ATC567-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

ATC567-2024  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2016-00561-08  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de  20 de marzo del año en curso emitido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  sancionó por desacato al  Director  de Sanidad del Ejército Nacional – Coronel Luis Hernando  Sandoval Pinzón, y al Director del Dispensario Médico  de Suroccidente – Mayor Darío de Jesús Padilla  Cantillo, por  incumplir el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La primera instancia amparó el derecho  a la salud de Pedro  Nel Pérez Arroyave en el resguardo que instauró contra  la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación  del Dispensario de Sanidad de Manizales,  a quienes ordenó que «suministren  al accionante, silla de ruedas en las condiciones descritas por el  médico tratante, así como ejecuten la junta médica  de órtesis y prótesis; y garanticen el tratamiento  integral en razón de sus actuales padecimientos»  (28 nov. 2016).  

  

2.-  Ante la «inobservancia  a las órdenes judiciales por la parte pasiva», de  oficio, inició el presente trámite incidental,  en  el que, previo requerimiento (16 en. 2024), abrió incidente  contra el Comandante General del Ejército Nacional –  Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, del Director de  Sanidad del Ejército Nacional – Coronel Luis Hernando  Sandoval Pinzón, y del Director del Dispensario Médico  de Suroccidente –Mayor Darío de Jesús Padilla  Cantillo, y los invitó a  ejercer su defensa (31 en.).  

  

Luego  sancionó a los dos últimos con arresto por  dos (2) días que deberán cumplir en su domicilio o  residencia actual y multa por valor de un SMLMV (20 mar.).  

3.-  El  expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la  consulta.  

  

4.-  Después del  pronunciamiento aludido, el Dispensario Médico de Occidente  requirió su desvinculación, la inaplicación de  la «sanción»  e invocó control de legalidad, porque no se han tenido en  cuenta los trámites administrativos adelantados para  garantizar las prerrogativas iusfundamentales  del impulsor (26 mar.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Se  refrendará la determinación examinada, por las  siguientes razones:  

  

a.-)  Para salvaguardar el derecho a la salud de Pedro Nel  Pérez Arroyave, la  Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales dispuso que la  Dirección  General de Sanidad Militar y el Jefe del Dispensario de Sanidad de  Manizales, «suministren  al accionante silla de ruedas en las condiciones descritas por el  médico tratante  (…);  y  garanticen el tratamiento integral en razón de sus actuales  padecimientos»  (28 nov. 2016), esto es, secuelas  de traumatismo de médula espinal, síndrome de túnel  carpiano y otras formas de escoliosis,  decisión que «comportaba  la entrega de una silla de ruedas que sirviera de manera  correcta y adecuada a los fines pretendidos que, en todo caso, debía  ser la formulada por el galeno prescribiente,  y el tratamiento integral de las patologías que presentaba  para esa época el actor».  

  

b.-)  El iudex  plural de primer grado, teniendo en cuenta que «(…)  el 18 de agosto de 2023 se decidió sancionar por desacato a la  parte incidentada tras el incumplimiento al fallo, providencia  confirmada mediante proveído de 31 de agosto de 2023, de la H.  Corte Suprema de Justicia en su Sala Casación; no obstante, a  pesar de las gestiones desplegadas en esta sede, se advierte que el  panorama se mantiene en virtud a memorial agregado al expediente que  fue remitido por la Secretaría de la Sala el once de los  corrientes, donde inexorablemente se concluye que el paciente no  tiene a la fecha, la silla de ruedas»,  aperturó esta articulación (18 en. 2024).  

  

El 8  de febrero la suspendió «Frente  a manifestación de la parte incidentada en el entendido que se  llevaría a efecto junta rehabilitadora donde se revisaría  el caso y de surgir la aprobación se procedería a la  adopción de medidas para la fabricación del insumo»;  el 8 de marzo ordenó rendir el informe respectivo y el día  11 siguiente, reanudó la actuación.  

  

c.-)  La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar afirmó  haber atendido el veredicto, en tanto, no es  «atribuible en responsabilidad que el usuario sea quien se  niegue a recibir el insumo, aun cuando este se ajusta a las  indicaciones dadas por el médico tratante, como ya se probó,  siendo inviable continuar con el presente incidente, pues la  identidad del insumo entregado fue igual a la ordenada por el médico  galeno, para esto anexamos orden medicina del insumo, ficha técnica  del insumo, acta de entrega del insumo por parte de la Dirección  Regional, Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, a la regional,  Acta de rechazo del insumo por parte del usuario y Factura del  insumo”.  

  

Además,  que  «nuevas órdenes médicas, valoraciones y que la  misma especialista realice las observaciones necesarias, genera un  desgaste administrativo, cuando se realiza una solicitud de un  recurso y por medio de orden médica inicial se evalúa  el costo de dicho insumo, se solicitan cotizaciones de acuerdo a  orden, se adquiere, y posteriormente no se avala, cuando es la misma  especialista quien realiza la formulación del insumo» y,  destacó que el accionante presentó una orden distinta a  la proporcionada por la misma médico, tan solo pasado un mes,  cuando fue en virtud de la primera que desplegó todo un  proceso de contratación para suplir la necesidad del gestor.  

  

d.-)  Por su parte, Pedro Nel Pérez  Arroyave  informó que la silla de ruedas que se le pretende entregar no  tiene todas las características de la recetada por la  fisiatra, pues las baterías no son de larga duración,  ni los apoya pies son en plataforma, solo sirve para subir  inclinación máxima de 8 grados, la rampa de su casa  tiene 45 o 50 grados, mientras las calles de Manizales son más  inclinadas a 8 grados. En respaldo allegó “documento”  que le fue entregado en cita de «fisiatría»,  en el que consta que la silla de ruedas eléctrica no es apta  para la ciudad de Manizales.  

  

e.)  Significa lo anterior, que, a la fecha, no se ha suministrado por los  obligados a ello, la silla de ruedas requerida por Pedro Nel Pérez,  a sabiendas que hace parte del tratamiento integral dispuesto en el  «fallo  de tutela»,  fue ordenada por el médico tratante y, lo más  importante, de la imperiosa necesidad que de ella tiene el precursor.  

  

Tal  como lo sostuvo el Tribunal Superior de Manizales, «(…)  a pesar de las indicaciones clínicas, se intentó la  entrega de un insumo que de acuerdo al registro fotográfico no  cumplía las condiciones prescritas, al menos a simple vista no  se avizora que en concordancia con la orden médica de 7 de  diciembre de 20231 y el insumo visible en documento 37 tuviera apoya  pies en plataforma, por lo que muy a pesar de anunciarse que el  usuario no recibió el insumo y haberse dado cumplimiento, se  decretó prueba adicional con el propósito de corroborar  si bajo las directrices clínicas la silla de ruedas resultaba  apta para el usuario, ante lo cual se arrimó anamnesis con  anotación de la fisiatra Martha Lucía Ángel  Pinzón de la siguiente categoría “NOTA: ES  IMPORTANTE REVISAR EL SISTEMA DE TRACCIÓN DE LAS LLANTAS DE LA  SILLA DE RUEDAS PARA EL SEÑOR PÉREZ, QUE SEA PARA  CIUDADES CON PENDIENTES COMO MANIZALES. LA TRACCIÓN Y EL  TAMAÑO DE LAS LLANTAS DEBE SER ACORDE A LA ARQUITECTURA DE  ESTA CIUDAD. LA SILLA ELÉCTRICA DE PHYSIO TRAUMA de Ref ELW002  no corresponde a la tracción para esta ciudad”.  

  

Los  argumentos de los incidentados, relativos a cambio de orden médica  que implicó gestiones administrativas adicionales no tenidas  en cuenta por el a  quo,  no sirven como justificación válida para no prestar el  servicio requerido, ya que,  como  precisó el Tribunal «si  hubo cambio en la fórmula médica, o una adecuación  y especificación de las características de la silla de  ruedas, corresponde a un proceder clínico al que debe  sujetarse la pasiva, de conformidad con la atención integral  conferida, sin que este Tribunal tenga competencia para determinar la  conducencia o no de las modificaciones médicas, pues con todo  ante la dilación sostenida en la entrega del insumo, según  las reglas de la experiencia, cada vez necesariamente va a aumentar  la progresión de las patologías sufridas por el actor».  

  

Adicionalmente,  se tiene dicho, que las «excusas»  de índole administrativo esbozadas por los convocados o  asuntos de tipo presupuestal, no resultan admisibles, como quiera  que, constituye una carga que no debe soportar el paciente y que, por  tanto, trasgrede sus derechos.  

  

2.-  Así las cosas, se ratificará el correctivo impuesto.  

3.-  Lo anterior, no exime a los incidentados de obedecer las «órdenes»  impartidas en el «fallo  de tutela»,  ya que de no hacerlo quedaran incursos en un nuevo desacato. Así  lo sostuvo esta Magistratura, en eventos de idénticas  connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13  may., rad. 00063-01).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CONFIRMAR  la  providencia de 20 de marzo de 2024 expedida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

  

Segundo:  Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría  las diligencias, previa comunicación de lo solventado a los  intervinientes, por el medio más idóneo.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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