STC4081-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4081-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01044-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Liceth Joana  Alvarado Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado Nº  0800131530162022-00117.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La accionante  invocó la protección del derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por la Corporación acusada en el proceso referido.  

  

Sostuvo  que, junto con Georgina Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela,  Joiner David y Jorge Alfredo Alvarado Moreno, demandó a la  Compañía de Seguros Bolívar, Pedro Pablo Niño  García y John Fredy Torres, para que se les declarara civil y  extracontractualmente responsables del accidente de tránsito  que generó la muerte de su familiar Cadavid Antonio Alvarado  Barrios.  

  

Manifestó  que la demanda fue admitida el 23 de agosto de 2022 y una vez  notificados los demandados, efectuaron «un  llamamiento en garantía, el cual fue desestimado por el  despacho el 16 de febrero de 2023»,  decisión que fue recurrida en apelación, recurso que no  ha sido resuelto.  

Afirmó  que «ante  la falta de respuesta sobre el trámite dado a dicho recurso»,  presentó un «derecho  de petición»  el 9 de febrero de 2024 para obtener información sobre el  asunto, así como la «definición  de la apelación, sin haber recibido respuesta a la fecha»  de formulación de esta tutela -1  de abril de 2024-,  omisión lesiva de sus garantías.  

  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al  Tribunal accionado que «en  un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta tutela, emita respuesta de fondo, clara,  precisa y de fácil comprensión sobre el estado y  decisión del recurso de apelación».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar  

relató  los antecedentes del asunto e informó que el 28 de marzo de  2023 resolvió negativamente la reposición propuesta por  el accionante contra el auto de 16 de febrero anterior y concedió  la apelación interpuesta de manera subsidiaria, por lo que las  diligencias se enviaron a su superior, donde se radicaron el 13 de  abril de 2023, sin que a la fecha le hayan sido devueltas. Pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, ya que el amparo se dirige contra el Tribunal.  

  

2.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar indicó que el proceso materia de  censura fue radicado en esa Corporación el 13 de abril de 2023  para la definición de la apelación interpuesta contra  el auto de 16 de febrero anterior. Anotó que, si bien recibió  solicitudes de las partes y de la aquí accionante de manera  directa que reclamaban celeridad procesal, en auto de 4 de abril de  2024 las definió, indicando que en esa «agencia  judicial se encuentran procesos que le preceden, y que una vez llegue  el turno del presente proceso, se emitirá la decisión  que en derecho corresponda».  Añadió que revisado el listado actual de «procesos  para autos de carácter civil, se avista que hay  aproximadamente 5 turnos por delante del que le corresponde»  al proceso censurado, por lo que se definirá el mismo luego de  agotarse tales turnos.  

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Improcedencia del derecho de petición en actuaciones  jurisdiccionales  

1.1. El artículo  23 de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas  ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los  particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (Ver  CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

  

1.2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  pretende la protección a su derecho  de petición,  toda vez que presentó un escrito de manera directa ante el  Tribunal accionado para que le informara del trámite materia  de censura y lo definiera; sin embargo, en este caso no resulta  procedente la protección de la mencionada prerrogativa  sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la censura de la  solicitante no entraña una actuación administrativa  sino de orden judicial, ya que en realidad lo que cuestiona es la  tardanza en la actuación de la autoridad accionada, en torno a  la definición del recurso de apelación que se planteó  contra el auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el a  quo desestimó  el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Compañía  Seguros Bolívar SA, demora que en caso de ser injustificada  vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia.  

  

2.  Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de  mora judicial  

  

La jurisprudencia  de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las  situaciones de mora carecen de explicación válida, es  decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y STC9263-2022).  

  

Sobre el  incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC9263-2022).  

  

Se  advierte además que una dilación de los términos  judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados  y, asimismo, el acceso a la administración de justicia,  derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los  estrados judiciales para promover los conflictos, «sino  también que sean efectivamente resueltos»  (CSJ STC12819-2021,  reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023,  entre otras).  

3. La queja  constitucional  

  

Como antes se  expuso, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  señora Liceth Joana Alvarado Moreno reprocha la tardanza de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  integrada por el Magistrado Óscar Marino Hoyos González,  para resolver el recurso de apelación que se presentó  frente al proveído de 16 de febrero de 2023, emitido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.  

  

4.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

  

Revisado el  proceso materia de censura, se observan las siguientes actuaciones  relevantes en este asunto para resolver:  

  

– Mediante auto de  23 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar admitió la demanda de responsabilidad civil  extracontractual formulada por la aquí actora, Georgina  Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela, Joiner David y Jorge  Alfredo Alvarado Moreno contra la Compañía de Seguros  Bolívar SA, Pedro Pablo Niño García y John Fredy  Torres.  

  

– Tras surtirse la  notificación de la demanda a los demandados y la reforma de la  misma, los señores Pedro Pablo Niño García y  John Fredy Torres pidieron llamar en garantía a Seguros  Comerciales Bolívar SA y a Allianz Seguros SA, petición  acogida respecto del primer solicitante el 26 de enero de 2023, pero  negada en relación con el segundo en auto de 16 de febrero de  2023, al no encontrar entre este y dichas sociedades «la  vinculación jurídica sustancial»  necesaria, pues el señor Torres no fue parte del contrato de  seguro aducido para lograr el mencionado llamamiento.  

  

– John Fredy  Torres formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra ese último pronunciamiento. El primer recurso se  decidió desfavorablemente el 28 de marzo de 2023; se concedió  el de apelación, en el efecto devolutivo y se dispuso el envío  de las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar.  

  

– El asunto fue  asignado al Despacho del Magistrado Óscar Marino Hoyos  González del Tribunal censurado el 17 de abril de 2023 e  ingresó al mismo el día siguiente.  

  

– Con escrito de  24 de julio de 2023, los demandantes, incluida la aquí actora,  mediante apoderado judicial, solicitaron impartirle celeridad al  litigio, petición reiterada en iguales términos el 9 de  agosto, 29 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024.  

  

– A su turno, el  apelante John Fredy Torres reclamó el impulso del proceso con  escritos de 29 de agosto, 27 de noviembre de 2023 y 1º de marzo  de 2024.  

  

– La aquí  accionante el 7 de febrero de 2024, con escrito presentado de manera  directa, adujo la formulación de un «derecho  de petición»  para que el Despacho diera «trámite  positivo o negativo a ese recurso de alzada, a fin de que el proceso  continúe llevándose en el juzgado a quo».  

  

– El Tribunal  accionado, al contestar este amparo, advirtió que en  providencia de 4 de abril de 2024 les indicó a los interesados  que su caso estaba en turno para decidir, providencia aportada a  estas diligencias, en la que se señaló:  

  

«se  les informa a los memorialistas que una vez llegue el turno del  presente proceso, se emitirá la decisión de fondo que  en derecho corresponda, pues en este asunto no se acreditaron  elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los  turnos, teniendo en cuenta que ha sido asidua la jurisprudencia en  sostener que dicha posibilidad se puede configurar frente a casos  excepcionales o de extrema urgencia».  

5. De la  vulneración evidenciada.  

  

5.1. De acuerdo  con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso de la  solicitante, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal convocado  no ha adoptado ninguna decisión frente a la apelación a  su cargo y tampoco allegó explicación alguna sobre su  tardanza, pues el hecho de señalar que resolverá el  caso cuando llegue su turno, de ningún modo subsana la mora,  máxime si no se aportaron pruebas de una excesiva carga  laboral que la explicara, proceder que conlleva, además, la  dilación de los términos procesales para la definición  del litigio.  

  

5.2. Téngase  en cuenta que, de acuerdo con el artículo 120 del Código  General del Proceso, el Tribunal contaba con diez (10) días  para pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el a  quo el  16 de febrero de 2023; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso,  esto es, más de once (11) meses desde cuando el asunto ingresó  al Despacho censurado -18  de abril de 2023-  y aún no hay una determinación al respecto, esto a  pesar de las múltiples intervenciones de los extremos del  proceso para lograr el impulso y celeridad del mismo.  

  

Al punto, es del  caso memorar que, esta Corte, siguiendo a su homóloga  constitucional, ha indicado que,  

  

«El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…). De  esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva  el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad  jurídica y su derecho a que se resuelva la situación.  La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a  la administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia  de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la  situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción  –SU-0394 de 2016-».  

  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso.  

  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar»  (CSJ, STC10084-2021, entre otras).  

  

6.  Conclusiones.  

  

El  amparo solicitado por la señora Liceth Joana Alvarado Moreno  será concedido, debido a la lesión de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  causada por la tardanza injustificada del Tribunal enjuiciado en la  definición de la apelación formulada frente al auto de  16 de febrero de 2023, pues, se insiste, el asunto ingresó al  despacho para su resolución desde el 18 de abril de 2023 y a  la fecha de esta decisión aún no se ha emitido un  pronunciamiento.  

  

7. En  consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de  Valledupar que proceda a pronunciarse sobre la apelación  interpuesta contra el auto de 16  de febrero de 2023, conforme a lo aquí expuesto, dentro de las  48 horas contadas  a partir de la notificación de esta decisión.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Liceth  Joana Alvarado Moreno.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, a través del Magistrado  Óscar  Marino Hoyos González o quien haga sus veces, que en el  término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de  esta decisión, proceda a pronunciarse frente a la apelación  interpuesta contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso  censurado de radicado Nº  0800131530162022-00117, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por  secretaría, remítasele copia de la misma.  

  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

      

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