STC4422-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4422-2024  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2024-00021-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de febrero de 2024, con la  cual se concedió el amparo reclamado por P.J.P.M. contra el  Juzgado Primero de Familia de Los Patios (Norte de Santander). Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  de violencia intrafamiliar de radicado 2023-000561.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El gestor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por las  autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado, se resalta lo que viene. L.Y.N.B. y el  accionante, al interior de la audiencia de fijación de cuota  de alimentos, custodia y visitas respecto de las niñas P.N.,  solicitaron medida de protección por situaciones de violencia  acaecidas en el contexto familiar -el 19 de junio de 2023-. Cumplido  el trámite de rigor la Comisaría Segunda de Familia de  Villa del Rosario -con decisión del 9 de octubre de 2023-  dispuso, «imponer  A PREVENCIÓN medida de protección definitiva en favor  de las partes … consistente en: … acudir a tratamiento  terapéutico profesional  con  sicología para el control de impulsos agresivos, manejo de la  ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de  conflictos, …de lo cual deberá aportar certificados de  asistencia al proceso….Remitir a las partes a seguimiento  psicológico a fin de que superen los hechos violentos, para  que hagan uso efectivo de la presente medida de protección, y  mantengan informado al comando de policía sobre los posibles  hechos violentos en los que puedan incurrir las partes, así  mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo  incidente de incumplimiento, y si es del caso en que su vida corra  riesgo solicite casa refugio para salvaguardar su vida»2.  

  

2.1.  Inconforme con lo determinado, L.Y.N.B. interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación3.  La comisaría -con providencia del 18 de octubre de 2023-  mantuvo lo resuelto y remitió «ante  el juez de familia en efecto devolutivo, el recurso de apelación»4.  

  

2.2.  El Juzgado Primero de Familia de Los Patios -con fallo del 15 de  diciembre de 2023- dispuso «revocar  la decisión adoptada por el […] Comisario Segundo de  Familia de Villa del Rosario, en audiencia del 9 de octubre de 2023,  dentro del proceso de violencia intrafamiliar».  En su lugar, decidió «otorgar  la medida de protección pedida por [L.Y.N.B.], ordenándole  el retorno inmediato a su hogar […], debiendo [el tutelante],  abandonar el lugar en el término de 8 días…Para  tal fin se pedirá acompañamiento al comandante de  Policía de Villa del Rosario y al equipo inter disciplinario  de la Comisaria»5.  

  

2.3.  El  promotor censuró que acaeció un defecto fáctico,  por cuanto se soslayó el análisis de las pruebas  aportadas a la causa -testimonios y documentos-, particularmente, el  estudio sociofamiliar y de valoración psicológica que  se les realizó a sus menores hijas y a su expareja.  

  

3.  Solicitó  que se ordene: (i)  la  «verificación  de  Estudio Socio Familiar y de Valoración Psicológica  practicado a sus [menores hijas] a […] L.Y.N.B., y al  [accionante]».  (ii)  «revocar  la  decisión adoptada la sentencia bajo radicado No. […]  2023-00056-01, [le] sea restablecida la custodia y cuidaos personales  de [sus] hijas». (iii)  restablecer «la  medida de protección definitiva No. 008 adoptada por la  Comisaria 2 de Familia de Villa del Rosario, de fecha 9 de octubre  del año 2023». (iv)  «revocar  de  manera inmediata la Medida de protección concedida a  [L.Y.N.B.], ordenándo[se] el retorno inmediato [del  accionante] a su hogar […], y la señora [L.Y.N.B.]  abandone el lugar inmediatamente».  Y,  (v)  que, se tenga «lo  establecido en la resolución 001 de 25 de julio de 2023  emanada de la comisaria 2 de villa del rosario sobre Custodia y  cuidados Personales, Alimentos, Visitas de las niñas [P.N], de  manera provisional toda vez que se adelanta proceso ejecutivo de este  asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de los Patios bajo el  radicado 2023-00193-00».  

  

  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El juzgado querellado narró lo acontecido al interior del  juicio sub  examine  y respaldó su legalidad.  Señaló  que  «las medidas adoptadas por el juzgado son provisionales,  tendientes a que las partes aquí involucradas hagan uso de los  procedimientos establecidos en la ley, que les permitan resolver sus  diferen[cias] de manera civilizada».  

  

2.  El estrado Segundo de Familia de Los Patios informó adelantó  acción de tutela iniciada por L.Y.N.B. contra la Comisaría  Segunda de Familia y la Alcaldía Municipal ambas de Villa del  Rosario. Trámite en el que la segunda instancia, concedió  el amparo. Por su parte, la Comisaría Segunda de Familia de  Villa del Rosario refirió que «actuó  en derecho y […] cumplió con lo ordenado por el Juzgado  Primero de Familia de Los Patios».  

  

3.  La Fiscalía 20 Local CAVIF de Cúcuta dio cuenta de la  denuncia sobre violencia intrafamiliar promovida por el accionante  contra L.Y.N.B. Refirió que el asunto se encuentra en etapa de  investigación ante la Fiscalía 1 CAVIF «que  conoce la etapa de juicio».  Por su parte, L.Y.N.B. se opuso a la prosperidad del ruego. Manifestó  que «se  pretende atacar por medio de acción de tutela, el debido  proceso como derecho principal, basándose en la situación  que este provoco al ser una persona violenta, bajo la excusa de una  presunta infidelidad, y que ninguna circunstancia es causal o no es  excusa para la violencia en contra de la familia y de la mujer».  

  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional concedió el amparo. Para ello, estimó  que el despacho querellado incurrió en defecto fáctico,  toda vez que «se  basó en el reporte de Medicina Legal, que se remonta a 9 años  atrás. Y menospreció por completo el aludido informe  psicosocial de 2023, que no solo es más reciente, sino que sí  concierne específicamente con los actos de violencia  intrafamiliar denunciados … Era su deber… haber  valorado lo que en este último aparece consignado, para  …determinar si los actos de violencia existieron o no. Sobre  todo, porque en la denuncia su autora se refiere a ellos, pero en la  entrevista psicosocial no lo hace. Sumado a que, al indagar con los  vigilantes y vecinos del conjunto, dan cuenta del incidente de  pareja, pero manifiestan que no percibieron agresiones».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Sobre  el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene  vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en  virtud de la conculcación de las prerrogativas fundamentales  del actor.  Por lo que viene.  

  

2.  Ciertamente, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Los  Patios -con proveído del 15 de diciembre de 2023-, resolvió  revocar la determinación de primer grado, en ese orden, otorgó  la medida de protección solicitada y ordenó al actor,  la salida de la vivienda donde reside. Al respecto, referenció  «la  audiencia [del] 17 de julio de 2023, donde se deciden custodia  provisional de las niñas D.G y L.I. a favor del padre, se  fijan alimentos a cargo de la madre, visitas provisionales a favor de  la madre y comunicación a la estación de Policía  para no agresión de las partes»,  el «informe  psicológico realizado a las niñas D.G.P.N. y L.I.P.N.,  hijas de las partes que da cuenta de estado físico,  psicológico, así como su afectación frente al  problema de sus progenitores».  Asimismo, el «informe  del  Instituto de Medicina Legal realizado a [L.Y.N.B.], donde da cuenta  de la historia de violencia, con forcejeos, desde el 2014, golpes,  gritos, torcedura de las manos, jalonazos de cabello, presión  en el cuello, que dan cuenta de actos de violencia por parte del  demandado, que concluyen en Riesgo Moderado, que pone en peligro su  vida».  Y, el envío de «las  diligencias a la Fiscalía, a la casa de la mujer para asesoría  jurídica, al sistema de salud, envío de comunicado  comandante de Policía de Villa del Rosario, donde dan cuenta  que se activa el sistema de protección a la quejosa».  

  

2.1.  Seguidamente, resaltó que las aseveraciones realizadas por  L.Y.N.B. frente a los actos de violencia de su expareja no se  encuentran comprobados, toda vez que «no  están contenidas en el acta contentiva de la misma, es más  no existen audios dado que la entidad no tiene sistemas de grabación,  estando probado dentro de todo el informativo, la expulsión o  desalojo de la señora [L.Y.N.B.]  de su lugar de residencia […] por parte del señor  [P.J.P.M.], así como la destrucción de sus enseres como  fuera constatado por funcionarios de la Comisaría Segunda de  Villa del Rosario, el día 22 de julio de 2023».  Así las cosas, determinó que «existe  falencia en la apreciación de la prueba, primero, ante la  reiteración de la convocante [L.Y.N.B.] para que el comisario  adoptara la decisión sobre la medida de protección  solicita, obteniendo como respuesta por parte de éste, que ya  decidió en la precitada audiencia, esto es, la contenida en la  Resolución No. 001».  

  

2.2.  En esa línea, anotó que de acuerdo con el material  probatorio aportado se encuentra establecido que «sí  ha existido violencia física entre la pareja [P-N], esta sea  normalizado, por desesperanza ante la falta de decisión de las  autoridades, no es de recibo, ya que conlleva un riesgo moderado,  como concluye el informe de Medicina Legal, que en determinadas  circunstancias ponen en riesgo la vida de la convocante».  Asimismo, con fundamento en el estudio psicológico realizado a  las hijas de la pareja, señaló que «son  niñas orientadas en el tiempo y espacio para su edad,  excelente presentación personal, que sus padres garantizan sus  derechos fundamentales, sin embargo, ante el conflicto manifiestan el  querer estar junto a su padre, por que comparte con ellas, aun  manifiestan su amor hacia la madre».  

  

2.3.  Por otro lado, indicó que no considera «absurdo  la manifestación que la convocante hace de querer regresar a  su casa, por no cuanto (sic) allí están sus pequeñas  hijas, toda vez que no se la ha brindado la medida de protección  pedida».  Con sustento en el canon 42 de la Constitución Nacional,  sostuvo que la ley «tiene  como finalidad, proteger a la familia, evitando o, remediando dichos  sucesos, pues es deber del estado proteger a los individuos en el  lugar que ocupan en la familia y sociedad».  Ello, pues es un «hecho  cierto, que la agredida al ser expulsada de su casa de habitación  fue […] L.Y.N.B. y si bien existen circunstancias de índole  personal estas deben ser resueltas ante la autoridad correspondiente,  pero con agresiones donde la mujer es victimizada una y otra vez».  Por tanto, revocó la determinación del a  quo,  otorgó la medida de protección solicitada por L.Y.N.B.,  ordenó su retorno a la casa de vivienda y dispuso que el actor  desaloje el inmueble por resultar el agresor.  

  

3.  Lo expuesto, denota que se llevó a cabo un juicio subjetivo  frente a los medios de prueba arrimados, por cuanto se omitió  tener en cuenta integralmente elementos que se practicaron en razón  del proceso de violencia intrafamiliar. Así las cosas, no es  posible advertir con certeza los casos de violencia referidos por  L.Y.N.B. -como así lo estableció el juzgador  querellado-. Ello, pues del informe psicosocial realizado por la  Comisaría de Familia de Villa del Rosario -el 28 de junio de  2023- frente a cada uno de los miembros de la familia P-N, de ninguna  manera, se vislumbran los actos denunciados. Incluso, en dicha  diligencia, L.Y.N.B. no manifestó actuación alguna que  pueda ser objeto de reproche frente al tutelante. Aunado a que de esa  actuación, se verifica que «el  11 de julio del año en curso; se dialogó con los  vigilantes de turno los cuales refieren “el día de la  discusión de la señora L.Y.N.B. y el señor  P.J.P.M., hubo palabras ofensivas, alteración de la voz pero  no hubo golpes […]”».  Sumado  a que, la autoridad querellada tampoco advirtió que las  agresiones denunciadas constituyeran un factor de riesgo6.  

  

En  ese orden, se avizora que el fallador ad  quem  fundó la determinación de otorgar la medida de  protección solicitada a partir del dicho de L.Y.N.B., el cual  se efectuó en el informe de valoración de riesgo  realizado por el Instituto de Medicina Legal de Cúcuta. En el  cual, la señora L.Y.N.B. aludió que el día de  los hechos, el accionante le «dobló  la mano obligando[la] a entregarle el celular y luego [le] apretó  del cuello».  Además, de relatar sobre una denuncia que interpuso contra el  actor en el año 2014, por cuanto «él  siempre ha sido muy celoso, siempre ha sido de torcer[le] las manos,  de insultos y violencia fuerte y fuerte del tema de la cara, sacó  la mano y [le] dio un puño en la boca». Finalmente,  como «observación  final»,  indicó sobre un «riesgo  moderado en la usuaria de sufrir lesiones fatales»7.  Todo  lo cual, itérese,  no aparece demostrado al interior de la actuación, pues  conforme su análisis no hay demostraciones claras sobre las  agresiones indicadas y más bien se remontan, exclusivamente, a  una denuncia que se interpuso en el año 2014 contra el actor.  En una palabra, el juzgador cuestionado incurrió en una vía  de hecho, por indebida valoración probatoria. Sobre la  procedencia del reguardo en tales eventos, la  Sala ha sostenido que,  

  

uno  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción… también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y  es que la ponderación de los medios de persuasión  implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente  supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la  magnitud y el impacto de cada elemento de juicio;  y riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso»  (se  resalta – CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en  STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01,  STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida          de protección a la intimidad de los niños, niñas          y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares), para efectos de publicación, y          otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo          PDF «008.          Fallo Medida de Protección No008 [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]».  

3          Archivo          PDF«009.          Recurso de apelación [L.Y.N.B.]».  

4          Archivo          PDF «010.          Decisión Recurso».  

5          Archivo          PDF «015.          Sentencia 2023-0056».  

6          Folios          11 a 22 del archivo PDF «006.          Expediente caso [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]».  

      

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