STC4705-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4705-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00479-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de marzo de 2024, en la acción  de tutela formulada por  Orlando  Ortega  Pedrozo  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado y  el Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  ambos  de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y a la Fiscalía Séptima Especializada  de Bucaramanga y citadas las partes e   intervinientes en el proceso penal con radicado n°  68276600000020210000101.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, «violación  del principio de la superioridad de la constitución sobre las  normas procedimentales y el derecho a la libertad personal»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó,  que el 3 de marzo de 2021 ante el Juzgado  Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, la Fiscalía Séptima Especializada de  Bucaramanga le formuló imputación por los delitos de  «amenazas»  y «desplazamiento  forzado agravado»,  y le fue impuesta medida privativa de la libertad.  

  

Indicó  que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la  sentencia lo absolvió por el delito de amenazas en concurso  homogéneo y, lo declaró penalmente responsable como  autor del delito instigación a delinquir con fines terroristas  en lugar del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento  forzado con circunstancias de agravación punitiva, decisión  frente a la cual interpuso recurso de apelación, que se  encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

  

Relató  que radicó ante los jueces de control de garantías de  Bucaramanga una solicitud de libertad por vencimiento de términos,  que inicialmente le correspondió al Juzgado  Doce Penal Municipal con Control de Garantías de Bucaramanga,  el cual se abstuvo de resolverla, tras considerar que no era  competente, razón por la cual la remitió al Juez de  Conocimiento de primera instancia.  

Refirió  que, en auto el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el  argumento que como contaba con sentencia condenatoria en primera  instancia, la petición para obtener la libertad debía  hacerse con base en los presupuestos que establecen los subrogados y  sustitutos penales, frente a los cuales el Juzgado realizó un  estudio del que concluyó que los mismos no eran procedentes  por prohibición expresa del artículo 68ª de la Ley  599 del 2000, así como tampoco tenía derecho a  concesión de la libertad condicional tras no cumplir con los  requisitos establecidos en la ley para ese beneficio.  

  

Explicó  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, frente al  primero el juzgado de conocimiento resolvió no reponer su  decisión, que confirmó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 19 de octubre  de 2023.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las  autoridades accionadas el 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023,  mediante las cuales le negaron la solicitud de libertad por  vencimiento de términos en el proceso penal adelantado en su  contra.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del  auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de  términos impetrada por el accionante, y confirmó la  decisión de primera instancia del Juzgado de conocimiento,  porque la medida de aseguramiento del actor perdió vigencia en  virtud de la sentencia condenatoria en su contra, por lo que se  encuentra privado de la libertad como consecuencia del cumplimiento  de la condena impuesta.  

2. El  Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, sostuvo se abstuvo de resolver la petición  de libertad por vencimiento de términos solicitada por el  accionante, por carecer de competencia en virtud de la existencia de  una sentencia condenatoria en contra del actor, razón por la  cual remitió la solicitud al juzgado de conocimiento del  proceso penal tramitado contra el actor.  

  

3. De  los documentos adjuntos no se evidenció respuesta de los demás  convocados.  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar  que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su  consideración de manera razonada y justificada en la normativa  y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual  establecieron que «una  vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde  vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la  detención del procesado se da en cumplimiento de la sentencia  que le ha sido impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio  del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre  ejecutoriada»  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por el accionante, quien sólo se limitó a  indicar que impugnaba la decisión de primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orlando  Ortega Pedrozo cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a  través de las cuales negaron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, que formuló  en el  proceso penal adelantado en su contra.  

  

3.  De manera preliminar se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se circunscribirá  a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2023, en razón a  que la determinación de primera instancia fue sometida al  estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación,  de manera que no resulta admisible una confrontación similar,  «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada».  (CSJ.  STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y  STC2780-2023).  

  

4.  Ahora bien, analizados  los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la  inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  Tribunal Superior accionado, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

  

4.1  En  la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes del caso,  destacó que, una vez revisada la actuación procesal  comprobó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy  accionante había perdido vigencia en virtud de la sentencia  condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, razón  por la cual el actor en la actualidad se encontraba privado de la  libertad cumpliendo la condena impuesta, pese a que la sentencia se  encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelación  por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Refirió  que la privación de la libertad antes que se emita sentencia  condenatoria, tiene como fin que se garantice la comparecencia del  imputado al proceso penal en curso, la protección de la  comunidad y a las víctimas, o la preservación de la  prueba, según lo establecido en el Acto Legislativo 03 de  2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución  Política, sin embargo, de conformidad con los precedentes  establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, esta medida tiene vigencia hasta  la  emisión del sentido del fallo condenatorio, momento en el cual  la privación de la libertad pasa a tener una naturaleza  cautelar con el fin del cumplimiento de la condena impuesta.  

  

Así  pues, consideró que el solicitante equívocamente  fundamentó su solicitud en lo reglado en el artículo  370 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cuando el  mecanismo judicial idóneo en este caso concreto, es la  solicitud de subrogados penales, los cuales están supeditados  a la procedencia de los mismos y, señaló,  

  

(…)  Es  cierto que las medidas de aseguramiento tienen un término de  duración y por ello, se ha establecido en los artículos  317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superación  de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de  la pena.  

  

(…)  

  

Sin  embargo, téngase en cuenta que, como se expuso en líneas  anteriores, dichas normas invocadas por el defensor no son las  llamadas a dirimir este asunto, pues es claro que el  procesado Orlando Ortega Pedrozo ya no se encuentra privado de la  libertad por cuenta de una media de aseguramiento de carácter  preventivo, sino en virtud de una sentencia condenatoria,  que si bien es cierto fue objeto de apelación, es la que  soporta su reclusión actual.  

  

A  diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se  imponen con fines meramente procesales, en este caso, la privación  de la libertad responde a la declaratoria de responsabilidad penal  del enjuiciado en el delito de instigación a delinquir con  fines terroristas (art. 348 inc. 2° CP), y la negativa de los  subrogados penales en virtud de la prohibición del artículo  68A ibídem». (Se  destaca)  

  

Igualmente,  destacó que del estudio de los subrogados penales, evidenció  que los mismos no eran procedente aplicarlos teniendo en cuenta la  naturaleza de la conducta penal objeto de condena y, tampoco era  posible el estudio de una eventual libertad condicional toda vez que  el condenado y hoy accionante no cumple con el requisito de tener las  3/5 partes de la condena impuesta.  

  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que  negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos del actor.  

  

5.  De  las consideraciones expuestas,  determina la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto no  se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele los  defectos sustantivo y fáctico alegados por Orlando Ortega  Pedrozo y que que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión  en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la  materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por  cuanto el accionante en la actualidad se encuentra privado de la  libertad cumpliendo la pena impuesta mediante sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga el 2 de agosto de 2023.  

  

  

7.  Sin  perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la  protección pedida, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues si el  reclamante considera que se encuentra indebidamente privado de la  libertad, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz  para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de  habeas  corpus,  conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución  Política.  

  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  a saber, «[c]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

  

Frente  a un asunto similar, esta Sala expuso,  

  

«En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la  protección del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción  constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama.  

En  efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de  la presente acción, se ordene la libertad condicional que le  fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede  acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo  30 de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus”»   (CSJ. STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28  feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, STC8413-2021,  STC4577-2022 y, STC10626-2023, entre otras).  

  

8.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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