STC3691-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC3691-2024  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2024-00087-01  

(Aprobado en sesión  del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11  de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado  por María Mora, en nombre de su hijo menor de edad1,  contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se  dispuso vincular al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA- y  a Pedro Pérez.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales de  petición y mínimo vital de su hijo.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. La accionante  promovió una demanda de alimentos en contra de Pedro Pérez,  a fin de que se fijara una cuota alimentaria en favor de su hijo  menor de edad2.  

  

2.2. El 10 de  agosto de 20093,  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena condenó al demandado  a suministrarle alimentos a su hijo por el 25% de su salario mensual  como empleado de Electricaribe E.S.P.  

  

2.3. El 4 de marzo  de 2019 se accedió a la petición de la demandante,  referente a que el pago se hiciera por consignación directa a  su cuenta de ahorros, y se emitió el oficio correspondiente4  al pagador de Electricaribe S.A.  

  

3. La actora  censura que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de  Electricaribe S.A. -FONECA-, encargado del pago del embargo  decretado, no ha cancelado la «cuota  alimentaria que se venció el 15».  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se ordene a FONECA realizar el pago de la cuota  referida y que no se retrase en las mensualidades posteriores.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Sexto de Familia del Circuito de Cartagena pidió su  desvinculación del trámite constitucional, argumentando  que el pago está autorizado con abono directo a la cuenta de  la tutelante, razón por la cual el Despacho no está  llamado a intervenir en el asunto.  

  

2. FONECA informó  que, en efecto, se presentó una inconsistencia durante la  primera quincena de febrero, pero fue superada el 26 de febrero de  2024. Asimismo, indicó que, frente al pago de la segunda  quincena del mes de febrero de 2014, se encontraba en término  para proceder con el reporte.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, al advertir que, el 26 de  febrero de 2024, se efectuó el pago pretendido.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  afirmó que el pago del 26 de febrero correspondía a la  primera quincena del mes, estando pendiente la segunda, la cual se  causó el 29 de febrero y estaba próxima a vencer el  viernes 15 de marzo.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, porque se configuró  un hecho superado.  

  

2. En primer  lugar, se precisa que la censura que dio origen a esta tutela se  centró en la tardanza en el pago de la cuota alimentaria que  venció el 15 de febrero de 2024.  

  

Frente a ello, de  acuerdo con la información remitida por el Juzgado accionado,  se observa que en el mes de enero 2024 se hicieron tres  consignaciones y en febrero 25,  de forma que para cuando se emitió el fallo impugnado se había  superado la tardanza alegada.  

  

En ese sentido, se  constata que lo inicialmente planteado con la tutela carece de  objeto, pues ya se realizó el pago echado de menos. Sobre el  particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de  objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento»,  por lo que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (ver cita en CSJ STC8051-2020).  

  

En referencia a  los pagos futuros, resulta pertinente señalar que tales  inconformidades deben ser expuestas ante el Juez de la causa, pues el  juez de tutela no está llamado a reemplazar al competente.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo          034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como          medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio          2, archivo “01-13001311000620090013900.pdf”.  

3          Folio          85, ibidem.  

4          Folio          116, ibidem.  

5          Archivo          07 expediente del proceso. Folio 73, expediente de tutela. En enero          se realizaron dos pagos el 3 de enero y otro el 19 de enero de 2024.          En el año anterior (2023), se encontraron dos pagos por mes.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *