Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4433-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01071-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez -en calidad de vendedoras- promovieron demanda de simulación y lesión enorme contra la tutelante -como compradora-, con ocasión de la venta de una cuota parte de sus derechos sobre un inmueble. El asunto fue admitido el 25 de noviembre de 20211 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
2.1. Notificada por conducta concluyente, el extremo pasivo presentó contestación de la demanda y escrito de excepciones previas denominadas «FALTA DE COMPETENCIA», «CLÁUSULA COMPROMISORIA» y «FALTA DE JURISDICCIÓN»2.
2.2. Presentada reforma de la demanda fue rechazada con auto -del 28 de septiembre de 20223-. Determinación que el Tribunal ad quem en providencia del 5 de mayo de 20234 revocó y ordenó al fallador de primer grado decidir nuevamente sobre la reforma del libelo introductor.
2.3. El Juzgado querellado mediante providencia del -28 de julio de 20235- admitió la reforma a la demanda y tuvo como demandados a Cesar Augusto Gómez Manrique y Hernando de Jesús Ochoa Escudero. El primero de ellos presentó como excepciones las llamadas «PACTO ARBITRAL EN LA MODALIDAD DE CLÁUSULA COMPROMISORIA» e «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES»6, el segundo manifiesto que se adhería a los medios exceptivos planeados por los otros demandados7.
2.4. La autoridad accionada, por auto del 23 de octubre de 20238 declaró probada las excepciones denominadas «Cláusula compromisoria» y «Pacto arbitral en la modalidad de Cláusula Compromisoria». En consecuencia, tuvo por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Contra esa decisión la demandante primigenia instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, el a quo con providencia del 22 de noviembre de 20239 mantuvo la determinación y concedió la alzada.
2.5. El Tribunal convocado con proveído del 29 de febrero de 202410 revocó lo determinado, en su lugar declaró «no probadas las excepciones previas “cláusula compromisoria”, “pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria” y “falta de jurisdicción» y ordenó continuar con el trámite.
2.6. La promotora censura que el Tribunal: i) omitió valorar el poder general aportado, que en su ordinal quinto otorgaba facultades del apoderado de la promitentes vendedora Luz Amparo Manrique para suscribir la promesa de venta -incluida la cláusula compromisoria- y solo valoró el poder especial; ii) emitió la decisión haciendo «uso de obsoleta jurisprudencia de la Corte Suprema», pues el postulado acogido actualmente reza que la inoponibilidad «no trasciende a la carencia de representación o poder suficiente», de manera que, si en gracia de discusión, se aceptara la ausencia de facultad expresa para suscribir promesa de venta, ello no le era oponible a la promitente compradora; iii) los juzgadores no tenían competencia «para referirse a la suficiencia o insuficiencia» del mandato especial, dado que «en esa etapa procesal sólo correspondía resolver lo atinente al pacto arbitral y no a la validez, eficacia o existencia del contrato que lo contenía»; iv) trajo a colación el artículo 2181 del Código Civil, norma que «no tuvo nada que ver» pues trata sobre la rendición de cuentas; v) el ad quem evocó indebidamente disposiciones normativas aplicables al trámite arbitral -artículo 36 de la Ley 1563 de 2012- sobre las consecuencias de la no adhesión al pacto arbitral dentro de la oportunidad consagrada para el efecto.
3. Depreca que se deje sin efectos la providencia del 29 de febrero de 2024 y se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión confirmando el auto recurrido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala accionada indicó que se atenía a razones jurídicas que motivaron la decisión censurada. Por su parte, el Juzgado vinculado indicó que se abstenía de realizar pronunciamiento sobre la queja constitucional, pues están dirigidas directamente contra el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de febrero de 2024-, empezó por advertir que el alegato de las recurrentes se concretaba en que no había lugar a decretar las excepciones previas relacionadas con la cláusula compromisoria «por cuanto, la accionante Luz Amparo Manrique Rodríguez en el poder que otorgó al convocado César Augusto Gómez Manrique no se encuentra la facultad de suscribir la promesa de compraventa, negocio jurídico que contiene la cláusula compromisoria», de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por Cesar Augusto Gómez Manrique -en calidad de apoderado de las promitentes vendedoras y demandantes María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez- y la apoderada de la promitente compradora y demandada Emilia Manrique Rodríguez. Documento que antecedió a la venta de cuota parte del predio «Opilandia», mediante escritura pública 456 del 11 de marzo de 2021.
Sobre el mencionado contrato de compraventa citó la cláusula «DECIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPRMISORIA», donde se estipuló que las diferencias entre las partes con ocasión a ese contrato y/o el contrato de compraventa «serán sometidas a la decisión de un conciliador» y de no ser conciliadas, estas serían sometidas «a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá».
Luego, trajo a colación los poderes especiales otorgados por las promitentes vendedoras a favor de Cesar Augusto Gómez Manrique, para que en sus nombres «transfiera a título de venta» un porcentaje de sus derechos de cuota sobre el inmueble «Opilandia». Al citar la literalidad de estos, encontró que:
es pacífico el punto respecto del cual la accionante María Eugenia Manrique Rodríguez acepta la cláusula compromisoria depositada en la promesa de compraventa de 12 de febrero de 2021. No obstante, la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez indica que, se encuentra excluida de dicho pacto, por cuanto, dentro las facultades otorgadas al accionado César Augusto Gómez Manrique no se encuentra la de suscribir la promesa de compraventa.
De esta manera, bajo la observancia del artículo 2142 del Código Civil que define el mandato, no puede dejarse de lado lo dispuesto en el artículo 2181 de la obra en cita, esto es, “[e]l mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (…) Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre” (Se impone resaltado)11.
Bajo ese marco normativo, tratándose de la cláusula compromisoria depositada en la promesa de compraventa, acto preparatorio para el cual la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez no otorgó al accionado la facultad de suscribir dicho documento, sumado a la voluntad de la accionante de proponer esta contienda judicial ante la justicia ordinaria, es por lo que, el pacto arbitral en este caso sus efectos no se extienden a la citada demandante.
Ciertamente, pese a la existencia del poder lo cierto es que, la accionante no confirió la facultad de suscribir la promesa y tratándose de la cláusula compromisoria, dicho pacto no fue ratificado por la demandante Luz Amparo Manrique Rodríguez, voluntad que se materializa al promover la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.
En ese orden, señaló que para la prosperidad de las excepciones estudiadas era necesario el pacto cobijara a todas las partes del negocio jurídico, conforme lo expresó esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC6316 de 2017, de donde citó que «la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos obligatorios entre las partes de mas no frente a terceros, extraños o ajenos al pacto». Por tanto, revocó lo decidido y ordenó continuar con el proceso.
2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En tal sentido, la Corporación accionada determinó que en el poder -especial y posterior- otorgado por una de las promitentes vendedoras, para gestionar la transferencia del inmueble, no se otorgó la facultad de suscribir promesa de compraventa, de manera que, la cláusula compromisoria dispuesta en ese documento preparatorio suscrito por quien actuó en su nombre, no la obligaba. Y, por tanto, no era de recibo la excepción planteada.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Ahora bien, si la accionante consideraba que el Tribunal convocado omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis, lo cierto es que no elevó solicitud de adición de la providencia en tal sentido, por lo que, de igual forma actuó desidiosamente frente a esa alegación, desatendiendo el requisito de subsidiariedad de esta acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 16, carpeta «C01.Principal001-099», Primera Instancia.
2 Documento 01, carpeta «C03.ExcepcionesPrevias», Primera Instancia. Posteriormente desistió de la excepción de «falta de competencia».
3 Documento 91, carpeta «C01.Principal001-099», Primera Instancia.
4 Documento 04, carpeta «C01.ApelaciónAuto», Segunda Instancia.
5 Documento 115, carpeta «C02.Principal100-199», Primera Instancia.
6 Documento 120, carpeta «C02.Principal100-199», Primera Instancia.
7 Documento 123, carpeta «C02.Principal100-199», Primera Instancia.
8 Documento 009, carpeta «C03.ExcepcionesPrevias», Primera Instancia.
9 Documento 016, carpeta «C03.ExcepcionesPrevias», Primera Instancia.
10 Documento 05, carpeta «C02.ApelaciónAuto», Segunda Instancia.
11 La cita corresponde al artículo 2186 del Código Civil.