AC2005-2024 (2024-01261-00)

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AC2005-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01261-00  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Noveno Civil Municipal, hoy Séptimo  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante  el primer estrado, AECSA  S.A. promovió  cobro compulsivo contra José Wilson Sánchez Feria con  apoyo en el título valor n.° 2662190 que este suscribiera.  La competencia fue atribuida por «la  naturaleza del proceso»  y el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  la ciudad de Bogotá D.C.».  

  

2.-        Ese  despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo  de Ibagué, pues era el competente por el domicilio del  obligado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

  

3.-        El  receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó  el conflicto negativo de esta especie, por cuanto de la demanda y los  anexos se desprendía que el lugar de cumplimiento de la  obligación vertida en el título base del compulsivo era  la capital del país, acorde con lo establecido en el numeral 3  del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le corresponde dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como  regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según  supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su  asiento.  

  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título  ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del  domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en  todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que  deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o  aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

  

  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor  (Subrayas  ajenas al texto original).  

  

3.-  En el presente caso, revisadas las diligencias, la ejecutante  persigue el cobro de un título valor, a cuyo efecto atribuyó  el conocimiento del pleito al funcionario de la capital de la  República por «razón  de la naturaleza del proceso»  y el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación»,  el cual según lo consignó el pagaré es la ciudad  de Bogotá  (folio 7, archivo digital 03EscritoEjecutivo132.pdf,  0004Expediente_digitalizado.zip, consecutivo 1 ESAV).  

  

Con  vista en lo anterior, con independencia del sitio donde se ubique el  domicilio del deudor, la acreedora optó como sede del  compulsivo el lugar que, en principio, fue acordado para satisfacer  la obligación insoluta, por lo que el despacho de esta ciudad  se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el  fuero de competencia territorial expresamente invocado por la  ejecutante resultaba válido, sin que existieran motivos para  apartarse de esa voluntad.  

  

Así  las cosas, una vez la demandante realizó la escogencia con  fundamento en una pauta legalmente autorizada, al juzgador le  correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio  del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la atribución  en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para  el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar  las razones por las que disiente.  

  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a la  autoridad que inicialmente lo recibió para  que lo asuma y se comunicará lo definido a  la otra.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:  Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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