Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4419-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01154-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Dionisio Rafael Villadiego Salas promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, Suelen Lee Reales Solano, las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2017-00001.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. El actor manifestó, en síntesis, que dentro del referido juicio la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019 donde fue reconocido como segundo ocupante, por lo cual entregó materialmente el predio objeto del juicio y a cambio la Unidad de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar le dio en custodia otro inmueble, hasta tanto se realicen las gestiones administrativas para la respectiva adjudicación.
Narra que para tales gestiones la Defensoría Pública le asignó una abogada y el 19 de enero de 2024 envió mensaje de correo electrónico a la Secretaría de la Colegiatura accionada sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la solicitud para reconocimiento de personería jurídica y de acceso al portal de tierras, acompañada del respectivo formato diligenciado, y al no recibir respuesta reenvió el requerimiento el 5 y 28 de febrero siguientes, sin embargo, al persistir el silencio, el día 29 del mismo mes remitió al mismo medio «memorial de incumplimiento a una orden judicial y solicitud de requerimiento a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
3. Solicita que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «emit[ir] respuesta a las solicitudes calendadas 19-01-2024, 05-02-2024, 28-02-2024 y 29-02-2024, mismas que son necesarias para que la Unidad de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar proceda con la emisión de la Resolución de Adjudicación del predio que [l]e fue reconocido en sentencia del 26-11-2019 y se implemente el respectivo proyecto productivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con la precisión de que no tiene registro de petición alguna pendiente por resolverle al actor.
Señaló de cara a lo puntualmente requerido en la tutela, que el actor le solicitó cumplir la orden dada en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de restitución, relacionada con la cancelación de medidas de protección y hacer efectiva la medida a su favor como segundo ocupante relacionada con el predio denominado «La Concepción», FMI 060-157783, para lo cual mediante auto de 15 de abril de 2024 le ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a dicha medida.
De otro lado, indicó que el 10 de abril anterior la Secretaría de la Colegiatura activó al actor el usuario en el Portal de Tierras Web conforme lo pidió la Defensoría del Pueblo, por lo cual, «es dable concluir que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, el gestor acudió al mecanismo supra legal por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en resolver las solicitudes que le hizo el 19 de enero, 5 y 28 de febrero del presente año para que reconociera personería a la abogada que le designó la Defensoría del Pueblo y le brindara acceso al Portal Web de Restitución de Tierras, y, la de 29 de febrero pasado elevada por dicha mandataria para que se cumpliera con lo dispuesto a su favor como segundo ocupante reconocido en el fallo de restitución, al interior del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas que promovieron Félix Manuel García y Otros, rad. 2017-00001.
3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada se anuncia que se negará el amparo, porque de los medios de convicción obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que el pasado 10 de abril la secretaría de la Colegiatura envió correo a la abogada del aquí accionante donde le informó que atendió su solicitud de activación de usuario en el Portal de Restitución de Tierras para el precitado juicio, y, de otro lado, el día 15 siguiente emitió auto de seguimiento a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, y entre varias decisiones, dispuso en atención al requerimiento que la mencionada mandataria elevó buscando efectivizar lo decidido a favor de del aquí accionante en dicho fallo:
Ordenar la transferencia del predio denominado “La Concepción – Parcela No. 9” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-157783 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – Bolívar.
Lo anterior evidencia que, con la actuación secretarial y la decisión descrita, el tribunal accionado atendió los reclamos del aquí interesado, actuaciones ambas desplegadas antes que se profiriera la presente decisión constitucional, por lo que la situación fáctica de lo reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS