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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4763-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00209-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 13 de febrero de 2024 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que presentó Miguel María Perdomo Celis contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:
2.1. Miguel María Perdomo Celis suscribió contrato de mandato con el Banco de Occidente el 7 de junio de 2012, cuyo objeto era representar judicialmente a la entidad en los procesos que promovió contra la Asociación de Grupos de Cafés Especiales del Huila ASOCAESH1.
2.2. Sin embargo, el aquí accionante renunció a los poderes conferidos, pues a través de resolución n.° 2664 del 28 de julio de 2016 se le designó como subdirector seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, departamento del Huila.
2.3. En 2017 Perdomo Celis presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de Occidente pretendiendo que (i) se declarara que entre los contratantes existió un contrato de prestación de servicios, a través de la figura del mandato judicial y (ii) se ordenara a la entidad bancaria el pago de los honorarios causados de manera indexada.
2.4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando en síntesis que, si bien era cierto que el proceso culminó con sentencia favorable, en ningún momento se ordenó el pago de suma en favor de la entidad, sino la terminación del contrato y la devolución de los bienes, restitución que jamás se obtuvo por gestión del abogado. Y, como aquél renunció por voluntad propia, debido al nombramiento que hacía incompatible su ejercicio como profesional del derecho, negó que debiera algún concepto por honorarios.
2.5. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con sentencia del 27 de noviembre accedió parcialmente a las pretensiones del promotor, determinación impugnada por ambas partes (rad. 2017-00053).
2.6. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aunque confirmó la existencia del contrato de prestación de servicios, negó el reconocimiento y pago de los honorarios que se habían concedido en la primera instancia. Contra esa decisión, el quejoso formuló recurso extraordinario de casación.
En la demanda, el recurrente presentó dos cargos, el primero, por violación directa de la ley (artículo 64 del Código Civil) y el segundo, por la vía indirecta, aduciendo «aplicación indebida de los artículos 2142, 2143 y 2124 del Código Civil, que definen el contrato de mandato, … permitiendo que la remuneración pueda ser convenida por las partes, antes o después del contrato, … y que los servicios profesionales y carreras que prevén largos estudios o que conlleven los servicios profesionales la facultad de representar y obligar a otra persona»
2.7. Finalmente, a través de la SL1697 de 2023, notificada en edicto del 26 de julio pasado2, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió, mediante pronunciamiento mayoritario, no casar el veredicto impugnado.
3. Sin formular pretensión concreta, el actor suplicó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», pues en su criterio:
3.1. La sentencia omitió que al haberse perdido los muebles objeto de restitución, era imposible su recuperación; y, si bien el contrato de mandato condicionaba el pago de sus honorarios con las gestiones realizadas desde la presentación de la demanda hasta la recuperación de los bienes arrendados por el Banco de Occidente, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1625, numeral 7°.
3.2. La Sala accionada desconoció, «incurriendo en defecto sustantivo», que en virtud del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, él no podía ejercer la abogacía dada su condición sobreviniente de servidor público. Lo cual, en su sentir, también viola el precedente proferido por la Corte Constitucional (C-1004/2007), con el cual se estudió la norma referida ut supra.
3.3. Finalmente, aduce que se incurrió en «defecto fáctico», porque no se valoró en debida forma: (i) el oficio FO-GJ-515-2012, con el cual la Fiduciaria de Occidente atendió la medida de embargo y secuestro sobre los derechos fiduciarios que posee la asociación demandada ASOCAESH, colocándolos a disposición del Juzgado por medio del Banco Agrario de Colombia y (ii) el manual de servicios de FINAGRO, el cual exige que «para poderse cobrar la garantía de desembolso del dinero que le hizo el banco demandado a la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉ ESPEVIAL DEL HUILA “ASOCAESH”, le haberse librado el mandamiento de pago por dicho desembolso del proceso, como ocurrió en el proceso ejecutivo que como apoderado del Banco demandado liquidó el crédito hasta que renunció al poder por ser nombrado funcionario público».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Eduardo Plazas Pérez, quien adujo ser abogado litigante, pero sin identificar su condición de parte o interviniente en el proceso ordinario laboral 2017-00053, coadyuvó las pretensiones de Miguel María Perdomo Celis.
2. El Banco de Occidente se opuso a la prosperidad del resguardo, cuestionó que el propósito del actor sea instrumentalizar la acción de tutela como una instancia adicional a las ya surtidas en el trámite que culminó con sentencia SL1697 de 2023, cuya legalidad defendió.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el resguardo, pues en su criterio, el accionante pretende ventilar en sede de tutela los mismos reproches que ya fueron debatidos en sede de casación. Agregó, que la decisión adoptada por la Sala de Casación atacada no resulta arbitraria.
IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo constitucional reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de inmediatez, puesto que entre la data en que se comunicó la sentencia de casación (26 de julio de 2023) y la interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 30 de enero de 2024, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
3. Si lo anterior no fuere suficiente, también puede afirmarse que la providencia cuestionada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no se cumplió la carga argumentativa que se exige en la sustentación de las demandas de casación, dada la naturaleza excepcional de este remedio, específicamente, en punto a los defectos de técnica precisó:
(…) En este caso, el accionante solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero no indican cuáles aspectos de ella pretenden que sean casados, lo que obstaculiza la definición del problema jurídico que se trae a la Corte. (resaltado propio)
Al respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022:
Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).
Si bien el recurrente en su segundo cargo señala que existió la violación medio de normas sustanciales, esto es, que el desconocimiento de disposiciones procesales derivó en la vulneración de las sustantivas, la Corte ha establecido que en el listado de aquellas aparezcan las dos y que la crítica se dirija por la vía directa, aspecto recordado en la sentencia CSJ SL4296-2022 en la que se dijo que, «Debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL 2004-2022)».
Contrario a lo exigido, los cargos no explican cuál fue la actuación procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque.
Además, se aprecia la indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los cargos. Al respecto, es preciso recordar que cada ataque supone un enfoque particular y excluyente en sus argumentos, siendo estos fácticos cuando se trata de la vía indirecta y exclusivamente jurídicos, cuando se trata de la directa. Así, se dispuso en sentencia CSJ SL1902-2021:
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación.
Ahora bien, frente al segundo cargo el demandante no se detuvo en explicar cuál fue el error apreciativo en las pruebas, sino que se limitó a señalarlas lo que supone una inadecuada sustentación a la luz de la sentencia CSJ SL1529–2021.
4. Igualmente, a pesar de la inviable improcedencia de los cargos, por su incompletitud y mixtura, también estudió fundadamente los reclamos de fondo del censor, argumentando que:
Tampoco se evidencia que alguna de las pruebas expuestas en los cargos acredite la recuperación efectiva de los bienes o una crítica frente al contrato de prestaciones convenido, pilar base de la sentencia del Tribunal.
Se recuerda que el fallador consideró que, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de acuerdo con el literal b) de la cláusula 23, en el que se pactaron los honorarios, se encontraban ligados a la recuperación efectiva de los bienes y no a la gestión.
Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».
Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:
“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
Por lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactaron los honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas.
5. Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Procesos de restitución de mueble arrendado y ejecutivo, radicados: 41551-31-03-002-2011-00057-00, 41551-31-03-002-2011-00120-00 y 41551-31-03-01-2011-00037-00.
2https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc23/edictos/F41551310500120170005301EdictoDL20230725085041.pdf