STC4423-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4423-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2024-01162-00  

(Aprobado  en sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Amparo  Correa Álzate  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado  Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Simití, Mónica y Andrea Restrepo Montoya, así  como las demás partes e intervinientes en el verbal de  simulación n.º 2015-00093.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

2.1. Amparo Correa  Alzate presentó demanda contra Mónica y Andrea Restrepo  Montoya, en procura de que se declarara simulado el contrato de  compraventa suscrito entre las convocadas –adquirentes–  y Hernán Alberto Villegas Álvarez –enajenante–,  respecto del predio identificado con FMI n.º 066-0005874 –“Villa  Hermosa”,  ahora con matrícula n.º 068-2143 de la ORIP de Simití–,  instrumentado en la escritura n.º 1300  del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo  de La Dorada.  

  

Lo anterior,  porque, para la fecha de celebración del negocio, aquellas  eran menores de edad y no tenían los ahorros a los que se  aludió en ese documento, pues la persona que pagó el  valor fue su progenitor, Fabio Correa Gutiérrez (q.e.p.d.),  quien falleció el 31 de marzo de 2012 y para esa data se  reputaba también como padre de las querelladas, lo que se  corrigió en proceso de impugnación de la paternidad1.  En esa línea, se pretendió «la  preva[lencia] de los derechos económicos que les asiste a los  hijos legítimos (sic)  del señor Fabio Correa Gutiérrez».  

  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, quien, luego de  que inicialmente el colegiado ad  quem  declarara la nulidad por la falta de vinculación de la  Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos  en el Sur de Bolívar –Coproagrosur, registrada como  propietaria actual del inmueble en controversia2,  quien se hizo presente a través de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, su  administradora–, la autoridad reanudó la actuación  y profirió sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que  denegó el petitum,  tras encontrar probada la excepción que formuló esta  última entidad, consistente en la prescripción  de la acción de simulación, ya que trascurrieron más  de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el  negocio y el fallecimiento del padre de la demandante.  

  

2.3. Inconforme,  la censora recurrió en apelación, pero, el 5 de octubre  de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a  quo,  tras colegir, grosso  modo,  que la década prevista en el canon 2536 del Código  Civil empezó a correr desde el momento en que se suscribió  la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de  1989, en tanto que la acción ejercida por la señora  Correa fue iure  hereditatis,  pues se ciñó a la pretensión heredada de su  padre.  

  

Lo referido, por  cuanto el supuesto fáctico en que se basó el libelo es  que el causante, por interpuestas personas –a saber: las  demandadas, quienes se distinguían para la época como  sus descendientes, menores de edad–, compró el predio a  Hernán Alberto Villegas Álvarez, pagó el precio  y recibió el fundo. Y, en esa medida, «la  acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis  para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que  es la misma acción que el de cujus tenía para que  prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente».  

  

2.4. No obstante,  a juicio de la tutelante, esa decisión incurrió en  defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente –en  especial, CSJ SC231-2023, 25 jul.–, toda vez que (i)  soslayó que ella acudió a la citada acción iure  proprio,  cuando adquirió la calidad jurídica de heredera del  causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del  deceso, pidiendo la recomposición de la masa sucesoral; (ii)  sufrió un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o  legítimas rigurosas; y, en todo caso, (iii)  su calidad en el negocio jurídico es de tercera, es decir,  ajena al acto cuestionado, razón por la cual el hito inicial  para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su  progenitor, no antes.  

3. En  consecuencia, pidió «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de  octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil-  Familia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporación judicial  volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y  protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo  Correa Alzate».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El magistrado  ponente de la sentencia cuestionada se remitió a las  consideraciones expuestas y allegó el enlace de acceso del  expediente digital.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

Ahora,  dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez  de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

Sin  embargo, para esa mediación es imprescindible la confluencia  de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la  decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos  fundamentales del actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena vulneró los derechos de Amparo Correa Alzate, en el  verbal de simulación que ella inició contra Mónica  y Andrea Restrepo Montoya (rad. n.º 2015-00093), por confirmar  la sentencia desestimatoria del a  quo,  en la que declaró probada la excepción de prescripción  de la acción, tras colegir que su naturaleza era iure  hereditatis  y no iure  proprio  –por lo que tomó como hito inicial la suscripción  del negocio denunciado como mendaz–, lo que a juicio de la  actora es irregular y desconoce las normas aplicables al caso.  

  

3.  De esta manera, preliminarmente se precisa que, en el sub-lite,  concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra  decisiones judiciales, en tanto que: (i)  contra la providencia del tribunal ad  quem  no  procedía  y, por ende, no  se interpuso  el recurso extraordinario de casación, en razón del  interés para recurrir –que no supera los mil SMMLV  previstos en la norma adjetiva (art. 338)3–,  por lo que no existe trámite pendiente al respecto y la  sentencia está ejecutoriada; (ii)  no se pretermitió el presupuesto de inmediatez, en tanto el  fallo se dictó el 5 de octubre de 2023 –notificado por  estado electrónico n.º 163 del día siguiente–,  y la tutela se radicó el pasado 5 de abril de 2024, es decir,  dentro del lapso de seis meses consagrado en la jurisprudencia; y, en  suma (iii)  la actora está legitimada por detentar la condición de  demandante en el verbal cuya determinación de segundo grado  señaló de irregular.  

  

4.  Ahora bien, revisadas las  diligencias, se anticipa la prosperidad del resguardo, en  tanto que, del veredicto cuestionado,  se  advierte la configuración de (i)  un defecto sustantivo y del (ii)  desconocimiento del precedente de esta Sala Especializada, respecto  del cómputo del término prescriptivo en la acción  de simulación cuando es ejercida por herederos, con la  diferenciación pertinente tratándose de las modalidades  iure  proprio  o iure  hereditatis, como  pasa a explicarse:  

  

4.1. La  actuación procesal y el fallo del tribunal:  

  

4.1.1.   Inicialmente, el colegiado anotó que, en ejercicio de la  acción de simulación consagrada en el canon 1766 del  Código Civil, la libelista pretendió lo siguiente:  

  

«“1ª.  “DECLÁRESE SIMULADO” el contrato de compraventa  celebrado entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y  Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del  predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  066-0005874.  

  

2ª. “Que,  como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa  celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien  funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA  RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del  comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ”  

  

3ª. “Que,  como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el  contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.  1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única  del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ,  como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como  vendedor”.  

  

4ª.  Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y  ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de  octubre de 1989 y su registro.  

  

5ª.  Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde  se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la  inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario  despojado de las mismas por miembros al margen de la ley.  

  

6ª. Que se  ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General  de la Nación la restitución del inmueble enajenado al  reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las  personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de  FABIO CORREA GUTIERREZ».  

  

Asimismo, indicó  que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de Simití admitió la demanda e impartió  trámite, sin tener en cuenta las contestaciones de la pasiva,  al haberse radicado de forma extemporánea. Agotadas las etapas  pertinentes y el periodo probatorio, con fallo de 2 de noviembre de  2018 se negó el petitum  por falta de legitimación e interés para instaurar la  acción, decisión que la señora Correa apeló.  

4.1.2. En tal  virtud, el 18 de septiembre de 2019, el tribunal ad  quem  declaró la nulidad «por  falta de integración del litisconsorcio necesario»,  dada la ausente vinculación de la Cooperativa Promotora para  la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de  Bolívar –entidad administrada por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas–, quien, en la actualidad,  detenta el derecho de propiedad del inmueble cuya venta se denuncia  como simulada, según consta en la escritura n.º 992 del  22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo  de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble con  folio n.º 068-2143.  

  

Reanudada la  actuación, la cooperativa compareció al proceso a  través de la UARIV e indicó que no le constan los  hechos informados, salvo el atinente a la venta en su favor, sobre la  cual precisó que las circunstancias que rodearon el negocio  fueron objeto de decisión ante Justicia y Paz, aunado a que no  conoce la denuncia instaurada por el de  cujus  Correa Gutiérrez respecto a la propiedad y enajenación  del predio objeto del litigio, pues esto es competencia de la  Jurisdicción de Tierras.  

  

En esa línea,  propuso como excepciones: (i)  la  «falta  de jurisdicción y/o competencia respecto de la restitución  del predio»,  pues insistió en que ello se debe ventilar en el marco de la  Ley 1448 de 2011; (ii)  «no  se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario»  a la UARIV, porque en la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y  Paz, se decidió no declarar la extinción de dominio  sobre los predios de Coproagrosur, debido a las solicitudes de  restitución presentadas en su contra y las cautelas vigentes;  (iii)  «no  se cumplen los presupuestos de la simulación»,  pues la demandante no detalló las circunstancias que rodearon  el contrato de compraventa ni el propósito que se perseguía  con él; y, por último, adujo (iv)  «la  prescripción de la acción»,  toda vez que se pretendió la declaración de mendacidad  de la compraventa instrumentada en la escritura de 27 de octubre de  1989 y la demanda se radicó el 28 de mayo de 2015, «es  decir, 26 años después de celebrado el negocio  jurídico, superando así el término establecido  en el artículo 2536 del Código Civil».  

  

4.1.3. En ese  orden, nuevamente se dictó sentencia de primer grado el 1 de  diciembre de 2022, pero, esta vez, se denegó el reclamo tras  encontrar acreditada la prescripción que arguyó la  UARIV como administradora de Coproagrosur, porque, en su criterio, el  término empezó a correr desde el perfeccionamiento del  contrato, «muy  a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere  tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante»,  aunado a que:  

  

«(…)  [no  puede]  servir de asidero para prolongarse indefinidamente el término  de prescripción, la sola circunstancia de haber obtenido la  calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco  es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de  prescripción de una acción que tenía, antes del  momento de su deceso».  

  

4.1.4. Inconforme,  la demandante Correa recurrió en apelación, con  fundamento en que la mentada prescripción se debe computar  desde la fecha del deceso del causante y no desde la celebración  del acto que se acusa de ficticio, pues, solo a partir de que  adquirió la condición de heredera, nació el  interés jurídico para ella. Adicionalmente refirió  que:  

  

«Si  [se] acudió a la administración de justicia el pasado  veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), para promover  acción de simulación en contra del contrato de  compraventa contenido en la escritura pública 1300 del 27 de  octubre de 1989, a través de la cual, el Señor Villegas  presuntamente realizó venta simulada del inmueble que se  referencia en el proceso, a las aquí demandadas; lo hizo en  calidad de hija, perteneciente al primer orden sucesoral del Señor  Fabio Correa Gutiérrez; pues este último fue el  verdadero comprador del inmueble. Por tanto, el interés  legitimo para obrar de mi poderdante nace a partir del treinta y uno  (31) de marzo del dos mil doce (2012), fecha del deceso del señor  Fabio Correa Gutiérrez. No se puede contabilizar dicho termino  desde la celebración del acto jurídico porque para esa  época mi poderdante solo tenía una mera expectativa de  heredar (…),  adquiriendo mi poderdante la legitimación para demandar cuando  ella es heredera y observa en tal condición un perjuicio  directo cierto y actual causado por el acto simulado o ficticio de su  causante, acuerdo que prevalece sin embargo jurídicamente para  el ordenamiento jurídico».  

  

4.1.5. No  obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con providencia de 5 de octubre de 2023,  confirmó lo resuelto en primer grado, tras colegir que:  

  

«(…)  esta  Corporación encuentra que frente a la existencia y realización  del contrato de compraventa del inmueble denominado “Vista  Hermosa” identificado con FMI No. 068-2143, no existe duda  alguna, pues del acervo probatorio se desprende con absoluta claridad  que el día 27 de octubre de 1989 entre Hernán Alberto  Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio  Correa Gutiérrez- se celebró este negocio jurídico,  el cual quedó registrado a través de la Escritura  Pública No. 1300 de la Notaría Única del Círculo  Notarial de La Dorada, acto que fue reconocido por el vendedor, quien  compareció al proceso para rendir declaración en la  audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe  indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se  registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio,  sino que se constató el pago del precio pactado y la  transferencia real y material del bien.  

  

Ahora, con  miras de dilucidar si la acción aquí demandada se  encuentra o no prescrita, se tiene que el recurrente se duele de la  indebida interpretación jurisprudencial que hace la juez de  primera instancia sobre el fenómeno de la prescripción,  la que se puede configurar a instancia de la acción de  simulación cuando ésta es promovida por los herederos,  y en este caso, alega que Amparo Correa Alzate demandó contra  Mónica y Andrea Correa Restrepo para proteger un derecho  propio que le asiste como heredera de primer orden sucesoral dentro  de la sucesión Fabio Correa Gutiérrez y que, en  consecuencia, no se debió contar el término  prescriptivo que estipula el artículo 2536 del C.C., desde la  fecha en que se realizó el supuesto negocio ficticio -27 de  octubre de 1989- sino que el plazo debía empezar una vez  fallecido su progenitor, fecha en la que se consolidó su  derecho hereditario -31 de marzo de 2012-.  

  

Dicho esto,  según se desprende de la demanda, el  presente reclamo judicial ha sido formulado por Amparo Correa Alzate,  quien en principio adujo vocación hereditaria como hija del  finado Fabio Correa Gutiérrez,  habiéndose probado dicha vocación mediante la  aportación de los registros civiles de defunción de tal  causante y de nacimiento de la referida actora».  

  

En esa línea,  el tribunal refirió que, fallecida una persona, los herederos  son los continuadores de la «personalidad  del causante»,  por lo que, en el ámbito respectivo, aquellos tienen dos  alternativas para el ejercicio de las acciones legales: iure  proprio,  si el interés jurídico que esgrime deriva de un  perjuicio personal; iure  hereditatis,  si se pretende hacer valer el mecanismo del que era titular el de  cujus,  de modo que, aplicadas esas pautas al caso, concluyó que:  

  

«(…)  acorde  con las premisas que han quedado decantadas en los párrafos  precedentes, pasa esta Sala a definir lo concerniente al fenómeno  de la prescripción, hallando con prontitud que estuvo acertado  el a quo al resolver que la acción se encuentra prescrita,  debido a que la década a la que hace referencia el artículo  2536 del C.C. empezó a correr desde el momento en que se  suscribió la compraventa acusada de simulada, es decir, 27 de  octubre de 1989, toda vez que la acción ejercida por la  demandante fue la pretensión heredada de su padre Fabio Correa  Gutiérrez que se reclama para la sucesión, es decir,  iure hereditario.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el supuesto fáctico que soporta la  demanda es que presuntamente el causante Fabio Correa Gutiérrez,  utilizando a las aquí demandadas como interpuesta persona,  compró a Hernán Alberto Villegas Álvarez a  través de escritura pública 1300 de 27 de octubre de  1989 suscrita en la Notaría Única del Círculo  Notarial de La Dorada, el inmueble con FMI No. 068-2143, que es  objeto material del reclamo, pues según se expone, fue él  quien pagó el precio y recibió el inmueble.  

  

  

En síntesis,  la acción ejercida por la heredera demandante es iure  hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa  Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía  para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente y  que, como se desprende de la cita jurisprudencial, tiene  esta como punto de partida para su cómputo el mismo día  de realización del acto atacado, valga decir, el 27 de octubre  de 1989, pues desde ese entonces el derecho de dominio del verdadero  adquirente sufre menoscabo.  

  

Por tanto, es  correcto concluir que la demandante como heredera del señor  Correa Gutiérrez recibió la trasmitida acción de  su progenitor el 31 de marzo de 2012 -día de su fallecimiento-  y de la delación de su herencia, razón por la cual,  para cuando formuló la demanda ya estaba consolidada la  prescripción de la acción».  

  

Con similar  orientación, sostuvo que si en «gracia  de discusión»  se aceptara que la acción es iure  proprio:  

  

«(…)  la  prescripción alegada por la propietaria actual del inmueble  No. 068-2143 supera cualquier discusión sobre el fenómeno  prescriptivo propuesto desde la perspectiva alegada por el (sic)  recurrente,  habida cuenta de que, primero, cuando la actora demandó la  acción de simulación -28 de mayo de 2015- las  demandadas ya no ostentaban la calidad de herederas del supuesto  comprador oculto del predio “Vista Hermosa”,  conforme la sentencia de 11 de agosto de 2014 proferida por el  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,  D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No.  2012-00552-00 promovido también por Amparo Correa Alzate  contra las aquí demandadas, documento que obra a folios 56 al  71 del archivo “001. 2015-00093 Proceso Civil” del  expediente.  

  

Segundo, en la  demanda no se incorporó acción autónoma o  directa contra el negocio jurídico de compraventa del predio  “Vista Hermosa” suscrito entre las demandadas  -representadas por Fabio Correa Gutiérrez conforme el poder  especial por ellas a él conferido- y la cooperativa  Coproagrosur, a través de Escritura Pública No. 992 de  22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo  Notarial de La Dorada.  

  

Y, tercero, a  pesar de que en proveído de 18 de septiembre de 2019 se ordenó  por parte de esta sede judicial la vinculación de Coproagrosur  como actual propietario del inmueble base de la discusión, la  parte demandante no reformó la demanda que incluyera un ataque  directo al mencionado contrato de compraventa, en el cual transitó  el derecho de dominio del predio “Vista Hermosa” de las  demandadas al nuevo propietario Coproagrosur, como tampoco se observa  que en demanda inicial o en la posterior reforma, que se echa de  menos, se hubiese alegado la acción reivindicatoria del  supuesto bien hereditario, conforme lo establece el artículo  1325 del C.C.  

  

Al respecto,  cabe precisar que si bien, manifiesta la demandante que el acto  instrumentado mediante Escritura Pública No. 992 de 22 de  julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo  Notarial de La Dorada es “una venta presunta” porque  personas al margen de la ley obligaron a las demandadas a ceder la  propiedad del inmueble “Vista Hermosa”, el cual fue  denunciado en vida por el señor Correa Gutiérrez ante  la Fiscalía General de la Nación y Unidad de Reparación  de Víctimas, este no es un argumento válido ni  suficiente para haber omitido -en tiempo- cualquier acción  civil en contra de este negocio jurídico.  

  

Más aún,  cuando al revisar las pruebas aportadas por la vinculada la Unidad  Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – Fondo Para la Reparación a las Víctimas,  actuando como administradora de Coproagrosur, se encuentra que el  negocio jurídico se perfeccionó en los términos  establecidos por la ley (…)  conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de  agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque  Central Bolívar (…).  

  

De tal suerte,  que la fuerza prescriptiva de la acción debe operar pura y  simple en favor del tercero, quien además la propuso por vía  de excepción, a  partir del negocio atacado por la demandante, es decir, desde el 27  de octubre de 1989, o en últimas desde el 22 de julio de 2003,  fecha en la que Coproagrosur pasó a ser la nueva propietaria  del predio».  

  

Con esos  fundamentos, despachó desfavorablemente los argumentos de la  apelante Correa y confirmó la decisión de primera  instancia.  

  

4.2.  El  precedente de la Sala y las subreglas jurisprudenciales fijadas en  CSJ SC231-2023, 25 jul. y SC1971-2022, 12 dic.  

4.2.1. De acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, la acción de simulación –también  llamada acción de prevalencia– «tiene  por propósito develar la verdadera intención de las  partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio  jurídico aparente» (SC1971-2022, 12 dic.).  

  

En ese sentido, se  ha sostenido que debe existir una discordancia entre el contenido del  contrato que podría percibir un observador externo –razonable  e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma  privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad  recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza  del pacto, modificar sus características principales, o fingir  su misma existencia (ibídem).  

  

Asimismo, la  providencia en cita precisó que:  

  

«(…)  si el propósito de la acción de  prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las  partes de una convención aparente, es lógico deducir la  existencia de un derecho –y un deber jurídico  correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice,  de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe,  pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y  deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores  recíprocos todos los partícipes de una convención  simulada.  

  

Cabe  preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación  recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su  verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la  respuesta más pertinente con los principios generales del  orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se  celebra la convención simulada, pues el deber jurídico  del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o  condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la  realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y  simple, exigible inmediatamente».  

  

De allí que  en ese pronunciamiento se haya destacado que como el plazo  prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación  se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código  Civil), «es ineludible colegir que la fecha de celebración  del contrato simulado debe ser también el punto de partida del  término de prescripción de la acción de  simulación, que es de diez años, de acuerdo con la  regla general que prevé el artículo 2536 del Código  Civil», en los eventos en que la enervación del acto  jurídico provenga de uno de los contrayentes.  

  

Por esa vía,  la decisión también sostuvo que esa regla no es  absoluta, porque los terceros afectados con la simulación  conservan el derecho a exigir, a través de dicha acción,  la revelación de la voluntad de los contratantes; prerrogativa  surge como respuesta a la lesión que ese negocio causó,  de ahí que «el dies a quo del plazo  prescriptivo de la acción de esos terceros coincida  con el nacimiento de su interés jurídico en  la declaratoria de simulación» (íb.).  

  

Sobre el  particular, el precedente ha esclarecido que:  

  

«A  pesar de que la simulación no es en todos los casos  fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a  terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario sí va  orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de  absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado  con la celebración de actos jurídicos de esa índole,  la prerrogativa jurídica de destruir el acto simulado, o sea,  de hacer prevalecer la realidad sobre la declaración aparente  o ficticia.  

  

(…)  En ese orden de ideas, “la acción de simulación  no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino  también los herederos de éstos y aun terceras personas,  como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.  En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir  una posición  diferente, o sea, pueden  actuar iure proprio o iure hereditario.  Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima  en tal caso ejercita su propia o personal acción.  Si promueve la acción que tenía el de cujus y como  heredero de éste, se está en presencia de la acción  heredada del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976,  G. J., t. CLII, págs. 392 a 396).  

  

(…)  Siendo transmisible la  acción de simulación, “los herederos de las  partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés  jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico  celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto  lesiona sus derechos herenciales, como  sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este  evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico  del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar  el acto simulado”  (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a  218)»  (CSJ SC1589-2020, 10 ago., citado y reiterado en SC1971-2022,  12 dic.).  

  

Dilucidada la  posibilidad de que ese tercero pueda censurar el acto jurídico  simulado, el fallo traído a colación enfatizó en  que:  

  

«La  insistencia en referirse a esa duplicidad de la acciones (iure  proprio – iure  hereditatis) no es gratuita, sino que  tiene el propósito de dejar en claro que, en tratándose  de terceros (como lo sería el heredero que actúa a  nombre propio), no es la mendacidad del contrato simulado lo que les  confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad  de los contratantes, sino el menoscabo  que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho  tiempo después de celebrado el contrato simulado»  (ibídem).  

  

4.2.2. En  desarrollo de esa postura, en la reciente sentencia SC231-2023, 25  jul., esta Sala Especializada memoró, igualmente en sede de  casación, «que la  legitimación para promover la acción de simulación  no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también  en los herederos de aquellos4,  su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando  el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual».  

  

También  señaló que, como se ha sostenido –con fuerza de  doctrina probable, en los términos del artículo  4º de la Ley 169 de 1896–, los  herederos pueden optar por comparecer iure  proprio –cuando el acto simulado  menoscaba su legítima– o iure  hereditatis –en el evento en que  se limitan a promover la acción del causante–; por lo  que, en casos como el actual, la controversia se suscita en  esclarecer cuál de esas modalidades se está ejerciendo,  y, en consecuencia, cuándo surge el interés jurídico  de ese heredero para efectos de establecer el inicio del cómputo  del término prescriptivo que, en uno u otro evento, son  distintos.  

  

Sobre  el punto, en la decisión referida se anotó que:  

  

«El  momento a partir del cual se puede determinar la existencia del  interés de un tercero para ejercer la acción de  prevalencia, tiene especial importancia, por  cuanto desde allí se inicia el computo de la prescripción  extintiva.  No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para  determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripción,  como es el caso de la simulación, resultando útil,  mínimamente, esclarecer en qué momento nació el  derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir  su cumplimiento coactivo».  

  

Por  ende, como en el citado fallo SC1971-2022, 12 dic. se varió  el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la  acción de prevalencia frente a uno de los contratantes, en  esta nueva ocasión la Sala puntualizó lo pertinente,  pero respecto de la prescripción cuando quien actúa es  un tercero habilitado, como es el caso de los herederos  que comparecen en interés propio. En ese sentido, enseñó  que:  

«No  existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que  regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo  de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su  verificación deben mirarse armónicamente los artículos  2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general  de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de  tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible»; mientras el segundo dispone que ese término  para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la  regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación,   toda vez que no están sujetos a términos más  cortos de prescripción.  

  

Se  pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su  posición acerca del punto de partida para la configuración  del fenómeno extintivo cuando el heredero iure  propio demanda la simulación de  actos o negocios jurídicos realizados en vida por su causante;  así, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de  1959, sobre ese particular, acotó:  

  

«Con  base en lo expuesto, la fecha para  comenzar a contar la prescripción de la acción de  simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés  jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato,  cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión  de la vendedora, o  sea el día del fallecimiento de ésta,  en que se produjo la delación a término del artículo  1013 del Código Civil».  

  

De  manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio,  en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante alegó en  su demanda que «actúa  en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su  legítima rigurosa», la Sala reflexionó respecto a  desde qué momento debe contarse la prescripción  extintiva de la acción de simulación, en orden a lo  cual transcribió in  extenso  apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad  con el caso, precisando que ese criterio,  «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia»,  y concluyó:  

  

Se  colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción  en comento, el hito a partir del cual  debe computarse el término extintivo de ésta, depende  de la materialización del interés que alegue.  

  

Si  demanda la simulación por la vía iure hereditario, es  decir, tomando la posición del de cujus en el contrato  fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a  correr desde el momento en que surgió el interés del  último que, como ya se explicó, tratándose de  negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del  acto o convención.  

  

Pero  si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura  evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la  prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de  heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del  fallecimiento del causante.  

  

Pero  puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el  interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en  cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de  partirse, será el día en que cobró firmeza dicho  pronunciamiento,  pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza  del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo  desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de  heredar al causante. (Subraya intencional)»».  

  

Así,  se estableció como pauta jurisprudencial que «siempre  que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del  causante5,  es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca  el punto de partida del término para interponer la  acción de simulación en defensa de su legítima,  so pena de que se configure la prescripción», de  modo que:  

  

«(…)  cuando el heredero promueve la demanda de simulación  actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción,  debe entenderse que la expresión del último inciso del  artículo 2535 del Código Civil  referente a que «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible», atañe a la fecha de la muerte del contratante  -su causante-, pues a partir de ese  hecho puede entenderse que tiene un interés legítimo en  procurar la recomposición del patrimonio de aquel para  defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados  de subsistir el negocio que califica como simulado».  

  

Y, en  consecuencia, se fijaron y reiteraron, a modo de subreglas, las  siguientes:  

  

«i)  cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los  intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en  ejercicio de la acción iure hereditatis6  respecto de negocios traslaticios de dominio, el  punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción coincide con la fecha de su celebración7;  ii) cuando  la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio,  el dies a quo  para contar  la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan  adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la  muerte del causante o la declaración judicial de dicha  calidad, cuando medie un juicio de filiación»  (ibídem).  

  

4.2.3. Aplicados  esos postulados al sub-lite, la Sala advierte el desafuero en  el que incurrió el tribunal al verificar el cómputo del  término de la prescripción extintiva de la simulación,  cuando la acción es promovida por la heredera del causante,  toda vez que prescindió, de forma contraevidente, de (i)  la argüida modalidad en la que la actora indicó ejercer  la acción en comento –iure proprio–, para  recomponer la masa sucesoral, lo que implicó que (ii)  el hito inicial al que se aludió no se corroborara desde la  fecha en que aquella adquirió el interés en cuestionar  la seriedad de ese negocio –que no sería otro momento  que el deceso de su fallecido padre–, mas no desde que se  suscribió el contrato, como concluyó el fallador ad  quem.  

  

Así, pese a  que en la providencia auscultada se sentó como premisa que «se  pretende que se declare simulado el contrato atacado y disponga que  el dominio del inmueble allí vendido sea registrado a favor de  su progenitor como verdadero dueño, para que haga parte de su  haber sucesoral y puedan sus herederos recogerlo como herencia, entre  ellos, la demandante», seguidamente se estableció  que esta acción correspondía a la simulación  iure hereditatis –lo que pareciera una confusión  conceptual–, de lo que derivó como punto de partida la  fecha de suscripción del acuerdo, lo que, como quedó  visto, no se ceñiría a la modalidad que entendió  el tribunal, sino a la iure proprio, en tanto lo alegado es la  lesión en su interés como heredera en su legítima,  por las razones que acaban de desarrollarse.  

  

De igual forma, no  pasa por alto la Sala que, en la sentencia recriminada, se consignó  que, si en gracia de discusión se tuviera como ejercida la  acción iure proprio, concurriría una dificultad  para adentrarse en el asunto, concerniente a que las demandadas  –quienes para la época de celebración del negocio  se reputaban como descendientes del causante–no detentarían  esa calidad en la actualidad ni para la fecha de radicación de  la demanda (28 may. 2015), de acuerdo con la sentencia proferida el  11 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Bogotá en proceso de impugnación  de la paternidad, también incoado a instancia de la aquí  tutelante.  

  

No obstante, la  argüida circunstancia en nada incide frente al debate que se  suscitó en este caso, pues, como queda claro del expediente y  de la propia fundamentación del fallo, para la época en  que se adelantó el negocio que la actora reputa ficticio  aquellas sí conservaban esa condición, y, en todo caso,  cualquier aspecto sobre el contexto en que se desarrollaron esas  negociaciones escapaba del análisis que, sobre la  prescripción, debía adelantarse.  

  

Igual  inconsistencia se revela frente a la aseveración de que «la  fuerza prescriptiva de la acción debe operar pura y simple en  favor del tercero, quien además la propuso por vía de  excepción, a partir del negocio atacado por la demandante, es  decir, desde el 27 de octubre de 1989, o en últimas desde el  22 de julio de 2003, fecha en la que Coproagrosur pasó a ser  la nueva propietaria del predio», pues, al margen de la  controversia probatoria que pudiere subsistir en este asunto, es  inconsistente sostener –como se hizo en esa providencia –  que operó la prescripción por ejercer la acción  iure hereditatis, esto es, a partir de la celebración  del negocio (1989)–, pero que también se puede tomar  como hito el 2003, cuando esa sociedad pasó a ser la titular  del derecho de dominio, pues en ningún escenario esa podría  ser una inferencia válida para el conteo del término,  que es objetivo y que está suficientemente decantado en la  jurisprudencia referida supra.  

5.  En consecuencia, se concederá la protección del derecho  fundamental al debido proceso de Amparo Correa Alzate, y, en tal  virtud, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, con respeto de su  autonomía pero con estricta observancia de las consideraciones  expuestas,  dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia  correspondiente con  independencia de su sentido;  pues, se itera, el resguardo se enmarcó en la corrección  de la interpretación sobre el término prescriptivo  tratándose de la acción de simulación ejercida  por los herederos –y la diferenciación entre las  modalidades iure  proprio  e iure  hereditatis–,  lo que en modo alguno sugiere o insinúa la prosperidad o no  del petitum  de esa causa, sino que demanda un nuevo análisis de la  situación, establecido, como está, que la posibilidad  de ejercerla no feneció.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Amparo Correa  Alzate.  

  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 5 de octubre de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, así como las demás  actuaciones que de allí se desprendan, dentro del verbal n.º  2015-00093-01.  

  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte  (20) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación contra la  determinación de primera instancia y dicte la decisión  a que haya lugar en esa causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

  

CUARTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          De          acuerdo con el fallo del tribunal, «a          través de sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado          Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C.,          dentro del proceso de impugnación de paternidad No.          2012-00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y          Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no          son hijas biológicas de Fabio Correa Gutiérrez, razón          por la cual declaró que el finado “no es padre          extramatrimonial de las señoras Mónica y Andrea Correa          Restrepo”, en consecuencia, las demandadas cumpliendo la orden          judicial se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo          Montoya».  

3          Conforme con la cual: «[c]uando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea          superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes          (1.000 smlmv)».  

4          Cita propia del texto referenciado: «Al          respecto pueden consultarse: CSJ SC 19 dic. 1962, SC          22 may. 1963, SC 20 may. 1987, SC          30 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016, entre otras».  

5          Cita propia del texto referenciado: «Se          deja de lado un nuevo análisis acerca del surgimiento del          interés en los casos en que la calidad de heredero esté          en discusión en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la          Corte lo abordó con suficiente solvencia».  

6          Cita propia del texto referenciado: «En          SC 1589-2000, se indicó que «Si          demanda la simulación por la vía iure hereditario, es          decir, tomando la posición del de cujus en el contrato          fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a          correr desde el momento en que surgió el interés del          último que, como ya se explicó, tratándose de          negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha          del acto o convención».  

7          Cita propia del texto referenciado: «Así se plasmó          en CSJ SC1971-2022 «el punto de partida del          plazo decenal de prescripción de la acción de          simulación ejercida por una de las partes del contrato          simulado coincide con la fecha de su celebración».  

      

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