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AC2005-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01261-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal, hoy Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, AECSA S.A. promovió cobro compulsivo contra José Wilson Sánchez Feria con apoyo en el título valor n.° 2662190 que este suscribiera. La competencia fue atribuida por «la naturaleza del proceso» y el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es la ciudad de Bogotá D.C.».
2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Ibagué, pues era el competente por el domicilio del obligado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto de la demanda y los anexos se desprendía que el lugar de cumplimiento de la obligación vertida en el título base del compulsivo era la capital del país, acorde con lo establecido en el numeral 3 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).
3.- En el presente caso, revisadas las diligencias, la ejecutante persigue el cobro de un título valor, a cuyo efecto atribuyó el conocimiento del pleito al funcionario de la capital de la República por «razón de la naturaleza del proceso» y el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», el cual según lo consignó el pagaré es la ciudad de Bogotá (folio 7, archivo digital 03EscritoEjecutivo132.pdf, 0004Expediente_digitalizado.zip, consecutivo 1 ESAV).
Con vista en lo anterior, con independencia del sitio donde se ubique el domicilio del deudor, la acreedora optó como sede del compulsivo el lugar que, en principio, fue acordado para satisfacer la obligación insoluta, por lo que el despacho de esta ciudad se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el fuero de competencia territorial expresamente invocado por la ejecutante resultaba válido, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
Así las cosas, una vez la demandante realizó la escogencia con fundamento en una pauta legalmente autorizada, al juzgador le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado