STC4421-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4421-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01100-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderado, el gestor reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, expuso que junto a María  del Pilar Jervis Riera suscribió un contrato de promesa de  compraventa con Oscar Felipe Ospina Acosta respecto del inmueble  identificado con la matrícula No. 001-165486, en calidad de  promitentes vendedores.  

  

Refirió  que en la cláusula tercera de dicho negocio jurídico se  pactó como precio de venta la suma de $750.000.000, de los  cuales $250.000.000 se cancelarían a título de arras  confirmatorias penales conforme con lo estipulado en la cláusula  cuarta, esto es, $50.000.000 al momento de la firma del contrato, los  cuales recibieron a satisfacción; la cantidad que los  promitentes vendedores sugirieran en favor de Ana María Rendón  Posada y Diana Ochoa Escobar, pago que sería realizado a  través de cheque de gerencia al momento de firmarse un acuerdo  de transacción por éstas y sus apoderados, donde  renuncien a sus pretensiones en los procesos ejecutivos n°  2016-01130-00 y 2014-00930-00, respectivamente; la cifra que ellos  también indicaran en favor del municipio de Envigado, una vez  las prenombradas personas suscriban dicho acuerdo; y, el valor que  estos igualmente señalaran en favor de la Asociación  Comunidad Villagrande, luego de que el inmueble objeto de venta  quedara a paz y salvo por los conceptos de impuesto predial y  contribución de valorización, mientras que el saldo de  $500.000.000, con el desembolso de un crédito hipotecario con  Bancolombia S.A. y/o Banco Colpatria S.A., como se indica en la  cláusula quinta.  

  

Arguyó  que en el literal f) del numeral 2° de la cláusula tercera  se acordó que los promitentes vendedores, para efectos de  garantizar la restitución de lo pagado por el promitente  comprador en caso de resolverse o terminarse el contrato de promesa,  o en su defecto, hacerse efectiva la pena establecida en la siguiente  disposición contractual, entregarían cada uno a este  último un pagaré con carta de instrucciones, el cual  debería ser devuelto al momento de la entrega del bien.  Además, en la cláusula quinta se acordó que la  escritura pública de compraventa sería suscrita por los  contratantes «en  la Notaría 1ª de Envigado el 19 de noviembre de 2019, a  la 1:00 PM».  

  

Aseveró  que, llegada la fecha y hora de la firma de dicho instrumento,  ninguna de las partes acudió a la notaría, pero el  promitente comprador, a pesar de no cumplir lo pactado, realizó  una declaración extra juicio donde manifestó que se  presentó a cumplir dicha obligación, sin tener en  cuenta que para esos efectos lo que se requiere es una constancia  notarial de cumplimiento, donde el notario da fe de que la parte  allegó todos los documentos o requisitos necesarios para la  suscripción del contrato prometido; sin embargo, inició  procesos ejecutivos separados en contra de los promitentes  vendedores.  

  

Manifestó  que en la ejecución seguida en su contra, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago el 6  de diciembre de 2019, el cual recurrió mediante reposición,  aduciendo que el título-valor objeto de recaudo incumple los  requisitos formales, dado que no contenía una obligación  clara en cuanto a la suma cobrada, pues el ejecutante no probó  que a él se le adeudara la misma, mucho menos exigible, en  tanto que lo perseguido corresponde a una cláusula penal,  accesoria a las obligaciones principales del contrato de promesa de  compraventa, sumado a que no existe sentencia judicial que hubiese  declarado su incumplimiento y el pagaré tampoco se llenó  con base en la carta de instrucciones extendida para tal efecto,  planteamientos que acogió el despacho en auto de 6 de marzo de  2023, por lo que repuso la orden de cobro.  

  

Indicó  que el demandante debatió dicha resolución a través  de los remedios horizontal y vertical, el primero de ellos no  prosperó; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, al desatar la alzada mediante proveído de 16  de noviembre de ese mismo año, revocó lo decidido,  dejando en pie el mandamiento de pago.  

  

El  tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto  incurrió en vía  de hecho,  dado que no estudió «SI  LOS REQUISITOS FORMALES ATACADOS (…)  SE ENCUENTRAN PROBADOS O NO»,  aunado a que desconoció  «LOS  FUNDAMENTOS FÁCTICOS, LEGALES Y PROBATORIOS TENIDOS EN CUENTA  POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA REVOCAR EL MANDAMIENTO DE  PAGO»,  así como su propio precedente, pues en la ejecución  seguida contra la otra promitente vendedora avaló lo decidido  por el fallador a-quo.  

  

3.        Pretende  que «se  declare sin valor ni efecto alguno la decisión emitida el día  16 noviembre del año 2023 (…)  por el TRIBUNAL [criticado]  en el proceso ejecutivo singular [debatido]»,  para que se ordene a dicha Corporación desatar nuevamente el  recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el  citado asunto.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar  el resguardo suplicado, por cuanto «lo  decidido fue dentro del ordenamiento jurídico».  

  

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió el  enlace de consulta de la ejecución reprochada.  

  

3.  Oscar Felipe Ospina Acosta se opuso al auxilio reclamado, tras  señalar que «el  hoy demandante tiene, y siempre ha tenido, otros medios de defensa  judicial a los cuales ha accedido sin restricción alguna, y  considerando que el proceso civil al que se refiere ha sido tramitado  correctamente y debe proseguir su curso normal».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja  concretamente del auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por la  Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín,  por medio del cual se resolvió revocar la directriz de fecha  16 de marzo anterior1,  que a su vez repuso para negar el mandamiento de pago en el  proceso ejecutivo n° 2019-00344, pues  en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta sus planteamientos,  los argumentos de la juez del conocimiento y su propio precedente.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada del expediente contentivo  de la contienda censurada, anuncia  la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse,  en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún  defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para adoptar la antelada decisión, preliminarmente la  Colegiatura accionada precisó lo siguiente:  

  

El  C. Co. regula los denominados títulos valores, entre ellos el  pagaré, el cual debe contener unos requisitos generales  (artículo 621) y otros específicos (artículo  709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acción  cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos  780, 781 y 793), por lo que también se considera el artículo  422 del C. G. del P., el que señala que pueden demandar las  obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes  respecto a quien se demanda, exigencias de las que la jurisprudencia,  ha dicho: “Respecto a los requisitos que deben cumplirse para  demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo  422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y  los demás documentos que señale la ley (…)»  (negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:  

  

“La  claridad de la obligación, consiste en que el documento que la  contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en  el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con  relación al crédito a favor del acreedor y la deuda  respecto del deudor. Que los elementos de la obligación,  sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el  vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del  sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del  sujeto pasivo. “La expresividad, como característica  adicional, significa que la obligación debe ser explícita,  no implícita ni presunta, salvo en la confesión  presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya  necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar  la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito  o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido  ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de  teorías o hipótesis para hallar el título. Y es  exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo  vencido o de condición cumplida.” Subraya, negrilla y  cursiva en el texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia  STC3298-2019, reiterada en la STC13670-2022.  

También  se considera que el título ejecutivo puede ser singular, es  decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado  en este caso, complejo; o sea, cuando la obligación está  incluida en varios documentos.  

  

Bajo  tales premisas, la Sala criticada procedió a resolver la  apelación del ejecutante, en los siguientes términos:  

  

En  el particular se pretende cobrar el documento en cobro adjuntó  carta de instrucciones denominada “AUTORIZACIÓN PARA  LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ EN BLANCO CON CARTA DE  INSTRUCCIONES”, ambos suscritos por el hoy demandado;  instrucciones estas en las que se resaltó que el pagaré  se diligenciaría “… de conformidad con lo  establecido en el Contrato de Promesa de Compraventa que hemos  suscrito …”, es decir, el contrato preparatorio  relacionado con el bien identificado con Matrícula  Inmobiliaria (M.I.) 001-165486, el cual también se anexó  a la demanda.  

  

De  lo anterior surge el siguiente interrogante, ¿debe tenerse el  título valor aportado como suficiente para librar mandamiento  de pago, o el mismo es complejo debiéndose integrar con la  carta de instrucciones y la promesa de venta?  

  

Para  responder basta observar el pagaré mismo, donde se corrobora  que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecución,  ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos  generales de los títulos valores, tales como son “La  mención del derecho que en el título se incorpora”  y “La firma de quién lo crea”, así como los  específicos consistentes en el “El nombre de la persona  a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de  ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de  vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una  suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión  debió ser de conformidad.  

  

Ahora,  en cuanto a la incondicionalidad del instrumento, aspecto discutido  en primera instancia, justamente en el pagaré se lee:  

  

PRIMERO:  Que debo y pagare, incondicional y solidariamente a la orden de OSCAR  FELIPE OSPINA ACOSTA (…),  o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado  acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagare, la suma cierta  de______________PESOS MCTE ($264.937.820,oo) legal colombiana.  

  

Es  por lo anterior que el instrumento en cobro a primera vista cumple  con el respectivo requisito, por lo que al no tratarse de un título  complejo, el análisis propuesto y que implica el estudio de la  promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para  las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo  sustancial.  

  

Complementó  lo anterior, expresando que:  

  

Con  lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de  situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el  curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que si bien  el título valor se desprende de la obligación que lo  originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente,  de lo que a propósito y frente a la acción cambiaria,  puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo  784.12 del C. de Co., el que reza:  

  

“Contra  la acción cambiaria sólo podrán oponerse las  siguientes excepciones:… 12. Las derivadas del negocio  jurídico que dio origen a la creación o transferencia  del título, contra el demandante que haya sido parte en el  respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea  tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”.  

  

De  igual forma, cuando las partes en el proceso son las mismas del  negocio primigenio, como defensas pueden presentarse “Las demás  personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”,  conforme lo consagrado en el numeral 13 de la norma en comento.  

  

Seguidamente,  en cuanto al diligenciamiento del pagaré en blanco, acotó  que:  

  

(…)  el  correspondiente debate debe darse a través de las excepciones  que buscan enervar la pretensión, ya que como lo ha  considerado la Corte:  

  

“Ahora,  si una vez presentado un título valor, conforme a los  requisitos mínimos de orden formal señalados en el  Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de  las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe  doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue  firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se  llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del  título.  

  

“Lo  anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a  principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto  genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de  fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por  el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de  suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que  el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los  efectos jurídicos que persigue este último, enervando  la pretensión”. (C. S. J., Sala Civil. Expediente.  11001-22-03-000-2009-01044 00, citada en sentencia SC16843-2016 del  23 de noviembre de 2.016).  

  

Es  por lo anterior que una vez proferida la orden de pago, el demandado  entre otras puede proponer excepciones de mérito, el uso del  inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P. está  restringido a los “requisitos formales” del título  ejecutivo; no obstante, lo aquí debatido es un asunto  sustancial y que tocan es el negocio causal, sin que se  pueda  desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos  valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré  en cobro.  

  

Finalmente,  frente a la determinación que se adoptó en el juicio  ejecutivo seguido en contra de la otra promitente vendedora, precisó  que  «lo  acontecido en el proceso 05266 31 03 003 2019 00349 00, no es  vinculante al presente, pues la demandada en tal pleito era otra  persona natural, por lo que el debate ha de surtirse entre quienes  aquí fungen como partes»2.  

  

4.    Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el Tribunal accionado analizó la apelación  del ejecutante con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial  que gobierna el caso, con sujeción a una valoración  probatoria adecuada de la encuadernación debatida. Ahora,  contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad sí  estudió los requisitos formales del pagaré allegado  para el cobro, solo que descartó prima  facie  su incumplimiento bajo la tesis del demandado y lo argumentado por la  juez de instancia, al constatar que no podía asumirse que la  obligación perseguida constaba en un título complejo,  conformado por aquel instrumento cambiario, la promesa de compraventa  y la carta de instrucciones suscrita por el demandado para su  diligenciamiento.  

  

Además,  resultaba lógico discernir a la luz del numeral 12 del  artículo 784 del Código de Comercio3,  como lo hizo el ad  quem,  que cualquier discusión derivada del negocio causal o  subyacente para derruir la exigibilidad del título ejecutivo  aportado debía ser planteada vía de excepción y  no recurso de reposición, pues la acreditación de esa  situación está por fuera del título mismo.  

  

Sobre  el particular, ha dicho la Sala que:  

  

(…)  si  el título no circuló y la controversia cartular se  presenta con un demandante que integró la relación  originaria, es incontestable que, en tal hipótesis, no  se puede frustrar el análisis y eventual éxito de una  excepción cuyos hechos se soporten en dicho negocio causal,  so capa de que uno es el título-valor y otro su negocio  subyacente,  pues con ello se desfigura el principio de autonomía, amén  de perderse de vista que todo  conflicto que surja entre partes cambiarias directamente vinculadas  por el negocio que le sirvió de manantial al instrumento  negociable – lato sensu – o a su transferencia, se resuelve en  esa operación precedente.  (CSJ  STC, 5 ag. 2005, Exp. 2005-00175-01).  

  

Finalmente,  tampoco podría sostenerse que el magistrado sustanciador del  Tribunal censurado desconoció la decisión que esa misma  Corporación adoptó, pero por otro ponente, en la  ejecución seguida contra la otra promitente vendedora, puesto  que dio argumentos razonables para apartarse de ella.  

5.    Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la  providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego  supralegal no puede ser acogido, máxime  cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor  frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió  sus planteamientos ni avaló lo dilucidado por el a  quo,  situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades  que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024  y STC1663-2024).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Adicionada el 10 de abril siguiente, en el sentido de levantar las          medidas cautelares decretadas.  

2          Archivo: 02AutoResuelveRecurso.pdf, expediente digitalizado          allegado.  

3          Que          reza: “Contra          la acción cambiaria sólo podrán oponerse las          siguientes excepciones: (…)                     

12)          Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la          creación o transferencia del título, contra el          demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra          cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de          culpa, y”.  

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