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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3691-2024
Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00087-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por María Mora, en nombre de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA- y a Pedro Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de su hijo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió una demanda de alimentos en contra de Pedro Pérez, a fin de que se fijara una cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad2.
2.2. El 10 de agosto de 20093, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena condenó al demandado a suministrarle alimentos a su hijo por el 25% de su salario mensual como empleado de Electricaribe E.S.P.
2.3. El 4 de marzo de 2019 se accedió a la petición de la demandante, referente a que el pago se hiciera por consignación directa a su cuenta de ahorros, y se emitió el oficio correspondiente4 al pagador de Electricaribe S.A.
3. La actora censura que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. -FONECA-, encargado del pago del embargo decretado, no ha cancelado la «cuota alimentaria que se venció el 15».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a FONECA realizar el pago de la cuota referida y que no se retrase en las mensualidades posteriores.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que el pago está autorizado con abono directo a la cuenta de la tutelante, razón por la cual el Despacho no está llamado a intervenir en el asunto.
2. FONECA informó que, en efecto, se presentó una inconsistencia durante la primera quincena de febrero, pero fue superada el 26 de febrero de 2024. Asimismo, indicó que, frente al pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2014, se encontraba en término para proceder con el reporte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al advertir que, el 26 de febrero de 2024, se efectuó el pago pretendido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que el pago del 26 de febrero correspondía a la primera quincena del mes, estando pendiente la segunda, la cual se causó el 29 de febrero y estaba próxima a vencer el viernes 15 de marzo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque se configuró un hecho superado.
2. En primer lugar, se precisa que la censura que dio origen a esta tutela se centró en la tardanza en el pago de la cuota alimentaria que venció el 15 de febrero de 2024.
Frente a ello, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado accionado, se observa que en el mes de enero 2024 se hicieron tres consignaciones y en febrero 25, de forma que para cuando se emitió el fallo impugnado se había superado la tardanza alegada.
En ese sentido, se constata que lo inicialmente planteado con la tutela carece de objeto, pues ya se realizó el pago echado de menos. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (ver cita en CSJ STC8051-2020).
En referencia a los pagos futuros, resulta pertinente señalar que tales inconformidades deben ser expuestas ante el Juez de la causa, pues el juez de tutela no está llamado a reemplazar al competente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 2, archivo “01-13001311000620090013900.pdf”.
3 Folio 85, ibidem.
4 Folio 116, ibidem.
5 Archivo 07 expediente del proceso. Folio 73, expediente de tutela. En enero se realizaron dos pagos el 3 de enero y otro el 19 de enero de 2024. En el año anterior (2023), se encontraron dos pagos por mes.