STC4433-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4433-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01071-00  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Eugenia  y Luz Amparo Manrique Rodríguez -en calidad de vendedoras-  promovieron demanda de simulación y lesión enorme  contra la tutelante -como compradora-, con ocasión de la venta  de una cuota parte de sus derechos sobre un inmueble. El asunto fue  admitido el 25 de noviembre de 20211  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.  

  

2.1.  Notificada por conducta concluyente, el extremo pasivo presentó  contestación de la demanda y escrito de excepciones previas  denominadas «FALTA  DE COMPETENCIA»,  «CLÁUSULA  COMPROMISORIA»  y «FALTA  DE JURISDICCIÓN»2.  

  

2.2.  Presentada reforma de la demanda fue rechazada con auto -del 28 de  septiembre de 20223-.  Determinación que el Tribunal ad  quem  en providencia del 5 de mayo de 20234  revocó y ordenó al fallador de primer grado decidir  nuevamente sobre la reforma del libelo introductor.  

  

2.3.  El Juzgado querellado mediante providencia del -28 de julio de 20235-  admitió la reforma a la demanda y tuvo como demandados a Cesar  Augusto Gómez Manrique y Hernando de Jesús Ochoa  Escudero. El primero de ellos presentó como excepciones las  llamadas «PACTO  ARBITRAL EN LA MODALIDAD DE CLÁUSULA COMPROMISORIA»  e «INEPTITUD  DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES»6,  el segundo manifiesto que se adhería a los medios exceptivos  planeados por los otros demandados7.  

  

2.4.  La autoridad accionada, por auto del 23 de octubre de 20238  declaró probada las excepciones denominadas «Cláusula  compromisoria»  y «Pacto  arbitral en la modalidad de Cláusula Compromisoria».  En consecuencia, tuvo por terminado el proceso y ordenó el  levantamiento de medidas cautelares. Contra esa decisión la  demandante primigenia instauró recurso de reposición y  en subsidio el de apelación. Sin embargo, el a  quo  con providencia del 22 de noviembre de 20239  mantuvo la determinación y concedió la alzada.  

  

2.5.  El Tribunal convocado con proveído del 29 de febrero de 202410  revocó lo determinado, en su lugar declaró «no  probadas las excepciones previas “cláusula  compromisoria”, “pacto arbitral en la modalidad de  cláusula compromisoria” y “falta de jurisdicción»  y ordenó continuar con el trámite.  

  

2.6.  La promotora censura que el Tribunal: i)  omitió valorar el poder general aportado, que en su ordinal  quinto otorgaba facultades del apoderado de la promitentes vendedora  Luz Amparo Manrique para suscribir la promesa de venta -incluida la  cláusula compromisoria- y solo valoró el poder  especial; ii)  emitió la decisión haciendo «uso  de obsoleta jurisprudencia de la Corte Suprema»,  pues el postulado acogido actualmente reza que la inoponibilidad «no  trasciende a la carencia de representación o poder  suficiente»,  de manera que, si en gracia de discusión, se aceptara la  ausencia de facultad expresa para suscribir promesa de venta, ello no  le era oponible a la promitente compradora; iii)  los  juzgadores no tenían competencia «para  referirse a la suficiencia o insuficiencia»  del mandato especial, dado que «en  esa etapa procesal sólo correspondía resolver lo  atinente al pacto arbitral y no a la validez, eficacia o existencia  del contrato que lo contenía»;  iv)   trajo a colación el artículo 2181 del Código  Civil, norma que «no  tuvo nada que ver»  pues trata sobre la rendición de cuentas; v)  el ad  quem  evocó indebidamente disposiciones normativas aplicables al  trámite arbitral -artículo 36 de la Ley 1563 de 2012-  sobre las consecuencias de la no adhesión al pacto arbitral  dentro de la oportunidad consagrada para el efecto.  

  

3. Depreca  que se deje sin efectos la providencia del 29 de febrero de 2024 y se  ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión  confirmando el auto recurrido.  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

La  Sala accionada indicó que se atenía a razones jurídicas  que motivaron la decisión censurada. Por su parte, el Juzgado  vinculado indicó que se abstenía de realizar  pronunciamiento sobre la queja constitucional, pues están  dirigidas directamente contra el Tribunal.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad. En          efecto, el Tribunal          encartado –con providencia del 29 de febrero de 2024-,          empezó por advertir que el alegato de las recurrentes se          concretaba en que no había lugar a decretar las excepciones          previas relacionadas con la cláusula compromisoria «por          cuanto, la accionante Luz Amparo Manrique Rodríguez en el          poder que otorgó al convocado César Augusto Gómez          Manrique no se encuentra la facultad de suscribir la promesa de          compraventa, negocio jurídico que contiene la cláusula          compromisoria»,          de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por Cesar Augusto Gómez          Manrique -en calidad de apoderado de las promitentes vendedoras y          demandantes María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez-          y la apoderada de la promitente compradora y demandada Emilia          Manrique Rodríguez.  Documento que antecedió a la          venta de cuota parte del predio «Opilandia»,          mediante escritura pública 456 del 11 de marzo de 2021.  

  

Sobre el  mencionado contrato de compraventa citó la cláusula  «DECIMA  SEGUNDA. CLÁUSULA COMPRMISORIA»,  donde se estipuló que las diferencias entre las partes con  ocasión a ese contrato y/o el contrato de compraventa «serán  sometidas a la decisión de un conciliador»  y de no ser conciliadas, estas serían sometidas «a  la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento que  funcionará en la ciudad de Bogotá».  

  

Luego, trajo a  colación los poderes especiales otorgados por las promitentes  vendedoras a favor de Cesar Augusto Gómez Manrique, para que  en sus nombres «transfiera  a título de venta»  un porcentaje de sus derechos de cuota sobre el inmueble «Opilandia».  Al citar la literalidad de estos, encontró que:  

  

es  pacífico el punto respecto del cual la accionante María  Eugenia Manrique Rodríguez acepta la cláusula  compromisoria depositada en la promesa de compraventa de 12 de  febrero de 2021. No obstante, la convocante Luz Amparo Manrique  Rodríguez indica que, se encuentra excluida de dicho pacto,  por cuanto, dentro las facultades otorgadas al accionado César  Augusto Gómez Manrique no se encuentra la de suscribir la  promesa de compraventa.  

  

De  esta manera, bajo la observancia del artículo 2142 del Código  Civil que define el mandato, no puede dejarse de lado lo dispuesto en  el artículo 2181 de la obra en cita, esto es, “[e]l  mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha  contraído el mandatario dentro de los límites del  mandato (…) Será,  sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o  tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su  nombre”  (Se impone resaltado)11.  

  

Bajo  ese marco normativo, tratándose de la cláusula  compromisoria depositada en la promesa de compraventa, acto  preparatorio para el cual la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez  no otorgó al accionado la facultad de suscribir dicho  documento, sumado a la voluntad de la accionante de proponer esta  contienda judicial ante la justicia ordinaria, es por lo que, el  pacto arbitral en este caso sus efectos no se extienden a la citada  demandante.  

  

Ciertamente,  pese a la existencia del poder lo cierto es que, la accionante no  confirió la facultad de suscribir la promesa y tratándose  de la cláusula compromisoria, dicho pacto no fue ratificado  por la demandante Luz Amparo Manrique Rodríguez, voluntad que  se materializa al promover la demanda que ahora ocupa la atención  de la Sala.  

  

En ese orden,  señaló que para la prosperidad de las excepciones  estudiadas era necesario el pacto cobijara a todas las partes del  negocio jurídico, conforme lo expresó esta Sala de  Casación en sentencia CSJ SC6316 de 2017, de donde citó  que «la  disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción  de sus efectos obligatorios entre las partes de mas no frente a  terceros, extraños o ajenos al pacto».  Por tanto, revocó lo decidido y ordenó continuar con el  proceso.  

  

2.  De lo expuesto, para esta Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo  una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional. En tal sentido, la Corporación  accionada determinó que en el poder -especial y posterior-  otorgado por una de las promitentes vendedoras, para gestionar la  transferencia del inmueble, no se otorgó la facultad de  suscribir promesa de compraventa, de manera que, la cláusula  compromisoria dispuesta en ese documento preparatorio suscrito por  quien actuó en su nombre, no la obligaba. Y, por tanto, no era  de recibo la excepción planteada.  

  

Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

            

3. Ahora          bien, si la accionante consideraba que el Tribunal convocado omitió          pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis, lo cierto es          que no elevó solicitud de adición de la providencia en          tal sentido, por lo que, de igual forma actuó desidiosamente          frente a esa alegación, desatendiendo el requisito de          subsidiariedad de esta acción.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 16, carpeta          «C01.Principal001-099»,          Primera Instancia.  

2          Documento 01, carpeta          «C03.ExcepcionesPrevias»,          Primera Instancia. Posteriormente desistió de la excepción          de «falta de          competencia».  

3          Documento 91, carpeta          «C01.Principal001-099»,          Primera Instancia.  

4          Documento 04, carpeta          «C01.ApelaciónAuto»,          Segunda Instancia.  

5          Documento 115, carpeta          «C02.Principal100-199»,          Primera Instancia.  

6          Documento 120, carpeta          «C02.Principal100-199»,          Primera Instancia.  

7          Documento 123, carpeta          «C02.Principal100-199»,          Primera Instancia.  

8          Documento 009, carpeta          «C03.ExcepcionesPrevias»,          Primera Instancia.  

9          Documento 016, carpeta          «C03.ExcepcionesPrevias»,          Primera Instancia.  

10          Documento 05, carpeta          «C02.ApelaciónAuto»,          Segunda Instancia.  

11          La cita corresponde al artículo 2186 del Código Civil.      

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