AC1969-2024 (2024-00925-00)

ABRIL

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AC1969-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00925-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Ibagué,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Systemgroup S.A.S. contra Alcira Reyes González.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ,  D.C.- Reparto-»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  -con proveído del 7 de julio de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

  

…  de conformidad con lo  indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutado, respecto  de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título  valor base de la ejecución, es en Ibagué –  Tolima, razón que impone que el conocimiento de la presente  ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal  de esa ciudad.2  

  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -con  providencia del 1º de diciembre de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que del «…análisis  respectivo al libelo, donde se evidencia que, en su acápite de  pretensiones, no determina el domicilio del ejecutado, aun así  de la misma se desprende que, el lugar de cumplimiento de la  obligación es Bogotá D.C, habida cuenta que en los  procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del  demandado o en los procesos originados en un negocio jurídico,  como en el presente caso es competente el Juez del lugar de  cumplimiento de la obligación, tal como lo establecen los  numerales 1º y 3º del art. 28 del C.G.P. 3  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A esta  Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá e Ibagué-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se  evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ,  D.C.- Reparto-»,  por «el  cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».  Además, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor aportado se  observa que en la carta de instrucciones se estableció que  «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago»  y  en el pagaré se pactó «Pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4.  

  

5.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado  a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Setenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer del proceso de la  referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “001Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “006Auto063202300486RechazaCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “013.2023-590 NO AVOCA CONOCIMIENTO- PROPONE CONFLICTO DE          COMPETENCIA NEGATIVO.pdf”.  

4          Folio 10, archivo “001Demanda.pdf”.      

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