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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC567-2024
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00561-08
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 20 de marzo del año en curso emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y al Director del Dispensario Médico de Suroccidente – Mayor Darío de Jesús Padilla Cantillo, por incumplir el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES
1.- La primera instancia amparó el derecho a la salud de Pedro Nel Pérez Arroyave en el resguardo que instauró contra la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Dispensario de Sanidad de Manizales, a quienes ordenó que «suministren al accionante, silla de ruedas en las condiciones descritas por el médico tratante, así como ejecuten la junta médica de órtesis y prótesis; y garanticen el tratamiento integral en razón de sus actuales padecimientos» (28 nov. 2016).
2.- Ante la «inobservancia a las órdenes judiciales por la parte pasiva», de oficio, inició el presente trámite incidental, en el que, previo requerimiento (16 en. 2024), abrió incidente contra el Comandante General del Ejército Nacional – Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y del Director del Dispensario Médico de Suroccidente –Mayor Darío de Jesús Padilla Cantillo, y los invitó a ejercer su defensa (31 en.).
Luego sancionó a los dos últimos con arresto por dos (2) días que deberán cumplir en su domicilio o residencia actual y multa por valor de un SMLMV (20 mar.).
3.- El expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la consulta.
4.- Después del pronunciamiento aludido, el Dispensario Médico de Occidente requirió su desvinculación, la inaplicación de la «sanción» e invocó control de legalidad, porque no se han tenido en cuenta los trámites administrativos adelantados para garantizar las prerrogativas iusfundamentales del impulsor (26 mar.).
CONSIDERACIONES
1.- Se refrendará la determinación examinada, por las siguientes razones:
a.-) Para salvaguardar el derecho a la salud de Pedro Nel Pérez Arroyave, la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar y el Jefe del Dispensario de Sanidad de Manizales, «suministren al accionante silla de ruedas en las condiciones descritas por el médico tratante (…); y garanticen el tratamiento integral en razón de sus actuales padecimientos» (28 nov. 2016), esto es, secuelas de traumatismo de médula espinal, síndrome de túnel carpiano y otras formas de escoliosis, decisión que «comportaba la entrega de una silla de ruedas que sirviera de manera correcta y adecuada a los fines pretendidos que, en todo caso, debía ser la formulada por el galeno prescribiente, y el tratamiento integral de las patologías que presentaba para esa época el actor».
b.-) El iudex plural de primer grado, teniendo en cuenta que «(…) el 18 de agosto de 2023 se decidió sancionar por desacato a la parte incidentada tras el incumplimiento al fallo, providencia confirmada mediante proveído de 31 de agosto de 2023, de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Casación; no obstante, a pesar de las gestiones desplegadas en esta sede, se advierte que el panorama se mantiene en virtud a memorial agregado al expediente que fue remitido por la Secretaría de la Sala el once de los corrientes, donde inexorablemente se concluye que el paciente no tiene a la fecha, la silla de ruedas», aperturó esta articulación (18 en. 2024).
El 8 de febrero la suspendió «Frente a manifestación de la parte incidentada en el entendido que se llevaría a efecto junta rehabilitadora donde se revisaría el caso y de surgir la aprobación se procedería a la adopción de medidas para la fabricación del insumo»; el 8 de marzo ordenó rendir el informe respectivo y el día 11 siguiente, reanudó la actuación.
c.-) La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar afirmó haber atendido el veredicto, en tanto, no es «atribuible en responsabilidad que el usuario sea quien se niegue a recibir el insumo, aun cuando este se ajusta a las indicaciones dadas por el médico tratante, como ya se probó, siendo inviable continuar con el presente incidente, pues la identidad del insumo entregado fue igual a la ordenada por el médico galeno, para esto anexamos orden medicina del insumo, ficha técnica del insumo, acta de entrega del insumo por parte de la Dirección Regional, Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, a la regional, Acta de rechazo del insumo por parte del usuario y Factura del insumo”.
Además, que «nuevas órdenes médicas, valoraciones y que la misma especialista realice las observaciones necesarias, genera un desgaste administrativo, cuando se realiza una solicitud de un recurso y por medio de orden médica inicial se evalúa el costo de dicho insumo, se solicitan cotizaciones de acuerdo a orden, se adquiere, y posteriormente no se avala, cuando es la misma especialista quien realiza la formulación del insumo» y, destacó que el accionante presentó una orden distinta a la proporcionada por la misma médico, tan solo pasado un mes, cuando fue en virtud de la primera que desplegó todo un proceso de contratación para suplir la necesidad del gestor.
d.-) Por su parte, Pedro Nel Pérez Arroyave informó que la silla de ruedas que se le pretende entregar no tiene todas las características de la recetada por la fisiatra, pues las baterías no son de larga duración, ni los apoya pies son en plataforma, solo sirve para subir inclinación máxima de 8 grados, la rampa de su casa tiene 45 o 50 grados, mientras las calles de Manizales son más inclinadas a 8 grados. En respaldo allegó “documento” que le fue entregado en cita de «fisiatría», en el que consta que la silla de ruedas eléctrica no es apta para la ciudad de Manizales.
e.) Significa lo anterior, que, a la fecha, no se ha suministrado por los obligados a ello, la silla de ruedas requerida por Pedro Nel Pérez, a sabiendas que hace parte del tratamiento integral dispuesto en el «fallo de tutela», fue ordenada por el médico tratante y, lo más importante, de la imperiosa necesidad que de ella tiene el precursor.
Tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Manizales, «(…) a pesar de las indicaciones clínicas, se intentó la entrega de un insumo que de acuerdo al registro fotográfico no cumplía las condiciones prescritas, al menos a simple vista no se avizora que en concordancia con la orden médica de 7 de diciembre de 20231 y el insumo visible en documento 37 tuviera apoya pies en plataforma, por lo que muy a pesar de anunciarse que el usuario no recibió el insumo y haberse dado cumplimiento, se decretó prueba adicional con el propósito de corroborar si bajo las directrices clínicas la silla de ruedas resultaba apta para el usuario, ante lo cual se arrimó anamnesis con anotación de la fisiatra Martha Lucía Ángel Pinzón de la siguiente categoría “NOTA: ES IMPORTANTE REVISAR EL SISTEMA DE TRACCIÓN DE LAS LLANTAS DE LA SILLA DE RUEDAS PARA EL SEÑOR PÉREZ, QUE SEA PARA CIUDADES CON PENDIENTES COMO MANIZALES. LA TRACCIÓN Y EL TAMAÑO DE LAS LLANTAS DEBE SER ACORDE A LA ARQUITECTURA DE ESTA CIUDAD. LA SILLA ELÉCTRICA DE PHYSIO TRAUMA de Ref ELW002 no corresponde a la tracción para esta ciudad”.
Los argumentos de los incidentados, relativos a cambio de orden médica que implicó gestiones administrativas adicionales no tenidas en cuenta por el a quo, no sirven como justificación válida para no prestar el servicio requerido, ya que, como precisó el Tribunal «si hubo cambio en la fórmula médica, o una adecuación y especificación de las características de la silla de ruedas, corresponde a un proceder clínico al que debe sujetarse la pasiva, de conformidad con la atención integral conferida, sin que este Tribunal tenga competencia para determinar la conducencia o no de las modificaciones médicas, pues con todo ante la dilación sostenida en la entrega del insumo, según las reglas de la experiencia, cada vez necesariamente va a aumentar la progresión de las patologías sufridas por el actor».
Adicionalmente, se tiene dicho, que las «excusas» de índole administrativo esbozadas por los convocados o asuntos de tipo presupuestal, no resultan admisibles, como quiera que, constituye una carga que no debe soportar el paciente y que, por tanto, trasgrede sus derechos.
2.- Así las cosas, se ratificará el correctivo impuesto.
3.- Lo anterior, no exime a los incidentados de obedecer las «órdenes» impartidas en el «fallo de tutela», ya que de no hacerlo quedaran incursos en un nuevo desacato. Así lo sostuvo esta Magistratura, en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia de 20 de marzo de 2024 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las diligencias, previa comunicación de lo solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS