AC1557-2024 (2024-00587-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1557-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00587-00  

  

  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Pedro Félix Montealegre Orjuela.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  Se formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia de la sentencia No. 109/2008 proferida el 15 de mayo de  esa calenda, por el Juzgado de Primera Instancia Número 006 de  Albacete, Reino de España. [Archivo  Digital: 0003 Demanda].  

  

2.-  En la referida providencia, según lo señala el  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio religioso  que contrajo con Luz Ángela González Ramos -de  nacionalidad colombiana-, el 11 de diciembre de 1993 en Ibagué,  Colombia.  

  

3.-  En el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó que el vínculo aludido se finiquitó por  «mutuo acuerdo», además,  durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja concibió  dos hijos, quienes en la actualidad «son  mayores de edad» [Ibídem].  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

  

El  trámite del exequatur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

  

Es  requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda  surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, y se presente en copia  debidamente legalizada» (núm. 3º art.  606 del C.G del P.). Sin embargo, el memorialista no aportó la  decisión judicial objeto de homologación con la debida  constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la  ley del país de origen.  

  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se comprobará por un  certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y  Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización».  

  

Como  al legajo no se adosó la memorada certificación, no es  dable predicar satisfecha la citada exigencia y aunque la solicitante  arrimó una «certificación»  expedida por María Nieves Muñoz «LETRADA  DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» del  Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Albacete, Reino de  España [fl. 9. Archivo Digital: 0003 Demanda],  en la cual se anunció que «en  este Juzgado se ha dictado sentencia FIRME»,  ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto,  pues, se reitera, es el Ministro de Gobierno o  de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las  Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino de España el  encargado de realizar la atestación acerca de la  ejecutoria de la sentencia.  

  

Así  lo tiene decantado esta Corporación:  

  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00, AC265-2023, 14 feb., rad.  2023-00293-00 y AC AC2921-2023,  3 oct., rad. 2023-03413-00).  

  

3.-  En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano  de la demanda.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

  

TERCERO.  Se reconoce personería a la abogada Claudia Marcela  Barrantes Galindo, para actuar en representación del  demandante, en los términos y para los fines del mandato  conferido.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

      

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