Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3688-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00913-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Gentil Bolaños Ortega contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado Nº 11001-60-00-098-2009-00185-01 -R.I. 62685-.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue denunciado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en sentencia de 20 de agosto 2022 lo absolvió, decisión que apelada revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de agosto de 2022 para, en su lugar, condenarlo como autor del mencionado delito e imponerle 100 meses de prisión.
Señaló que contra la anterior determinación formuló el recurso de «impugnación especial» ante la Sala de Casación Penal y, con posterioridad, pidió la nulidad del proceso porque la acción penal se hallaba prescrita para el momento en el que el Tribunal Superior profirió el fallo, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela -14 de marzo de 2024- el asunto no ha sido decidido, pese a sus múltiples solicitudes y de una tutela anterior que formuló con similar objeto, definida por esta Sala en sentencia STC11861-2023 de 25 de octubre.
Indicó que la tardanza de la Sala de Casación Penal afecta sus derechos, «toda vez que se encuentra una orden de captura en su contra, como consecuencia de un fallo total y absolutamente arbitrario proferido por los jueces del Tribunal Superior de Popayán».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se ordene a la Sala de Casación Penal una decisión inmediata respecto al proyecto de prescripción de la acción penal, y de esa forma se de aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional, derecho fundamental que hasta la fecha viene siendo vulnerado por parte de esa sala del alto organismo judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Indicó que, asimismo, le ha informado que el recurso será definido «atendiendo el orden de llegada de los procesos y que al presente le anteceden asuntos ingresados desde el segundo semestre de 2019». Anotó que ya se encuentra registrado el proyecto de fallo en el asunto del actor, el cual será discutido «en la sesión ordinaria de la Sala de Casación Penal del miércoles 20 de marzo» y que su demora se debe a los múltiples y complejos asuntos a su cargo, en consecuencia, pidió negar el amparo reclamado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, relató los antecedentes del proceso penal criticado y se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que, él no es el llamado a resolver las pretensiones del accionante y tampoco es responsable de la vulneración de los derechos que aquél invocó, por lo que expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hugo Gentil Bolaños Ortega cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver la petición de nulidad que invocó por hallarse prescrita la acción penal promovida en su contra antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, pues considera que esa demora vulnera sus garantías, toda vez que puede darse aplicación a la orden de captura expedida en su contra.
4. Aun cuando está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió la solicitud mencionada el 31 de marzo de 2023 y, que el peticionario en múltiples oportunidades ha reclamado su definición, incluso acudiendo a esta jurisdicción en anterior oportunidad, no hay lugar en la actualidad a acceder a la protección reclamada, por cuanto la Sala accionada informó que la petición del actor sobre la prescripción será resuelta en la sentencia, providencia que se encuentra proyectada y que será discutida en la próxima sesión de esa Sala, además, le informó al reclamante que a su asunto le precedían otros que debían ser resueltos antes atendiendo al «sistema de turnos», lo que está en consonancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, C-248 de 1999.
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados,
«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
Además, se resalta que, de acuerdo con el sistema de gestión, en efecto en el caso del solicitante ya se encuentra registrado el proyecto de sentencia, conforme se observa a continuación,
5. Finalmente, es del caso anotar que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, porque además de no encontrarse el accionante privado de su libertad, lo cierto es que cuenta con los mecanismos de defensa correspondientes ante el juez de conocimiento de su caso en primera instancia, en aras de discutir la posible materialización de la orden de captura que se hubiera expedido en su contra, así como la obtención de subrogados o beneficios penales.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hugo Gentil Bolaños Ortega contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS