STC4763-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4763-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00209-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  pasado 13 de febrero de 2024 por Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que presentó  Miguel  María Perdomo Celis  contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta colegiatura;  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.  Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se  consideran relevantes:  

  

2.1.  Miguel María Perdomo Celis suscribió contrato de  mandato con el Banco de Occidente el 7 de junio de 2012, cuyo objeto  era representar judicialmente a la entidad en los procesos que  promovió contra la Asociación de Grupos de Cafés  Especiales del Huila ASOCAESH1.  

  

2.2.  Sin embargo, el aquí accionante renunció a los poderes  conferidos, pues a través de resolución n.° 2664  del 28 de julio de 2016 se le designó como subdirector  seccional de la subdirección seccional de apoyo a la gestión  de la Fiscalía General de la Nación, departamento del  Huila.  

  

2.3.  En 2017 Perdomo Celis presentó demanda ordinaria laboral  contra el Banco de Occidente pretendiendo que (i) se declarara que  entre los contratantes existió un contrato de prestación  de servicios, a través de la figura del mandato judicial y  (ii) se ordenara a la entidad bancaria el pago de los honorarios  causados de manera indexada.  

  

2.4.  La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando en  síntesis que,  si bien era cierto que el proceso culminó con sentencia  favorable, en ningún momento se ordenó el pago de suma  en favor de la entidad, sino la terminación del contrato y la  devolución de los bienes, restitución que jamás  se obtuvo por gestión del abogado. Y, como aquél  renunció por voluntad propia, debido al nombramiento que hacía  incompatible su ejercicio como profesional del derecho, negó  que debiera algún concepto por honorarios.  

  

2.5.  El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con  sentencia del 27 de noviembre accedió parcialmente a las  pretensiones del promotor, determinación impugnada por ambas  partes (rad. 2017-00053).  

  

2.6.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, aunque confirmó la existencia del contrato  de prestación de servicios, negó el reconocimiento y  pago de los honorarios que se habían concedido en la primera  instancia. Contra esa decisión, el quejoso formuló  recurso extraordinario de casación.  

  

En  la demanda, el recurrente presentó dos cargos, el primero, por  violación directa de la ley (artículo 64 del Código  Civil) y el segundo, por la vía indirecta, aduciendo  «aplicación  indebida de los artículos 2142, 2143 y 2124 del Código  Civil, que definen el contrato de mandato, … permitiendo que  la remuneración pueda ser convenida por las partes, antes o  después del contrato, … y que los servicios  profesionales y carreras que prevén largos estudios o que  conlleven los servicios profesionales la facultad de representar y  obligar a otra persona»  

2.7.  Finalmente, a través de la SL1697 de 2023, notificada en  edicto del 26 de julio pasado2,  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió, mediante  pronunciamiento mayoritario, no casar el veredicto impugnado.  

  

3.  Sin formular pretensión concreta, el actor suplicó la  protección de sus derechos fundamentales al «debido  proceso e igualdad»,  pues en su criterio:  

  

3.1.  La sentencia omitió que al haberse perdido los muebles objeto  de restitución, era imposible su recuperación; y, si  bien el contrato de mandato condicionaba el pago de sus honorarios  con las gestiones realizadas desde la presentación de la  demanda hasta la recuperación de los bienes arrendados por el  Banco de Occidente, debía aplicarse lo dispuesto en el  artículo 1625, numeral 7°.  

  

3.2.  La Sala accionada desconoció, «incurriendo  en defecto sustantivo», que  en virtud del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, él no  podía ejercer la abogacía dada su condición  sobreviniente de servidor público. Lo cual, en su sentir,  también viola el precedente proferido por la Corte  Constitucional (C-1004/2007), con el cual se estudió la norma  referida ut  supra.  

  

3.3.  Finalmente, aduce que se incurrió en «defecto  fáctico»,  porque no se valoró en debida forma: (i) el oficio  FO-GJ-515-2012, con el cual la Fiduciaria de Occidente atendió  la medida de embargo y secuestro sobre los derechos fiduciarios que  posee la asociación demandada ASOCAESH, colocándolos a  disposición del Juzgado por medio del Banco Agrario de  Colombia y (ii) el manual de servicios de FINAGRO, el cual exige que  «para  poderse cobrar la garantía de desembolso del dinero que le  hizo el banco demandado a la ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE CAFÉ  ESPEVIAL DEL HUILA “ASOCAESH”, le haberse librado el  mandamiento de pago por dicho desembolso del proceso, como ocurrió  en el proceso ejecutivo que como apoderado del Banco demandado  liquidó el crédito hasta que renunció al poder  por ser nombrado funcionario público».  

  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  Eduardo Plazas Pérez, quien adujo ser abogado litigante, pero  sin identificar su condición de parte o interviniente en el  proceso ordinario laboral 2017-00053, coadyuvó las  pretensiones de Miguel María Perdomo Celis.  

  

2.  El Banco de Occidente se opuso a la prosperidad del resguardo,  cuestionó que el propósito del actor sea  instrumentalizar la acción de tutela como una instancia  adicional a las ya surtidas en el trámite que culminó  con sentencia SL1697 de 2023, cuya legalidad defendió.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, pues en su criterio, el  accionante pretende ventilar en sede de tutela los mismos reproches  que ya fueron debatidos en sede de casación. Agregó,  que la decisión adoptada por la Sala de Casación  atacada no resulta arbitraria.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  promotor del resguardo constitucional reiteró los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.  Bajo  ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer  del requisito de inmediatez, puesto que entre  la data en que se comunicó la sentencia de casación (26  de julio de 2023) y la interposición de la demanda de amparo  bajo análisis, 30 de enero de 2024, transcurrió un  lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

  

3.  Si lo anterior no fuere suficiente, también puede afirmarse  que la  providencia cuestionada no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los  motivos por los cuales no  se cumplió la carga argumentativa que se exige en la  sustentación de las demandas de casación, dada la  naturaleza excepcional de este remedio, específicamente, en  punto a los defectos de técnica precisó:  

  

(…)  En este caso, el accionante solicita la casación parcial de la  sentencia de segunda instancia, pero no  indican cuáles aspectos de ella pretenden que sean casados, lo  que obstaculiza la definición del problema jurídico que  se trae a la Corte. (resaltado  propio)  

  

Al  respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ  SL324-2022:  

  

Respecto,  del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo  establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del  T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la  Corte en sede de instancia, esto es, si  confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en  este último evento, si se debe proferir condena total o  parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte,  en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude  a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le  asisten (negrilla fuera del original).  

Si  bien el recurrente en su segundo cargo señala que existió  la violación medio de normas sustanciales, esto es, que el  desconocimiento de disposiciones procesales derivó en la  vulneración de las sustantivas, la Corte ha establecido que en  el listado de aquellas aparezcan las dos y que la crítica se  dirija por la vía directa, aspecto recordado en la sentencia  CSJ SL4296-2022 en la que se dijo que, «Debe recordarse que, en  el recurso de casación, la inconformidad respecto a la  solicitud, producción, aducción, validez y decreto de  pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021,  reiterada en sentencia SL 2004-2022)».  

  

Contrario  a lo exigido, los cargos no explican cuál fue la actuación  procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las  normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos  presentes, en los fundamentos de cada ataque.  

  

Además,  se aprecia la indebida mixtura de argumentos fácticos y  jurídicos en los cargos. Al respecto, es preciso recordar que  cada ataque supone un enfoque particular y excluyente en sus  argumentos, siendo estos fácticos cuando se trata de la vía  indirecta y exclusivamente jurídicos, cuando se trata de la  directa. Así, se dispuso en sentencia CSJ SL1902-2021:  

  

No  debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero  directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida  quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición  jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita,  el ataque por la vía del puro derecho, tendría que  haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión  fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo  del cargo que orientó por la senda directa también  acudió al haz probatorio, como se enunció previamente,  para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió  tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico  atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la  acusación.  

  

Ahora  bien, frente al segundo cargo el demandante no  se detuvo en explicar cuál fue el error apreciativo en las  pruebas, sino que se limitó a señalarlas lo que supone  una inadecuada sustentación a la luz de la sentencia  CSJ SL1529–2021.  

4.  Igualmente, a pesar de la inviable improcedencia de los cargos, por  su incompletitud y mixtura, también estudió  fundadamente los reclamos de fondo del censor, argumentando que:  

  

Tampoco  se evidencia que alguna de las pruebas expuestas en los cargos  acredite la recuperación efectiva de los bienes o una crítica  frente al contrato de prestaciones convenido, pilar base de la  sentencia del Tribunal.  

  

Se  recuerda que el fallador consideró que, teniendo en cuenta que  el contrato de prestación de servicios de acuerdo con el  literal b) de la cláusula 23, en el que se pactaron los  honorarios, se encontraban ligados a la recuperación efectiva  de los bienes y no a la gestión.  

  

Resulta  oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado  de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente  el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se  incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse  para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no  lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado  favorable.  

  

Precisamente,  desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación  39171, la Corte puntualizó que, tratándose de  honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato  de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo  2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y  sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está  en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y  2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa  sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se  torna inmodificable.  

  

En  la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión  de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede  manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor  determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también  de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la  consecución de un resultado o una gestión especifica;  escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación,  que si el mandatario no consigue «[…] ningún  resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en  cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su  gestión profesional».  

  

  

Para  dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala,  pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el  artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato  se define así:  

  

“El  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera.  

  

La  persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la  que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”  

  

Este  contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del  mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio  inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente  y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos  acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem,  y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre  el particular dijo:  

  

“Un  poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda  extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades  que no están expresamente conferidas por el mandante al  mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943,  LVI, 166).  

  

El  contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta  obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva  una obligación también esencial y concomitante para el  mandante: pagar la prestación pactada que bien puede  estipularse en un valor determinado que desde el principio del  mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se  compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial,  recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades,  (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún  resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en  cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su  gestión profesional. También resulta perfectamente  viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta  un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una  cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del  mandante.  

  

Por  lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactaron los  honorarios para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del  contrato de prestación de servicios, corresponde a una gestión  de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual  está permitido y hace parte de las modalidades a través  de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad  profesional de los abogados.  

  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas.  

  

5.  Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

6.  Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

  

7.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Procesos de          restitución de mueble arrendado y ejecutivo, radicados:          41551-31-03-002-2011-00057-00, 41551-31-03-002-2011-00120-00 y          41551-31-03-01-2011-00037-00.  

2https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc23/edictos/F41551310500120170005301EdictoDL20230725085041.pdf      

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