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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5039-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00130-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 2 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo César Arismendy Marín y Alba García de Arismendy contra los Juzgados Octavo y Catorce Civiles del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias todos ellos de esa ciudad y el Árbitro de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso arbitral de resolución de contrato 2021 A 0041 y en el compulsivo 2022-00167.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida, salud, trabajo y dignidad humana, que estiman conculcado por los convocados.
2. Señalan que el 12 de abril de 2019 «iniciaron la negociación» del inmueble distinguido con matrícula 001-800071, ubicado en el barrio Santa Mónica de Medellín, para lo cual suscribieron una promesa de compraventa con Jaime León Mejía Escobar, propietario del bien, negocio que formalizaron el 7 de julio de 2021 a través de la escritura pública 2554 extendida en la Notaría Sexta de la referida ciudad.
Afirman que, entre Gustavo Herrón Lezcano y Jaime León Mejía Escobar se suscitó una controversia de resolución de contrato de compraventa relativa a la misma edificación, siendo demandado este último, actuación que fue conocida en una primera oportunidad por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.
Sin embargo, agregan que, como existía cláusula compromisoria, dicho asunto fue dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín mediante laudo de 19 de abril de 2022, a través del cual se decretó la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico y se dispusieron unas restituciones mutuas.
De las pruebas recopiladas se desprende que Gustavo Herrón Lezcano también demandó ejecutivamente a Jaime León Mejía Escobar, librándose mandamiento de pago, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2022.
En esta actuación se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble referido en párrafos precedentes, propiedad de Mejía Escobar.
En firme la decisión de seguir adelante con la ejecución (auto de 9 de septiembre de 2022) y una vez liquidadas las costas del proceso, el asunto fue remitido a los juzgados ejecutores de sentencias, correspondiendo al Cuarto del Circuito de dicha especialidad, estrado que ordenó la aprehensión física del bien cautelado.
La respectiva diligencia se llevó a cabo el 21 de abril de 2023 y a ella se opusieron los acá gestores aduciendo ser poseedores; empero, tal alegación fue desestimada por el despacho cognoscente mediante proveído del pasado 25 de enero, frente al cual los interesados no interpusieron recurso alguno.
3. En ese contexto, Jairo César Arismendy Marín y Alba García de Arismendy acuden a esta herramienta con el objeto de que se dejen sin valor ni efectos las decisiones adoptadas tanto en el proceso arbitral como en el compulsivo pues, según afirman, nunca se les vinculó a dichas actuaciones a pesar de «tener interés legítimo» en el resultado, con lo que se les cercenó el derecho a defender su patrimonio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín señaló que en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por Gustavo Herrón Lezcano contra Jaime Mejía Escobar finalizó con auto de 1º de julio de 2020 ante la prosperidad de la excepción previa de «cláusula compromisoria» formulada por el demandado, decisión confirmada el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Advirtió que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2021, se dispuso la subrogación de la inscripción de la demanda ordenada en el referido asunto, por solicitud del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín; debido a ello, agregó, la anotación 19 del respectivo certificado de libertad y tradición fue adicionada en el sentido de indicar que tal cautela quedaba a disposición de la autoridad arbitral dentro del proceso 2021 A 0041.
2. El doctor Maximiliano Alberto Aramburo Calle, árbitro designado por el Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para atender la controversia suscitada entre Gustavo Herrón Lezcano y Jaime León Mejía Escobar, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el trámite, advirtiendo que el mismo culminó con el laudo de 19 de abril de 2022 contra el cual no se promovió recurso de anulación.
En torno a la medida cautelar resaltó que fue decretada por solicitud del convocante y previa verificación de que el bien sobre el que recaía era de propiedad del convocado; éste a su vez impetró el levantamiento aduciendo que «desde abril de 2019 había celebrado contrato de promesa de compraventa con terceros, que, una vez conocieron de la medida… practicada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, se habían negado a celebrar el contrato de compraventa prometido, el cual finalmente perfeccionaron en julio de 2021, fecha en la cual la medida… seguía en vigor»; sin embargo, lo que se dispuso fue «la subrogación de la medida cautelar que se había decretado y practicado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín».
Pidió desestimar el amparo en lo que a ese tribunal atañe por cuanto (i) su actuación se enmarcó en las disposiciones constitucionales y legales llamadas a gobernar el asunto, (ii) carece de facultad legal para ejecutar las órdenes impartidas en el laudo y (iii) desatiende el presupuesto de la inmediatez dado que la decisión censurada data de hace más de un año.
3. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín remitió copia íntegra digital del expediente arbitral 2021 A 0041 y manifestó que se abstendría de realizar pronunciamiento alguno frente a las quejas presentadas por los gestores, dado que su función se limita a brindar apoyo al Tribunal Arbitral designado, el cual es, en últimas, quien detenta la función jurisdiccional.
4. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó que en ese despacho se adelantó el compulsivo 2022-00167 promovido Gustavo Herrón Lezcano contra Jaime León Mejía Escobar y que, a partir de la firmeza de la decisión de seguir adelante la ejecución, el conocimiento del asunto lo detenta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad.
Resaltó que no se dispuso la vinculación de los acá gestores al aludido trámite comoquiera que «de la lectura del certificado de tradición y libertad… se observa que en la anotación 022 se había cancelado la compraventa realizada por éstos en la anotación 20 [sic]».
En suma, pidió negar la salvaguarda en lo que a ese despacho atañe, dado que «no se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que [las] actuaciones se ajustaron a los lineamientos establecidos para el efecto por el Código General del Proceso, Código de Comercio y demás normas concordantes».
5. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dijo que le fue asignado el proceso ejecutivo 2022-00167 (arriba indicado) y que, con auto del pasado 25 de enero, desestimó la oposición formulada por los acá gestores frente al secuestro del bien inmueble cautelado, «decisión frente a la cual no hubo reparo alguno».
Advirtió, además, que el allí ejecutado, Jaime León Mejía Escobar, impetró el «cambio de medida cautelar… por otro bien», pedimento resuelto desfavorablemente «mediante providencia Nro. 758V de 13 de marzo de 2024».
Resaltó que sus actuaciones han sido respetuosas del debido proceso, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional.
6. El notario sexto del Círculo de Medellín dijo que no vulneró derecho fundamental alguno dado que la escritura pública otorgada por Jaime León Mejía Escobar y los acá gestores «contiene todas las declaraciones emitidas por la[s] partes… quienes con su firma declararon conocer y aceptar todas y cada una de las manifestaciones realizadas», en tal sentido impetró «declarar que no existe violación a derecho fundamental alguno… por parte de la Notaría…»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, dijo que entre la emisión del laudo atacado y la formulación de este resguardo «transcurri[ó] más de 1 año y medio» y, respecto del segundo, adujo que los actores nunca acudieron al trámite arbitral para reclamar su vinculación como tercero excluyente ni formularon recurso de anulación, al tiempo que tampoco recurrieron el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias desestimó la oposición al secuestro, dentro del compulsivo 2022-00167.
Los gestores discreparon de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Corte, consiste en determinar si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales de Jairo César Arismendy Marín y Alba García de Arismendy dentro de los procesos indicados (trámite arbitral 2021 A 0041 y ejecutivo 2022-00167), por cuanto, según dicen, no fueron vinculados a las actuaciones pese a «tener interés legítimo» en el resultado de las mismas dado que adquirieron por compraventa, el inmueble sobre el que recayeron ambos asuntos.
Sin embargo, previo a ello, deberá establecerse si el presente resguardo atiende los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. El requisito de inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que el laudo que pretende dejarse sin efectos data del 19 de abril de 2022, mientras que la presente tutela fue presentada el pasado 12 de marzo1; es decir, sobrepasado ampliamente el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntos afectados con las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los gestores que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad que a continuación se expone.
3. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, Jairo César Arismendy Marín y Alba García de Arismendy acudieron a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al desestimar la oposición que formularon frente al secuestro del inmueble embargado en el ejecutivo 2022-00167, pues consideran que son poseedores de buena fe exenta de culpa.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues los promotores, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que aquí exponen, lo desaprovecharon al no formular los recursos de reposición y apelación procedentes de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, con lo que se mostraron de acuerdo con lo decidido y permitieron que la decisión alcanzara firmeza
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corporación, la omisión en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 25 de enero de 2024 refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º – 1 del Decreto 2591 de 1991.
4. En conclusión se ratificará el fallo de primer grado, pero porque:
4.1. Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y
4.2 Los inconformes actuaron con incuria porque no recurrieron la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín denegó la oposición formulada frente a la diligencia de secuestro, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el comprobante de radicación anexo en formato digital.