sostuvo  que el Tribunal Superior accionado, desconoció la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la  «flexibilidad  del estándar probatorio»  y la valoración de la calidad de segundo ocupante e incurrió  en defecto fáctico al no apreciar correctamente el contrato de  compraventa que celebró sobre el predio y, además,  desconoció la situación de su progenitora, a quien  debió reconocerse la condición de segunda ocupante y  suministrarle de manera prioritaria «la  entrega de un subsidio de vivienda familiar o en su defecto la  entrega de unos predios de igual o mayor extensión al  restituido».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó,  

«que  se profiera una nueva sentencia o decisión [o  se module la misma]  en la que se reconozca al señor ERNESTO ENRIQUE CORDERO  SÁNCHEZ, como opositor de segundo ocupante de los predios  restituidos en el proceso de restitución de tierras, e  incluyan en la sentencia a la señora AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ  DE CORDERO, en su calidad de segunda ocupante, ya que ella se  encuentra en posesión de los predios a restituir, con su  núcleo familiar y de una carga suficiente y transparente  determine cuáles son las medidas de atención que deben  ser reconocidas al señor ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ,  y a su núcleo familiar, donde se debe tener en cuenta su  adecuación y proporcionalidad a la que se encuentra avocada  como consecuencia de la restitución, así mismo, le  ordenará que en primer lugar evalúe la posibilidad de  entregarle un predio equivalente al restituido».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se opuso a la  prosperidad del amparo, porque no vulneró los derechos del  accionante.  

  

Señaló  que el señor Ernesto  Enrique Cordero Sánchez  no demostró la buena fe exenta de culpa en la adquisición  del terreno que reclamó y, en el trámite tampoco se  halló evidencia de los presupuestos establecidos en la  sentencia C-330 de 2016 para reconocerle la calidad de segundo  ocupante, e indicó que en la actualidad se encuentra  comisionado el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería para  adelantar la entrega de los predios en favor de los reclamantes en el  proceso cuestionado y señaló que el accionante cuenta  con el recurso extraordinario de revisión para atacar la  sentencia proferida.  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería, explicó que se encuentra  adelantando la entrega de los predios materia del proceso y refirió  las distintas actividades que ha adelantado para el efecto y, en  cuanto al reclamado por el accionante, señaló que el  mismo no pudo entregarse el 20 de febrero de 2024, «por  existir en el predio menores de edad, animales vacunos y no contarse  en la fecha precitada, con policía de choque (UNDEMO),  funcionarios del ICBF. (Tema menores de edad), vaqueros, camiones  para el traslado de animales etc.»,  motivo por el que procedió a convocar a «las  entidades competentes para la realización»  de la diligencia, y fijó la misma para el 26 de abril de 2024.  

  

Agregó que  el amparo no se dirige en su contra, porque el actor sólo está  reprochando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia, por lo que procede la desvinculación del Juzgado de  estas diligencias.  

  

3.  La directora del Sena -Regional Sucre- pidió la desvinculación  de esa entidad por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  El Banco Agrario de Colombia advirtió que no ha vulnerado los  derechos del accionante, por lo que debe desvinculársele de  este asunto.  

  

5.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que en el  proceso materia de queja no es parte y tampoco actúa como  encargada de lo pretendido por el accionante.  

  

6.  La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que no  tiene «legitimación  material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la  accionante no guardan relación directa con las funciones y  competencias propias de esta entidad y dado que no está en la  capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las  pretensiones de la acción que nos ocupa, aunado al hecho que  esta Superintendencia no ha sido la causante de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados».  

  

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. Para resolver  este asunto, es pertinente tener presente que la  Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a  la reparación de las personas víctimas de  desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno,  diseñó el procedimiento para la satisfacción del  que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución  de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está  orientado a la restitución jurídica y material de las  tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  

  

La mencionada ley,  consagra una serie de medidas de atención, asistencia y  reparación integral para las víctimas, dentro de las  cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito  para la restitución jurídica y material de las tierras  a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento, y, además prevé, la  aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer  la posición de las víctimas, en razón a su  estado de indefensión por ser la parte más débil,  tales como la presunción de buena fe de sus actos y la  posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba  sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en  contra de negocios jurídicos, actos administrativos y  providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el  Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión  de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras  (CJS.  STC5397-2017 y STC9828-2021).  

  

De  igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de  tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe  priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la  restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos  ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de  protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus  garantías y que generen, incluso, su revictimización  (CSJ.  STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

  

Lo  anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los  recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que  intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar  sus derechos.  

  

3. Fijado lo  anterior, la Sala observa que la queja planteada por el señor  Ernesto Enrique Cordero Sánchez, se dirige contra la sentencia  de 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia resolvió acceder al derecho a la restitución,  entre otros, de los  señores Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejando Díaz  Ramos y José Francisco Gómez Camaño, respecto de  la parcela número 67, Cielo Azul, Mundo  Nuevo,  con matrícula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicada  en Montería -Córdoba-, pues advierte que con esa  decisión se vulneraron sus derechos y los de Amparo de la Cruz  Sánchez Cordero, su progenitora, porque se negó su  oposición por no estar demostrada su buena fe exenta de culpa  en la adquisición del predio y no les fue reconocida la  calidad de segundos ocupantes con las medidas de asistencia  necesarias para restablecer su alegada condición de  vulnerabilidad.  

  

4. Expuesto lo  anterior, debe indicarse en primer lugar, que el accionante carece de  legitimación para invocar la protección de los derechos  de la señora  Amparo de la Cruz Sánchez Cordero,  quien dice es su progenitora, toda vez que, además de no  señalar que actúa como su agente oficioso, tampoco se  encuentra demostrado que ella esté en incapacidad física  o mental para acudir a este amparo de manera directa, ni el  solicitante cuenta con un poder especial que como abogado lo habilite  para representar sus derechos en este asunto.  

  

5. Corresponde  ahora señalar que del examen de la sentencia materia de queja,  no se establece la vulneración de los derechos fundamentales  del señor Ernesto Enrique Cordero Sánchez, pues el  Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en  la valoración conjunta de las pruebas y en lo establecido en  la Ley 1448 de 2011, sin que se halle desafuero o arbitrariedad en el  análisis realizado, ni en las órdenes proferidas en  relación con el accionante y el predio que reclama.  

  

5.1 En efecto, se  advierte que el actor, como uno de los propietarios del bien en  disputa, manifestó su oposición a la restitución,  por cuanto el predio lo había adquirido en el año 2004,  a través de contratos de compraventa celebrados «bajo  plena legalidad y sin ninguna presión a campesinos que habían  dejado de explotar el mismo».  

  

Frente  a lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia destacó que  en el escrito de oposición y en su interrogatorio, el  accionante y otros de los interesados, aceptaron que sabían  que «en  el sector de Mundo Nuevo había existido o hubo presencia de  grupos armados al margen de la Ley cuando adquirieron las parcelas  objeto de reclamación, además, no acreditaron ninguna  actividad positiva en aras de demostrar haber obrado con el deber  objetivo de cuidado en la celebración de cada uno de los  negocios de las parcelas, verbigracia, haber indagado mínimamente  sobre las razones o los motivos de las ventas por parte de los  parceleros, como quedó acreditado que los motivos de la venta  se debieron en razón a la violencia suscitada en la zona».  

  

Resaltó  que, para demostrar la buena fe calificada, el accionante debió  acreditar «i)  si los vendedores eran de aquellos que fueron víctimas de la  violencia, de los tantos hechos allí ocurridos, incluso los  referidos por los mismos testigos,  así como la emigración  masiva y la espiral de ventas que allí se presentaron; ii) si  las parcelas objeto de venta eran de aquellas abandonadas como  consecuencia de los desplazamientos con ocasión de la  violencia; sin que a dicha tarea se hubieran prestado a realizarla»,  sin embargo, de lo obrante en el expediente concluyó que las  negociaciones no se llevaron a cabo con los mecanismos de diligencia  y cuidado necesarios, pues los opositores se limitaron a indicar que  las personas con las que negociaron eran conocidas en la región  o que se contó con la autorización del Incora, pero no  dieron cuenta de sus averiguaciones para determinar «la  regularidad de la situación sufrida en las parcelas de Mundo  Nuevo del municipio de Montería Córdoba, para así  evitar los efectos nocivos de ella y su incidencia en las  negociaciones efectuadas; sin reparar de alguna manera en la realidad  de violencia que afrontó tanto el municipio de Montería,  así como la zona rural donde se encuentran ubicadas las  parcelas de Mundo Nuevo; lo que de suyo lleva a colegir que los  opositores no obraron bajo las reglas de la buena fe exenta de  culpa»,  en consecuencia, negó la compensación reclamada, entre  otros, por el aquí accionante.  

  

5.2  En  las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad,  puesto que el accionante no  probó la diligencia necesaria en las labores de investigación  de la situación del predio. Entonces, como el actor ninguna  labor de indagación acreditó, no podía extraerse  que su buena fe en la adquisición del inmueble fue exenta de  culpa, como lo exige la ley, cuestión sobre la cual debe  anotarse que, la «flexibilidad  probatoria»  a la que se aludió, se aplica a las víctimas  reclamantes de la restitución y no a los opositores, conforme  se extrae de la Ley 1448 de 2011, además, en casos como el  presente, esta Corte ha señalado,  

  

(…)  Ahora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda»  (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015  y en STC598-2022 y STC3332-2023).  

  

  

(…)  En  ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación  que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los  procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional,  en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…)  pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe  simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los  dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con  lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos  elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con  lealtad y, de otro lado, uno  objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo  puede ser resultado de la realización actuaciones positivas  encaminadas a consolidar dicha certeza.  (…)  vale  decir que la aplicación y la interpretación de la buena  fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y  restitución de tierras en los artículos demandados se  circunscribe a la acreditación  de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer  en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo,  la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución»  (subraya fuera de texto) (CSJ,  STC15824-2022,  reiterada en STC3332-2023).  

  

5.3 Ahora, sobre  la calidad de segundo ocupante que el actor adujo le fue desconocida  en el proceso cuestionado, se observa que el Tribunal Superior, en la  sentencia materia de queja, tras indicar los presupuestos  jurisprudenciales exigidos para tal reconocimiento, tales como «i.  habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su  mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de  vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente)  relación con el despojo o el abandono forzado del predio»,  explicó que en la actualidad debe acudirse al artículo  91A de la Ley 1448 de 2011 que regula lo relativo a los segundos  ocupantes y las medidas de las cuales pueden ser beneficiarios cuando  su relación con el predio se ha dado antes de la «diligencia  de comunicación de la que trata el artículo 76 de la  presente Ley».  

  

Luego,  sobre la situación particular del aquí accionante y de  Jorge Elías Cordero Jiménez, también opositor en  relación con el mismo predio, indicó,  

  

«no  existe evidencia probatoria en el expediente que establezca que los  opositores se encuentran en condición de vulnerabilidad con  ocasión a la restitución de los inmuebles objeto de  reclamo. Adicionalmente, no se observa que las parcelas que forma[n  parte del predio en disputa] los opositores las tengan destinadas  para solucionar un problema fundamental de vivienda o deriven su  derecho al mínimo vital, es más se ha dicho que el  predio denominado “El Polvillo” se compone de 9 parcelas  identificadas con F.M.I. No. 140-111093, 140-55287, 140-40100,  14054457 y 140-100437 de las cuales las reclamadas aquí se  identifican con el F.M.I. No. 140-111093».  

  

5.4 Así las  cosas, no se evidencia  vulneración de los derechos del  solicitante, pues revisado el proceso cuestionado, se encuentra que  sobre la «caracterización»  que el solicitante reprochó, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  al formular la demanda acreditó la realización de la  misma y el hecho de encontrarse «unos  terceros ocupantes, medianos y pequeños campesinos que  continuaron explotando las tierras en razón a que no tuvieron  oportunidad de irse de los predios, tales como Ceferino José  Cordero, Blanca Sánchez, Alfredo Vega, Uberto Ramos, Juan  Enrique Pérez, Carlos Negrete, Claudio López Bedoya,  Félix Pereira y José Eustaquio Cordero»,  sin que allí hubiera figurado el aquí peticionario.  

  

Además,  vinculado el señor Ernesto  Enrique Cordero Sánchez al  proceso cuestionado, si consideraba que la Unidad debía  proceder a una suficiente «caracterización»,  así debió solicitarlo con el fin de suscitar un  pronunciamiento en relación con ese particular, pues el  parágrafo del reciente artículo 91A, prevé la  posibilidad que los «Jueces  de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras realizar  caracterización socioeconómica [de quienes aleguen la  condición de segundos ocupantes], esta se realizará por  una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología  que defina dicha Unidad»,  sin embargo, como el accionante nada indicó en cuanto a lo  anterior, no puede predicarse desafuero en la actuación del  Tribunal Superior de Antioquia, quien se estuvo a lo probado en el  proceso.  

  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Ernesto  Enrique Cordero Sánchez contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y su Dirección Territorial en Córdoba.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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