Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1969-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00925-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S. contra Alcira Reyes González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.- Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 7 de julio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
… de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutado, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es en Ibagué – Tolima, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radique en el juez homólogo o civil municipal de esa ciudad.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -con providencia del 1º de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que del «…análisis respectivo al libelo, donde se evidencia que, en su acápite de pretensiones, no determina el domicilio del ejecutado, aun así de la misma se desprende que, el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C, habida cuenta que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado o en los procesos originados en un negocio jurídico, como en el presente caso es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo establecen los numerales 1º y 3º del art. 28 del C.G.P. 3
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.- Reparto-», por «el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad». Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor aportado se observa que en la carta de instrucciones se estableció que «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago» y en el pagaré se pactó «Pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4.
5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001Demanda.pdf”.
2 Archivo “006Auto063202300486RechazaCompetencia.pdf”.
3 Archivo “013.2023-590 NO AVOCA CONOCIMIENTO- PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.pdf”.
4 Folio 10, archivo “001Demanda.pdf”.