SC435-2024 (2021-00160-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC435-2024  

Radicación  n.º 11001-31-03-032-2021-00160-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide  el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  convocante frente a la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo que promovió  Allianz Seguros de Vida S.A. contra La  Previsora S.A. Compañía de  Seguros.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

Allianz  Seguros de Vida S.A. (en adelante, Allianz) solicitó declarar  que (i)  «entre  Allianz y La Previsora existe un coaseguro en relación con la  póliza de seguro de enfermedades de alto costo n.°  8302120034, cuyo tomador, asegurado y beneficiario es Unimec EPS  S.A.»;  que (ii)  «se  declare que en virtud del coaseguro Allianz y La Previsora pactaron  distribuir el riesgo derivado de la póliza de seguro (…)  en un 60% en cabeza de Allianz y un 40% en cabeza de La Previsora»;  y que (iii)  «el  11 de septiembre de 2019, Allianz pagó a favor de Unimec la  suma de $5.333.826.449, correspondiente a la liquidación de la  condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia (…)  el  9 de julio de 2019»,  monto que debe asumir la coaseguradora demandada, en función  de la referida distribución del riesgo.  

  

Consecuencialmente,  reclamó que se condenara a La Previsora S.A. Compañía  de Seguros (en adelante, La Previsora) a pagar a Allianz  $3.035.071.878, «por  concepto de daño emergente, correspondiente al valor de la  porción que por concepto de capital e intereses pagados a  favor de Unimec debe asumir a La Previsora bajo el coaseguro  celebrado con Allianz»,  además de los réditos moratorios causados a partir del  12 de septiembre de 2019, y hasta la fecha del pago, liquidados a la  tasa máxima prevista en la legislación mercantil.  

En  subsidio, pidió declarar que «con  ocasión del pago realizado por Allianz el 11 de septiembre de  2019 a favor de Unimec, Allianz se subrogó en los derechos de  Unimec para cobrar a La Previsora el valor de $3.035.071.878»  y que, por consiguiente, «La  Previsora está obligada a pagar a Allianz la suma de  $3.035.071.878»,  además de los intereses de mora correspondientes.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. Allianz                  (antes Colseguros) y La Previsora han consolidado a lo largo de los                  años una estrecha relación comercial, que les ha                  permitido desarrollar conjuntamente varias actividades lucrativas                  en el ramo del aseguramiento, tales como «la                  expedición de pólizas de seguro en coaseguro».

2. En                  el marco de esa relación, «el                  1.º de septiembre de 1998, Allianz expidió a favor de                  Unimec, la póliza de seguro de enfermedades de alto costo                  n.º 8302120034. Allianz y La Previsora acordaron distribuir el                  riesgo de los siniestros cubiertos por la póliza, esto es,                  las enfermedades de alto costo de los afiliados [a                  Unimec, pertenecientes] al                  régimen subsidiado, a través de un coaseguro, con una                  distribución del riesgo del 60% y 40%, respectivamente».    

                              

3. Durante                  la vigencia del coaseguro, «Unimec                  presentó múltiples reclamaciones, aduciendo que se                  habían configurado siniestros cubiertos por la póliza».                  Inicialmente, las indemnizaciones aprobadas eran pagadas en su                  integridad por Allianz, «quien                  luego procedía a cobrar el porcentaje correspondiente a La                  Previsora vía remesa»;                  sin embargo, el 16 de junio de 2000 se informó a la                  tomadora-asegurada que «a                  partir de esa fecha, cada una de las aseguradoras pagaría su                  porcentaje correspondiente bajo el coaseguro, es decir, Allianz el                  60% y La Previsora el 40%».    

                              

4. El                  3 de septiembre del año siguiente, Unimec EPS S.A. (en                  adelante, Unimec) interpuso una demanda contra Allianz,                  «solicitando se                  condenara a esta última aseguradora a pagar la totalidad de                  las indemnizaciones por siniestros ocurridos durante la vigencia de                  la póliza, previamente reclamados y que, de acuerdo con                  Unimec, habrían sido objetadas por Allianz».    

                              

5. Durante                  ese juicio, Allianz solicitó que se citara a La Previsora                  como litisconsorte necesario, a lo que accedió el juez a                  quo. Sin embargo, en la sentencia que                  puso fin a la primera instancia aquel funcionario concluyó                  que el coaseguro era inoponible a Unimec, y declaró probada                  la excepción de «indebida                  vinculación a La Previsora».                  En esa misma providencia, resolvió denegar el petitum,                  determinación que refrendó el tribunal al desatar la                  apelación.    

                              

6. La                  asegurada formuló el recurso extraordinario de casación,                  y mediante fallo de 22 de julio de 2014, la Corte Suprema de                  Justicia «casó                  la sentencia del Tribunal, luego de evidenciar una indebida                  valoración probatoria”.    

                              

7. En                  el fallo sustitutivo, de 9 de julio de 2019, «la                  Corte condenó a Allianz a pagar a Unimec un monto de                  $789.340.154, valor [que]                  incluyó 123 reclamaciones que ya habían sido pagadas                  por Allianz con anterioridad a la sentencia sustitutiva en su                  proporción correspondiente de acuerdo con el coaseguro, y                  cuyo saldo insoluto correspondía únicamente a La                  Previsora». Asimismo,                  reconoció los intereses de mora causados ($4.544.487.284), y                  los que se siguieran causando hasta que se verificara el pago total                  de las prestaciones a cargo de Allianz.    

                              

8. Días                  más tarde, «Allianz                  informó a La Previsora sobre la condena impuesta por la                  Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva, e indicó                  que el cobro de los valores de la condena que bajo el coaseguro                  correspondían a La Previsora, esto es $3.035.071.878».                  Inicialmente, ambas entidades «acordaron                  que Allianz pagaría a Unimec el 100% de la condena impuesta                  (…)                  y, posteriormente, La Previsora honraría el coaseguro,                  reembolsando a Allianz los valores que le correspondían de                  acuerdo con el mismo».    

                              

9. Sin                  embargo, después de que la actora cubriera la indemnización                  total que ordenó la Corte, «pasaron                  los meses sin que La Previsora diera respuesta a Allianz sobre el                  momento en que reembolsaría el valor que le corresponde del                  pago efectuado por Allianz a favor de Unimec».                  Finalmente, «de                  manera sorpresiva, el 14 de abril de 2020, La Previsora respondió                  negándose a reembolsar su porción de los valores                  pagados por Allianz».    

                              

10. Por                  ende, «La Previsora                  incumplió sus obligaciones en el marco del coaseguro, la                  distribución del riesgo pactada y los deberes secundarios de                  conducta inmersos en toda relación jurídica (…)                  y desconoc[ió]                  abiertamente su obligación bajo el coaseguro de distribuir                  el riesgo cubierto en virtud de la póliza, de acuerdo con la                  cual esta debía indemnizar a Unimec, en su proporción                  del riesgo asegurado».    

                              

11. La                  situación descrita resulta aún más injusta si                  se tiene en cuenta que «casi                  la mitad de las reclamaciones que componen la condena –123 de                  ellas– (…)                  corresponden a siniestros asumidos por Allianz, en la proporción                  que le correspondía bajo el coaseguro. Así, en razón                  de la lealtad que debe existir entre contratantes y coaseguradoras,                  así como                  el compromiso asumido por La Previsora de que le reembolsaría                  a Allianz su proporción                  correspondiente de la condena, La Previsora debe responder (…)                  por la porción que le corresponde de los valores pagados por                  Allianz a Unimec».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. La                  Previsora se opuso a la prosperidad del petitum                  y formuló las excepciones de «cosa                  juzgada»; «violación                  del principio de seguridad jurídica y respeto las decisiones                  previas»;                  «prescripción»;                  «culpa de Allianz                  Vida»; «inexistencia                  de solidaridad en la condena definida por la Corte Suprema de                  Justicia contra Allianz Vida»;                  «improcedencia de                  la subrogación»;                  «inexistencia de                  enriquecimiento sin causa»,                  e «inexistencia de                  la obligación de La Previsora de reconocer a Allianz Vida                  alguna suma por concepto de la condena impuesta en sentencia                  sustitutiva».    

                              

2. El                  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá denegó                  las pretensiones, por considerar estructurada la prescripción                  extintiva de las acciones que ejerció Allianz. Inconforme,                  esta interpuso recurso de apelación.    

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el juez a  quo,  al amparo de los siguientes razonamientos:  

            

i. La          obligación que se discute «se          hace derivar directamente del coaseguro que concertaron los extremos          de este proceso, quienes se comprometieron a cubrir, en la          proporción pactada, el monto indemnizatorio resultante de la          materialización del riesgo asumido, cuyo pago fue ordenado          solamente a Allianz mediante sentencia SC2482-2019; asunto sobre el          que fallador de primera instancia tuvo por demostrado dicho          coaseguramiento».  

            

ii. Según          lo dispone el artículo 1095 del Código de Comercio,          «al coaseguro le son          aplicables “las normas que anteceden” a dicho precepto,          premisa legal que, analizada bajo el principio general de          interpretación jurídica, según el cual “donde          la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”,          es dable inteligir (sic)          que, por remisión de la propia ley mercantil, las preceptivas          reguladoras del seguro le son aplicables al coaseguro, entre ellas,          el artículo 1081, ibidem»,          que consagra las reglas que gobiernan la prescripción          extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro.  

            

iii. Cualquier          acción contractual derivada del coaseguro debe estar          necesariamente precedida por «una          relación aseguraticia. De ahí que pueda sostenerse          que, sin un contrato de aseguramiento, no podría predicarse          la existencia de un lazo coasegurativo, toda vez que su objeto          principal es, precisamente, la repartición del afianzamiento.          Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la autonomía          que se pregonan de estos dos vínculos contractuales».  

            

iv. Decantado          que el plazo de prescripción aplicable es el que prevé          el precepto 1081 del estatuto mercantil, cabe señalar que «el          hito temporal para empezar a contar el bienio o el lustro de que          trata [el citado]          artículo (…)          y configurar el fenómeno liberatorio, bien en la modalidad          ordinaria o en la extraordinaria, es la época en que se le          consolidó el derecho a Allianz de convocar a La Previsora S.          A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes          contractuales respecto de Unimec, circunstancia que surge (…)          de la reclamación          judicial sobre la indemnización derivada del seguro objeto de          coaseguramiento, esto es, 24 de octubre de 2001».  

            

v. Añádase          que, tal como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, «la          accionante dejó transcurrir el tiempo sin impulsar actividad          idónea en ese sentido»,          razón por la cual «refulge          patente la estructuración de la prescripción          invocada». Y si, en          gracia de discusión, se considerara «interrumpido          el plazo extintivo con la convocatoria que Allianz le hizo a la aquí          conminada en el memorado litigio, el término habría          iniciado su contabilización nuevamente en el mes de agosto de          2008 con el proferimiento de la sentencia emitida por el Juzgado          Octavo Civil del Circuito de Bogotá, decisión a través          de la cual La Previsora fue desvinculada de la citada controversia».  

            

vi. No          puede decirse que la obligación de La Previsora solo se hizo          exigible desde «la          condena impuesta por la Corte con el fallo sustitutivo del año          2019, pues (…)          la exigibilidad del cumplimiento del coaseguramiento por parte de la          aquí pretensora se vino a patentizar desde que formalmente          fue demandada; sin que estuviere forzado a esperar el reconocimiento          de la obligación pecuniaria para obrar de esa manera, pues si          lo estaban requiriendo judicialmente ante el acaecimiento del riesgo          pactado en el seguro del que se desprendió el coaseguro, era          ahí y no en otro tiempo cuando se consolidaba el derecho de          hacer valer el indicado pacto entre las aseguradoras».  

            

            

viii. En          cuanto a la subrogación que se pidió en subsidio, se          debe recordar que «el          juez a quo la denegó          (…) ante la          ausencia de legitimación, comoquiera que las obligaciones          emanadas del contrato de coaseguro no son solidarias sino conjuntas,          y, bajo esa orientación, conforme a las previsiones de los          artículos 1668 y 1579 del Código Civil, la acción          peticionada no tenía lugar, ya que las aquí          intervinientes no ostentaban la condición de deudoras          solidarias».  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Al  sustentar su impugnación extraordinaria, Allianz  propuso dos censuras, fincadas en las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

  

PRIMER  CARGO  

  

La  compañía aseguradora demandante acusó  la infracción directa de los artículos 1081 y 1095 del  Código de Comercio, comoquiera que el tribunal aplicó  «las disposiciones  que rigen la relación aseguraticia derivada del “coaseguro”  típico, a pesar de que Allianz ejercitó una acción  de responsabilidad contractual que halla su fuente en el  incumplimiento de un “pacto interno” que originó  una relación de colaboración».  

  

En  síntesis, adujo que «en  el esquema negocial del coaseguro se generan dos relaciones jurídicas  que, aunque coligadas, son autónomas: por un lado, la relación  de los coaseguradores entre sí (relación interna) y,  por el otro, la relación de los coaseguradores con el  tomador-asegurado (relación externa). De ahí que el  “coaseguro que concertaron los extremos de este proceso”  sea calificado por la doctrina como un “pacto interno”,  para distinguirlo del “pacto externo” que se perfecciona  entre coaseguradores y tomador-asegurado».  

  

A ello  agregó que el referido “pacto interno” corresponde  a «un negocio de  colaboración atípico»,  que es ajeno por completo al tomador y al aseguramiento propiamente  dicho, y que solo atañe a las aseguradoras que decidieron  distribuir los riesgos asumidos. Se trata de un pacto coligado al de  seguro, «pero esa  coligación negocial no tiene la capacidad de restarle  independencia o autonomía a cada una de las relaciones  contractuales que se interrelacionan en el marco del esquema negocial  del coaseguro».  

  

Así  las cosas, como «la  acción de responsabilidad contractual impetrada por Allianz  halla su fuente en el “pacto interno” concertado con La  Previsora», se colige que  «el régimen de  prescripción aplicado por el Tribunal en este caso es  inaplicable (sic),  porque la acción contractual ejercida por Allianz no proviene  del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan,  sino del incumplimiento del “pacto interno”».  Es decir, al acuerdo atípico que ajustaron las partes no le  eran aplicables las reglas del contrato de seguro, particularmente,  la de prescripción de las acciones.  

  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, se denunció  la «violación  indirecta de [los]  artículo[s]  1081 del Código de Comercio [y]  2512, 2535 y 2539  del Código Civil (…)»,  por errores de hecho, consistentes en «tener  por demostrado, sin estarlo, que, el 24 de octubre de 2001, se “le  consolidó el derecho a Allianz de convocar a La Previsora  S.A., para que, en su calidad de coaseguradora, atendiera los deberes  contractuales respecto de Unimec”, esto es, “la  posibilidad de que Allianz Seguros de Vida S.A. le exigiera a La  Previsora asumir la responsabilidad del riesgo en la proporción  acordada”».  

  

En  respaldo de ese reproche, arguyó que el ad  quem se había equivocado al dar  por ciertos «hechos  que no constaban en los documentos contentivos de la póliza y,  por ello, concluyó erróneamente que existía una  relación de garantía y que, por ende, Allianz tenía  un derecho para exigirle a La Previsora el cumplimiento de sus  “deberes contractuales respecto de Unimec”».  Y también erró al asumir que la excepción previa  de falta de integración del litisconsorcio necesario que  propuso Allianz en el juicio que en su contra promovió Unimec  equivalía a «una  demanda que había interrumpido el término de  prescripción».  

  

A ello  agregó que se «cercenó  la carta del 14 de abril de 2020 de La Previsora a Allianz, porque no  le dio el valor probatorio de demostrar el incumplimiento contractual  contrario a la buena fe de La Previsora»;  y, como si fuera poco, se «pretirió  el análisis de las pruebas documentales que demostraban, con  claridad, que Allianz mostró interés en obtener el pago  que le correspondía (…)  y ejecutó múltiples actos con ese propósito».  

  

De otro  lado, adujo que «la  inacción de Allianz, que el Tribunal dio por sentada, nunca  ocurrió en verdad, debido a que desde que se profirió  la sentencia de casación (2015) y hasta que La Previsora se  negó al pago (2020), Allianz actuó en la forma regular  y convenida dentro de la relación comercial que mantuvo con La  Previsora y, por tanto, formuló constantes requerimientos,  exteriorizando su intención y voluntad de obtener el pago»,  actuar diligente que resulta incompatible con la prescripción  extintiva del crédito contractual.  

  

De otro  lado, sostuvo que «Allianz,  evidentemente, no podía actuar exigiéndole a La  Previsora el pago de la indemnización desde el momento de la  demanda (2001), su admisión (2002) o de la sentencia de  primera instancia (2008) y, sin embargo, desde ese mismo momento, el  Tribunal habría hecho correr la prescripción contra  Allianz.  Para entonces, Allianz no habría podido ejercer ninguna acción  ni presentar ninguna reclamación contra La Previsora, pues una  autoridad judicial había declarado imprósperas las  reclamaciones presentadas por Unimec y, en esa medida, no se había  declarado la ocurrencia de un siniestro».  

  

Y  concluyó diciendo que el débito de La Previsora  «se  hizo exigible en el momento en que se reunieron los elementos de la  responsabilidad contractual; esto es, cuando Allianz pagó la  indemnización a Unimec (daño) y La Previsora se abstuvo  de abonar su parte (infracción obligacional), último  evento que se materializó con la carta de 14 de abril de  2020», de modo que, «como  la obligación resarcitoria a cargo de La Previsora nació  pura y simple el 14 de abril de 2020 (…),  es evidente que, desde ese momento y hasta el 4 de mayo de 2021,  cuando Allianz radicó la demanda, no transcurrió el  término de prescripción previsto en el artículo  2536 del Código Civil».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Precisiones          preliminares.  

  

El  otro error, de índole fáctica, se tradujo en  tergiversar el texto de la demanda, y el contenido de la relación  contractual, para hacer coincidir  el hito inicial del término  de la prescripción alegada con la fecha en la que se notificó  a Allianz de «la  reclamación judicial [de  Unimec] sobre la  indemnización derivada del seguro objeto de coaseguramiento,  esto es, 24 de octubre de 2001»,  lo que obviaría –según alega la recurrente–  que el derecho  de Allianz solo se hizo exigible el 14 de abril de 2020, cuando «pagó  la indemnización a Unimec (daño) y La Previsora se  abstuvo de abonar su parte (infracción)».  

  

Para  resolver estos cuestionamientos, resulta necesario esclarecer la  naturaleza del contrato sobre el que gravita esta controversia, así  como el contenido de las prestaciones a cargo de la demandada. Y, a  su vez, ello requiere hacer algunas precisiones sobre la modalidad de  aseguramiento que consagra el artículo 1095 del Código  de Comercio (el coaseguro), y sobre la suerte de aquel proceso  declarativo previo al que se refieren los hechos del caso –del  que participaron tanto Allianz, como La Previsora–. Por lo  anterior, las acusaciones se conjuntarán, a fin de analizar,  simultáneamente, las cuestiones jurídicas y fácticas  que se reúnen en la crítica de la convocante.  

            

2. El          coaseguro.  

                              

1. Conceptualización.    

  

El  coaseguro es un mecanismo de dispersión o distribución  horizontal de riesgos, en virtud del cual un número plural de  compañías aseguradoras amparan a prorrata un mismo  riesgo (o grupo de riesgos), creándose entre cada una de ellas  y el tomador-asegurado un vínculo obligacional independiente.  Cada coaseguradora participará de los derechos y deberes que  surgen del contrato en proporción a su cuota, y esta  constituirá, también, el límite de su  responsabilidad individual.  

  

Por  consiguiente, las prestaciones recíprocas de las partes del  coaseguro (tomador-asegurado y coaseguradoras) corresponden a la  categoría de las obligaciones conjuntas o mancomunadas, que  son aquellas en las que «cada  uno de los deudores (…)  es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de  los acreedores (…)  sólo  tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito»  (artículo 1568, Código Civil). Entre coaseguradoras,  pues, no hay ningún tipo de solidaridad; por el contrario,  adquieren con el tomador-asegurado débitos condicionales  distintos, independientes de los demás, y restringidos a la  respectiva participación en el coaseguro.  

  

Ahora  bien, como se trata de crear vínculos jurídicos  coexistentes e independientes entre un número plural de  compañías aseguradoras y un tomador-asegurado, el  artículo 1095 del Código de Comercio exige que el  coaseguro se pacte «a  petición»  de este último, o «con  su aquiescencia previa».  Expresado de otro modo, el tomador-asegurado deberá aceptar  que varias compañías aseguradoras participen, en  segmentos o trazas prefijadas y diferenciadas, del derecho a cobrar  la prima y del deber de pagar la indemnización que  corresponda, en los términos explicados.  

                              

2. El                  «pacto                  de coaseguro interno»                  como contrato de colaboración empresarial, coligado al                  coaseguro.    

  

En  sentencia CSJ SC, 9 oct. 1998, rad. 4895, la Corte adoctrinó  lo siguiente, con relación al coaseguro:  

  

«El  coaseguro constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde  un número plural de aseguradores conviene distribuirse entre  sí, frente a un asegurado, en una cuota o valores  predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados. Este  acuerdo debe formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por  virtud de él se genera una relación asegurativa  autónoma con cada uno de los aseguradores, por la cual se  obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo  del; daño indemnizable, constituyendo ella el límite de  lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores.  

En  la práctica, “…Suele pactarse a través de una  sola póliza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada  uno de los aseguradores, con indicación de sus respectivas  cuotas cuyo valor agregado equivale a la unidad del seguro. Uno  entre ellos, designado con el concurso de todos, debe asumir  –provisto de poderes más o menos amplios– la  administración del contrato.  Es la compañía leader (sic)  a  cuyo cargo corre  la coordinación de las relaciones de los coaseguradores  (integrados en un consorcio o pool) con el asegurado. Como tal expide  el documento justificativo del seguro, lo entrega al asegurado o a  sus intermediarios, recauda la prima, provee a las modificaciones  sucesivas del contrato, recibe los avisos de siniestro, da curso a  las reclamaciones, encomienda la liquidación o ajuste de los  daños indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de  sus poderes, con o sin la anuencia previa de los demás  coaseguradores, paga las indemnizaciones a que haya lugar conforme a  las estipulaciones contractuales. Todo ello no obstante la pluralidad  de relaciones jurídicas que el coaseguro genera entre el  asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de  solidaridad entre éstos” (J. Efrén Ossa G., pág.  171)».  

  

Del  texto transcrito se infiere que, al margen de las diversas relaciones  de aseguramiento que emergen entre el asegurado y las coaseguradoras,  entre estas últimas también debe existir otro lazo  negocial coligado, que puede describirse como un contrato de  colaboración empresarial. A través de ese pacto  subyacente, dichas compañías pueden estipular los  porcentajes de distribución del riesgo asegurado, fijar los  lineamientos que debe seguir la coaseguradora líder para  coordinar toda la gestión del coaseguro, y, en general,  disponer todo lo necesario para la cooperación en esa empresa  colectiva de aseguramiento.  

  

Así  lo explica la doctrina comparada:  

  

«El  coaseguro presupone  un contrato asociativo atípico,  celebrado  entre quienes operarán como coaseguradores  y formalizado con carácter previo al contrato ulterior, el de  seguro, celebrado entre los coaseguradores y el asegurado. En el  primero, universalmente conocido como “pacto  de coaseguro interno”,  son partes sustanciales exclusivamente los aseguradores. Tiene por  objeto disciplinar la relación entre las empresas, como ser la  predeterminación de la cuota parte o fracción de la  indemnización que habrán de asumir cada una de las  asociadas ante la eventualidad de la realización de un único  riesgo atinente (que podría afectar) a un mismo interés.  Y, además, habrá de regular las bases sobre las que se  asentará el contrato de seguro, el modelo de póliza a  utilizarse, la prima por aplicar, y también el conjunto de las  aseguradoras habrá de seleccionar una de ellas la cual, en el  carácter de “piloto”, “abridor”,  “cabecera” o “delegado”, representará  a todas en la gestión del contrato»1.  

  

En  este preciso contexto, la expresión «pacto  de coaseguro interno»  se emplea para hacer referencia a un acuerdo de colaboración,  en virtud del cual las compañías coaseguradoras,  privadamente, regulan y coordinan su participación en las  distintas vicisitudes de su ejercicio común. Inclusive, puede  tratarse de un acuerdo marco, que sirva para regular la relación  interna  de  las coaseguradoras en cualquiera de los múltiples coaseguros  individuales que pudieran concertar con sus clientes en el futuro.  

  

Ello  muestra que, a pesar de que exista entre esos contratos una evidente  interdependencia funcional, el «pacto  de coaseguro interno»  es conceptualmente distinto del contrato de coaseguro propiamente  dicho o convencional, es decir, del acuerdo plurilateral descrito en  el artículo 1095 del Código de Comercio, que es la  fuente de los lazos obligacionales entre cada una de las  coaseguradoras y el tomador-asegurado (al que, por simple oposición  de términos, suele también llamársele «pacto  de coaseguro externo»).  

                              

3. El                  «coaseguro                  interno»                  como negocio jurídico autónomo.    

  

A  lo expuesto cabe añadir una arista adicional, consistente en  que un sector de la doctrina ha decidido emplear la expresión  «coaseguro  interno»  para referirse a otra modalidad contractual distinta, que no es de  colaboración empresarial, sino sinalagmática, en virtud  de la cual la aseguradora que emite una póliza distribuye o  cede a otra compañía del ramo una participación  porcentual en las pérdidas y ganancias de ese negocio, sin  informar de ello al asegurado, ni modificar su situación.  

  

Para  la Sala, este uso lingüístico resulta problemático,  porque el negocio recién descrito no genera vínculos  jurídicos entre el asegurado y un número plural de  aseguradoras, ni se celebra a «petición  del asegurado»,  o con su «aquiescencia  previa»,  como lo exige el canon 1095 del Código de Comercio.  Se le  está asignando el rótulo de «coaseguro  interno»  a un acto jurídico sustancialmente diverso del coaseguro  convencional, que ni siquiera tiene coligación o relación  de dependencia funcional con dicho acuerdo plurilateral.  

  

Naturalmente,  ello no significa que el acuerdo privado al que se refiere esta  segunda acepción del vocablo «coaseguro  interno»  quebrante normas imperativas. Desde la perspectiva del derecho  privado –y haciendo abstracción de la regulación  estatal de la actividad–, parece  lícito  que una compañía aseguradora acuerde con otra  trasladarle un porcentaje de los riesgos asumidos con ocasión  de un contrato de seguro, a cambio de un porcentaje de la prima, sin  contar con la aquiescencia del tomador-asegurado. De hecho, en forma  muy semejante operan los reaseguros, o los seguros de naturaleza  patrimonial.  

  

Con  todo, se muestra inconveniente llamar “coaseguro”  (aunque  se adicione el adjetivo “interno”)  a un acto bilateral que prescinde de la voluntad expresa o tácita  del asegurado; no crea múltiples relaciones jurídicas  entre este y varias coaseguradoras, y tampoco depende de un  coaseguro. La referencia es confusa, y da lugar a graves  malentendidos, como los que se presentaron en este juicio, e incluso  en otro litigio previo, en el que se discutió –y  definió– la naturaleza de la relación que  ajustaron las partes en contienda.  

            

3. Naturaleza          del acuerdo que celebraron Allianz y La Previsora.  

                              

1. El                  juicio antecedente, promovido por Unimec.    

  

Para  captar a cabalidad la esencia de la relación jurídica  que existe entre Allianz y La Previsora, es menester precisar algunos  sucesos relevantes que tuvieron lugar en un litigio previo, en el que  ambas aseguradoras se vieron involucradas:  

            

i. Es          pacífico que el 3 de septiembre de 2001 Unimec convocó          a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz, a          fin de exigirle el pago de «la          totalidad de las indemnizaciones que por siniestros originados en la          póliza          de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034 le han          sido reclamadas, por valor de $1.176.518.242».  

            

ii. Enterada          de la demanda interpuesta en su contra, Allianz se opuso al petitum,          argumentando que varias de las sumas reclamadas ya habían          sido pagadas, y que otras no ameritaban reconocimiento, ya que          derivaban de riesgos excluidos; o porque había operado la          prescripción extintiva de las acciones, o por defectos          formales de las solicitudes radicadas por su asegurada.  

            

            

iv. Con          apoyo en ese documento, el juez de la causa ordenó la          vinculación de La Previsora, mediante auto de 28 de octubre          de 2002. Esta compareció unos días más tarde,          aceptando su condición de coaseguradora, en proporción          del 40%. Solamente disputó, aunque de manera extemporánea,          que se le hubiera citado como litisconsorte necesario, pues, en su          sentir, las relaciones obligacionales entre cada coaseguradora y el          asegurado son independientes, y tienen naturaleza divisible y          conjunta, por lo que pertenecen al ámbito de las relaciones          litisconsorciales facultativas3.  

            

v. Quien          sí debatió la existencia del coaseguro fue la          asegurada-demandante (Unimec), quien argumentó que «las          pólizas base de este proceso fueron expedidas por la          Aseguradora de Vida Colseguros S.A. [hoy          Allianz] (…),          quien en tal virtud debe          responder por el 100% del          compromiso contractual, [pues]          fue          Colseguros quien, sin          autorización o petición previa de Unimec EPS S.A.,          decidió compartir el riesgo asegurado con La Previsora S.A.          Compañía de Seguros».  

            

vi. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que tramitaba la          causa en primera instancia, acogió esta última          alegación en su sentencia de 4 de agosto de 2008, tras dejar          en evidencia que «ni          en el texto del certificado, ni en la póliza, por          parte alguna aparece la manifestación de la voluntad del          asegurado en el sentido de solicitar o autorizar previamente la          distribución          entre          las aseguradoras          de          las obligaciones derivadas del contrato de seguro;          y ningún elemento demostrativo sobre el tema fue acopiado en          el plenario (…)».  

            

vii. Ninguna          de las partes de aquel litigio interpuso recursos contra la          determinación que viene comentándose.  

                              

2. El                  acuerdo entre Allianz y La Previsora no corresponde a un coaseguro.    

  

Lo  que se decidió en el proceso anterior, mediante sentencia que  hizo tránsito a cosa juzgada, significa que no existió  un coaseguro entre Allianz, La Previsora y Unimec. En efecto, sin un  vínculo que ligue a la tomadora-asegurada con La Previsora, el  seguro contratado estaría a cargo solamente de una compañía  aseguradora (Allianz), por lo que resultaría improcedente  asignarle a ese negocio bilateral un rótulo que el artículo  1095 del Código de Comercio tiene reservado para convenciones  plurilaterales.  

  

Justamente  el hecho de que se hubiera descartado la existencia de un coaseguro  es lo que explica que, al proferir el fallo sustitutivo CSJ  SC2482-2019, esta Sala hubiera decidido imponer a Allianz la  obligación de sufragar todas las pérdidas que acreditó  su asegurada. Una condena como esa, consistente en pagar el 100% de  la indemnización debida, se justificaba en tanto se había  establecido que Allianz era la única compañía  aseguradora de Unimec –o, lo que es lo mismo, que no existió  relación de coaseguramiento–.  

  

Lógicamente,  si se tratase de un coaseguro, Allianz solo habría tenido que  pagar su cuota individual en el negocio, pues, se reitera, en esta  modalidad contractual se crean vínculos obligacionales  totalmente independientes entre cada coaseguradora y el asegurado,  limitados a una porción del riesgo. Pero, se insiste, en aquel  caso no era procedente segmentar la condena, porque Unimec no ajustó  ningún contrato con otra aseguradora distinta de Allianz.  

                              

3. El                  acuerdo entre Allianz y La Previsora es un «coaseguro                  interno»,                  en su segunda acepción.    

  

Al  margen de lo discurrido hasta ahora, es evidente que Allianz y La  Previsora sí celebraron un negocio jurídico, mediante  el cual se distribuyeron las primas y riesgos del seguro que contrató  Unimec, en proporción del 60% y 40%, respectivamente. Así  lo aceptan ambas entidades. Pero, se reitera, dicho pacto no puede  ser un coaseguro, porque no involucró al tomador-asegurado  (Unimec).  

  

Por  lo mismo, tampoco podría tratarse del contrato al que se  refiere la primera  acepción  del «coaseguro  interno»  –a la que se hizo referencia en el numeral 2.2., supra–,  porque ese contrato atípico de colaboración debe estar  necesariamente vinculado a un coaseguro convencional, y  aquí no se tiene noticia de que tal cosa existiera. Por  tanto, cabe concluir que el pacto de las contendientes corresponde a  la segunda  acepción  de la expresión «coaseguro  interno»  –aludida en el numeral 2.3., supra–.  

  

Recuérdese  que la expresión «coaseguro  interno»  tiene dos significados posibles. El primero supone estar en presencia  de un coaseguro convencional, en los términos del artículo  1095 del Código de Comercio, ya que se trata de un acuerdo  accesorio de aquel; un contrato de colaboración empresarial,  mediante el cual las coaseguradoras regulan su relación  “interna”,  y fijan las pautas para el desarrollo de la faceta instrumental del  coaseguro –el porcentaje de distribución del riesgo (si  cabe), la forma de administración y dispersión de las  primas, las pautas de gestión de documentos, etc.–.  

  

El  segundo significado, en cambio, alude a un pacto autónomo  entre aseguradoras, en virtud del cual una cede a otra un porcentaje  de su posición en una póliza, sin mediación del  tomador-asegurado, y sin alterar la estructura subjetiva de la  relación aseguraticia. No se trata, pues, de un negocio  jurídico coligado a un coaseguro, ni requiere tampoco de su  existencia. Solo busca establecer un método de reparto de  utilidades ciertas (la prima) y pérdidas contingentes (la  indemnización del siniestro), derivadas de un contrato de  seguro entre dos compañías del ramo.  

  

Esta  última definición coincide con una descripción  de los aspectos básicos del acuerdo que ajustaron Allianz y La  Previsora, sobre cuyos alcances obligacionales no existe discrepancia  entre las partes de este litigio.  

            

4. Caso          concreto.  

                              

1. Primera                  cuestión:         Alegatos relativos a la naturaleza del contrato                  que celebraron las partes.    

  

En  líneas generales, las censuras apuntan a que el tribunal se  equivocó gravemente al aplicar a este caso las normas propias  del contrato de seguros, pues lo que las partes ajustaron fue un  negocio jurídico distinto, atípico, que –en  detrimento de la univocidad del lenguaje– se denominaría  «coaseguro  interno»,  pero que no corresponde realmente a una relación de  coaseguramiento.  

  

De  lo expuesto en el acápite previo se infiere que, al menos en  parte, el fundamento de la antedicha alegación es verídico,  pues Allianz y La Previsora no participaron de un coaseguro  convencional. Sin embargo, resulta sorpresivo que la actora pretenda  ahora debatir las pautas normativas aplicables a su caso, cuando las  que emplearon los jueces de instancia fueron justamente las que se  invocaron como sustento de su demanda. A ello agréguese que el  contrato que las partes celebraron no es atípico, sino que  corresponde a una verdadera modalidad de aseguramiento.  

                                                        

1. El                          planteamiento de la demandante constituye un medio nuevo.              

  

Debe  reconocerse que, a lo largo de las instancias ordinarias,  Allianz aludió primordialmente a la especie de coexistencia de  seguros que consagra el canon 1095 del Código de Comercio, es  decir, al coaseguro convencional. Para  citar algunos ejemplos ilustrativos, en  el escrito inicial se invocaron como fundamentos de derecho «los  artículos 1095,  1072  y concordantes del Código de Comercio»;  además, allí se pidió  declarar que «entre  Allianz y La Previsora existe  un coaseguro  en relación  con la póliza de seguro  de enfermedades de alto costo n.º 8302120034, cuyo tomador,  asegurado y beneficiario es Unimec»,  y que «en  virtud del coaseguro  Allianz y La Previsora pactaron distribuir el riesgo derivado de la  póliza de seguro (…)  en un 60% en cabeza de Allianz y un 40% en cabeza de La Previsora».  

  

En el  relato fáctico posterior, la actora adujo  que «el  certificado (…)  constituye  plena prueba del coaseguro celebrado entre las partes»;  que «ambas  aseguradoras asumieron como obligación principal la de  indemnizar a Unimec  en el evento en que se materializara algún riesgo cubierto por  la póliza (sic)»;  que «La  Previsora honraría  el coaseguro,  reembolsando a Allianz los valores que le correspondían de  acuerdo con el mismo», y  que «La Previsora  incumplió sus obligaciones en el marco del coaseguro (…)  y desconoc[ió]  su obligación bajo el coaseguro de distribuir el riesgo  cubierto».  

Estas  menciones, además, no fueron hechas a la ligera. Allianz  parecía convencida de que hubo un coaseguro, que vinculaba a  Unimec con La Previsora, en un 40%, y con la propia actora, en el 60%  restante. De hecho, un puntal relevante de la demanda consistió  en que «ambas  aseguradoras  asumieron como obligación principal la  de indemnizar a Unimec  en el evento en que se materializara algún riesgo cubierto por  la póliza»,  y que «casi  la mitad de las reclamaciones que componen la condena [se  refiere aquí a la que impuso la Corte, en CSJ SC2482-2019]  (…)  corresponden a siniestros asumidos por Allianz, en  la proporción que le correspondía bajo el coaseguro».  

  

La  convocante, incluso, consideraba que Unimec debía elevar sus  reclamos a la otra “coaseguradora”, a fin de que esta  asumiera el pago del porcentaje que le correspondía en el  “coaseguro”. Y, a partir de esa premisa –que no es  verdadera–, se dolió de que ella sí hubiera  pagado su parte de los siniestros, pero La Previsora no. De hecho,  para fijar el quantum del  daño emergente, planteó que: «(…)  Al tomar aquellas  reclamaciones por afiliado en las cuales se probó que existió  un pago parcial del  60%, esto  es, el pago total del riesgo asegurado por Allianz,  y compararlas con el listado final de las reclamaciones que  fundamentaron la condena [que  impuso la Corte], se  concluye que de las 256 reclamaciones por las que se condenó a  Allianz a pagar, existen  123 reclamaciones que corresponden a  saldos  insolutos que son responsabilidad exclusiva de La Previsora».  

  

Por si  quedara alguna duda, en la audiencia inicial –que se llevó  a cabo el 1.º de abril de 2022–, el juez a  quo dejó sentado, por iniciativa  de ambas partes, que: «Efectuados  los requerimientos a las partes y de acuerdo con las probanzas  incorporadas al proceso, se declararon probados los siguientes  hechos: 1) La existencia de la póliza de seguros de  enfermedades de alto costo No. 83002120034, cuyo tomador y  beneficiario fue la empresa Unimec; 2) Hubo  coaseguro con relación a dicha póliza entre la entonces  Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y la  Previsora S.A., Compañía de Seguros, en porcentajes del  60% y 40%, respectivamente».  

  

En  ese contexto, y dejando de lado la novedosa caracterización  que se propuso en la demanda de casación para el negocio  jurídico que celebraron Allianz y La Previsora, (temática  que abordará la Corte más adelante), lo cierto es que  la ajenidad del caso a las leyes del contrato de seguro riñe  abiertamente con la tesis planteada por la misma actora a lo largo de  las instancias ordinarias. En ese sentido, el cargo primero  constituye un alegato inédito; una alteración del marco  del litigio, que iría en desmedro del derecho de defensa de La  Previsora, y del amplio debate judicial que la cuestión  planteada podría ameritar.  

  

Expresado  de otro modo, el intempestivo argumento de Allianz constituye un  alegato  novedoso,  

  

«(…)  el  cual, como con insistencia lo tiene definido la sala, es “inadmisible  en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no  puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para  estructurarla; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo  entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos,  y aún respecto del fallo mismo, que tendría que  defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’  (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima,  debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en  casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108).   

   

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación no puede basarse ni erigirse  exitosamente en “elementos novedosos (…),  sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se  violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes  pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o  planteamientos  no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo  hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender  su causa (…).  Ya  cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo  en ellos, equivaldría a la pretermisión de las  instancias, de las formas propias del trámite requerido, con  quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin  haber sido oído y vencido en juicio’  (LXXXIII 2169, página 76)” (CSJ SC, 9 sep. 2010, rad.  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017).    

  

Agréguese  que, en este caso concreto, la falencia técnica comentada se  torna muy evidente, pues al resolver la controversia, el tribunal  supuso la existencia de un contrato de coaseguro (es decir, de una  especie de negocio jurídico aseguraticio), dando por ciertos  los alegatos de la propia convocante. Por tanto, resultaría  improcedente que ella misma critique ahora esa premisa jurídica,  y pida que se inapliquen las reglas mercantiles que invocó  inicialmente como sustento de su reclamo jurisdiccional.  

                                                        

2. La                          posibilidad interpretativa de la demanda, y la verdadera                          naturaleza jurídica del contrato.              

  

Como  viene de verse, si los apartes trasuntados de la demanda se  interpretaran textualmente, se concluiría sin dificultad que  la actora siempre atribuyó naturaleza de coaseguro  convencional al contrato celebrado con La Previsora. No obstante, y  en gracia de discusión, podría decirse que aquel  escrito inicial y, en general,  la teoría del caso propuesta, son tan contradictorios y  anfibológicos, que pudieran no admitir una exégesis  literal.  

  

En  apoyo de esa hipótesis, nótese que Allianz informó  en su demanda que, por fallo ejecutoriado, se había  determinado que Unimec no tuvo ningún vínculo negocial  con La Previsora (lo que, de suyo, descartaba el coaseguro). También,  sostuvo que «con  ocasión de la expedición de la Póliza se  configuraron dos  contratos independientes  (…).  Por un lado, se originó el contrato de seguro celebrado entre  las aseguradoras con el tomador Unimec (…).  Por el otro, se originó un coaseguro (sic)  entre Allianz y La Previsora, que es el contrato y relación  que aquí nos ocupa».  

  

Estos  apartes reflejan la imbricación conceptual de la tesis de  Allianz, quien no usa la expresión coaseguro para referirse al  «contrato  de seguro celebrado entre las aseguradoras con el tomador»,  como sería lo correcto, sino para designar a un negocio  jurídico entre aseguradoras, ajeno por completo al  tomador-asegurado y que, por lo mismo, no sería un coaseguro  convencional. Bajo esa óptica, puede entreverse un alegato  como el que se expuso en la censura que se estudia: existen dos  contratos distintos, uno que vincula al tomador-asegurado con  Allianz, y otro que atañe únicamente a las partes de  este litigio (el «coaseguro  interno»).  

  

A  lo expuesto puede agregarse que la acción ejercida por Allianz  está orientada al reembolso de un porcentaje de la  indemnización que previamente tuvo que pagar a Unimec por  orden de esta Corporación, pedimento que no podría  darse en el marco de un coaseguro convencional, porque –por vía  general– cada coaseguradora estaría obligada a cubrir  solo su cuota o porción en el coaseguro, y por lo mismo, no  cabría imponerle a una sola de esas compañías el  deber de sufragar íntegramente la indemnización debida.  

  

En  ese particular contexto, podría ser necesario extraer un  sentido lógico y útil a tan confusas expresiones, y  este no puede ser distinto a que, cuando la actora se refería  a un coaseguro,  en realidad no lo hacía aludiendo al contrato de que trata el  1095 del Código de Comercio, sino a lo que la doctrina  denomina «coaseguro  interno»  en su segunda acepción. Y aunque es claro que aquí no  hubo un coaseguro convencional, o «coaseguro  externo»,  ello resulta intrascendente, porque en esa segunda acepción,  el «coaseguro  interno»  está emancipado de aquel contrato plurilateral.  

La  hermenéutica propuesta permitiría superar varios  escollos. Las pretensiones, resignificadas, se ajustarían a la  realidad. Y el recurso de casación no estaría alterando  el tipo de contrato al que se refería la demanda, sino sacando  a la luz su verdadera naturaleza, oculta tras una peculiaridad del  lenguaje jurídico, que permite el uso de la expresión  coaseguro  para designar tanto al negocio jurídico que consagra el canon  1095 del Código de Comercio (el «coaseguro  externo»  o convencional), como a otros pactos de naturaleza y alcances  distintos (las dos acepciones del «coaseguro  interno»).  

  

Bajo esta  hipótesis, además, la actora no parecería estar  reclamando de La Previsora la compensación por un exceso  judicial, consistente en haber condenado a una sola coaseguradora a  pagar la totalidad de los siniestros amparados por un coaseguro; sino  que, asumiéndose única deudora de Unimec, estaría  pidiendo a la convocada que cumpliera lo que internamente  habían acordado, a saber, que  esta asumiría el 40% de cualquier siniestro amparado por la  «póliza de  seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034».  

  

Para  finalizar, se resalta que este esfuerzo hermenéutico pudiera  justificarse, no solo porque la demanda es verdaderamente oscura,  sino también porque las partes aceptan todos los hechos  relevantes descritos previamente; es decir, admiten haber celebrado  un contrato sin la aquiescencia de Unimec, con el objeto de  distribuirse tanto la prima que dicha asegurada sufragaría,  como el pago de los siniestros que llegaran a materializarse en  vigencia de la «póliza  de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034».  Por tanto, limitar el debate al uso correcto del vocablo “coaseguro”  podría denotar un excesivo rigor formal.  

  

En  conclusión, puede concedérsele la razón a la  casacionista en punto a que el contrato que ajustó con La  Previsora correspondía a un  «coaseguro  interno», en la  segunda acepción de esa expresión,  siendo plausible entender que sus alusiones al coaseguro convencional  obedecieron a equívocos terminológicos, apenas  entendibles en una materia compleja, en la que el atributo de  univocidad del lenguaje brilla por su ausencia.  

  

Sin  embargo, ello no incide para nada en la elección normativa que  hiciera el tribunal para fundamentar su sentencia, porque el  «coaseguro interno»  que celebraron las partes de esta litis participa de todos los rasgos  esenciales de un contrato de seguro, por lo que no habría  razón para calificarlo como un contrato atípico, ni  mucho menos para eludir la aplicación de las normas  imperativas y supletivas que regulan dicho negocio jurídico.  

  

  

A riesgo  de fatigar, reitérese que atípico es el contrato  colaborativo coligado al coaseguro, en el que dos o más  aseguradoras establecen la hoja de ruta de su empresa común  –la generación de negocios de coaseguro–; es  decir, el «coaseguro  interno» en su primera  acepción. Pero no fue esto lo que acordaron Allianz y La  Previsora, sencillamente porque, en este caso concreto, tampoco  existió un coaseguro al que estuviera referido ese mecanismo  de regulación de las relaciones internas entre coaseguradoras.  

  

En la  segunda acepción, en cambio, el «coaseguro  interno» se refiere a  la dispersión de los riesgos de una póliza entre  compañías aseguradoras, y ello significa, ni más  ni menos, que es un tipo especial de  acto jurídico de aseguramiento. Para ilustrar este aserto,  recuérdese que el objeto del contrato que aceptaron celebrar  Allianz y La Previsora –sin la anuencia de Unimec–  consistió en que, a cambio del 40% de la prima, la convocada  compartiría el mismo porcentaje de las pérdidas que  debiera asumir la actora en desarrollo del contrato de seguro del que  da cuenta la «póliza  de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034».  

  

Ello  significa que la función económica de ese acuerdo  consistió en transferir a La Previsora, a cambio de una suma  de dinero, una parte del riesgo patrimonial que asumió Allianz  cuando aceptó asegurar a Unimec, solo que no  “horizontalmente”, como suele decirlo la doctrina al  explicar el coaseguro convencional del canon 1095 del estatuto  mercantil, sino de manera vertical o escalonada –como sucede en  el reaseguro, o en los seguros patrimoniales–.  

Como es  apenas obvio, con ello no quiere significarse que exista plena  identidad entre alguno de esos específicos negocios  aseguraticios y el «coaseguro  interno», en su segunda  acepción, sino que todos esos contratos comparten el propósito  de transferir riesgos patrimoniales de una persona a otra (o de una  compañía aseguradora a otra), lo que a su vez conlleva  que la mecánica prestacional sea semejante, tal como lo  reconoce la mayoría de la doctrina especializada4.  

  

Sobre el  particular conviene tener en cuenta que la estructura jurídica  del pluricitado «coaseguro  interno» –en su  segunda acepción– satisface los elementos esenciales del  contrato de seguro5,  porque:  

            

i. El          patrimonio de Allianz podría terminar directamente afectado          en caso de llegar a verificarse la condición suspensiva a la          que estaba sometida su obligación de indemnizar a Unimec, es          decir, si acaeciera alguno de los riesgos amparados por la «póliza          de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034»          (interés asegurable);  

            

ii. La          posibilidad de que se presente un siniestro amparado por la «póliza          de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034»,          y que una reclamación subsiguiente termine afectando el          patrimonio de Allianz, constituye un suceso incierto, que no depende          exclusivamente de la voluntad de esta última compañía          (Allianz), y cuya realización daría lugar a que          naciera una obligación indemnizatoria a cargo de la          aseguradora demandada (riesgo          asegurable);  

            

iii. Allianz          aceptó compartir con La Previsora el 40% de la prima pagada          por Unimec (prima);  

            

iv. A          cambio de ese pago, La Previsora se comprometió a sufragar un          porcentaje del 40% de las indemnizaciones que pagara Allianz a          Unimec, en caso de que acaeciera la condición suspensiva          pactada en la póliza de seguro n.º 8302120034          (obligación condicional).  

  

Ahora  bien, cabe recordar que el contrato de seguro es consensual (artículo  1036, Código de Comercio), que no requiere de una forma  específica, sino de la confluencia de cuatro elementos  esenciales –que están presentes en la negociación  que ajustaron las partes en litigio–:  

  

«(…)  el ordenamiento no  define el contrato de seguro, motivo por el cual, a partir de sus  elementos característicos, esta Sala lo ha entendido como “un  contrato por virtud del cual una persona –el asegurador–  se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se  denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la  ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto  de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o,  dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se  trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o  sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños  o de indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las  personas, cuya función, como se sabe, es la previsión,  la capitalización y el ahorro” (CSJ SC 19 dic. 2008,  rad. 2000-00075-01)» (CSJ  SC2879-2022).  

Todos  esos elementos particulares, reitera la Sala, están presentes  en el pacto de «coaseguro  interno» que celebraron  Allianz (como tomadora) y La Previsora (como aseguradora), y en cuyo  contenido ninguna discrepa, cumpliéndose así la  exigencia probatoria del artículo 1046 del Código de  Comercio. De ahí que las partes –avezadas compañías  del ramo–, sus apoderados y los jueces y magistrados que  tramitaron las instancias ordinarias, hubieran considerado al  unísono, y sin vacilaciones, que la relación jurídica  sobre la que se debate en este proceso estaba llamada a ser regulada  por las normas propias del contrato de seguro.  

  

Por lo  anterior, se concluye que la elección normativa del ad  quem no resulta reprochable, máxime  si se repara en la complejidad del panorama descrito, y en las  constantes e inequívocas alusiones que hicieron las partes al  coaseguro convencional, o a estructuras negociales semejantes, a las  que definitivamente les son aplicables las disposiciones del Título  V del Libro Cuarto del Código de Comercio.  

                              

2. Segunda                  cuestión: Los alegatos relativos al hito inicial del término                  prescriptivo.    

                                                        

1. Análisis                          formal.              

  

Recuérdese  que, para acceder a la excepción de prescripción  invocada por La Previsora, el tribunal fijó como hito inicial  del término la fecha en la que se le notificó a Allianz  «la reclamación  judicial [de  Unimec] sobre la  indemnización derivada del seguro objeto de coaseguramiento,  esto es, 24 de octubre de 2001».  Primordialmente en su segundo cargo, la recurrente criticó ese  entendimiento, advirtiendo que su derecho  de crédito solo se hizo exigible el 14 de abril de 2020,  calenda en la que «Allianz  pagó la indemnización a Unimec (daño) y La  Previsora se abstuvo de abonar su parte (infracción  obligacional)».  

  

La  acusación, sin embargo, incurre en una imprecisión  importante, pues parte de la base de que el término aplicable  al contrato celebrado entre las partes era el decenal, que prevé  el artículo 2536 del Código Civil, y que cuenta «desde  que la obligación se haya hecho exigible»  –según el artículo 2535–, cuando, según  se estableció en líneas anteriores, el caso debía  regularse por las reglas del contrato de seguro, que señalan  el dies a quo del  término prescriptivo a partir de variables distintas de la  exigibilidad («el  momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento  del hecho que da base a la acción»,  para la prescripción ordinaria, o «el  momento en que nace el respectivo derecho»,  en el caso de la extraordinaria).  

  

Por ende,  ningún error relevante pudo cometer el ad  quem al determinar cuándo se  hizo exigible la obligación a cargo de La Previsora, porque  esa exigibilidad es ajena al ámbito normativo de la  prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro,  siendo del caso insistir en que el «coaseguro  interno» mediante el cual  Allianz trasladó a La Previsora una cuota del riesgo  patrimonial asociado al cumplimiento del riesgo de pagar la  indemnización pactada en una póliza, a cambio de un  porcentaje igual de lo que había pagado el asegurado de dicha  póliza (Unimec), es, por esas mismas razones, un tipo especial  de seguro.                                                        

2. Análisis                          de fondo.              

  

Comoquiera  que, para resolver este caso, era menester aplicar las reglas propias  del contrato de seguro, el yerro de juzgamiento del tribunal no  podría demostrarse con la simple aseveración de haber  acudido a una de tales normas para fijar el hito inicial del término  de la prescripción de la acción civil que ejercitó  Allianz. Era menester que el recurrente demostrara un error distinto  en ese proceso de selección normativa, o en la labor de  subsunción de los hechos del caso a su supuesto abstracto.  

  

Con esa  precisión, los cargos caerían en el vacío,  porque el yerro que se denunció viene totalmente mediado por  la asunción –errónea– de que el «coaseguro  interno» que celebraron  las partes no era un tipo de negocio jurídico aseguraticio,  sino un contrato atípico. Y aunque se dejara de lado esa  falencia, y se analizara en detalle la labor del ad  quem, refulgiría también  que el dies a quo por  el que optó para computar la prescripción extintiva se  muestra razonable, por lo que no cabe predicar un dislate de tal  magnitud que justifique la intervención excepcional de esta  Corporación, como Tribunal de Casación.  

  

En  efecto, a lo largo de esta providencia se ha insistido en que hay una  evidente similitud entre el «coaseguro  interno» en su segunda  acepción (esto es, aquel sobre el que gravita la litis), y un  seguro patrimonial, o un reaseguro. Todas esas relaciones jurídicas  protegen el patrimonio de una persona mediante la transferencia total  o parcial de un riesgo, consistente en tener que pagar una  indemnización a un tercero, con ocasión del  acaecimiento de un segundo riesgo, bien sea el asegurado en una  relación jurídica autónoma, o la ocurrencia de  un hecho dañoso, que comprometa la responsabilidad civil del  agente dañador.  

  

Ahora  bien, ocurre que tanto el siniestro, como el daño, se reflejan  inmediatamente en el patrimonio del tercero afectado, pero no en el  del obligado a indemnizarlo. Esto sucede así porque el primero  tiene una relación material y directa con el fenómeno  que causa el agravio, mientras que para el segundo ese agravio  constituye la realización de un supuesto jurídico, que  hace surgir consecuencias legales o convencionales, que luego deben  asumirse voluntariamente por el obligado, o serle impuestas por una  autoridad judicial, a fin de objetivar lo que dispone el derecho.  

  

  

«las  normas jurídicas tienen –usualmente– el propósito  de conceptualizar la realidad específica que es objeto de  regulación. Esa primera etapa de la cadena imputativa se  advierte en la estructura doble de las reglas del derecho: un  precepto primario describe hipotéticamente una conducta, y un  precepto secundario consagra una consecuencia jurídica, una  sanción premial o castigo para el evento también  hipotético de que llegue a realizarse el precepto primario.  Pero la mera conceptualización normativa, no es suficiente  para que las consecuencias previstas se materialicen. Es necesario,  además, que se cumpla la segunda etapa de ese eslabón,  esto es, que la conducta hipotética de la norma (precepto  primario) se realice. Cumplida esta segunda etapa, denominada  realización del supuesto, tiene lugar la tercera etapa,  consistente en el surgimiento de las consecuencias jurídicas.  Y, por último, como cuarta etapa emerge la imposición  de esas consecuencias, mediante la intervención de la  jurisdicción, con agotamiento del debido proceso»  (CSJ SC3604-2021)  

  

Siguiendo  esa teorización, la indemnización que Allianz debía  pagar a Unimec podría desagregarse en una cadena imputativa  como esta: (i) descripción  abstracta del riesgo asegurado en la póliza (primer  paso); (ii)  acaecimiento de ese suceso, o siniestro  (segundo paso);  (iii) surgimiento  de la obligación de indemnizar en cabeza de Allianz (tercer  paso) e (iv)  imposición del deber de  indemnizar por parte de la jurisdicción civil (cuarto  paso).  

  

Siguiendo  ese esquema, podría rastrearse el origen de la pérdida  de Allianz hasta el momento en que acaecieron los siniestros  amparados por la «póliza  de seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034»,  es decir, entre el 1.º de septiembre de 1998 y el 31 de agosto  de 1999 (segundo paso).  Y también sería posible sostener que esa pérdida  solo vino a concretarse dos décadas después, cuando se  dictó el fallo condenatorio en contra de Allianz –de 9  de julio de 2019– (cuarto paso).  

  

Es  necesario recabar en que el riesgo que Allianz transfirió a La  Previsora en virtud del «coaseguro  interno» sobre el que  versa esta litis, se corresponde con la obligación condicional  de aquella de indemnizar a Unimec; y, conforme se explicó  antes, es posible encontrar vestigios de ese débito  indemnizatorio en cualquier punto entre el acaecimiento de los  siniestros reclamados por la aludida asegurada, y el pago efectivo de  la condena que le impuso esta Corporación a Allianz en el  juicio antecedente.  

En  consecuencia, pareciera posible –teóricamente– que  «el hecho que da base  a la acción»  ejercitada contra la convocada se ubicara en algún punto de  ese interregno, como por ejemplo en la fecha en la que acaecieron los  siniestros que motivaron el reclamo de Unimec; o al momento en el que  esta presentó la reclamación judicial contra Allianz; o  cuando se liquidó la indemnización debida –en la  sentencia CSJ SC2482-2019–, o cuando se hizo el pago de esa  condena, entre otras posibilidades.  

  

Es más,  la recurrente propuso una opción adicional: la fecha en la que  La Previsora se negó a pagarle a Allianz el 40% pactado. Sin  embargo, esa propuesta no resulta de recibo, porque afirmar –como  se hizo en la demanda– que la «infracción  obligacional»  de la convocada consistía en que  «se  abstuvo de abonar su parte»,  supone el incumplimiento de un débito preexistente; y si la  obligación de La Previsora ya existía, es porque se  había configurado el aludido «hecho  que da base a la acción»  para Allianz.  

  

Ahora  bien, el ad quem debía  resolver tan compleja cuestión, optando por uno de esos  momentos como hito inicial para computar el término de la  prescripción que se alegó. Pero no contaba para esa  tarea con una descripción clara de lo que se pactó en  el «coaseguro  interno», pues lo que se  sabe de él tiene solo que ver con el porcentaje de dispersión  del riesgo, y con ciertos aspectos básicos de su mecánica  obligacional, que describieron testigos como la señora Luz  Marina Mesa Guzmán 6;  pero, entre tan escasos elementos de juicio, no es posible hallar  directrices de las partes en torno a la problemática por la  que se averigua.  

  

Dada esa  oscuridad, no le quedaba más opción que consultar las  normas del contrato de seguro, categoría a la que pertenece el  pluricitado «coaseguro  interno» entre Allianz y  La Previsora, para encontrar allí alguna pauta supletiva. Así,  puesto en ese laborío, el tribunal acudió al artículo  1131 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «en  el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el  siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al  asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción  respecto de la víctima. Frente  al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le  formula la petición judicial o extrajudicial».  

  

En casos  como los que describe el legislador, aunque no se tenga claridad de  lo que se le adeuda a la víctima, el asegurado tendría  la carga de ejercitar el derecho de acción contra su  aseguradora (o de llegar a algún acuerdo con ella) desde  cuando aquella víctima le presentó por vez primera su  petición de compensación. Y aunque esa solución  atañe al seguro de responsabilidad civil en específico,  podría emplearse en este caso por analogía, dado que  también se trata de la transferencia de un riesgo patrimonial,  derivado del surgimiento de un débito indemnizatorio, respecto  del cual no existe una regulación concreta.  

Recuérdese  que la pérdida que afecta al patrimonio asegurado no se  manifiesta en un momento determinado, sino que va consolidándose  a lo largo de un período, sin que sea labor sencilla fijar la  época en la que surge el derecho a reclamar la compensación  del riesgo transferido mediante el seguro patrimonial –o el  «coaseguro interno»–.  De ahí que el legislador hubiera dispuesto pautas especiales  para regular la prescripción de las acciones derivadas de las  pólizas de seguro de responsabilidad civil:  

  

«Si  bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo  asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro  (art. 1072 C. de  Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el  pago de la suma  asegurada a título de indemnización,  en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del  artículo 1131 del Código de Comercio,  según su  redacción inicial, ella no puede exigirse asegurador sino  cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o  extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al  momento de iniciarse este proceso, modificada después por el  artículo 86 de la ley 45 de 1990.  

  

Pero  tal disposición especial encuentra  su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia.  En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo  asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual  admitida por la ley. Pero, de la otra,  la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la  responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie  sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la  ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al  asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar  cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del  asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad  atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización.  

  

De  allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno  de estos momentos, lo  que hace el artículo 1131  del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo  imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y  ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior  alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación  contractual está encaminada a establecer teóricamente  la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en  cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y  legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el  tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la  indemnización de la víctima al asegurado lo  toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad  de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al  asegurador.  

  

La  ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable  para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio  le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización,  por ello perentoriamente se prescribe, en términos  inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo  podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus  causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la  indemnización» (art. 1131 C. de Co.). Luego, si solo  desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador  por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo  de la prescripción desde época anterior»  (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106).  

  

Añádase  que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil  

  

«no  consagró un sistema de prescripción extraño o  divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el  artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que,  por contera, sus disposiciones no  constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo  o propio, de  suerte que, para su recta interpretación, debe  armonizarse con ese régimen general que, en principio, se  ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva  en el negocio aseguraticio  y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas  diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el  tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que,  muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a  lo que se suma la especialidad normativa del régimen  mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí  que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el  ordenamiento comercial»  (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01).  

En ese  escenario, y al margen de cuál hito inicial de la prescripción  sea el más apropiado, la solución que eligió el  tribunal parece tener bases jurídicas sólidas. Además,  esas bases no fueron discutidas sino a través de la disputa  sobre la naturaleza del «coaseguro  interno», de modo que  tampoco se presentaron razones que permitieran refutar la labor de  juzgamiento del tribunal, en el preciso contexto de la reglamentación  aplicable al caso (los artículos 1036 y siguientes del  estatuto mercantil).  

  

En cuanto  a la subsunción de los hechos a esas reglas, es claro que  Allianz fue convocada a juicio por Unimec desde el 3 de septiembre de  2001, por lo que, al amparo del citado precepto 1131, fue para  entonces que se habría estructurado el «hecho  que da base a la acción»  que tenía derecho a ejercitar la actora en contra de La  Previsora, con apoyo en el tantas veces referido «coaseguro  interno». Por tanto, como  a partir de esa fecha, y hasta cuando se radicó la demanda de  la referencia –4 de mayo de 2021–, transcurrieron  diecinueve años, la prescripción estaría  consumada, tal como se sostuvo en la sentencia impugnada.  

  

Esta  solución, además, no se muestra incoherente con la  conducta de las partes. Recuérdese que Allianz pidió  que se citara a La Previsora al juicio anterior, promovido por  Unimec, lo que revela que, desde esa época, aquella tenía  claro que su actual contraparte estaba obligada a cubrir el 40% de  las indemnizaciones que le estaban reclamando. Ocurre que, como ya se  dijo, Allianz erró el camino, porque entendió que el  acreedor de esa prestación era Unimec, y no ella misma; pero  su dislate no desdice del hecho de haber considerado que el débito  a cargo de La Previsora era susceptible de cobro judicial desde el  año 2002.  

  

Sobra  decir que, de no haber calificado como coaseguro convencional a un  pacto de naturaleza distinta –en el que no participó  Unimec–, Allianz habría podido llamar en garantía  a La Previsora en el trámite pretérito, llamamiento que  sí era procedente, en los términos del artículo  57 del Código de Procedimiento Civil –vigente por  entonces–, toda vez que Allianz tenía derecho  contractual a exigir de La Previsora el reembolso parcial de lo que  llegare a pagar a Unimec, conforme la distribución del  «coaseguro interno»  ya mencionada. También pudo presentar una demanda separada,  aunque el mecanismo procesal antes  referido (el llamamiento en garantía) habría facilitado  enormemente la resolución simultánea de dos relaciones  jurídicas complejas y evidentemente imbricadas.  

  

A esa  justificación práctica, agréguese que Allianz  reclamó de La Previsora el reembolso de lo que tuvo que pagar  a Unimec a título de réditos de mora, y que, para  justificar ese cobro, sugirió que el impago de la  indemnización debida era atribuible a su contraparte, porque  «no pagó su  porcentaje de algunas de las reclamaciones presentadas por Unimec»  (numeral 37 del acápite de «hechos»  de la demanda); pero si en esa época La Previsora estaba  obligada a pagar «su  porcentaje» de la  indemnización, según lo pactado en el «coaseguro  interno», forzosamente la  prescripción extintiva de su obligación tenía  que haber iniciado su curso.  

            

5. Conclusión.  

  

Aunque  hubiera sido por razones diversas, es acertado que el tribunal  hubiera atribuido al «coaseguro  interno» sobre el que  versa la litis la naturaleza de un contrato de seguros, aplicándole  las normas correspondientes. Asimismo, no riñe con la lógica  que esa colegiatura hubiera determinado que Allianz pudo haber  ejercido su acción contra La Previsora tan pronto Unimec le  reclamó el pago de la indemnización contratada en la  «póliza de  seguro de enfermedades de alto costo n.º 8302120034»,  aplicando por analogía el artículo 1131 del Código  de Comercio, que regula circunstancias fácticas muy semejantes  a las que suscitaron la presente controversia.  

  

Por ende,  los cargos no prosperan.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 13 de abril de  2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo que promovió Allianz Seguros de Vida S.A. contra  La Previsora S.A.  Compañía de Seguros.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR a la impugnante  vencida al pago de las costas procesales de esta actuación. En  la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos  legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que el Magistrado Sustanciador  fija por concepto de agencias en derecho.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Aclara  voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          STIGLITZ, Rubén & STIGLITZ, Gabriel. Derecho de          seguros, Tomo III. Ed. La Ley, Buenos Aires. 2016, p. 414.  

2          Folio 51 del archivo digital denominado «C 01 PRIMERA          PARTE.pdf» (Carpeta n.º 7).  

3          Suele reconocerse cierta armonía o equivalencia entre la          naturaleza de una obligación subjetivamente compleja y el          tipo de litisconsorcio que, en un hipotético juicio,          integrarían los sujetos plurales que la conforman.                     

Así,          los acreedores o deudores de débitos indivisibles          conformarían entre sí un litisconsorcio necesario; los          que participen de obligaciones solidarias uno cuasinecesario, y si          el débito es conjunto o mancomunado, uno facultativo.          

Con          todo, esta regla no constituye un axioma, pues existen asuntos de          derecho sustantivo muy particulares, con complejas estructuras          jurídicas intersubjetivas, que no pueden adaptarse a la          perfección en ninguno de los tipos litisconsorciales que          previó el legislador.          

El          caso de las coaseguradoras es un ejemplo paradigmático, pues          la naturaleza conjunta de sus obligaciones indicaría que su          vinculación sería optativa (es decir, que conforman un          litisconsorcio facultativo), mientras que la unidad de la fuente          obligacional –el contrato de seguro– sugiere la          necesidad de la comparecencia de todas ellas (lo que implicaría          que son litisconsortes necesarios, como lo decidió el juez de          primera instancia en ese juicio previo promovido por Unimec).  

4          Cfr. PAREDES,          José. El coaseguro.          Ed. Civitas, Madrid. 1996, p. 55; BROSETA, Manuel. Presupuestos          técnicos y concepto del contrato de reaseguro. En Revista          de Derecho Mercantil n.º 75, 1960. Madrid, pp. 7-66; ROMERO,          Blanca. El reaseguro – Tomo I. Ed. Pontificia          Universidad Javeriana – AIDA-CILA. 2001, p. 269, entre otras          referencias.  

5          Artículo 1045, Código de Comercio:          «Son elementos esenciales del          contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo          asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación          condicional del asegurado (…)».  

6          La declarante se refirió solamente          a las reclamaciones que hacía Unimec y que aceptaba y pagaba          Allianz voluntariamente siendo luego incluidas en un grupo de          pólizas cedidas por Allianz a La Previsora, y viceversa, a          fin de liquidar su operación conjunta (Audiencia de          instrucción y juzgamiento de 6 de junio de 2022, archivo          digital «112AudienciaSesionMañana.mp4»,          min. 1:34:50).      

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