STC4419-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4419-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01154-00  

(Aprobado en sesión del  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Dionisio  Rafael Villadiego Salas  promovió  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que fueron vinculadas la Unidad  de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar,  Suelen  Lee Reales Solano,  las partes y los intervinientes en el proceso de restitución  de tierras No. 2017-00001.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada.  

  

2.  El actor manifestó, en síntesis, que dentro del  referido juicio la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019 donde fue  reconocido como segundo ocupante, por lo cual entregó  materialmente el predio objeto del juicio y a cambio la Unidad de  Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar le dio  en custodia otro inmueble, hasta tanto se realicen las gestiones  administrativas para la respectiva adjudicación.  

  

Narra  que para tales gestiones la Defensoría Pública le  asignó una abogada y el 19 de enero de 2024 envió  mensaje de correo electrónico a la Secretaría de la  Colegiatura accionada sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la  solicitud para reconocimiento de personería jurídica y  de acceso al portal de tierras, acompañada del respectivo  formato diligenciado, y al no recibir respuesta reenvió el  requerimiento el 5 y 28 de febrero siguientes, sin embargo, al  persistir el silencio, el día 29 del mismo mes remitió  al mismo medio «memorial  de incumplimiento a una orden judicial y solicitud de requerimiento a  la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar»,  sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al  respecto.  

  

3.        Solicita  que se  ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «emit[ir]  respuesta  a las solicitudes calendadas 19-01-2024, 05-02-2024, 28-02-2024 y  29-02-2024, mismas que son necesarias para que la Unidad de  Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar proceda  con la emisión de la Resolución de Adjudicación  del predio que [l]e  fue reconocido en sentencia del 26-11-2019 y se implemente el  respectivo proyecto productivo».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas pidió su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, con la  precisión de que no tiene registro de petición alguna  pendiente por resolverle al actor.  

  

  

Señaló  de cara a lo puntualmente requerido en la tutela, que el actor le  solicitó cumplir la orden dada en el ordinal sexto de la parte  resolutiva del fallo de restitución, relacionada con la  cancelación de medidas de protección y hacer efectiva  la medida a su favor como segundo ocupante relacionada con el predio  denominado «La  Concepción»,  FMI 060-157783, para lo cual mediante auto de 15 de abril de 2024 le  ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a dicha medida.  

De  otro lado, indicó que el 10 de abril anterior la Secretaría  de la Colegiatura activó al actor el usuario en el Portal de  Tierras Web conforme lo pidió la Defensoría del Pueblo,  por lo cual, «es  dable concluir que en el presente caso se ha configurado la carencia  actual de objeto por hecho superado».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario  de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar  las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

También es  imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

  

2.   En  este caso particular, el gestor  acudió al mecanismo supra legal por la tardanza de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena en resolver las solicitudes que le hizo el  19  de enero, 5 y 28 de febrero del presente año para que  reconociera personería a la abogada que le designó la  Defensoría del Pueblo y le brindara acceso al Portal Web de  Restitución de Tierras, y, la de 29 de febrero pasado elevada  por dicha mandataria para que se cumpliera con lo dispuesto a su  favor como segundo ocupante reconocido en el fallo de restitución,  al interior del Proceso de Restitución y Formalización  de Tierras Despojadas que promovieron Félix Manuel García  y Otros, rad. 2017-00001.  

  

3.   No  obstante, de la  revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado  juicio, de  entrada se anuncia que se negará el amparo, porque de  los medios de  convicción obrantes en el expediente y  las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se  advierte que el pasado 10 de abril la secretaría de la  Colegiatura envió correo a la abogada del aquí  accionante donde le informó que atendió su solicitud de  activación de usuario en el Portal de Restitución de  Tierras para el precitado juicio, y, de otro lado, el día 15  siguiente emitió auto de seguimiento a la sentencia de 26 de  noviembre de 2019, y entre varias decisiones, dispuso en atención  al requerimiento que la mencionada mandataria elevó buscando  efectivizar lo decidido a favor de del aquí accionante en  dicho fallo:  

  

Ordenar la  transferencia del predio denominado “La Concepción –  Parcela No. 9” identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-157783 al Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para lo  cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena – Bolívar.  

  

Lo anterior  evidencia que, con la actuación secretarial y la decisión  descrita, el tribunal accionado atendió los reclamos del aquí  interesado,  actuaciones  ambas desplegadas antes que se profiriera la presente decisión  constitucional, por lo que la situación fáctica de lo  reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir  algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo  atrás ha precisado:   

   

Si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.  (C.C.  T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).  

  

4.        Los  motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de  la salvaguarda solicitada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *