Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4705-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00479-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Orlando Ortega Pedrozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 68276600000020210000101.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «violación del principio de la superioridad de la constitución sobre las normas procedimentales y el derecho a la libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el 3 de marzo de 2021 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga le formuló imputación por los delitos de «amenazas» y «desplazamiento forzado agravado», y le fue impuesta medida privativa de la libertad.
Indicó que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la sentencia lo absolvió por el delito de amenazas en concurso homogéneo y, lo declaró penalmente responsable como autor del delito instigación a delinquir con fines terroristas en lugar del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento forzado con circunstancias de agravación punitiva, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Relató que radicó ante los jueces de control de garantías de Bucaramanga una solicitud de libertad por vencimiento de términos, que inicialmente le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Control de Garantías de Bucaramanga, el cual se abstuvo de resolverla, tras considerar que no era competente, razón por la cual la remitió al Juez de Conocimiento de primera instancia.
Refirió que, en auto el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el argumento que como contaba con sentencia condenatoria en primera instancia, la petición para obtener la libertad debía hacerse con base en los presupuestos que establecen los subrogados y sustitutos penales, frente a los cuales el Juzgado realizó un estudio del que concluyó que los mismos no eran procedentes por prohibición expresa del artículo 68ª de la Ley 599 del 2000, así como tampoco tenía derecho a concesión de la libertad condicional tras no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ese beneficio.
Explicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al primero el juzgado de conocimiento resolvió no reponer su decisión, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 19 de octubre de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, mediante las cuales le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal adelantado en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el accionante, y confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado de conocimiento, porque la medida de aseguramiento del actor perdió vigencia en virtud de la sentencia condenatoria en su contra, por lo que se encuentra privado de la libertad como consecuencia del cumplimiento de la condena impuesta.
2. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sostuvo se abstuvo de resolver la petición de libertad por vencimiento de términos solicitada por el accionante, por carecer de competencia en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria en contra del actor, razón por la cual remitió la solicitud al juzgado de conocimiento del proceso penal tramitado contra el actor.
3. De los documentos adjuntos no se evidenció respuesta de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normativa y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual establecieron que «una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la detención del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sólo se limitó a indicar que impugnaba la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orlando Ortega Pedrozo cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que formuló en el proceso penal adelantado en su contra.
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por Tribunal Superior accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes del caso, destacó que, una vez revisada la actuación procesal comprobó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante había perdido vigencia en virtud de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, razón por la cual el actor en la actualidad se encontraba privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta, pese a que la sentencia se encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelación por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Refirió que la privación de la libertad antes que se emita sentencia condenatoria, tiene como fin que se garantice la comparecencia del imputado al proceso penal en curso, la protección de la comunidad y a las víctimas, o la preservación de la prueba, según lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política, sin embargo, de conformidad con los precedentes establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta medida tiene vigencia hasta la emisión del sentido del fallo condenatorio, momento en el cual la privación de la libertad pasa a tener una naturaleza cautelar con el fin del cumplimiento de la condena impuesta.
Así pues, consideró que el solicitante equívocamente fundamentó su solicitud en lo reglado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cuando el mecanismo judicial idóneo en este caso concreto, es la solicitud de subrogados penales, los cuales están supeditados a la procedencia de los mismos y, señaló,
(…) Es cierto que las medidas de aseguramiento tienen un término de duración y por ello, se ha establecido en los artículos 317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superación de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de la pena.
(…)
Sin embargo, téngase en cuenta que, como se expuso en líneas anteriores, dichas normas invocadas por el defensor no son las llamadas a dirimir este asunto, pues es claro que el procesado Orlando Ortega Pedrozo ya no se encuentra privado de la libertad por cuenta de una media de aseguramiento de carácter preventivo, sino en virtud de una sentencia condenatoria, que si bien es cierto fue objeto de apelación, es la que soporta su reclusión actual.
A diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se imponen con fines meramente procesales, en este caso, la privación de la libertad responde a la declaratoria de responsabilidad penal del enjuiciado en el delito de instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348 inc. 2° CP), y la negativa de los subrogados penales en virtud de la prohibición del artículo 68A ibídem». (Se destaca)
Igualmente, destacó que del estudio de los subrogados penales, evidenció que los mismos no eran procedente aplicarlos teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta penal objeto de condena y, tampoco era posible el estudio de una eventual libertad condicional toda vez que el condenado y hoy accionante no cumple con el requisito de tener las 3/5 partes de la condena impuesta.
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos del actor.
5. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele los defectos sustantivo y fáctico alegados por Orlando Ortega Pedrozo y que que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 2 de agosto de 2023.
7. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues si el reclamante considera que se encuentra indebidamente privado de la libertad, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política.
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Frente a un asunto similar, esta Sala expuso,
«En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama.
En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus”» (CSJ. STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, STC8413-2021, STC4577-2022 y, STC10626-2023, entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS