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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1557-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00587-00
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Pedro Félix Montealegre Orjuela.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la sentencia No. 109/2008 proferida el 15 de mayo de esa calenda, por el Juzgado de Primera Instancia Número 006 de Albacete, Reino de España. [Archivo Digital: 0003 Demanda].
2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio religioso que contrajo con Luz Ángela González Ramos -de nacionalidad colombiana-, el 11 de diciembre de 1993 en Ibagué, Colombia.
3.- En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el vínculo aludido se finiquitó por «mutuo acuerdo», además, durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja concibió dos hijos, quienes en la actualidad «son mayores de edad» [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el memorialista no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia y aunque la solicitante arrimó una «certificación» expedida por María Nieves Muñoz «LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Albacete, Reino de España [fl. 9. Archivo Digital: 0003 Demanda], en la cual se anunció que «en este Juzgado se ha dictado sentencia FIRME», ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto, pues, se reitera, es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino de España el encargado de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la sentencia.
Así lo tiene decantado esta Corporación:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00, AC265-2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00 y AC AC2921-2023, 3 oct., rad. 2023-03413-00).
3.- En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Claudia Marcela Barrantes Galindo, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada