Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4423-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00
(Aprobado en sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo Correa Álzate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Mónica y Andrea Restrepo Montoya, así como las demás partes e intervinientes en el verbal de simulación n.º 2015-00093.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Amparo Correa Alzate presentó demanda contra Mónica y Andrea Restrepo Montoya, en procura de que se declarara simulado el contrato de compraventa suscrito entre las convocadas –adquirentes– y Hernán Alberto Villegas Álvarez –enajenante–, respecto del predio identificado con FMI n.º 066-0005874 –“Villa Hermosa”, ahora con matrícula n.º 068-2143 de la ORIP de Simití–, instrumentado en la escritura n.º 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo de La Dorada.
Lo anterior, porque, para la fecha de celebración del negocio, aquellas eran menores de edad y no tenían los ahorros a los que se aludió en ese documento, pues la persona que pagó el valor fue su progenitor, Fabio Correa Gutiérrez (q.e.p.d.), quien falleció el 31 de marzo de 2012 y para esa data se reputaba también como padre de las querelladas, lo que se corrigió en proceso de impugnación de la paternidad1. En esa línea, se pretendió «la preva[lencia] de los derechos económicos que les asiste a los hijos legítimos (sic) del señor Fabio Correa Gutiérrez».
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, quien, luego de que inicialmente el colegiado ad quem declarara la nulidad por la falta de vinculación de la Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar –Coproagrosur, registrada como propietaria actual del inmueble en controversia2, quien se hizo presente a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, su administradora–, la autoridad reanudó la actuación y profirió sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que denegó el petitum, tras encontrar probada la excepción que formuló esta última entidad, consistente en la prescripción de la acción de simulación, ya que trascurrieron más de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el negocio y el fallecimiento del padre de la demandante.
2.3. Inconforme, la censora recurrió en apelación, pero, el 5 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo, tras colegir, grosso modo, que la década prevista en el canon 2536 del Código Civil empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de 1989, en tanto que la acción ejercida por la señora Correa fue iure hereditatis, pues se ciñó a la pretensión heredada de su padre.
Lo referido, por cuanto el supuesto fáctico en que se basó el libelo es que el causante, por interpuestas personas –a saber: las demandadas, quienes se distinguían para la época como sus descendientes, menores de edad–, compró el predio a Hernán Alberto Villegas Álvarez, pagó el precio y recibió el fundo. Y, en esa medida, «la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente».
2.4. No obstante, a juicio de la tutelante, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente –en especial, CSJ SC231-2023, 25 jul.–, toda vez que (i) soslayó que ella acudió a la citada acción iure proprio, cuando adquirió la calidad jurídica de heredera del causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del deceso, pidiendo la recomposición de la masa sucesoral; (ii) sufrió un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o legítimas rigurosas; y, en todo caso, (iii) su calidad en el negocio jurídico es de tercera, es decir, ajena al acto cuestionado, razón por la cual el hito inicial para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su progenitor, no antes.
3. En consecuencia, pidió «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil- Familia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporación judicial volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo Correa Alzate».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada se remitió a las consideraciones expuestas y allegó el enlace de acceso del expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.
Sin embargo, para esa mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de Amparo Correa Alzate, en el verbal de simulación que ella inició contra Mónica y Andrea Restrepo Montoya (rad. n.º 2015-00093), por confirmar la sentencia desestimatoria del a quo, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, tras colegir que su naturaleza era iure hereditatis y no iure proprio –por lo que tomó como hito inicial la suscripción del negocio denunciado como mendaz–, lo que a juicio de la actora es irregular y desconoce las normas aplicables al caso.
3. De esta manera, preliminarmente se precisa que, en el sub-lite, concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra decisiones judiciales, en tanto que: (i) contra la providencia del tribunal ad quem no procedía y, por ende, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en razón del interés para recurrir –que no supera los mil SMMLV previstos en la norma adjetiva (art. 338)3–, por lo que no existe trámite pendiente al respecto y la sentencia está ejecutoriada; (ii) no se pretermitió el presupuesto de inmediatez, en tanto el fallo se dictó el 5 de octubre de 2023 –notificado por estado electrónico n.º 163 del día siguiente–, y la tutela se radicó el pasado 5 de abril de 2024, es decir, dentro del lapso de seis meses consagrado en la jurisprudencia; y, en suma (iii) la actora está legitimada por detentar la condición de demandante en el verbal cuya determinación de segundo grado señaló de irregular.
4. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa la prosperidad del resguardo, en tanto que, del veredicto cuestionado, se advierte la configuración de (i) un defecto sustantivo y del (ii) desconocimiento del precedente de esta Sala Especializada, respecto del cómputo del término prescriptivo en la acción de simulación cuando es ejercida por herederos, con la diferenciación pertinente tratándose de las modalidades iure proprio o iure hereditatis, como pasa a explicarse:
4.1. La actuación procesal y el fallo del tribunal:
4.1.1. Inicialmente, el colegiado anotó que, en ejercicio de la acción de simulación consagrada en el canon 1766 del Código Civil, la libelista pretendió lo siguiente:
«“1ª. “DECLÁRESE SIMULADO” el contrato de compraventa celebrado entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874.
2ª. “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ”
3ª. “Que, como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como vendedor”.
4ª. Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989 y su registro.
5ª. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario despojado de las mismas por miembros al margen de la ley.
6ª. Que se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ».
Asimismo, indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití admitió la demanda e impartió trámite, sin tener en cuenta las contestaciones de la pasiva, al haberse radicado de forma extemporánea. Agotadas las etapas pertinentes y el periodo probatorio, con fallo de 2 de noviembre de 2018 se negó el petitum por falta de legitimación e interés para instaurar la acción, decisión que la señora Correa apeló.
4.1.2. En tal virtud, el 18 de septiembre de 2019, el tribunal ad quem declaró la nulidad «por falta de integración del litisconsorcio necesario», dada la ausente vinculación de la Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar –entidad administrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, quien, en la actualidad, detenta el derecho de propiedad del inmueble cuya venta se denuncia como simulada, según consta en la escritura n.º 992 del 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble con folio n.º 068-2143.
Reanudada la actuación, la cooperativa compareció al proceso a través de la UARIV e indicó que no le constan los hechos informados, salvo el atinente a la venta en su favor, sobre la cual precisó que las circunstancias que rodearon el negocio fueron objeto de decisión ante Justicia y Paz, aunado a que no conoce la denuncia instaurada por el de cujus Correa Gutiérrez respecto a la propiedad y enajenación del predio objeto del litigio, pues esto es competencia de la Jurisdicción de Tierras.
En esa línea, propuso como excepciones: (i) la «falta de jurisdicción y/o competencia respecto de la restitución del predio», pues insistió en que ello se debe ventilar en el marco de la Ley 1448 de 2011; (ii) «no se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario» a la UARIV, porque en la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, se decidió no declarar la extinción de dominio sobre los predios de Coproagrosur, debido a las solicitudes de restitución presentadas en su contra y las cautelas vigentes; (iii) «no se cumplen los presupuestos de la simulación», pues la demandante no detalló las circunstancias que rodearon el contrato de compraventa ni el propósito que se perseguía con él; y, por último, adujo (iv) «la prescripción de la acción», toda vez que se pretendió la declaración de mendacidad de la compraventa instrumentada en la escritura de 27 de octubre de 1989 y la demanda se radicó el 28 de mayo de 2015, «es decir, 26 años después de celebrado el negocio jurídico, superando así el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil».
4.1.3. En ese orden, nuevamente se dictó sentencia de primer grado el 1 de diciembre de 2022, pero, esta vez, se denegó el reclamo tras encontrar acreditada la prescripción que arguyó la UARIV como administradora de Coproagrosur, porque, en su criterio, el término empezó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, «muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante», aunado a que:
«(…) [no puede] servir de asidero para prolongarse indefinidamente el término de prescripción, la sola circunstancia de haber obtenido la calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que tenía, antes del momento de su deceso».
4.1.4. Inconforme, la demandante Correa recurrió en apelación, con fundamento en que la mentada prescripción se debe computar desde la fecha del deceso del causante y no desde la celebración del acto que se acusa de ficticio, pues, solo a partir de que adquirió la condición de heredera, nació el interés jurídico para ella. Adicionalmente refirió que:
«Si [se] acudió a la administración de justicia el pasado veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), para promover acción de simulación en contra del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989, a través de la cual, el Señor Villegas presuntamente realizó venta simulada del inmueble que se referencia en el proceso, a las aquí demandadas; lo hizo en calidad de hija, perteneciente al primer orden sucesoral del Señor Fabio Correa Gutiérrez; pues este último fue el verdadero comprador del inmueble. Por tanto, el interés legitimo para obrar de mi poderdante nace a partir del treinta y uno (31) de marzo del dos mil doce (2012), fecha del deceso del señor Fabio Correa Gutiérrez. No se puede contabilizar dicho termino desde la celebración del acto jurídico porque para esa época mi poderdante solo tenía una mera expectativa de heredar (…), adquiriendo mi poderdante la legitimación para demandar cuando ella es heredera y observa en tal condición un perjuicio directo cierto y actual causado por el acto simulado o ficticio de su causante, acuerdo que prevalece sin embargo jurídicamente para el ordenamiento jurídico».
4.1.5. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia de 5 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en primer grado, tras colegir que:
«(…) esta Corporación encuentra que frente a la existencia y realización del contrato de compraventa del inmueble denominado “Vista Hermosa” identificado con FMI No. 068-2143, no existe duda alguna, pues del acervo probatorio se desprende con absoluta claridad que el día 27 de octubre de 1989 entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrez- se celebró este negocio jurídico, el cual quedó registrado a través de la Escritura Pública No. 1300 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció al proceso para rendir declaración en la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se constató el pago del precio pactado y la transferencia real y material del bien.
Ahora, con miras de dilucidar si la acción aquí demandada se encuentra o no prescrita, se tiene que el recurrente se duele de la indebida interpretación jurisprudencial que hace la juez de primera instancia sobre el fenómeno de la prescripción, la que se puede configurar a instancia de la acción de simulación cuando ésta es promovida por los herederos, y en este caso, alega que Amparo Correa Alzate demandó contra Mónica y Andrea Correa Restrepo para proteger un derecho propio que le asiste como heredera de primer orden sucesoral dentro de la sucesión Fabio Correa Gutiérrez y que, en consecuencia, no se debió contar el término prescriptivo que estipula el artículo 2536 del C.C., desde la fecha en que se realizó el supuesto negocio ficticio -27 de octubre de 1989- sino que el plazo debía empezar una vez fallecido su progenitor, fecha en la que se consolidó su derecho hereditario -31 de marzo de 2012-.
Dicho esto, según se desprende de la demanda, el presente reclamo judicial ha sido formulado por Amparo Correa Alzate, quien en principio adujo vocación hereditaria como hija del finado Fabio Correa Gutiérrez, habiéndose probado dicha vocación mediante la aportación de los registros civiles de defunción de tal causante y de nacimiento de la referida actora».
En esa línea, el tribunal refirió que, fallecida una persona, los herederos son los continuadores de la «personalidad del causante», por lo que, en el ámbito respectivo, aquellos tienen dos alternativas para el ejercicio de las acciones legales: iure proprio, si el interés jurídico que esgrime deriva de un perjuicio personal; iure hereditatis, si se pretende hacer valer el mecanismo del que era titular el de cujus, de modo que, aplicadas esas pautas al caso, concluyó que:
«(…) acorde con las premisas que han quedado decantadas en los párrafos precedentes, pasa esta Sala a definir lo concerniente al fenómeno de la prescripción, hallando con prontitud que estuvo acertado el a quo al resolver que la acción se encuentra prescrita, debido a que la década a la que hace referencia el artículo 2536 del C.C. empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa acusada de simulada, es decir, 27 de octubre de 1989, toda vez que la acción ejercida por la demandante fue la pretensión heredada de su padre Fabio Correa Gutiérrez que se reclama para la sucesión, es decir, iure hereditario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico que soporta la demanda es que presuntamente el causante Fabio Correa Gutiérrez, utilizando a las aquí demandadas como interpuesta persona, compró a Hernán Alberto Villegas Álvarez a través de escritura pública 1300 de 27 de octubre de 1989 suscrita en la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, el inmueble con FMI No. 068-2143, que es objeto material del reclamo, pues según se expone, fue él quien pagó el precio y recibió el inmueble.
En síntesis, la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente y que, como se desprende de la cita jurisprudencial, tiene esta como punto de partida para su cómputo el mismo día de realización del acto atacado, valga decir, el 27 de octubre de 1989, pues desde ese entonces el derecho de dominio del verdadero adquirente sufre menoscabo.
Por tanto, es correcto concluir que la demandante como heredera del señor Correa Gutiérrez recibió la trasmitida acción de su progenitor el 31 de marzo de 2012 -día de su fallecimiento- y de la delación de su herencia, razón por la cual, para cuando formuló la demanda ya estaba consolidada la prescripción de la acción».
Con similar orientación, sostuvo que si en «gracia de discusión» se aceptara que la acción es iure proprio:
«(…) la prescripción alegada por la propietaria actual del inmueble No. 068-2143 supera cualquier discusión sobre el fenómeno prescriptivo propuesto desde la perspectiva alegada por el (sic) recurrente, habida cuenta de que, primero, cuando la actora demandó la acción de simulación -28 de mayo de 2015- las demandadas ya no ostentaban la calidad de herederas del supuesto comprador oculto del predio “Vista Hermosa”, conforme la sentencia de 11 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012-00552-00 promovido también por Amparo Correa Alzate contra las aquí demandadas, documento que obra a folios 56 al 71 del archivo “001. 2015-00093 Proceso Civil” del expediente.
Segundo, en la demanda no se incorporó acción autónoma o directa contra el negocio jurídico de compraventa del predio “Vista Hermosa” suscrito entre las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrez conforme el poder especial por ellas a él conferido- y la cooperativa Coproagrosur, a través de Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada.
Y, tercero, a pesar de que en proveído de 18 de septiembre de 2019 se ordenó por parte de esta sede judicial la vinculación de Coproagrosur como actual propietario del inmueble base de la discusión, la parte demandante no reformó la demanda que incluyera un ataque directo al mencionado contrato de compraventa, en el cual transitó el derecho de dominio del predio “Vista Hermosa” de las demandadas al nuevo propietario Coproagrosur, como tampoco se observa que en demanda inicial o en la posterior reforma, que se echa de menos, se hubiese alegado la acción reivindicatoria del supuesto bien hereditario, conforme lo establece el artículo 1325 del C.C.
Al respecto, cabe precisar que si bien, manifiesta la demandante que el acto instrumentado mediante Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada es “una venta presunta” porque personas al margen de la ley obligaron a las demandadas a ceder la propiedad del inmueble “Vista Hermosa”, el cual fue denunciado en vida por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación y Unidad de Reparación de Víctimas, este no es un argumento válido ni suficiente para haber omitido -en tiempo- cualquier acción civil en contra de este negocio jurídico.
Más aún, cuando al revisar las pruebas aportadas por la vinculada la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur, se encuentra que el negocio jurídico se perfeccionó en los términos establecidos por la ley (…) conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar (…).
De tal suerte, que la fuerza prescriptiva de la acción debe operar pura y simple en favor del tercero, quien además la propuso por vía de excepción, a partir del negocio atacado por la demandante, es decir, desde el 27 de octubre de 1989, o en últimas desde el 22 de julio de 2003, fecha en la que Coproagrosur pasó a ser la nueva propietaria del predio».
Con esos fundamentos, despachó desfavorablemente los argumentos de la apelante Correa y confirmó la decisión de primera instancia.
4.2. El precedente de la Sala y las subreglas jurisprudenciales fijadas en CSJ SC231-2023, 25 jul. y SC1971-2022, 12 dic.
4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la acción de simulación –también llamada acción de prevalencia– «tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente» (SC1971-2022, 12 dic.).
En ese sentido, se ha sostenido que debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia (ibídem).
Asimismo, la providencia en cita precisó que:
«(…) si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada.
Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente».
De allí que en ese pronunciamiento se haya destacado que como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), «es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil», en los eventos en que la enervación del acto jurídico provenga de uno de los contrayentes.
Por esa vía, la decisión también sostuvo que esa regla no es absoluta, porque los terceros afectados con la simulación conservan el derecho a exigir, a través de dicha acción, la revelación de la voluntad de los contratantes; prerrogativa surge como respuesta a la lesión que ese negocio causó, de ahí que «el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación» (íb.).
Sobre el particular, el precedente ha esclarecido que:
«A pesar de que la simulación no es en todos los casos fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario sí va orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado con la celebración de actos jurídicos de esa índole, la prerrogativa jurídica de destruir el acto simulado, o sea, de hacer prevalecer la realidad sobre la declaración aparente o ficticia.
(…) En ese orden de ideas, “la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico. En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t. CLII, págs. 392 a 396).
(…) Siendo transmisible la acción de simulación, “los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado” (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218)» (CSJ SC1589-2020, 10 ago., citado y reiterado en SC1971-2022, 12 dic.).
Dilucidada la posibilidad de que ese tercero pueda censurar el acto jurídico simulado, el fallo traído a colación enfatizó en que:
«La insistencia en referirse a esa duplicidad de la acciones (iure proprio – iure hereditatis) no es gratuita, sino que tiene el propósito de dejar en claro que, en tratándose de terceros (como lo sería el heredero que actúa a nombre propio), no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado» (ibídem).
4.2.2. En desarrollo de esa postura, en la reciente sentencia SC231-2023, 25 jul., esta Sala Especializada memoró, igualmente en sede de casación, «que la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos4, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual».
También señaló que, como se ha sostenido –con fuerza de doctrina probable, en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896–, los herederos pueden optar por comparecer iure proprio –cuando el acto simulado menoscaba su legítima– o iure hereditatis –en el evento en que se limitan a promover la acción del causante–; por lo que, en casos como el actual, la controversia se suscita en esclarecer cuál de esas modalidades se está ejerciendo, y, en consecuencia, cuándo surge el interés jurídico de ese heredero para efectos de establecer el inicio del cómputo del término prescriptivo que, en uno u otro evento, son distintos.
Sobre el punto, en la decisión referida se anotó que:
«El momento a partir del cual se puede determinar la existencia del interés de un tercero para ejercer la acción de prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde allí se inicia el computo de la prescripción extintiva. No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripción, como es el caso de la simulación, resultando útil, mínimamente, esclarecer en qué momento nació el derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir su cumplimiento coactivo».
Por ende, como en el citado fallo SC1971-2022, 12 dic. se varió el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la acción de prevalencia frente a uno de los contratantes, en esta nueva ocasión la Sala puntualizó lo pertinente, pero respecto de la prescripción cuando quien actúa es un tercero habilitado, como es el caso de los herederos que comparecen en interés propio. En ese sentido, enseñó que:
«No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción.
Se pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su posición acerca del punto de partida para la configuración del fenómeno extintivo cuando el heredero iure propio demanda la simulación de actos o negocios jurídicos realizados en vida por su causante; así, por ejemplo, en el citado fallo del 10 de octubre de 1959, sobre ese particular, acotó:
«Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil».
De manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio, en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante alegó en su demanda que «actúa en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su legítima rigurosa», la Sala reflexionó respecto a desde qué momento debe contarse la prescripción extintiva de la acción de simulación, en orden a lo cual transcribió in extenso apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad con el caso, precisando que ese criterio, «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia», y concluyó:
Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.
Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención.
Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.
Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante. (Subraya intencional)»».
Así, se estableció como pauta jurisprudencial que «siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante5, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción», de modo que:
«(…) cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado».
Y, en consecuencia, se fijaron y reiteraron, a modo de subreglas, las siguientes:
«i) cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis6 respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración7; ii) cuando la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio, el dies a quo para contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación» (ibídem).
4.2.3. Aplicados esos postulados al sub-lite, la Sala advierte el desafuero en el que incurrió el tribunal al verificar el cómputo del término de la prescripción extintiva de la simulación, cuando la acción es promovida por la heredera del causante, toda vez que prescindió, de forma contraevidente, de (i) la argüida modalidad en la que la actora indicó ejercer la acción en comento –iure proprio–, para recomponer la masa sucesoral, lo que implicó que (ii) el hito inicial al que se aludió no se corroborara desde la fecha en que aquella adquirió el interés en cuestionar la seriedad de ese negocio –que no sería otro momento que el deceso de su fallecido padre–, mas no desde que se suscribió el contrato, como concluyó el fallador ad quem.
Así, pese a que en la providencia auscultada se sentó como premisa que «se pretende que se declare simulado el contrato atacado y disponga que el dominio del inmueble allí vendido sea registrado a favor de su progenitor como verdadero dueño, para que haga parte de su haber sucesoral y puedan sus herederos recogerlo como herencia, entre ellos, la demandante», seguidamente se estableció que esta acción correspondía a la simulación iure hereditatis –lo que pareciera una confusión conceptual–, de lo que derivó como punto de partida la fecha de suscripción del acuerdo, lo que, como quedó visto, no se ceñiría a la modalidad que entendió el tribunal, sino a la iure proprio, en tanto lo alegado es la lesión en su interés como heredera en su legítima, por las razones que acaban de desarrollarse.
De igual forma, no pasa por alto la Sala que, en la sentencia recriminada, se consignó que, si en gracia de discusión se tuviera como ejercida la acción iure proprio, concurriría una dificultad para adentrarse en el asunto, concerniente a que las demandadas –quienes para la época de celebración del negocio se reputaban como descendientes del causante–no detentarían esa calidad en la actualidad ni para la fecha de radicación de la demanda (28 may. 2015), de acuerdo con la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá en proceso de impugnación de la paternidad, también incoado a instancia de la aquí tutelante.
No obstante, la argüida circunstancia en nada incide frente al debate que se suscitó en este caso, pues, como queda claro del expediente y de la propia fundamentación del fallo, para la época en que se adelantó el negocio que la actora reputa ficticio aquellas sí conservaban esa condición, y, en todo caso, cualquier aspecto sobre el contexto en que se desarrollaron esas negociaciones escapaba del análisis que, sobre la prescripción, debía adelantarse.
Igual inconsistencia se revela frente a la aseveración de que «la fuerza prescriptiva de la acción debe operar pura y simple en favor del tercero, quien además la propuso por vía de excepción, a partir del negocio atacado por la demandante, es decir, desde el 27 de octubre de 1989, o en últimas desde el 22 de julio de 2003, fecha en la que Coproagrosur pasó a ser la nueva propietaria del predio», pues, al margen de la controversia probatoria que pudiere subsistir en este asunto, es inconsistente sostener –como se hizo en esa providencia – que operó la prescripción por ejercer la acción iure hereditatis, esto es, a partir de la celebración del negocio (1989)–, pero que también se puede tomar como hito el 2003, cuando esa sociedad pasó a ser la titular del derecho de dominio, pues en ningún escenario esa podría ser una inferencia válida para el conteo del término, que es objetivo y que está suficientemente decantado en la jurisprudencia referida supra.
5. En consecuencia, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de Amparo Correa Alzate, y, en tal virtud, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, con respeto de su autonomía pero con estricta observancia de las consideraciones expuestas, dirima nuevamente la instancia a su cargo y profiera la sentencia correspondiente con independencia de su sentido; pues, se itera, el resguardo se enmarcó en la corrección de la interpretación sobre el término prescriptivo tratándose de la acción de simulación ejercida por los herederos –y la diferenciación entre las modalidades iure proprio e iure hereditatis–, lo que en modo alguno sugiere o insinúa la prosperidad o no del petitum de esa causa, sino que demanda un nuevo análisis de la situación, establecido, como está, que la posibilidad de ejercerla no feneció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Amparo Correa Alzate.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del verbal n.º 2015-00093-01.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación contra la determinación de primera instancia y dicte la decisión a que haya lugar en esa causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el fallo del tribunal, «a través de sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012-00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no son hijas biológicas de Fabio Correa Gutiérrez, razón por la cual declaró que el finado “no es padre extramatrimonial de las señoras Mónica y Andrea Correa Restrepo”, en consecuencia, las demandadas cumpliendo la orden judicial se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo Montoya».
3 Conforme con la cual: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
4 Cita propia del texto referenciado: «Al respecto pueden consultarse: CSJ SC 19 dic. 1962, SC 22 may. 1963, SC 20 may. 1987, SC 30 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016, entre otras».
5 Cita propia del texto referenciado: «Se deja de lado un nuevo análisis acerca del surgimiento del interés en los casos en que la calidad de heredero esté en discusión en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la Corte lo abordó con suficiente solvencia».
6 Cita propia del texto referenciado: «En SC 1589-2000, se indicó que «Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención».
7 Cita propia del texto referenciado: «Así se plasmó en CSJ SC1971-2022 «el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración».