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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4422-2024
Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00021-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de febrero de 2024, con la cual se concedió el amparo reclamado por P.J.P.M. contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios (Norte de Santander). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2023-000561.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. L.Y.N.B. y el accionante, al interior de la audiencia de fijación de cuota de alimentos, custodia y visitas respecto de las niñas P.N., solicitaron medida de protección por situaciones de violencia acaecidas en el contexto familiar -el 19 de junio de 2023-. Cumplido el trámite de rigor la Comisaría Segunda de Familia de Villa del Rosario -con decisión del 9 de octubre de 2023- dispuso, «imponer A PREVENCIÓN medida de protección definitiva en favor de las partes … consistente en: … acudir a tratamiento terapéutico profesional con sicología para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, …de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso….Remitir a las partes a seguimiento psicológico a fin de que superen los hechos violentos, para que hagan uso efectivo de la presente medida de protección, y mantengan informado al comando de policía sobre los posibles hechos violentos en los que puedan incurrir las partes, así mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo incidente de incumplimiento, y si es del caso en que su vida corra riesgo solicite casa refugio para salvaguardar su vida»2.
2.1. Inconforme con lo determinado, L.Y.N.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. La comisaría -con providencia del 18 de octubre de 2023- mantuvo lo resuelto y remitió «ante el juez de familia en efecto devolutivo, el recurso de apelación»4.
2.2. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios -con fallo del 15 de diciembre de 2023- dispuso «revocar la decisión adoptada por el […] Comisario Segundo de Familia de Villa del Rosario, en audiencia del 9 de octubre de 2023, dentro del proceso de violencia intrafamiliar». En su lugar, decidió «otorgar la medida de protección pedida por [L.Y.N.B.], ordenándole el retorno inmediato a su hogar […], debiendo [el tutelante], abandonar el lugar en el término de 8 días…Para tal fin se pedirá acompañamiento al comandante de Policía de Villa del Rosario y al equipo inter disciplinario de la Comisaria»5.
2.3. El promotor censuró que acaeció un defecto fáctico, por cuanto se soslayó el análisis de las pruebas aportadas a la causa -testimonios y documentos-, particularmente, el estudio sociofamiliar y de valoración psicológica que se les realizó a sus menores hijas y a su expareja.
3. Solicitó que se ordene: (i) la «verificación de Estudio Socio Familiar y de Valoración Psicológica practicado a sus [menores hijas] a […] L.Y.N.B., y al [accionante]». (ii) «revocar la decisión adoptada la sentencia bajo radicado No. […] 2023-00056-01, [le] sea restablecida la custodia y cuidaos personales de [sus] hijas». (iii) restablecer «la medida de protección definitiva No. 008 adoptada por la Comisaria 2 de Familia de Villa del Rosario, de fecha 9 de octubre del año 2023». (iv) «revocar de manera inmediata la Medida de protección concedida a [L.Y.N.B.], ordenándo[se] el retorno inmediato [del accionante] a su hogar […], y la señora [L.Y.N.B.] abandone el lugar inmediatamente». Y, (v) que, se tenga «lo establecido en la resolución 001 de 25 de julio de 2023 emanada de la comisaria 2 de villa del rosario sobre Custodia y cuidados Personales, Alimentos, Visitas de las niñas [P.N], de manera provisional toda vez que se adelanta proceso ejecutivo de este asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de los Patios bajo el radicado 2023-00193-00».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado narró lo acontecido al interior del juicio sub examine y respaldó su legalidad. Señaló que «las medidas adoptadas por el juzgado son provisionales, tendientes a que las partes aquí involucradas hagan uso de los procedimientos establecidos en la ley, que les permitan resolver sus diferen[cias] de manera civilizada».
2. El estrado Segundo de Familia de Los Patios informó adelantó acción de tutela iniciada por L.Y.N.B. contra la Comisaría Segunda de Familia y la Alcaldía Municipal ambas de Villa del Rosario. Trámite en el que la segunda instancia, concedió el amparo. Por su parte, la Comisaría Segunda de Familia de Villa del Rosario refirió que «actuó en derecho y […] cumplió con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios».
3. La Fiscalía 20 Local CAVIF de Cúcuta dio cuenta de la denuncia sobre violencia intrafamiliar promovida por el accionante contra L.Y.N.B. Refirió que el asunto se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía 1 CAVIF «que conoce la etapa de juicio». Por su parte, L.Y.N.B. se opuso a la prosperidad del ruego. Manifestó que «se pretende atacar por medio de acción de tutela, el debido proceso como derecho principal, basándose en la situación que este provoco al ser una persona violenta, bajo la excusa de una presunta infidelidad, y que ninguna circunstancia es causal o no es excusa para la violencia en contra de la familia y de la mujer».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional concedió el amparo. Para ello, estimó que el despacho querellado incurrió en defecto fáctico, toda vez que «se basó en el reporte de Medicina Legal, que se remonta a 9 años atrás. Y menospreció por completo el aludido informe psicosocial de 2023, que no solo es más reciente, sino que sí concierne específicamente con los actos de violencia intrafamiliar denunciados … Era su deber… haber valorado lo que en este último aparece consignado, para …determinar si los actos de violencia existieron o no. Sobre todo, porque en la denuncia su autora se refiere a ellos, pero en la entrevista psicosocial no lo hace. Sumado a que, al indagar con los vigilantes y vecinos del conjunto, dan cuenta del incidente de pareja, pero manifiestan que no percibieron agresiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en virtud de la conculcación de las prerrogativas fundamentales del actor. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Los Patios -con proveído del 15 de diciembre de 2023-, resolvió revocar la determinación de primer grado, en ese orden, otorgó la medida de protección solicitada y ordenó al actor, la salida de la vivienda donde reside. Al respecto, referenció «la audiencia [del] 17 de julio de 2023, donde se deciden custodia provisional de las niñas D.G y L.I. a favor del padre, se fijan alimentos a cargo de la madre, visitas provisionales a favor de la madre y comunicación a la estación de Policía para no agresión de las partes», el «informe psicológico realizado a las niñas D.G.P.N. y L.I.P.N., hijas de las partes que da cuenta de estado físico, psicológico, así como su afectación frente al problema de sus progenitores». Asimismo, el «informe del Instituto de Medicina Legal realizado a [L.Y.N.B.], donde da cuenta de la historia de violencia, con forcejeos, desde el 2014, golpes, gritos, torcedura de las manos, jalonazos de cabello, presión en el cuello, que dan cuenta de actos de violencia por parte del demandado, que concluyen en Riesgo Moderado, que pone en peligro su vida». Y, el envío de «las diligencias a la Fiscalía, a la casa de la mujer para asesoría jurídica, al sistema de salud, envío de comunicado comandante de Policía de Villa del Rosario, donde dan cuenta que se activa el sistema de protección a la quejosa».
2.1. Seguidamente, resaltó que las aseveraciones realizadas por L.Y.N.B. frente a los actos de violencia de su expareja no se encuentran comprobados, toda vez que «no están contenidas en el acta contentiva de la misma, es más no existen audios dado que la entidad no tiene sistemas de grabación, estando probado dentro de todo el informativo, la expulsión o desalojo de la señora [L.Y.N.B.] de su lugar de residencia […] por parte del señor [P.J.P.M.], así como la destrucción de sus enseres como fuera constatado por funcionarios de la Comisaría Segunda de Villa del Rosario, el día 22 de julio de 2023». Así las cosas, determinó que «existe falencia en la apreciación de la prueba, primero, ante la reiteración de la convocante [L.Y.N.B.] para que el comisario adoptara la decisión sobre la medida de protección solicita, obteniendo como respuesta por parte de éste, que ya decidió en la precitada audiencia, esto es, la contenida en la Resolución No. 001».
2.2. En esa línea, anotó que de acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra establecido que «sí ha existido violencia física entre la pareja [P-N], esta sea normalizado, por desesperanza ante la falta de decisión de las autoridades, no es de recibo, ya que conlleva un riesgo moderado, como concluye el informe de Medicina Legal, que en determinadas circunstancias ponen en riesgo la vida de la convocante». Asimismo, con fundamento en el estudio psicológico realizado a las hijas de la pareja, señaló que «son niñas orientadas en el tiempo y espacio para su edad, excelente presentación personal, que sus padres garantizan sus derechos fundamentales, sin embargo, ante el conflicto manifiestan el querer estar junto a su padre, por que comparte con ellas, aun manifiestan su amor hacia la madre».
2.3. Por otro lado, indicó que no considera «absurdo la manifestación que la convocante hace de querer regresar a su casa, por no cuanto (sic) allí están sus pequeñas hijas, toda vez que no se la ha brindado la medida de protección pedida». Con sustento en el canon 42 de la Constitución Nacional, sostuvo que la ley «tiene como finalidad, proteger a la familia, evitando o, remediando dichos sucesos, pues es deber del estado proteger a los individuos en el lugar que ocupan en la familia y sociedad». Ello, pues es un «hecho cierto, que la agredida al ser expulsada de su casa de habitación fue […] L.Y.N.B. y si bien existen circunstancias de índole personal estas deben ser resueltas ante la autoridad correspondiente, pero con agresiones donde la mujer es victimizada una y otra vez». Por tanto, revocó la determinación del a quo, otorgó la medida de protección solicitada por L.Y.N.B., ordenó su retorno a la casa de vivienda y dispuso que el actor desaloje el inmueble por resultar el agresor.
3. Lo expuesto, denota que se llevó a cabo un juicio subjetivo frente a los medios de prueba arrimados, por cuanto se omitió tener en cuenta integralmente elementos que se practicaron en razón del proceso de violencia intrafamiliar. Así las cosas, no es posible advertir con certeza los casos de violencia referidos por L.Y.N.B. -como así lo estableció el juzgador querellado-. Ello, pues del informe psicosocial realizado por la Comisaría de Familia de Villa del Rosario -el 28 de junio de 2023- frente a cada uno de los miembros de la familia P-N, de ninguna manera, se vislumbran los actos denunciados. Incluso, en dicha diligencia, L.Y.N.B. no manifestó actuación alguna que pueda ser objeto de reproche frente al tutelante. Aunado a que de esa actuación, se verifica que «el 11 de julio del año en curso; se dialogó con los vigilantes de turno los cuales refieren “el día de la discusión de la señora L.Y.N.B. y el señor P.J.P.M., hubo palabras ofensivas, alteración de la voz pero no hubo golpes […]”». Sumado a que, la autoridad querellada tampoco advirtió que las agresiones denunciadas constituyeran un factor de riesgo6.
En ese orden, se avizora que el fallador ad quem fundó la determinación de otorgar la medida de protección solicitada a partir del dicho de L.Y.N.B., el cual se efectuó en el informe de valoración de riesgo realizado por el Instituto de Medicina Legal de Cúcuta. En el cual, la señora L.Y.N.B. aludió que el día de los hechos, el accionante le «dobló la mano obligando[la] a entregarle el celular y luego [le] apretó del cuello». Además, de relatar sobre una denuncia que interpuso contra el actor en el año 2014, por cuanto «él siempre ha sido muy celoso, siempre ha sido de torcer[le] las manos, de insultos y violencia fuerte y fuerte del tema de la cara, sacó la mano y [le] dio un puño en la boca». Finalmente, como «observación final», indicó sobre un «riesgo moderado en la usuaria de sufrir lesiones fatales»7. Todo lo cual, itérese, no aparece demostrado al interior de la actuación, pues conforme su análisis no hay demostraciones claras sobre las agresiones indicadas y más bien se remontan, exclusivamente, a una denuncia que se interpuso en el año 2014 contra el actor. En una palabra, el juzgador cuestionado incurrió en una vía de hecho, por indebida valoración probatoria. Sobre la procedencia del reguardo en tales eventos, la Sala ha sostenido que,
uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción… también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (se resalta – CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo PDF «008. Fallo Medida de Protección No008 [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]».
3 Archivo PDF«009. Recurso de apelación [L.Y.N.B.]».
4 Archivo PDF «010. Decisión Recurso».
5 Archivo PDF «015. Sentencia 2023-0056».
6 Folios 11 a 22 del archivo PDF «006. Expediente caso [P.J.P.M. y L.Y.N.B.]».