STC5011-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5011-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01233-00  

(Aprobado en  sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Hernando  Rueda Plata promovió  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Barranquilla extensiva  al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la  pertenencia con rad. 2019-00220.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, «SEGURIDAD  JURÍDICA»  y «PRINCIPIO  DE FAVORABILIDAD»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.    Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido  en líneas anteriores contra Inversiones Ballesteros y Cía.  Ltda. con el fin de que se declare que por prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio es titular del bien ubicado en  el predio de mayor extensión que se identifica con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-443232, trámite en el  cual, pese a que acreditó que mutó su calidad de  arrendatario a poseedor del predio por cuenta del «contrato  de Promesa de Compraventa»  que celebró con el otrora dueño Rubén Martínez  Salazar (q.e.p.d.), la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar negar las  pretensiones de la demanda.  

  

Señala  que en dicha determinación la Corporación convocada  realizó una indebida valoración probatoria pues, no  solo, no tuvo en cuenta la declaración de la cónyuge  supérstite del citado causante, que daba cuenta de las  negociaciones desde el año 2004, las que no se pudieron  perfeccionar por el deceso de su esposo, sino, además los  testimonios y documentales que permitían inferir, de un lado,  la citada calidad aun cuando existió una querella policiva a  la cual se opuso, y del otro, que su promitente vendedor había  celebrado con antelación, un contrato de compraventa sobre  lote, con pacto de retroventa, circunstancia que lo habilitaba para  enajenarle el bien.  

  

3.        Solicita  entonces, que a través del presente mecanismo se disponga  «revocar»  la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, y en consecuencia de  ello, se «confirme»  el fallo del 8 de febrero del mismo año.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió  el link de acceso al expediente digital.  

  

2.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad  puntualizó que «se  acogerá al pronunciamiento que fluya de lo señalado en  este recurso de amparo».  

  

3.        Inversiones  Ballesteros y Cía. Ltda. precisó que la autoridad  accionada no incurrió en vía de hecho alguna comoquiera  que su decisión se sustentó en los medios de prueba y  las normas correspondientes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.     En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del  fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se resolvió  «REVOCAR»  la sentencia de fecha 8 de febrero del mismo año, para en su  lugar «NEGAR  LAS PRETENSIONES»  de usucapión que se formularon en el proceso con rad.  2019-00220.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala negará la  protección reclamada, en la medida en que la determinación  reprochada no estructura ningún defecto específico de  procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para llegar a la aludida resolución, la Corporación  criticada, después de relacionar los elementos de la  pertenencia puntualizó que, el demandante adujo que la  posesión del predio la adquirió de manos de Rubén  Martínez Salazar (q.e.p.d.) «mediante  contrato de promesa de compraventa»  en el cual se estipuló «que  la entrega del inmueble se realizaría al momento de la firma  de la escritura pública, la cual se señaló para  el día 25 de mayo de 2005»,  sin embargo, de un lado, por el deceso del vendedor, no se suscribió  el instrumentos público, y por el otro, en la promesa «no  se indica en forma expresa que se haya anticipado la entrega de la  posesión. Luego, dicha fecha no puede ser el punto de partida  del inicio de la posesión. Además, un acto jurídico  de disposición, como tal contrato, no se muestra como apto  para acreditar la posesión y por el tiempo que en dicho acto  se indique».  

  

De  otra parte, en relación con la prueba testimonial, indicó  que esta requiere de una valoración objetiva e integral;  entonces, señaló que en la controversia se practicaron  los testimonios de la esposa del demandante, quien «expone  un interés en las resultas del proceso»,  la cónyuge supérstite del promitente vendedor «quien  frente a la posesión del aquí demandante poco aporta»  y de una tercera que «se  desempeña como vendedora ambulante en el sector de ubicación  del inmueble y expresa que escuchaba conversaciones. Ello significa  que su conocimiento no deriva de una percepción propia sino  derivada de otras personas».  Luego estos elementos «se  muestran poco claros frente a las pretensiones que aquí se  plantean por cuanto no indican en que han consistido los actos de  señor y dueño sobre el inmueble»,  razón por la cual «la  parte demandante no ha cumplido con el deber de acreditar  satisfactoriamente en que han consistido los actos que le conceden la  adquisición de dominio por usucapión»  

  

Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la  temática planteada con apoyo en la normatividad que disciplina  el tipo de proceso, la jurisprudencia y los medios de prueba que  fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante  no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime  cuando, de los elementos de juicio el  ad quem   explicó su alcance y estableció que no se acreditó  que sobre el bien que se pretendía usucapir existieran actos  de posesión desde la fecha en que lo alegó el  demandante, laborío que a voces del artículo 167 del  Código General del Proceso le correspondía al aquí  accionante.  

  

En  relación con el examen de los razonamientos expuestos por las  autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en  reiteradas oportunidades que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013,  rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).    

  

4.        En  consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.  

  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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