STC5039-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5039-2024  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2024-00130-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  pasado 2 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo  César Arismendy Marín y  Alba García de Arismendy contra  los Juzgados  Octavo y Catorce Civiles del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias todos  ellos de esa ciudad y el  Árbitro de la Cámara de Comercio de  la misma ciudad, doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle; trámite  que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso  arbitral de resolución de contrato 2021 A 0041 y en el  compulsivo 2022-00167.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  solicitantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna,  vida, salud, trabajo y dignidad humana, que estiman conculcado por  los convocados.  

  

2.        Señalan  que el 12 de abril de 2019 «iniciaron  la negociación»  del inmueble distinguido con matrícula 001-800071, ubicado en  el barrio Santa Mónica de Medellín, para lo cual  suscribieron una promesa de compraventa  con  Jaime León Mejía Escobar, propietario del bien, negocio  que formalizaron el 7 de julio de 2021 a través de la  escritura pública 2554 extendida en la Notaría Sexta de  la referida ciudad.  

  

Afirman  que, entre Gustavo Herrón Lezcano y Jaime León Mejía  Escobar se suscitó una controversia de resolución de  contrato de compraventa relativa a la misma edificación,  siendo demandado este último, actuación que fue  conocida en una primera oportunidad por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Medellín.  

  

Sin  embargo, agregan que, como existía cláusula  compromisoria, dicho asunto fue dirimido por el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín  mediante laudo de 19 de abril de 2022, a través del cual se  decretó la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico y  se dispusieron unas restituciones mutuas.  

  

De  las pruebas recopiladas se desprende que Gustavo Herrón  Lezcano también demandó ejecutivamente a Jaime León  Mejía Escobar, librándose mandamiento de pago, por  parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el 22  de julio de 2022.  

  

En  esta actuación se decretó el embargo y posterior  secuestro del inmueble referido en párrafos precedentes,  propiedad de Mejía Escobar.  

  

En  firme la decisión de seguir adelante con la ejecución  (auto de 9 de septiembre de 2022) y una vez liquidadas las costas del  proceso, el asunto fue remitido a los juzgados ejecutores de  sentencias, correspondiendo al Cuarto del Circuito de dicha  especialidad, estrado que ordenó la aprehensión física  del bien cautelado.  

  

La  respectiva diligencia se llevó a cabo el 21 de abril de 2023 y  a ella se opusieron los acá gestores aduciendo ser poseedores;  empero, tal alegación fue desestimada por el despacho  cognoscente mediante proveído del pasado 25 de enero, frente  al cual los interesados no  interpusieron  recurso alguno.  

  

3.        En  ese contexto, Jairo César Arismendy Marín y Alba García  de Arismendy acuden a esta herramienta con el objeto de que se dejen  sin valor ni efectos las decisiones adoptadas tanto en el proceso  arbitral como en el compulsivo pues, según afirman, nunca se  les vinculó a dichas actuaciones a pesar de «tener  interés legítimo» en  el resultado, con lo que se les cercenó el derecho a defender  su patrimonio.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín señaló  que en el proceso verbal de resolución de contrato de  compraventa promovido por Gustavo Herrón Lezcano contra Jaime  Mejía Escobar finalizó con auto de 1º de julio de  2020 ante la prosperidad de la excepción previa de «cláusula  compromisoria» formulada  por el demandado, decisión confirmada el 18 de marzo de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

  

Advirtió  que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2021, se dispuso la  subrogación de la inscripción  de la demanda  ordenada en el referido asunto, por solicitud del Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín;  debido a ello, agregó, la anotación 19 del respectivo  certificado de libertad y tradición fue adicionada en el  sentido de indicar que tal cautela quedaba a disposición de la  autoridad arbitral dentro del proceso 2021 A 0041.  

  

2.        El  doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle, árbitro designado  por el Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Medellín para atender la controversia suscitada entre Gustavo  Herrón Lezcano y Jaime León Mejía Escobar, dio  cuenta de las actuaciones adelantadas en el trámite,  advirtiendo que el mismo culminó con el laudo de 19 de abril  de 2022 contra el cual no se promovió recurso de anulación.  

  

En  torno a la medida cautelar resaltó que fue decretada por  solicitud del convocante y previa verificación de que el bien  sobre el que recaía era de propiedad del convocado; éste  a su vez impetró el levantamiento aduciendo que «desde  abril de 2019 había celebrado contrato de promesa de  compraventa con terceros, que, una vez conocieron de la medida…  practicada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín,  se habían negado a celebrar el contrato de compraventa  prometido, el cual finalmente perfeccionaron en julio de 2021, fecha  en la cual la medida… seguía en vigor»;  sin embargo, lo que se dispuso fue «la  subrogación de la medida cautelar que se había  decretado y practicado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Medellín».  

  

Pidió  desestimar el amparo en lo que a ese tribunal atañe por cuanto  (i) su actuación se enmarcó en las disposiciones  constitucionales y legales llamadas a gobernar el asunto, (ii) carece  de facultad legal para ejecutar las órdenes impartidas en el  laudo y (iii) desatiende el presupuesto de la inmediatez dado que la  decisión censurada data de hace más de un año.  

  

3.        El  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Medellín remitió  copia íntegra digital del expediente arbitral 2021 A 0041 y  manifestó que se abstendría de realizar pronunciamiento  alguno frente a las quejas presentadas por los gestores, dado que su  función se limita a brindar apoyo al Tribunal Arbitral  designado, el cual es, en últimas, quien detenta la función  jurisdiccional.  

  

4.        El  Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó que  en ese despacho se adelantó el compulsivo 2022-00167 promovido  Gustavo Herrón Lezcano contra Jaime León Mejía  Escobar y que, a partir de la firmeza de la decisión de seguir  adelante la ejecución, el conocimiento del asunto lo detenta  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad.  

  

Resaltó  que no se dispuso la vinculación de los acá gestores al  aludido trámite comoquiera que «de  la lectura del certificado de tradición y libertad… se  observa que en la anotación 022 se había cancelado la  compraventa realizada por éstos en la anotación 20  [sic]».  

  

En  suma, pidió negar la salvaguarda en lo que a ese despacho  atañe, dado que «no  se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en  cuenta que [las] actuaciones se ajustaron a los lineamientos  establecidos para el efecto por el Código General del Proceso,  Código de Comercio y demás normas concordantes».  

  

5.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín dijo que le fue asignado el proceso ejecutivo  2022-00167 (arriba indicado) y que, con auto del pasado 25 de enero,  desestimó la oposición formulada por los acá  gestores frente al secuestro del bien inmueble cautelado, «decisión  frente a la cual no hubo reparo alguno».  

  

Advirtió,  además, que el allí ejecutado, Jaime León Mejía  Escobar, impetró el «cambio  de medida cautelar… por otro bien»,  pedimento resuelto desfavorablemente «mediante  providencia Nro. 758V de 13 de marzo de 2024».  

  

Resaltó  que sus actuaciones han sido respetuosas del debido proceso, por lo  que solicitó denegar el amparo constitucional.  

  

6.        El  notario sexto del Círculo de Medellín dijo que no  vulneró derecho fundamental alguno dado que la escritura  pública otorgada por Jaime León Mejía Escobar y  los acá gestores «contiene  todas las declaraciones emitidas por la[s] partes… quienes con  su firma declararon conocer y aceptar todas y cada una de las  manifestaciones realizadas»,  en tal sentido impetró «declarar  que no existe violación a derecho fundamental alguno…  por parte de la Notaría…»  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó por  improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

  

Frente  al primero, dijo que entre la emisión del laudo atacado y la  formulación de este resguardo «transcurri[ó]  más de 1 año y medio»  y, respecto del segundo, adujo que los actores nunca acudieron al  trámite arbitral para reclamar su vinculación como  tercero excluyente ni formularon recurso de anulación, al  tiempo que tampoco recurrieron el auto por medio del cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias desestimó  la oposición al secuestro, dentro del compulsivo 2022-00167.  

  

  

Los  gestores discreparon de la anterior determinación insistiendo  en sus planteamientos iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  problema jurídico que corresponde dilucidar a la Corte,  consiste en determinar si las autoridades querelladas lesionaron las  garantías fundamentales de Jairo César Arismendy Marín  y Alba García de Arismendy dentro de los procesos indicados  (trámite arbitral 2021 A 0041 y ejecutivo 2022-00167), por  cuanto, según dicen, no fueron vinculados a las actuaciones  pese a «tener  interés legítimo» en  el resultado de las mismas dado que adquirieron por compraventa, el  inmueble sobre el que recayeron ambos asuntos.  

  

Sin  embargo, previo a ello, deberá establecerse si el presente  resguardo atiende los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez  y la subsidiariedad.  

  

2.        El  requisito de inmediatez impide que se desnaturalice el trámite  de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,  ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que el laudo que pretende dejarse sin efectos  data del 19  de abril de 2022,  mientras  que la presente tutela fue presentada el pasado 12  de marzo1;  es decir, sobrepasado ampliamente el semestre establecido como  razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.  

  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Así  las cosas, los presuntos afectados con las decisiones que consideran  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los  gestores que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir  tempranamente al mismo, haciéndolo se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Sala resaltar que también se  observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad  que a continuación se expone.  

  

3.        Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del  resguardo constitucional se  encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta ius  fundamental.  En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, Rad.  2010-000380-01.)  

  

Igualmente  ha referido que,  

  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

  

Como  se advirtió, Jairo César Arismendy Marín y Alba  García de Arismendy acudieron a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de los derechos fundamentales  que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, al desestimar la  oposición que formularon frente al secuestro del inmueble  embargado en el ejecutivo 2022-00167, pues consideran que son  poseedores de buena fe exenta de culpa.  

  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud  de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues  los promotores, pese a tener a su alcance el medio de defensa  judicial idóneo para plantear el debate que aquí  exponen, lo desaprovecharon al no formular los recursos de reposición  y apelación procedentes de conformidad con los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso, con lo que se  mostraron de acuerdo con lo decidido y permitieron que la decisión  alcanzara firmeza  

  

Es  de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para  rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

  

Así  pues, para la Corporación, la omisión en la  interposición de los recursos de reposición y apelación  contra el auto de 25 de enero de 2024 refuerza la inviabilidad del  presente resguardo, por virtud del carácter residual y  subsidiario que le es inherente en los términos del artículo  6º – 1 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        En  conclusión se  ratificará el fallo de primer grado, pero porque:  

  

4.1.        Los  accionantes  tardaron en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente  demanda incumple el requisito de la inmediatez  y no se  advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y  

  

4.2        Los  inconformes  actuaron con  incuria  porque no recurrieron la providencia por medio de la cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín denegó la oposición formulada frente a  la diligencia de secuestro, siendo que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por la parte interesada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en el comprobante de radicación anexo en          formato digital.      

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