STC3688-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3688-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00913-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Gentil Bolaños  Ortega contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculados la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  y citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado Nº  11001-60-00-098-2009-00185-01 -R.I. 62685-.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que fue denunciado por el delito de tráfico de sustancias para  el procesamiento de narcóticos y, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán en sentencia de 20 de agosto  2022 lo absolvió, decisión que apelada revocó el  Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de agosto de 2022 para, en su  lugar, condenarlo como autor del mencionado delito e imponerle 100  meses de prisión.  

  

Señaló  que contra la anterior determinación formuló el recurso  de «impugnación  especial»  ante la Sala de Casación Penal y, con posterioridad, pidió  la nulidad del proceso porque la acción penal se hallaba  prescrita para el momento en el que el Tribunal Superior  profirió  el  fallo, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción  de tutela -14  de marzo de 2024-  el asunto no ha sido decidido, pese a sus múltiples  solicitudes y de una tutela anterior que formuló con similar  objeto, definida por esta Sala en sentencia STC11861-2023 de 25 de  octubre.  

  

Indicó  que la tardanza de la Sala de Casación Penal afecta sus  derechos, «toda  vez que se encuentra una orden de captura en su contra, como  consecuencia de un fallo total y absolutamente arbitrario proferido  por los jueces del Tribunal Superior de Popayán».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  ordene a la Sala de Casación Penal una decisión  inmediata respecto al proyecto de prescripción de la acción  penal, y de esa forma se de aplicación al artículo 228  de la Constitución Nacional, derecho fundamental que hasta la  fecha viene siendo vulnerado por parte de esa sala del alto organismo  judicial».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

  

Indicó que,  asimismo, le ha informado que el recurso será definido  «atendiendo  el orden de llegada de los procesos y que al presente le anteceden  asuntos ingresados desde el segundo semestre de 2019».  Anotó que ya se encuentra registrado el proyecto de fallo en  el asunto del actor, el cual será discutido «en  la sesión ordinaria de la Sala de Casación Penal del  miércoles 20 de marzo»  y que su demora se debe a los múltiples y complejos asuntos a  su cargo, en consecuencia, pidió negar el amparo reclamado.  

  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  relató los antecedentes del proceso penal criticado y se opuso  a la prosperidad del amparo toda vez que, él no es el llamado  a resolver las pretensiones del accionante y tampoco es responsable  de la vulneración de los derechos que aquél invocó,  por lo que expresó que carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

  

2. Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Hugo  Gentil Bolaños Ortega cuestiona  la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver la  petición de nulidad que invocó por hallarse prescrita  la acción penal promovida en su contra antes de proferirse la  sentencia de segunda instancia, pues considera que esa demora vulnera  sus garantías, toda vez que puede darse aplicación a la  orden de captura expedida en su contra.  

  

4.  Aun cuando está acreditado que la Sala de Casación  Penal recibió la solicitud mencionada el 31 de marzo de 2023  y, que el peticionario en múltiples oportunidades ha reclamado  su definición, incluso acudiendo a esta jurisdicción en  anterior oportunidad, no hay lugar en la actualidad a acceder a la  protección reclamada, por cuanto la Sala accionada informó  que la petición del actor sobre la prescripción será  resuelta en la sentencia, providencia que se encuentra proyectada y  que será discutida en la próxima sesión de esa  Sala, además, le informó al reclamante que a su asunto  le precedían otros que debían ser resueltos antes  atendiendo al «sistema  de turnos»,  lo que está en consonancia con lo establecido en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, C-248 de 1999.  

  

Téngase en  cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el  sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de  los demás interesados,  

  

«no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).  

  

Además,  se resalta que, de acuerdo con el sistema de gestión, en  efecto en el caso del solicitante ya se encuentra registrado el  proyecto de sentencia, conforme se observa a continuación,  

  

  

  

5. Finalmente, es  del caso anotar que no se encuentra acreditada la configuración  de un perjuicio irremediable que permita la intervención de  esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, porque  además de  no encontrarse  el accionante privado de su libertad, lo cierto es que cuenta con los  mecanismos de defensa correspondientes ante el juez de conocimiento  de su caso en primera instancia, en aras de discutir la posible  materialización de la orden de captura que se hubiera expedido  en su contra, así como la obtención de subrogados o  beneficios penales.  

  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Hugo  Gentil Bolaños Ortega contra la Sala de Casación Penal.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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