Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5011-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01233-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Hernando Rueda Plata promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia con rad. 2019-00220.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «SEGURIDAD JURÍDICA» y «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. con el fin de que se declare que por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio es titular del bien ubicado en el predio de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-443232, trámite en el cual, pese a que acreditó que mutó su calidad de arrendatario a poseedor del predio por cuenta del «contrato de Promesa de Compraventa» que celebró con el otrora dueño Rubén Martínez Salazar (q.e.p.d.), la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Señala que en dicha determinación la Corporación convocada realizó una indebida valoración probatoria pues, no solo, no tuvo en cuenta la declaración de la cónyuge supérstite del citado causante, que daba cuenta de las negociaciones desde el año 2004, las que no se pudieron perfeccionar por el deceso de su esposo, sino, además los testimonios y documentales que permitían inferir, de un lado, la citada calidad aun cuando existió una querella policiva a la cual se opuso, y del otro, que su promitente vendedor había celebrado con antelación, un contrato de compraventa sobre lote, con pacto de retroventa, circunstancia que lo habilitaba para enajenarle el bien.
3. Solicita entonces, que a través del presente mecanismo se disponga «revocar» la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, y en consecuencia de ello, se «confirme» el fallo del 8 de febrero del mismo año.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad puntualizó que «se acogerá al pronunciamiento que fluya de lo señalado en este recurso de amparo».
3. Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. precisó que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho alguna comoquiera que su decisión se sustentó en los medios de prueba y las normas correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se resolvió «REVOCAR» la sentencia de fecha 8 de febrero del mismo año, para en su lugar «NEGAR LAS PRETENSIONES» de usucapión que se formularon en el proceso con rad. 2019-00220.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Corporación criticada, después de relacionar los elementos de la pertenencia puntualizó que, el demandante adujo que la posesión del predio la adquirió de manos de Rubén Martínez Salazar (q.e.p.d.) «mediante contrato de promesa de compraventa» en el cual se estipuló «que la entrega del inmueble se realizaría al momento de la firma de la escritura pública, la cual se señaló para el día 25 de mayo de 2005», sin embargo, de un lado, por el deceso del vendedor, no se suscribió el instrumentos público, y por el otro, en la promesa «no se indica en forma expresa que se haya anticipado la entrega de la posesión. Luego, dicha fecha no puede ser el punto de partida del inicio de la posesión. Además, un acto jurídico de disposición, como tal contrato, no se muestra como apto para acreditar la posesión y por el tiempo que en dicho acto se indique».
De otra parte, en relación con la prueba testimonial, indicó que esta requiere de una valoración objetiva e integral; entonces, señaló que en la controversia se practicaron los testimonios de la esposa del demandante, quien «expone un interés en las resultas del proceso», la cónyuge supérstite del promitente vendedor «quien frente a la posesión del aquí demandante poco aporta» y de una tercera que «se desempeña como vendedora ambulante en el sector de ubicación del inmueble y expresa que escuchaba conversaciones. Ello significa que su conocimiento no deriva de una percepción propia sino derivada de otras personas». Luego estos elementos «se muestran poco claros frente a las pretensiones que aquí se plantean por cuanto no indican en que han consistido los actos de señor y dueño sobre el inmueble», razón por la cual «la parte demandante no ha cumplido con el deber de acreditar satisfactoriamente en que han consistido los actos que le conceden la adquisición de dominio por usucapión»
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso, la jurisprudencia y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de los elementos de juicio el ad quem explicó su alcance y estableció que no se acreditó que sobre el bien que se pretendía usucapir existieran actos de posesión desde la fecha en que lo alegó el demandante, laborío que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía al aquí accionante.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS