AC1590-2024 (2020-00221-01)

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AC1590-2024  

Radicación  n° 66001-31-03-002-2020-00221-01  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Lida Salazar  Rivera y Francisco Andrés Montes Giraldo frente al auto de 18  de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el de  casación de la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en el proceso de impugnación de actas de asamblea de  los recurrentes contra el Conjunto Residencial Primavera P.H.  

I.-ANTECEDENTES  

  

1. Los  accionantes pidieron declarar ineficaz el acta de la asamblea general  de propietarios del Conjunto Primavera P.H., de 17 de octubre de  2020, dejar sin efecto el nombramiento, la conformación del  Consejo de Administración y el Comité de Convivencia,  así como la fijación de las cuotas de administración  2020, la expensa extraordinaria de pintura, el seguro de áreas  comunes y devolver los dineros cobrados a quienes resultaron  afectados con esas decisiones.    

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pereira accedió a las pretensiones, ordenó realizar  otra asamblea para definir la cuota de administración del año  2020 y devolver los saldos a que hubiera lugar.  

  

3. El superior revocó íntegramente  el fallo opugnado y, en su lugar, negó las súplicas (14  jun. 2023).  

  

4. En desacuerdo con esa decisión,  los impulsores interpusieron recurso de casación.  

  

5. El Magistrado Ponente, en auto de 18 de  diciembre de 2023, lo negó porque halló insatisfecho el  respectivo interés patrimonial de los recurrentes, pues  coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos  legales vigentes en 2023.  

  

6. La parte recurrente formuló  reposición y en subsidio queja con sustento en que el proceso  de impugnación de actas de asamblea carece de carácter  económico, pues involucra una polémica en torno a la  interpretación de la ley, específicamente del  Reglamento de Propiedad Horizontal, lo cual significa que la  sentencia confutada, al ser declarativa, es pasible de casación.    

7. El Magistrado sustanciador mantuvo  su posición al no encontrar asidero a dichos argumentos e  insistir en que el asunto sí tiene carácter  patrimonial, pues las súplicas se orientaron hacía un  reclamo económico consistente en la devolución de los  dineros cobrados a quienes fueron afectados con la decisión  pugnada (9 feb. 2024).    

8. Al arribo de las diligencias a la Corte  se surtió traslado y la contraparte guardó silencio,  según lo indica el informe secretarial de 11 de marzo de 2024.    

II.-CONSIDERACIONES  

  

1.  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso, el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.    

Ahora bien, el artículo 338 ibídem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente» excede de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no  tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».    

Por demás, en los pleitos meramente  patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que  cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.    

De todas formas, la fijación del malogro  debe concretarse al momento en que surge la legitimación para  disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener  bases susceptibles de confirmación.    

Y si bien el artículo 336 ibídem,  donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final  indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales», eso no quiere decir  que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.    

Adicionalmente,  incumbe precisar que los procesos de impugnación de actas de  asamblea, juntas directivas o de socios pueden tener cariz  patrimonial, dependiendo de lo que en ellos se plantee y persiga.  Luego, ello hace necesario identificar, en cada caso, el objeto de la  pretensión enarbolada por el promotor, toda vez que se puede  presentar uno de los siguientes tres (3) supuestos:  

  

Primero, que  el asunto carezca de componente económico, caso en el cual ese  no será un requisito a analizar cuandoquiera que se vaya a  estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación;  

  

Segundo, que  el caso sí tenga un cariz patrimonial, sin que ese elemento  sea esencial, en cuyo caso, la viabilidad tal embate casacional no  estará sujeta al cumplimiento del interés previsto en  el artículo 388 ibidem.  

  

Tercero, que  el pleito tenga pretensiones o repercusiones económicas de  carácter esencial, caso en el cual la concesión del  recurso extraordinario de casación hará necesario  verificar que el interés del recurrente exceda el quantum  fijado en el artículo 338 ibid., esto es, mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).  

  

Ese  escrutinio tiene capital importancia, pues arrojará, en cada  caso, los insumos necesarios para determinar, con certeza, si procede  o no la casación en el marco de un proceso de impugnación  de actas de asamblea, juntas directivas o de socios.  

  

  

  

2. En este caso, le asistió razón  al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario,  habida cuenta que no se cumplían los requisitos para  concederlo.    

Lo anterior porque las súplicas de la  demanda apuntaron a obtener la devolución de los valores  cancelados por los copropietarios en razón de las decisiones  sociales impugnadas, según lo dejan entrever las pretensiones  en las que se pidió «ordenar la devolución de  los dineros cobrados», lo cual significa que dicho litigio  sí tiene un cariz patrimonial, tanto así que el fallo  de primera instancia, que acogió los vítores de los  accionantes, le ordenó a la persona jurídica demandada  devolverle a los copropietarios los dineros recaudados en virtud de  las decisiones declaradas ineficaces, lo cual fue íntegramente  revocado por el Tribunal quien desestimó todas las súplicas.  Luego, ese contexto revela que la concesión del embate  extraordinario estaba sujeto a que se cumpliera el interés  económico del artículo 338 ibidem, sin que los  opugnantes lo hayan acreditado.    

3. Si bien de conformidad con el numeral  1° del artículo 365 del Código General del Proceso,  hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva  desfavorablemente el recurso de (…) queja», se  prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.    

III.-DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  Lida Salazar Rivera y Francisco Andrés Montes Giraldo, en este  asunto.  

  

Segundo:  Sin costas.  

  

Tercero:  Devolver la  actuación digital a la oficina de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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