STC4364-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4364-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01177-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Alberto Padilla Arteaga  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia;  trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el  proceso de rendición provocada de cuentas radicado nº  2021-00088.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que:  

  

María  Aída Padilla de Zamora, Bárbara Padilla de Cuellar;  Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga,  promovieron demanda de rendición  provocada de cuentas  contra el aquí accionante, Jorge Alberto Padilla Arteaga, en  su condición de albacea con tenencia y administración  de los bienes de la sucesión de Jorge Padilla1.  

  

  

El  18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal, profirió sentencia de primera instancia en la que  resolvió que, a Jorge Alberto Padilla Arteaga, demandado, le  asiste la obligación de rendir cuentas a la sucesión de  Jorge Padilla, causante, y le concedió el término de  dos (2) meses para que lo cumpliera respecto de «2  tractores y el hato de ganado de 80 cabezas»;  decisión que apeló únicamente el demandado  (recurso concedido en el efecto devolutivo).  

  

El  18 de julio de 2022, Jorge Alberto Padilla Arteaga, allegó  memorial al despacho contentivo de la rendición de cuentas  ordenada en el fallo de primer grado, con el cual adjuntó un  dictamen pericial sobre uno de los tractores, y manifestó que  del otro no estaba obligado a hacerlo por cuanto aquél había  sido vendido antes del fallecimiento del causante; similar precisión  plasmó sobre las 80 cabezas de ganado, las cuales no fueron  posible avaluar ya que en la finca «no  se encontró semoviente alguno».  

  

El  Juez dispuso correr traslado de la anterior «rendición  de cuentas»,  frente a la cual, el 10  de agosto de 2022,  la apoderada de los demandantes alegó que, «no  contenía una rendición de cuentas, pues solamente se  remite a los dictámenes periciales presentados por […]  lo cual no constituye rendición de cuentas»;  pidió tenerlas por no presentadas y dar aplicación al  numeral 6º del artículo 379 del Código General del  Proceso3.  

  

El  27 de julio de 2022, el juez dispuso darle trámite a la  objeción  impetrada por los demandados como incidente.  

  

El  31 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Ibagué, Sala  Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia en el  sentido de ratificar la obligación del demandado de rendir  cuentas, según lo indicó el a  quo, de  dos tractores y 80 cabezas de ganado4.  

  

Luego,  el 18 de mayo de 2023, el juzgado al resolver el trámite  incidental de la objeción a la rendición de cuentas,  declaró «probada  la objeción formulada [y]  condenó  consecuencialmente al señor Jorge Alberto Padilla Arteaga a  pagar a favor de la sucesión de Jorge Padilla la suma de  $972’488.382., y negó la objeción al juramento  estimatorio de la demanda»,  determinación que fue apelada por ambas partes.  

  

En  auto de 7  de noviembre de 2023,  el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria),  advirtió que, no sería posible abordar la apelación  formulada contra el proveído que resolvió el trámite  incidental, pues el juez de primera instancia había incurrido  en una serie de yerros siendo necesaria su corrección. Al  respecto, destacó que el escrito incoado por el demandado en  realidad no contenía una verdadera rendición de  cuentas, lo cual había sido señalado por la apoderada  de los demandantes, quien se había limitado a peticionar que  se diera aplicación al numeral 6º del canon 379 del  Código General del Proceso, por lo que, en manera alguna, tal  solicitud podía entenderse como una objeción y, por lo  tanto, no era procedente iniciar un trámite incidental de  objeción a las cuentas. De esa forma, dejó sin valor ni  efectos los autos de: 16 de agosto de 2022 que dio inicio al  incidente; y, el del 18 de mayo de 2023 que lo resolvió,  ordenando al juez que «adopte  la determinación que en derecho corresponda en relación  con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla  Arteaga».  

  

El  13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal, dictó auto de «obedézcase  y cúmplase»  a lo resuelto por el tribunal y, en consecuencia, dio aplicación  al artículo 379-6 del Código General del Proceso y fijó  la obligación de presentar cuentas por el valor estimado en la  demanda, es decir, la suma de «$8.072’783.249.»5.  

  

Dirige  el actor especialmente su cuestionamiento contra el último  proveído en mención. Acusa al accionado de haber  aplicado el artículo 379 numeral 6º del C.G.P., «sin  tener en cuenta los perjuicios y reparos que está causando […]  al no realizar un análisis fáctico y jurídico  […]  fijando la estimación de la demanda que para el caso concreto  la parte demandada la fijó por la suma de $8.072’783.249.,  teniendo como soporte el peritaje realizado de estimación de  costos para rendición de cuentas […]  que hace referencia a varios bienes inmuebles que fueron adjudicados  a los demandantes en la sucesión por mutuo acuerdo del  causante, bienes muebles referente a carros, retro excavadoras,  frutos y rentas civiles que inflan de forma lesiva este peritaje, que  no son objeto de rendición de cuentas, el cual el despacho  acogió y ordenó pagar dichas sumas dinerarias […]  pasando por alto su [sentencia]  de 18 de marzo de 2022 que para efectos de rendir las cuentas con  destino a la sucesión, [tuvo]  en cuenta dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas […]  el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su  integridad dicha sentencia».  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto de 13 de  febrero de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal;  y,  

  

«(…)  que  se ordene al juzgado accionado que adopte una determinación  que en derecho corresponda, realizando un análisis  argumentativo detallado de su decisión respecto de fijar la  estimación de la demanda, teniendo en cuenta lo ordenado en su  fallo de fecha 18 de marzo de 2022 para poder determinar si da  aplicación al artículo 379 numeral 6 del C.G.P., en  cuanto a la estimación inicial planteada en la demanda o  considerando que en el proceso de rendición de cuentas se  estableció por el despacho y las partes que las mismas se  concentran sobre dos (2) tractores y el hato de ganado de 80 cabezas  y no sobre la estimación de la demanda planteada por la suma  de $8.072’783.249., ya que la misma se aplica en un peritaje  donde van inmersos bienes inmuebles que fueron adjudicados a los  demandantes en la sucesión por mutuo acuerdo del causante  (…)».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la  prosperidad de la acción. Manifestó que la acción  de tutela «no  sirve para revivir términos vencidos, es decir, si el malestar  de la parte era controvertir las providencias como tal, debió  acudir inicialmente a los recursos de ley».  

  

2.        Un  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  solicitó que se desvincule a esa colegiatura, ya que la  demanda no enfila ningún reproche en su contra. Apuntó  que existe una tutela anterior relacionada con el mismo proceso  (STC2343-2024); y en cuanto a la crítica puntual a la  determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal, señaló que, «parece  cierto que la orden impartida en este auto de obedecimiento a lo  resuelto por el tribunal, desborda con creces el sentido y alcance de  la sentencia confirmatoria, que se repite, solo ordenó la  rendición de cuentas frente al hato ganadero y dos tractores».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo  instituido para la protección de los derechos fundamentales,  cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o  la omisión ilegítima de una autoridad pública o,  en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y  cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial.  

  

Igualmente,  como ha sido establecido por la jurisprudencia, cuando se trata de  actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de  manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención  del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden  jurídico afectado porque «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).  

  

2.        Para  resolver la queja, revisados los anexos y el historial web del  proceso en cuestión, se observan las siguientes actuaciones  relevantes para la decisión que se adoptará:  

  

2.1.        Los  demandantes María  Aida Padilla De Zamora, Bárbara Padilla De Cuellar; Reynaldo,  César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga instauraron  demanda de rendición  provocada de cuentas  contra Jorge Alberto Padilla Arteaga en su calidad de albacea  testamentario de la sucesión de su padre, Jorge Padilla  (fallecido el 10 de noviembre de 1999).  

2.2.        La  demanda fue admitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal, corriéndosele traslado al  demandado por el término de 20 días.  

  

2.3.        El  demandado, Jorge Alberto, contestó al libelo y manifestó  oponerse a todas las pretensiones: Propuso las excepciones de mérito  que denominó «temeridad  o mala fe y prescripción extintiva».  

  

2.4.        Los  demandantes presentaron reforma a la demanda, modificando su  pretensión en el sentido de ordenar que el incoado rindiera  cuentas de su administración de los bienes inventariados en la  partición hereditaria6,  al igual que sobre aquellos bienes no relacionados en el instrumento  público.  

  

2.5.        La  reforma fue admitida el 14 de octubre de 2021.  

  

2.6.        El  demandado se opuso a la reforma del libelo reiterando los argumentos  de la contestación inicial y añadió que los  bienes relacionados en la reforma «fueron  excluidos del inventario sucesoral por mutuo acuerdo de todos los  herederos»  y que la maquinaria agrícola fue vendida en vida del causante.  

  

2.7.        El  18  de marzo de 2022,  el juzgado de conocimiento, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, dictó fallo acogiendo parcialmente las  pretensiones: declaró que el demandado sí está  obligado a rendir cuentas a la sucesión de Jorge Padilla, pero  únicamente respecto de dos (2) tractores y el hato ganadero de  80 cabezas. El demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga interpuso  recurso de apelación (recurso concedido en el efecto  devolutivo).  

  

2.8.        El  31  de octubre de 2022,  el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, confirmó  la sentencia del a  quo.  

  

2.9.        El  18 de julio de 2022 (antes del proferimiento de la sentencia de  segunda instancia), el demandado allegó memorial al juzgado  que denominó rendición  de cuentas,  conforme lo ordenado en el fallo de primer grado.  

  

2.10.        Al  anterior escrito la apoderada de los demandantes respondió  solicitando al juzgado la aplicación del numeral 6º del  artículo 379 del Código General del Proceso, en tanto  que, lo presentado por el demandado no constituía una  rendición de cuentas.  

  

2.11.                Con  auto de 16  de agosto de 2022,  el juzgado dispuso dar trámite al anterior escrito de la  apoderada del extremo activo como  incidente.  Decisión que fue objeto de reposición, pero ratificada  el 26 de septiembre de 2022.  

  

2.12.                El  18  de mayo de 2023,  el accionado declaró probada la objeción formulada a la  rendición de cuentas y condenó a Jorge Alberto Padilla  a pagar a favor de la sucesión la suma de $972’488.382.  Determinación que apelaron ambas partes.  

2.13.                En  proveído de 7  de noviembre de 2023,  el tribunal en sala unitaria (Magistrado Diego Omar Pérez  Salas), no resolvió las apelaciones interpuestas, comoquiera  que advirtió irregularidad en el procedimiento adoptado por el  a  quo pues,  coligió que, en efecto, como lo alegó la abogada de los  demandantes, no existió una verdadera rendición de  cuentas por parte de Jorge Alberto Padilla Arteaga, así como  tampoco podía entenderse expuesto en estricto sentido una  objeción  al escrito que aquél presentó; de manera que  correspondía la aplicación del numeral 6º del  artículo 379 del Código General del Proceso.  

  

2.14.                El  14  de noviembre de 2023,  el abogado del demandado interpuso recurso  de súplica  contra el auto anterior.  

  

2.15.                Mediante  decisión del 24  de enero de 2024,  el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria –  Magistrado Juan Fernando Rangel Torres) rechazó  por improcedente la súplica formulada.  

  

2.16.                Con  auto de 13  de febrero de 2024,  el juzgado profirió auto de obedézcase  y cúmplase,  y en aplicación del numeral 6º del artículo 379  del Código General del Proceso, condenó al demandado a  rendir cuentas por la estimación fijada en el libelo, esto es,  $8.072.783.249.  

  

3.        Uno  de los eventos en los cuales se habilita la incursión de la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza del  proferimiento de una determinación relevante en la actuación  que desconozca el deber  de motivación.  Refiriéndose  al tema, la Corte ha predicado:  

  

«la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  

  

(…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01» (Citada  en CSJ STC, 3 de noviembre de 2011, exp. 02274-00, ratificada el 26  de julio de 2012, exp. 01544-00 y, STC7781-2016,  13 jun. rad. 00057-01 entre muchas).  

  

Sobre  el alcance y trascendencia del imperativo estudiado la Sala tiene  sentado:  

  

«El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (CSJ  SC STC4704-2014, 11 abr. 2014, rad. 2013-00281-02; reiterada entre  muchas otras en STC11265-2016, 16 ago. 2016, rad. 2016-00150-01;  destacado fuera de texto).  

  

4.        En  el presente caso se torna viable atender el fondo de la controversia  propuesta por el extremo accionante, en tanto que el amparo no merece  reparo desde la perspectiva de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad; ello si se considera que el ruego de tutela fue  formulado en término oportuno y una vez agotados los  mecanismos de impugnación pertinentes.  

  

4.1.        Luego,  con las premisas precedentes, la Corporación puntualiza que la  protección constitucional será otorgada, al observarse  la incursión en el defecto referido – falta de  motivación – por parte del juzgado accionado,  concretamente en el auto de 13  de febrero de 2024  criticado por el actor. En dicho proferimiento, el accionado plasmó:  

  

«Obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de  Ibagué en su providencia del 07 de noviembre de 2023, obrante  a ítem 8 del cuaderno de segunda instancia.  

  

Ahora  bien, y de acuerdo a lo concluido por la Corporación en sala  unitaria, se procede a dar aplicación a los efectos del Art.  379-6 del CGP en virtud a que la parte demandada no presentó  las cuentas a las que estaba obligado cumplir; para el efecto se  fijan entonces las afirmadas en la estimación de la demanda  que ascienden a la suma de $8.072.783.249.oo.  

  

En  ese orden, se le concede al accionado diez (10) días contados  a partir de la ejecutoria de esta providencia para que haga el  respectivo pago».  

  

4.2.        Nótese,  el despacho acusado desatendió  el deber de  motivación,  pues más allá de tratarse de un auto de obedecimiento a  lo resuelto por el tribunal, el ad  quem  en el proveído de 7 de noviembre de 2023 que dejó sin  efectos las determinaciones adoptadas en el trámite incidental  de objeción a rendición de cuentas, no restringió  en manera alguna la obligación de justificar la decisión.  

  

  

En  efecto, la decisión respectiva no podía reducirse  simplemente a la imposición automática de las  consecuencias jurídicas y económicas previstas en la  referida normativa, aisladamente y desconectada de los  acontecimientos previos, pero especialmente, desarmonizada de los  alcances de la sentencia del 18 de marzo de 2022, también  ratificada por el tribunal.  

  

4.3.        Cumple  señalar que en este supuesto lo pretendido con la defensa  constitucional no es que se emita pronunciamiento en un determinado  sentido, y menos que desatienda lo zanjado por el tribunal, sino que  la judicatura reclamada se manifieste íntegramente acerca de  las implicaciones del proferimiento de aquél, con la suerte de  variables que conlleva, de acuerdo con lo decantado en la actuación.  

  

5.        Así  las cosas, como se satisfacen en este caso las causales genéricas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se  demostró la comisión de una de ellas para el mismo  propósito, se impone la concesión del auxilio suplicado  en  aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y con  miras a evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

  

6.        Por  lo dicho, se dejará sin efecto la decisión del 13 de  febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  El Espinal, dentro del proceso radicado nº 2021-00088 –  atendiendo los razonamientos que dan lugar a prodigar el presente  amparo, – sin que ello, se reitera, comporte imposición  alguna del sentido decisorio.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE,  

  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en  favor de Jorge Alberto Padilla Arteaga.  

   

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efecto el auto de 13 de febrero de 2024  proferido por Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal,  en el proceso de rendición de cuentas nº.  2021-00088-02 promovido por María  Aída Padilla de Zamora y otros,  contra Jorge Alberto Padilla Arteaga,  así como las demás actuaciones que de ella dependan.   

  

TERCERO:  ORDENAR al  juzgado accionado,  que en  el  término de diez (10) días siguientes contados  a partir de la fecha en que sea notificado de la presente  providencia, PROFERIR  una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones  aquí anotadas. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.   

   

CUARTO:  COMUNICAR  a los interesados por el medio más expedito lo aquí  resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El señor Jorge Padilla, en escritura pública número          727 del 01 de agosto de 1995, otorgó testamento abierto, y,          designó como albacea con tenencia y administración de          bienes, a su hijo Jorge Alberto Padilla Arteaga.  

2          Ocurrido el 10 de noviembre de 1999.  

3          ARTÍCULO 379. RENDICIÓN          PROVOCADA DE CUENTAS. En los          procesos de rendición de cuentas a petición del          destinatario se aplicarán las siguientes reglas:          

1.          El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento,          lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará          la sanción del artículo 206.          

2.          Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado          no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación          hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se          prescindirá de la audiencia y se dictará auto de          acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito          ejecutivo.          

3.          Para objetar la estimación el demandado deberá          acompañar las cuentas con los respectivos soportes.          

4.          Si el demandado alega que no está obligado a rendir las          cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en          esta se ordena la rendición, se señalará un          término prudencial para que las presente con los respectivos          documentos.          

5.          De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el          término de diez (10) días en la forma establecida en          el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez          las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte          a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y          presta mérito ejecutivo.          

Si          el demandante formula objeciones, se tramitarán como          incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que          resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su          pago.          

6.          Si el demandado no presenta las cuentas          en el término señalado, el juez, por medio de auto que          no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará          pagar lo estimado en la demanda.  

4          No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil          Familia dejó una precisión: «El artículo          1366 del Código Civil establece que “El albacea, luego          que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su          administración, justificándola.” Disposición          que, como se lee en su tenor literal, se entiende que la rendición          de cuentas del albacea recae sobre todos los bienes materia de su          administración, sin distinción alguna. La norma citada          no autoriza al juzgador limitar esta labor del albacea de rendir          cuentas, únicamente para aquellos bienes no inventariados en          el activo hereditario. Por lo tanto, en principio, la orden del          juzgado debería ser modificada, en el sentido que el albacea          debe rendir cuentas sobre todos los bienes cobijados por su          administración, incluyendo aquellos relacionados en el activo          sucesoral; no obstante, la parte actora no presentó recurso          de apelación a la sentencia de primer grado, por lo tanto, se          entiende su conformismo frente a lo decidido»  

5          Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de El Espinal, decretó el embargo          y secuestro de: «los bienes y          derechos que le correspondan o llegaren a corresponder a Jorge          Alberto Padilla Arteaga, en su condición de heredero dentro          del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de los          cónyuges María del Carmen Arteaga de Padilla y Jorge          Padilla […]          Partición adicional de la sucesión mixta de Jorge          Padilla […]          que cursa en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de El Espinal          (…) en el proceso de sucesión de la señora          María del Carmen Arteaga de Padilla [rad.          2020-137] (…) [y]          de los saldos de dineros que sean          legalmente embargables que posea en Bancolombia, Banco BBVA          Colombia, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco          Davivienda, Banco AV Villas, Banco Popular, Serfinanza, Banco          Agrario de Colombia, Banco W Scotiabank Colpatria, Banco Mundo Mujer          (…) los dineros legalmente embargables que devengue […]          en su condición de miembro de          las Juntas Directivas de la Cámara de Comercio de El Espinal,          de la Sociedad Fedearroz, de la Asociación Usocoello».  

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