STC4432-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4432-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00773-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Fresen Madero  quien dice actuar como apoderado de la sociedad D1  S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Quinchía  (Risaralda).  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00125.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  a la seguridad jurídica y debido proceso presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda-. Mario  Restrepo promovió acción popular frente a la sociedad  D1 S.A.S. por la presunta vulneración a derechos e intereses  colectivos de la población en condición de discapacidad  o con movilidad reducida, en el establecimiento de comercio de su  propiedad, localizado en dicha municipalidad. Trámite en el  que el 19 de julio de 2021 admitió la acción conforme  las previsiones del capítulo V de la Ley 472 de 19981.  

  

2.1.  Surtidos los ritos de ley el Juzgado con proveído –del  25 de mayo de 2023-, profirió sentencia que: (i)  negó las pretensiones incoadas, (ii)  condenó a la sociedad demandada al pago de costas y gastos del  proceso en favor del Mario Restrepo –en su calidad de actor  popular-. Y, (iii)  requirió a la accionada «para  que mantenga despejado el acceso al baño2».  Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda  –el 31 de mayo siguiente- formuló recurso de apelación.  Sin embargo, mediante auto –del 6 de junio de 2023- negó  por extemporánea la alzada propuesta y concedió la  interpuesta por el actor popular, entre otros3.  El 5 de julio de la misma anualidad aceptó el desistimiento  del recurso vertical presentado por el accionante Mario Restrepo4.  

  

2.2.  Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgado mediante auto del el 11 de  septiembre de 2023 aprobó la liquidación de costas a  favor del actor popular5.  Frente a ello, el extremo pasivo formuló  recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 1°  de noviembre de 2023 mantuvo lo resuelto y negó la alzada6.  Inconforme la sociedad accionada formuló recurso de queja. En  consecuencia, el Tribunal denunciado el -5 de febrero de 2024-  resolvió «Inadmitir  por improcedente el recurso de queja formulado», entre  otros7.  

  

2.3.  El promotor censura el «auto  del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023 proferido  por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinchía y el auto  del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior de  Pereira dentro de la acción popular …proferidos en  clara violación del debido proceso, derecho de defensa y  contradicción, y violación del precedente judicial en  cuanto el despacho de primera instancia rechazó el recurso de  apelación contra la sentencia por haberse presentado,  supuestamente, fuera del término y rechazó el recurso  de apelación contra el auto de liquidación y aprobación  de costas, y el despacho de segunda instancia rechazó de plano  indebidamente el recurso de queja presentado, lo que imposibilita  materialmente el ejercicio efectivo del derecho de defensa y  contradicción así como el derecho a doble instancia».  

  

3.  Depreca que se tutelen los derechos de la sociedad D1 S.A.S. En  consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias proferidas por  el Juzgado del Circuito accionado el 6 de junio y 1° de noviembre  de 2023 y por el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2024, que el  Juzgado conceda el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del 25 de mayo de 2023. También «DECLARAR  que en las Acciones Populares es procedente el recurso de queja en  virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de  la ley 472 de 1998». Y,  que «en  las Acciones Populares es procedente el horario para radicar los  memoriales…hasta las 5:00p.m.».  

            

  

1.  El Tribunal accionado defendió la legalidad de lo actuado y  remitió el enlace del expediente confutado. Por su parte la  Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Mario Restrepo –vinculado- se opuso a la  prosperidad del ruego. En lo esencial porque «quienes  dicen ser apoderados de tienda D1 dilatan, piden quejas,  nulidades y no son sancionados, como   cuando pidieron  la queja   y el tribunal dijo no proceder en  accion popular ante la celeridad de la accion, lamentable que pierdan  la queja, el apoderado o apoderada de tienda D1 y el  tribunal no les haya sancionado en agencias en derecho a mi  favor, tal como la ley lo manda cgp».  

  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala declarará improcedente el amparo porque el impulsor no  acreditó estar legitimado en la causa.  En  relación con el presupuesto de la legitimación, esta  Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a  los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la  sentencia CSJ  STC10721-20238,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibídem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con  base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Corte  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho9». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»10.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3.  Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4.  Aplicados los presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien  con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder  otorgado por la sociedad D1 S.A.S., el cual, fue conferido «para  presentar Acción de Tutela contra la sentencia del 27 de  octubre de 2023…dentro de la acción popular bajo  radicado 11001310304120200030801», contra  el «TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ». No  puede perderse de vista que, cuando se inadmitió esta  salvaguarda, esta Sala requirió a la parte actora para que  aclarara «cuál  es la acción popular censurada Ello  pues, en el escrito inicial, poder y anexos allegados controvierte lo  actuado en acciones de igual naturaleza que se tramitan o tramitaron  en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el  «TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ» en las que la  sociedad accionante obra como sujeto pasivo. No obstante, revisado el  sistema de consulta Tyba, se registran dos acciones con las mismas  características, conocidas bajo los radicados  66594318900120210012500 (01) y 11001310304120200030800 (01), por lo  que no es posible establecer cuál es el asunto ni la razón  que motiva la solicitud».  

  

No  obstante, si bien el accionante aclaró que la presente tutela  se promueve contra «el  auto del 6 de junio de 2023 y el auto del 1 de noviembre de 2023  proferido por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Quinchía  y el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior  de Pereira, decisiones proferidas dentro de la ACCIÓN POPULAR  CON RADICADO 66594318900120210012500», no  allegó poder especial que acreditara el mandato para esa  precisa acción. Así las cosas, como el poder allegado  no es especial, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta  de legitimación en la causa por activa.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Documento          4. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

2          Documento          99-120. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

3          Documento          99-127. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

4          Documento          99-136. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

5          Documento          99-157. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

6          Documento          99-171. Carpeta Primera Instancia. Expediente 2021-00125.  

7          Documento          9. Carpeta Segunda Instancia. Subcarpeta C07RQueja. Expediente          2021-00125.  

8          Postura          reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024          y CSJ STC636-2024.  

9          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

10          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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