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AC1590-2024
Radicación n° 66001-31-03-002-2020-00221-01
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Lida Salazar Rivera y Francisco Andrés Montes Giraldo frente al auto de 18 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de impugnación de actas de asamblea de los recurrentes contra el Conjunto Residencial Primavera P.H.
I.-ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar ineficaz el acta de la asamblea general de propietarios del Conjunto Primavera P.H., de 17 de octubre de 2020, dejar sin efecto el nombramiento, la conformación del Consejo de Administración y el Comité de Convivencia, así como la fijación de las cuotas de administración 2020, la expensa extraordinaria de pintura, el seguro de áreas comunes y devolver los dineros cobrados a quienes resultaron afectados con esas decisiones.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones, ordenó realizar otra asamblea para definir la cuota de administración del año 2020 y devolver los saldos a que hubiera lugar.
3. El superior revocó íntegramente el fallo opugnado y, en su lugar, negó las súplicas (14 jun. 2023).
4. En desacuerdo con esa decisión, los impulsores interpusieron recurso de casación.
5. El Magistrado Ponente, en auto de 18 de diciembre de 2023, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial de los recurrentes, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2023.
6. La parte recurrente formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que el proceso de impugnación de actas de asamblea carece de carácter económico, pues involucra una polémica en torno a la interpretación de la ley, específicamente del Reglamento de Propiedad Horizontal, lo cual significa que la sentencia confutada, al ser declarativa, es pasible de casación.
7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al no encontrar asidero a dichos argumentos e insistir en que el asunto sí tiene carácter patrimonial, pues las súplicas se orientaron hacía un reclamo económico consistente en la devolución de los dineros cobrados a quienes fueron afectados con la decisión pugnada (9 feb. 2024).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según lo indica el informe secretarial de 11 de marzo de 2024.
II.-CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Adicionalmente, incumbe precisar que los procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios pueden tener cariz patrimonial, dependiendo de lo que en ellos se plantee y persiga. Luego, ello hace necesario identificar, en cada caso, el objeto de la pretensión enarbolada por el promotor, toda vez que se puede presentar uno de los siguientes tres (3) supuestos:
Primero, que el asunto carezca de componente económico, caso en el cual ese no será un requisito a analizar cuandoquiera que se vaya a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación;
Segundo, que el caso sí tenga un cariz patrimonial, sin que ese elemento sea esencial, en cuyo caso, la viabilidad tal embate casacional no estará sujeta al cumplimiento del interés previsto en el artículo 388 ibidem.
Tercero, que el pleito tenga pretensiones o repercusiones económicas de carácter esencial, caso en el cual la concesión del recurso extraordinario de casación hará necesario verificar que el interés del recurrente exceda el quantum fijado en el artículo 338 ibid., esto es, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Ese escrutinio tiene capital importancia, pues arrojará, en cada caso, los insumos necesarios para determinar, con certeza, si procede o no la casación en el marco de un proceso de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios.
2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que no se cumplían los requisitos para concederlo.
Lo anterior porque las súplicas de la demanda apuntaron a obtener la devolución de los valores cancelados por los copropietarios en razón de las decisiones sociales impugnadas, según lo dejan entrever las pretensiones en las que se pidió «ordenar la devolución de los dineros cobrados», lo cual significa que dicho litigio sí tiene un cariz patrimonial, tanto así que el fallo de primera instancia, que acogió los vítores de los accionantes, le ordenó a la persona jurídica demandada devolverle a los copropietarios los dineros recaudados en virtud de las decisiones declaradas ineficaces, lo cual fue íntegramente revocado por el Tribunal quien desestimó todas las súplicas. Luego, ese contexto revela que la concesión del embate extraordinario estaba sujeto a que se cumpliera el interés económico del artículo 338 ibidem, sin que los opugnantes lo hayan acreditado.
3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Lida Salazar Rivera y Francisco Andrés Montes Giraldo, en este asunto.
Segundo: Sin costas.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado