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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4081-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01044-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Liceth Joana Alvarado Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado Nº 0800131530162022-00117.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación acusada en el proceso referido.
Sostuvo que, junto con Georgina Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela, Joiner David y Jorge Alfredo Alvarado Moreno, demandó a la Compañía de Seguros Bolívar, Pedro Pablo Niño García y John Fredy Torres, para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito que generó la muerte de su familiar Cadavid Antonio Alvarado Barrios.
Manifestó que la demanda fue admitida el 23 de agosto de 2022 y una vez notificados los demandados, efectuaron «un llamamiento en garantía, el cual fue desestimado por el despacho el 16 de febrero de 2023», decisión que fue recurrida en apelación, recurso que no ha sido resuelto.
Afirmó que «ante la falta de respuesta sobre el trámite dado a dicho recurso», presentó un «derecho de petición» el 9 de febrero de 2024 para obtener información sobre el asunto, así como la «definición de la apelación, sin haber recibido respuesta a la fecha» de formulación de esta tutela -1 de abril de 2024-, omisión lesiva de sus garantías.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al Tribunal accionado que «en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta tutela, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de fácil comprensión sobre el estado y decisión del recurso de apelación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar
relató los antecedentes del asunto e informó que el 28 de marzo de 2023 resolvió negativamente la reposición propuesta por el accionante contra el auto de 16 de febrero anterior y concedió la apelación interpuesta de manera subsidiaria, por lo que las diligencias se enviaron a su superior, donde se radicaron el 13 de abril de 2023, sin que a la fecha le hayan sido devueltas. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el amparo se dirige contra el Tribunal.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que el proceso materia de censura fue radicado en esa Corporación el 13 de abril de 2023 para la definición de la apelación interpuesta contra el auto de 16 de febrero anterior. Anotó que, si bien recibió solicitudes de las partes y de la aquí accionante de manera directa que reclamaban celeridad procesal, en auto de 4 de abril de 2024 las definió, indicando que en esa «agencia judicial se encuentran procesos que le preceden, y que una vez llegue el turno del presente proceso, se emitirá la decisión que en derecho corresponda». Añadió que revisado el listado actual de «procesos para autos de carácter civil, se avista que hay aproximadamente 5 turnos por delante del que le corresponde» al proceso censurado, por lo que se definirá el mismo luego de agotarse tales turnos.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales
1.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
1.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende la protección a su derecho de petición, toda vez que presentó un escrito de manera directa ante el Tribunal accionado para que le informara del trámite materia de censura y lo definiera; sin embargo, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la censura de la solicitante no entraña una actuación administrativa sino de orden judicial, ya que en realidad lo que cuestiona es la tardanza en la actuación de la autoridad accionada, en torno a la definición del recurso de apelación que se planteó contra el auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el a quo desestimó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Compañía Seguros Bolívar SA, demora que en caso de ser injustificada vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
3. La queja constitucional
Como antes se expuso, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Liceth Joana Alvarado Moreno reprocha la tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, integrada por el Magistrado Óscar Marino Hoyos González, para resolver el recurso de apelación que se presentó frente al proveído de 16 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
4. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Revisado el proceso materia de censura, se observan las siguientes actuaciones relevantes en este asunto para resolver:
– Mediante auto de 23 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por la aquí actora, Georgina Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela, Joiner David y Jorge Alfredo Alvarado Moreno contra la Compañía de Seguros Bolívar SA, Pedro Pablo Niño García y John Fredy Torres.
– Tras surtirse la notificación de la demanda a los demandados y la reforma de la misma, los señores Pedro Pablo Niño García y John Fredy Torres pidieron llamar en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA y a Allianz Seguros SA, petición acogida respecto del primer solicitante el 26 de enero de 2023, pero negada en relación con el segundo en auto de 16 de febrero de 2023, al no encontrar entre este y dichas sociedades «la vinculación jurídica sustancial» necesaria, pues el señor Torres no fue parte del contrato de seguro aducido para lograr el mencionado llamamiento.
– John Fredy Torres formuló reposición y, en subsidio, apelación contra ese último pronunciamiento. El primer recurso se decidió desfavorablemente el 28 de marzo de 2023; se concedió el de apelación, en el efecto devolutivo y se dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar.
– El asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Óscar Marino Hoyos González del Tribunal censurado el 17 de abril de 2023 e ingresó al mismo el día siguiente.
– Con escrito de 24 de julio de 2023, los demandantes, incluida la aquí actora, mediante apoderado judicial, solicitaron impartirle celeridad al litigio, petición reiterada en iguales términos el 9 de agosto, 29 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024.
– A su turno, el apelante John Fredy Torres reclamó el impulso del proceso con escritos de 29 de agosto, 27 de noviembre de 2023 y 1º de marzo de 2024.
– La aquí accionante el 7 de febrero de 2024, con escrito presentado de manera directa, adujo la formulación de un «derecho de petición» para que el Despacho diera «trámite positivo o negativo a ese recurso de alzada, a fin de que el proceso continúe llevándose en el juzgado a quo».
– El Tribunal accionado, al contestar este amparo, advirtió que en providencia de 4 de abril de 2024 les indicó a los interesados que su caso estaba en turno para decidir, providencia aportada a estas diligencias, en la que se señaló:
«se les informa a los memorialistas que una vez llegue el turno del presente proceso, se emitirá la decisión de fondo que en derecho corresponda, pues en este asunto no se acreditaron elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los turnos, teniendo en cuenta que ha sido asidua la jurisprudencia en sostener que dicha posibilidad se puede configurar frente a casos excepcionales o de extrema urgencia».
5. De la vulneración evidenciada.
5.1. De acuerdo con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la solicitante, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal convocado no ha adoptado ninguna decisión frente a la apelación a su cargo y tampoco allegó explicación alguna sobre su tardanza, pues el hecho de señalar que resolverá el caso cuando llegue su turno, de ningún modo subsana la mora, máxime si no se aportaron pruebas de una excesiva carga laboral que la explicara, proceder que conlleva, además, la dilación de los términos procesales para la definición del litigio.
5.2. Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso, el Tribunal contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el a quo el 16 de febrero de 2023; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso, esto es, más de once (11) meses desde cuando el asunto ingresó al Despacho censurado -18 de abril de 2023- y aún no hay una determinación al respecto, esto a pesar de las múltiples intervenciones de los extremos del proceso para lograr el impulso y celeridad del mismo.
Al punto, es del caso memorar que, esta Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado que,
«El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción –SU-0394 de 2016-».
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar» (CSJ, STC10084-2021, entre otras).
6. Conclusiones.
El amparo solicitado por la señora Liceth Joana Alvarado Moreno será concedido, debido a la lesión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia causada por la tardanza injustificada del Tribunal enjuiciado en la definición de la apelación formulada frente al auto de 16 de febrero de 2023, pues, se insiste, el asunto ingresó al despacho para su resolución desde el 18 de abril de 2023 y a la fecha de esta decisión aún no se ha emitido un pronunciamiento.
7. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Valledupar que proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto de 16 de febrero de 2023, conforme a lo aquí expuesto, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Liceth Joana Alvarado Moreno.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del Magistrado Óscar Marino Hoyos González o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse frente a la apelación interpuesta contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso censurado de radicado Nº 0800131530162022-00117, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE