Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4421-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01100-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que junto a María del Pilar Jervis Riera suscribió un contrato de promesa de compraventa con Oscar Felipe Ospina Acosta respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 001-165486, en calidad de promitentes vendedores.
Refirió que en la cláusula tercera de dicho negocio jurídico se pactó como precio de venta la suma de $750.000.000, de los cuales $250.000.000 se cancelarían a título de arras confirmatorias penales conforme con lo estipulado en la cláusula cuarta, esto es, $50.000.000 al momento de la firma del contrato, los cuales recibieron a satisfacción; la cantidad que los promitentes vendedores sugirieran en favor de Ana María Rendón Posada y Diana Ochoa Escobar, pago que sería realizado a través de cheque de gerencia al momento de firmarse un acuerdo de transacción por éstas y sus apoderados, donde renuncien a sus pretensiones en los procesos ejecutivos n° 2016-01130-00 y 2014-00930-00, respectivamente; la cifra que ellos también indicaran en favor del municipio de Envigado, una vez las prenombradas personas suscriban dicho acuerdo; y, el valor que estos igualmente señalaran en favor de la Asociación Comunidad Villagrande, luego de que el inmueble objeto de venta quedara a paz y salvo por los conceptos de impuesto predial y contribución de valorización, mientras que el saldo de $500.000.000, con el desembolso de un crédito hipotecario con Bancolombia S.A. y/o Banco Colpatria S.A., como se indica en la cláusula quinta.
Arguyó que en el literal f) del numeral 2° de la cláusula tercera se acordó que los promitentes vendedores, para efectos de garantizar la restitución de lo pagado por el promitente comprador en caso de resolverse o terminarse el contrato de promesa, o en su defecto, hacerse efectiva la pena establecida en la siguiente disposición contractual, entregarían cada uno a este último un pagaré con carta de instrucciones, el cual debería ser devuelto al momento de la entrega del bien. Además, en la cláusula quinta se acordó que la escritura pública de compraventa sería suscrita por los contratantes «en la Notaría 1ª de Envigado el 19 de noviembre de 2019, a la 1:00 PM».
Aseveró que, llegada la fecha y hora de la firma de dicho instrumento, ninguna de las partes acudió a la notaría, pero el promitente comprador, a pesar de no cumplir lo pactado, realizó una declaración extra juicio donde manifestó que se presentó a cumplir dicha obligación, sin tener en cuenta que para esos efectos lo que se requiere es una constancia notarial de cumplimiento, donde el notario da fe de que la parte allegó todos los documentos o requisitos necesarios para la suscripción del contrato prometido; sin embargo, inició procesos ejecutivos separados en contra de los promitentes vendedores.
Manifestó que en la ejecución seguida en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2019, el cual recurrió mediante reposición, aduciendo que el título-valor objeto de recaudo incumple los requisitos formales, dado que no contenía una obligación clara en cuanto a la suma cobrada, pues el ejecutante no probó que a él se le adeudara la misma, mucho menos exigible, en tanto que lo perseguido corresponde a una cláusula penal, accesoria a las obligaciones principales del contrato de promesa de compraventa, sumado a que no existe sentencia judicial que hubiese declarado su incumplimiento y el pagaré tampoco se llenó con base en la carta de instrucciones extendida para tal efecto, planteamientos que acogió el despacho en auto de 6 de marzo de 2023, por lo que repuso la orden de cobro.
Indicó que el demandante debatió dicha resolución a través de los remedios horizontal y vertical, el primero de ellos no prosperó; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada mediante proveído de 16 de noviembre de ese mismo año, revocó lo decidido, dejando en pie el mandamiento de pago.
El tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no estudió «SI LOS REQUISITOS FORMALES ATACADOS (…) SE ENCUENTRAN PROBADOS O NO», aunado a que desconoció «LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS, LEGALES Y PROBATORIOS TENIDOS EN CUENTA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA REVOCAR EL MANDAMIENTO DE PAGO», así como su propio precedente, pues en la ejecución seguida contra la otra promitente vendedora avaló lo decidido por el fallador a-quo.
3. Pretende que «se declare sin valor ni efecto alguno la decisión emitida el día 16 noviembre del año 2023 (…) por el TRIBUNAL [criticado] en el proceso ejecutivo singular [debatido]», para que se ordene a dicha Corporación desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el citado asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «lo decidido fue dentro del ordenamiento jurídico».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace de consulta de la ejecución reprochada.
3. Oscar Felipe Ospina Acosta se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que «el hoy demandante tiene, y siempre ha tenido, otros medios de defensa judicial a los cuales ha accedido sin restricción alguna, y considerando que el proceso civil al que se refiere ha sido tramitado correctamente y debe proseguir su curso normal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió revocar la directriz de fecha 16 de marzo anterior1, que a su vez repuso para negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n° 2019-00344, pues en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta sus planteamientos, los argumentos de la juez del conocimiento y su propio precedente.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente contentivo de la contienda censurada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la antelada decisión, preliminarmente la Colegiatura accionada precisó lo siguiente:
El C. Co. regula los denominados títulos valores, entre ellos el pagaré, el cual debe contener unos requisitos generales (artículo 621) y otros específicos (artículo 709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793), por lo que también se considera el artículo 422 del C. G. del P., el que señala que pueden demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, exigencias de las que la jurisprudencia, ha dicho: “Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley (…)» (negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:
“La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Subraya, negrilla y cursiva en el texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC3298-2019, reiterada en la STC13670-2022.
También se considera que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado en este caso, complejo; o sea, cuando la obligación está incluida en varios documentos.
Bajo tales premisas, la Sala criticada procedió a resolver la apelación del ejecutante, en los siguientes términos:
En el particular se pretende cobrar el documento en cobro adjuntó carta de instrucciones denominada “AUTORIZACIÓN PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ EN BLANCO CON CARTA DE INSTRUCCIONES”, ambos suscritos por el hoy demandado; instrucciones estas en las que se resaltó que el pagaré se diligenciaría “… de conformidad con lo establecido en el Contrato de Promesa de Compraventa que hemos suscrito …”, es decir, el contrato preparatorio relacionado con el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 001-165486, el cual también se anexó a la demanda.
De lo anterior surge el siguiente interrogante, ¿debe tenerse el título valor aportado como suficiente para librar mandamiento de pago, o el mismo es complejo debiéndose integrar con la carta de instrucciones y la promesa de venta?
Para responder basta observar el pagaré mismo, donde se corrobora que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecución, ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos generales de los títulos valores, tales como son “La mención del derecho que en el título se incorpora” y “La firma de quién lo crea”, así como los específicos consistentes en el “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión debió ser de conformidad.
Ahora, en cuanto a la incondicionalidad del instrumento, aspecto discutido en primera instancia, justamente en el pagaré se lee:
PRIMERO: Que debo y pagare, incondicional y solidariamente a la orden de OSCAR FELIPE OSPINA ACOSTA (…), o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagare, la suma cierta de______________PESOS MCTE ($264.937.820,oo) legal colombiana.
Es por lo anterior que el instrumento en cobro a primera vista cumple con el respectivo requisito, por lo que al no tratarse de un título complejo, el análisis propuesto y que implica el estudio de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo sustancial.
Complementó lo anterior, expresando que:
Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que si bien el título valor se desprende de la obligación que lo originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente, de lo que a propósito y frente a la acción cambiaria, puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo 784.12 del C. de Co., el que reza:
“Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:… 12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”.
De igual forma, cuando las partes en el proceso son las mismas del negocio primigenio, como defensas pueden presentarse “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, conforme lo consagrado en el numeral 13 de la norma en comento.
Seguidamente, en cuanto al diligenciamiento del pagaré en blanco, acotó que:
(…) el correspondiente debate debe darse a través de las excepciones que buscan enervar la pretensión, ya que como lo ha considerado la Corte:
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”. (C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044 00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2.016).
Es por lo anterior que una vez proferida la orden de pago, el demandado entre otras puede proponer excepciones de mérito, el uso del inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P. está restringido a los “requisitos formales” del título ejecutivo; no obstante, lo aquí debatido es un asunto sustancial y que tocan es el negocio causal, sin que se pueda desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré en cobro.
Finalmente, frente a la determinación que se adoptó en el juicio ejecutivo seguido en contra de la otra promitente vendedora, precisó que «lo acontecido en el proceso 05266 31 03 003 2019 00349 00, no es vinculante al presente, pues la demandada en tal pleito era otra persona natural, por lo que el debate ha de surtirse entre quienes aquí fungen como partes»2.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado analizó la apelación del ejecutante con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria adecuada de la encuadernación debatida. Ahora, contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad sí estudió los requisitos formales del pagaré allegado para el cobro, solo que descartó prima facie su incumplimiento bajo la tesis del demandado y lo argumentado por la juez de instancia, al constatar que no podía asumirse que la obligación perseguida constaba en un título complejo, conformado por aquel instrumento cambiario, la promesa de compraventa y la carta de instrucciones suscrita por el demandado para su diligenciamiento.
Además, resultaba lógico discernir a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio3, como lo hizo el ad quem, que cualquier discusión derivada del negocio causal o subyacente para derruir la exigibilidad del título ejecutivo aportado debía ser planteada vía de excepción y no recurso de reposición, pues la acreditación de esa situación está por fuera del título mismo.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que:
(…) si el título no circuló y la controversia cartular se presenta con un demandante que integró la relación originaria, es incontestable que, en tal hipótesis, no se puede frustrar el análisis y eventual éxito de una excepción cuyos hechos se soporten en dicho negocio causal, so capa de que uno es el título-valor y otro su negocio subyacente, pues con ello se desfigura el principio de autonomía, amén de perderse de vista que todo conflicto que surja entre partes cambiarias directamente vinculadas por el negocio que le sirvió de manantial al instrumento negociable – lato sensu – o a su transferencia, se resuelve en esa operación precedente. (CSJ STC, 5 ag. 2005, Exp. 2005-00175-01).
Finalmente, tampoco podría sostenerse que el magistrado sustanciador del Tribunal censurado desconoció la decisión que esa misma Corporación adoptó, pero por otro ponente, en la ejecución seguida contra la otra promitente vendedora, puesto que dio argumentos razonables para apartarse de ella.
5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió sus planteamientos ni avaló lo dilucidado por el a quo, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adicionada el 10 de abril siguiente, en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas.
2 Archivo: 02AutoResuelveRecurso.pdf, expediente digitalizado allegado.
3 Que reza: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…)
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y”.
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