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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4364-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01177-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia; trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado nº 2021-00088.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que:
María Aída Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuellar; Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga, promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra el aquí accionante, Jorge Alberto Padilla Arteaga, en su condición de albacea con tenencia y administración de los bienes de la sucesión de Jorge Padilla1.
El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió que, a Jorge Alberto Padilla Arteaga, demandado, le asiste la obligación de rendir cuentas a la sucesión de Jorge Padilla, causante, y le concedió el término de dos (2) meses para que lo cumpliera respecto de «2 tractores y el hato de ganado de 80 cabezas»; decisión que apeló únicamente el demandado (recurso concedido en el efecto devolutivo).
El 18 de julio de 2022, Jorge Alberto Padilla Arteaga, allegó memorial al despacho contentivo de la rendición de cuentas ordenada en el fallo de primer grado, con el cual adjuntó un dictamen pericial sobre uno de los tractores, y manifestó que del otro no estaba obligado a hacerlo por cuanto aquél había sido vendido antes del fallecimiento del causante; similar precisión plasmó sobre las 80 cabezas de ganado, las cuales no fueron posible avaluar ya que en la finca «no se encontró semoviente alguno».
El Juez dispuso correr traslado de la anterior «rendición de cuentas», frente a la cual, el 10 de agosto de 2022, la apoderada de los demandantes alegó que, «no contenía una rendición de cuentas, pues solamente se remite a los dictámenes periciales presentados por […] lo cual no constituye rendición de cuentas»; pidió tenerlas por no presentadas y dar aplicación al numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso3.
El 27 de julio de 2022, el juez dispuso darle trámite a la objeción impetrada por los demandados como incidente.
El 31 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ratificar la obligación del demandado de rendir cuentas, según lo indicó el a quo, de dos tractores y 80 cabezas de ganado4.
Luego, el 18 de mayo de 2023, el juzgado al resolver el trámite incidental de la objeción a la rendición de cuentas, declaró «probada la objeción formulada [y] condenó consecuencialmente al señor Jorge Alberto Padilla Arteaga a pagar a favor de la sucesión de Jorge Padilla la suma de $972’488.382., y negó la objeción al juramento estimatorio de la demanda», determinación que fue apelada por ambas partes.
En auto de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria), advirtió que, no sería posible abordar la apelación formulada contra el proveído que resolvió el trámite incidental, pues el juez de primera instancia había incurrido en una serie de yerros siendo necesaria su corrección. Al respecto, destacó que el escrito incoado por el demandado en realidad no contenía una verdadera rendición de cuentas, lo cual había sido señalado por la apoderada de los demandantes, quien se había limitado a peticionar que se diera aplicación al numeral 6º del canon 379 del Código General del Proceso, por lo que, en manera alguna, tal solicitud podía entenderse como una objeción y, por lo tanto, no era procedente iniciar un trámite incidental de objeción a las cuentas. De esa forma, dejó sin valor ni efectos los autos de: 16 de agosto de 2022 que dio inicio al incidente; y, el del 18 de mayo de 2023 que lo resolvió, ordenando al juez que «adopte la determinación que en derecho corresponda en relación con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga».
El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dictó auto de «obedézcase y cúmplase» a lo resuelto por el tribunal y, en consecuencia, dio aplicación al artículo 379-6 del Código General del Proceso y fijó la obligación de presentar cuentas por el valor estimado en la demanda, es decir, la suma de «$8.072’783.249.»5.
Dirige el actor especialmente su cuestionamiento contra el último proveído en mención. Acusa al accionado de haber aplicado el artículo 379 numeral 6º del C.G.P., «sin tener en cuenta los perjuicios y reparos que está causando […] al no realizar un análisis fáctico y jurídico […] fijando la estimación de la demanda que para el caso concreto la parte demandada la fijó por la suma de $8.072’783.249., teniendo como soporte el peritaje realizado de estimación de costos para rendición de cuentas […] que hace referencia a varios bienes inmuebles que fueron adjudicados a los demandantes en la sucesión por mutuo acuerdo del causante, bienes muebles referente a carros, retro excavadoras, frutos y rentas civiles que inflan de forma lesiva este peritaje, que no son objeto de rendición de cuentas, el cual el despacho acogió y ordenó pagar dichas sumas dinerarias […] pasando por alto su [sentencia] de 18 de marzo de 2022 que para efectos de rendir las cuentas con destino a la sucesión, [tuvo] en cuenta dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas […] el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad dicha sentencia».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto de 13 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; y,
«(…) que se ordene al juzgado accionado que adopte una determinación que en derecho corresponda, realizando un análisis argumentativo detallado de su decisión respecto de fijar la estimación de la demanda, teniendo en cuenta lo ordenado en su fallo de fecha 18 de marzo de 2022 para poder determinar si da aplicación al artículo 379 numeral 6 del C.G.P., en cuanto a la estimación inicial planteada en la demanda o considerando que en el proceso de rendición de cuentas se estableció por el despacho y las partes que las mismas se concentran sobre dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas y no sobre la estimación de la demanda planteada por la suma de $8.072’783.249., ya que la misma se aplica en un peritaje donde van inmersos bienes inmuebles que fueron adjudicados a los demandantes en la sucesión por mutuo acuerdo del causante (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que la acción de tutela «no sirve para revivir términos vencidos, es decir, si el malestar de la parte era controvertir las providencias como tal, debió acudir inicialmente a los recursos de ley».
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se desvincule a esa colegiatura, ya que la demanda no enfila ningún reproche en su contra. Apuntó que existe una tutela anterior relacionada con el mismo proceso (STC2343-2024); y en cuanto a la crítica puntual a la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, señaló que, «parece cierto que la orden impartida en este auto de obedecimiento a lo resuelto por el tribunal, desborda con creces el sentido y alcance de la sentencia confirmatoria, que se repite, solo ordenó la rendición de cuentas frente al hato ganadero y dos tractores».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial.
Igualmente, como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).
2. Para resolver la queja, revisados los anexos y el historial web del proceso en cuestión, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará:
2.1. Los demandantes María Aida Padilla De Zamora, Bárbara Padilla De Cuellar; Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga instauraron demanda de rendición provocada de cuentas contra Jorge Alberto Padilla Arteaga en su calidad de albacea testamentario de la sucesión de su padre, Jorge Padilla (fallecido el 10 de noviembre de 1999).
2.2. La demanda fue admitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, corriéndosele traslado al demandado por el término de 20 días.
2.3. El demandado, Jorge Alberto, contestó al libelo y manifestó oponerse a todas las pretensiones: Propuso las excepciones de mérito que denominó «temeridad o mala fe y prescripción extintiva».
2.4. Los demandantes presentaron reforma a la demanda, modificando su pretensión en el sentido de ordenar que el incoado rindiera cuentas de su administración de los bienes inventariados en la partición hereditaria6, al igual que sobre aquellos bienes no relacionados en el instrumento público.
2.5. La reforma fue admitida el 14 de octubre de 2021.
2.6. El demandado se opuso a la reforma del libelo reiterando los argumentos de la contestación inicial y añadió que los bienes relacionados en la reforma «fueron excluidos del inventario sucesoral por mutuo acuerdo de todos los herederos» y que la maquinaria agrícola fue vendida en vida del causante.
2.7. El 18 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó fallo acogiendo parcialmente las pretensiones: declaró que el demandado sí está obligado a rendir cuentas a la sucesión de Jorge Padilla, pero únicamente respecto de dos (2) tractores y el hato ganadero de 80 cabezas. El demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga interpuso recurso de apelación (recurso concedido en el efecto devolutivo).
2.8. El 31 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, confirmó la sentencia del a quo.
2.9. El 18 de julio de 2022 (antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia), el demandado allegó memorial al juzgado que denominó rendición de cuentas, conforme lo ordenado en el fallo de primer grado.
2.10. Al anterior escrito la apoderada de los demandantes respondió solicitando al juzgado la aplicación del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, en tanto que, lo presentado por el demandado no constituía una rendición de cuentas.
2.11. Con auto de 16 de agosto de 2022, el juzgado dispuso dar trámite al anterior escrito de la apoderada del extremo activo como incidente. Decisión que fue objeto de reposición, pero ratificada el 26 de septiembre de 2022.
2.12. El 18 de mayo de 2023, el accionado declaró probada la objeción formulada a la rendición de cuentas y condenó a Jorge Alberto Padilla a pagar a favor de la sucesión la suma de $972’488.382. Determinación que apelaron ambas partes.
2.13. En proveído de 7 de noviembre de 2023, el tribunal en sala unitaria (Magistrado Diego Omar Pérez Salas), no resolvió las apelaciones interpuestas, comoquiera que advirtió irregularidad en el procedimiento adoptado por el a quo pues, coligió que, en efecto, como lo alegó la abogada de los demandantes, no existió una verdadera rendición de cuentas por parte de Jorge Alberto Padilla Arteaga, así como tampoco podía entenderse expuesto en estricto sentido una objeción al escrito que aquél presentó; de manera que correspondía la aplicación del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso.
2.14. El 14 de noviembre de 2023, el abogado del demandado interpuso recurso de súplica contra el auto anterior.
2.15. Mediante decisión del 24 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria – Magistrado Juan Fernando Rangel Torres) rechazó por improcedente la súplica formulada.
2.16. Con auto de 13 de febrero de 2024, el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase, y en aplicación del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, condenó al demandado a rendir cuentas por la estimación fijada en el libelo, esto es, $8.072.783.249.
3. Uno de los eventos en los cuales se habilita la incursión de la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza del proferimiento de una determinación relevante en la actuación que desconozca el deber de motivación. Refiriéndose al tema, la Corte ha predicado:
«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.
(…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (Citada en CSJ STC, 3 de noviembre de 2011, exp. 02274-00, ratificada el 26 de julio de 2012, exp. 01544-00 y, STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01 entre muchas).
Sobre el alcance y trascendencia del imperativo estudiado la Sala tiene sentado:
«El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ SC STC4704-2014, 11 abr. 2014, rad. 2013-00281-02; reiterada entre muchas otras en STC11265-2016, 16 ago. 2016, rad. 2016-00150-01; destacado fuera de texto).
4. En el presente caso se torna viable atender el fondo de la controversia propuesta por el extremo accionante, en tanto que el amparo no merece reparo desde la perspectiva de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; ello si se considera que el ruego de tutela fue formulado en término oportuno y una vez agotados los mecanismos de impugnación pertinentes.
4.1. Luego, con las premisas precedentes, la Corporación puntualiza que la protección constitucional será otorgada, al observarse la incursión en el defecto referido – falta de motivación – por parte del juzgado accionado, concretamente en el auto de 13 de febrero de 2024 criticado por el actor. En dicho proferimiento, el accionado plasmó:
«Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué en su providencia del 07 de noviembre de 2023, obrante a ítem 8 del cuaderno de segunda instancia.
Ahora bien, y de acuerdo a lo concluido por la Corporación en sala unitaria, se procede a dar aplicación a los efectos del Art. 379-6 del CGP en virtud a que la parte demandada no presentó las cuentas a las que estaba obligado cumplir; para el efecto se fijan entonces las afirmadas en la estimación de la demanda que ascienden a la suma de $8.072.783.249.oo.
En ese orden, se le concede al accionado diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que haga el respectivo pago».
4.2. Nótese, el despacho acusado desatendió el deber de motivación, pues más allá de tratarse de un auto de obedecimiento a lo resuelto por el tribunal, el ad quem en el proveído de 7 de noviembre de 2023 que dejó sin efectos las determinaciones adoptadas en el trámite incidental de objeción a rendición de cuentas, no restringió en manera alguna la obligación de justificar la decisión.
En efecto, la decisión respectiva no podía reducirse simplemente a la imposición automática de las consecuencias jurídicas y económicas previstas en la referida normativa, aisladamente y desconectada de los acontecimientos previos, pero especialmente, desarmonizada de los alcances de la sentencia del 18 de marzo de 2022, también ratificada por el tribunal.
4.3. Cumple señalar que en este supuesto lo pretendido con la defensa constitucional no es que se emita pronunciamiento en un determinado sentido, y menos que desatienda lo zanjado por el tribunal, sino que la judicatura reclamada se manifieste íntegramente acerca de las implicaciones del proferimiento de aquél, con la suerte de variables que conlleva, de acuerdo con lo decantado en la actuación.
5. Así las cosas, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una de ellas para el mismo propósito, se impone la concesión del auxilio suplicado en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y con miras a evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
6. Por lo dicho, se dejará sin efecto la decisión del 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso radicado nº 2021-00088 – atendiendo los razonamientos que dan lugar a prodigar el presente amparo, – sin que ello, se reitera, comporte imposición alguna del sentido decisorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE,
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en favor de Jorge Alberto Padilla Arteaga.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 13 de febrero de 2024 proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en el proceso de rendición de cuentas nº. 2021-00088-02 promovido por María Aída Padilla de Zamora y otros, contra Jorge Alberto Padilla Arteaga, así como las demás actuaciones que de ella dependan.
TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado, que en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que sea notificado de la presente providencia, PROFERIR una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones aquí anotadas. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El señor Jorge Padilla, en escritura pública número 727 del 01 de agosto de 1995, otorgó testamento abierto, y, designó como albacea con tenencia y administración de bienes, a su hijo Jorge Alberto Padilla Arteaga.
2 Ocurrido el 10 de noviembre de 1999.
3 ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
4 No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia dejó una precisión: «El artículo 1366 del Código Civil establece que “El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.” Disposición que, como se lee en su tenor literal, se entiende que la rendición de cuentas del albacea recae sobre todos los bienes materia de su administración, sin distinción alguna. La norma citada no autoriza al juzgador limitar esta labor del albacea de rendir cuentas, únicamente para aquellos bienes no inventariados en el activo hereditario. Por lo tanto, en principio, la orden del juzgado debería ser modificada, en el sentido que el albacea debe rendir cuentas sobre todos los bienes cobijados por su administración, incluyendo aquellos relacionados en el activo sucesoral; no obstante, la parte actora no presentó recurso de apelación a la sentencia de primer grado, por lo tanto, se entiende su conformismo frente a lo decidido»
5 Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, decretó el embargo y secuestro de: «los bienes y derechos que le correspondan o llegaren a corresponder a Jorge Alberto Padilla Arteaga, en su condición de heredero dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de los cónyuges María del Carmen Arteaga de Padilla y Jorge Padilla […] Partición adicional de la sucesión mixta de Jorge Padilla […] que cursa en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de El Espinal (…) en el proceso de sucesión de la señora María del Carmen Arteaga de Padilla [rad. 2020-137] (…) [y] de los saldos de dineros que sean legalmente embargables que posea en Bancolombia, Banco BBVA Colombia, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco Popular, Serfinanza, Banco Agrario de Colombia, Banco W Scotiabank Colpatria, Banco Mundo Mujer (…) los dineros legalmente embargables que devengue […] en su condición de miembro de las Juntas Directivas de la Cámara de Comercio de El Espinal, de la Sociedad Fedearroz, de la Asociación Usocoello».