Asistente Jurídico Inteligente
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AC2006-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01143-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Cuarto de Familia de Villavicencio, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Esperanza Vacca Carrascal persiguió «el cumplimiento de acuerdo conciliatorio vigente contenido en el acta No 005 de 2017», según el cual, su excompañero permanente se comprometió a transferirle el dominio de un inmueble ubicado en Tibú. Atribuyó la competencia por el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus homólogos de Villavicencio con fundamento en el numeral 1 ibidem, tras considerar que era allí el domicilio del convocado.
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque «se trata de un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial» y, en tal medida, era optativo para la promotora elegir entre el juez del domicilio de su contraparte y el del último lugar de convivencia de la pareja, esto es, el municipio de Tibú adscrito al circuito judicial de Cúcuta. En consecuencia, provocó el conflicto y remitió las diligencias a la Corte para que lo desate.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
No obstante, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por alguno de los prenombrados «foros», o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, según el criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si
(…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora, en lo que respecta al factor objetivo los artículos 18 al 26 del estatuto procesal civil -entre otros- establecieron cuales eran los juzgadores que, dependiendo de la naturaleza del asunto (civil, familia, comercial o agrario) y su eventual cuantía (mínima, menor o mayor), resultaban competentes para adelantar los respectivos litigios. Aspectos que el demandante debe considerar al impulsar su causa.
Empero, si las manifestaciones del libelo resultan ambiguas o no ofrecen los insumos suficientes para determinar el objeto del litigio y adecuar su respectivo trámite, deberá el juzgador adelantar las gestiones necesarias para esclarecer las respectivas cuestiones, como quedó visto en precedencia.
3.- En este caso el conflicto propuesto es prematuro porque el libelo adolece de múltiples deficiencias que imponían al juzgador exigir las precisiones necesarias que le permitieran determinar aspectos esenciales como la naturaleza del asunto (civil o familia), el trámite a seguir (declarativo, ejecutivo o de liquidación) y el foro territorial escogido (domicilio del demandado, lugar del cumplimiento de la prestación exigida, entre otros).
Ciertamente, en el escrito se hizo referencia a una «demanda ordinaria de cumplimiento de acta conciliación», pero las pretensiones persiguieron que «[s]e ordene el cumplimiento de [un] acuerdo conciliatorio». De otro lado, no se precisó la naturaleza de la acción, que dibujaba distintos matices y está encaminada a la satisfacción de una prestación contenida en un acta de conciliación, aspecto medular para ilustrar la especialidad del juzgador del asunto. En otras palabras, no se ofrecieron elementos suficientes para esclarecer la naturaleza y trámite de la acción, así como el foro territorial por el cual se atribuía la competencia.
En ese orden, al no conocerse a ciencia cierta estas circunstancias determinantes de la competencia por los factores objetivo y territorial, no podría predicarse que uno u otro de los juzgados involucrados es el habilitado para dar curso a la disputa, por lo que así se declarará y remitirá el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones tendientes a desenmarañar las circunstancias expuestas en precedencia y, con ello, establezca el estrado facultado para asumirlas.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado de Familia de Cúcuta para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado