AC2006-2024 (2024-01143-00)

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AC2006-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01143-00  

  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Cuarto de Familia de  Villavicencio, de no ser porque se observa que fue planteado de forma  anticipada.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante el primer estrado, Esperanza Vacca Carrascal persiguió  «el  cumplimiento de acuerdo conciliatorio vigente contenido en el acta No  005 de 2017»,  según el cual, su excompañero permanente se comprometió  a transferirle el dominio de un inmueble ubicado en Tibú.  Atribuyó la competencia por el numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso, esto es, por el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve».  

  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió a sus homólogos de  Villavicencio con fundamento en el numeral 1 ibidem, tras considerar  que era allí el domicilio del convocado.  

  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  porque «se trata de un proceso  de liquidación de la sociedad patrimonial»  y, en tal medida, era optativo para la promotora elegir entre el juez  del domicilio de su contraparte y el del último lugar de  convivencia de la pareja, esto es, el municipio de Tibú  adscrito al circuito judicial de Cúcuta. En  consecuencia, provocó el conflicto y remitió las  diligencias a la Corte para que lo desate.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad.  

  

En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que  «[e]n los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en  AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

  

No  obstante, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación  del extremo activo por alguno de los prenombrados «foros»,  o si existe imprecisión sobre la vecindad de la pasiva o el  lugar de cumplimiento de la obligación, según el  criterio escogido, será menester que la primera autoridad a la  que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los  aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya  que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ  AC797-2023, si  

  

(…)  el  criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario,  ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un  comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de  establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la  competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto  en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

  

Ahora,  en lo que respecta al factor objetivo los artículos 18 al 26  del estatuto procesal civil -entre  otros- establecieron cuales eran los  juzgadores que, dependiendo de la naturaleza del asunto (civil,  familia, comercial o agrario) y su eventual cuantía (mínima,  menor o mayor), resultaban competentes para adelantar los respectivos  litigios. Aspectos que el demandante debe considerar al impulsar su  causa.  

  

Empero,  si las manifestaciones del libelo resultan ambiguas o no ofrecen los  insumos suficientes para determinar el objeto del litigio y adecuar  su respectivo trámite, deberá el juzgador adelantar las  gestiones necesarias para esclarecer las respectivas cuestiones, como  quedó visto en precedencia.  

  

3.- En  este caso el conflicto propuesto es prematuro porque el libelo  adolece de múltiples deficiencias que imponían al  juzgador exigir las precisiones necesarias que le permitieran  determinar aspectos esenciales como la naturaleza del asunto (civil o  familia), el trámite a seguir (declarativo, ejecutivo o de  liquidación) y el foro territorial escogido (domicilio del  demandado, lugar del cumplimiento de la prestación exigida,  entre otros).  

  

Ciertamente,  en el escrito se hizo referencia a una «demanda  ordinaria de cumplimiento de acta conciliación»,  pero las pretensiones persiguieron que «[s]e  ordene el cumplimiento de [un] acuerdo conciliatorio».  De otro lado, no se precisó la naturaleza de la acción,  que dibujaba distintos matices y está encaminada a la  satisfacción de una prestación contenida en un acta de  conciliación, aspecto medular para ilustrar la especialidad  del juzgador del asunto. En otras palabras, no se ofrecieron  elementos suficientes para esclarecer la naturaleza y trámite  de la acción, así como el foro territorial por el cual  se atribuía la competencia.  

  

En ese  orden, al no conocerse a ciencia cierta estas circunstancias  determinantes de la competencia por los factores objetivo y  territorial, no podría predicarse que uno u otro de los  juzgados involucrados es el habilitado para dar curso a la disputa,  por lo que así se declarará y remitirá el  expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a  tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.  

  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones  tendientes a desenmarañar las circunstancias expuestas en  precedencia y, con ello, establezca el estrado facultado para  asumirlas.  

  

III.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado de Familia de Cúcuta para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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