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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC434-2024
Radicación n.º 11001-31-03-010-2015-00690-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Colbank S.A. frente a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la impugnante e Inversiones López Piñeros Ltda. promovieron contra DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Las convocantes solicitaron declarar que su contraparte es civilmente responsable del detrimento patrimonial –tasado en $25.000.000.000– que les habría generado la inscripción abusiva de una anotación de «toma de posesión inmediata de bienes y haberes y negocios de entidad vigilada» en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad.
En sustento de sus súplicas, adujeron ser propietarias, en común y proindiviso, de los fundos denominados “Las Mercedes” (FMI 50N-20341326) y “Bihar B” (FMI 50N-412750), así como de una cuota del 50% del inmueble conocido como “Nuevo San Antonio” (FMI 50N-20324380), todos ubicados en la ciudad de Bogotá.
En el decurso de la liquidación judicial de dicha persona jurídica, la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, María Mercedes Perry Ferreira, ordenó la inscripción de la anotación de toma de posesión en el folio de matrícula del predio “Las Mercedes” (oficio n.º 730 de 21 de diciembre de 2009), pese a que este aún figuraba a nombre de las convocantes. Más adelante, dispuso el embargo de la misma heredad (oficios n.º 007 de 12 de febrero de 2010 y 332 de 11 de noviembre de 2010).
Para las demandantes, esas medidas cautelares «no contaron con el respaldo y los soportes jurídicos necesarios toda vez que (…) los liquidadores no tienen facultades jurisdiccionales y menos competencia para ordenar embargos y tomas de posesiones», debiéndose añadir que, al «hacerse público el registro de esa orden, con la connotación de toma de posesión, [se causaron] enormes y cuantiosos perjuicios a las demandantes», asociados a la afectación de su buen nombre comercial, «puesto que una toma de posesión significa malos manejos y actos irregulares de la sociedad», y a la decisión de una entidad bancaria de romper relaciones con las actoras, y abstenerse de desembolsarles un crédito preaprobado por $9.145.000.000, con el que financiarían la construcción de una planta procesadora de alimentos.
2. Actuación procesal.
1. Enterada del auto admisorio, la convocada excepcionó «inexistencia de la responsabilidad de DMG Grupo Holding S.A. hoy en liquidación dada la inexistencia de daño»; «falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe de Colbank Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda.».
2. Mediante fallo de 3 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá desestimó las defensas de la convocada y le ordenó indemnizar los perjuicios que su conducta le irrogó a las demandantes, consistentes en «los frutos civiles que, como mínimo, hubieran podido generar los predios si estos estuvieran arrendados», tasados en $10.000.000.000.
SENTENCIA IMPUGNADA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las pretensiones, al amparo de los siguientes razonamientos:
i. Inicialmente, se advierte que «los demandantes no demostraron por medio de documentos, testimonios o pruebas técnicas que la preaprobación de financiamiento de un proyecto productivo les fue denegada por parte del Banco Agrario por la conducta de la interventora y hoy liquidadora, pues tal afirmación sólo la respalda el dicho expuesto por el representante legal de la parte demandante».
ii. Las pruebas tampoco revelan afectación a su buen nombre, ni esta puede inferirse de la simple inscripción de la cautela que ordenó la liquidadora, siendo del caso señalar que «si (…) las demandantes desconocían la verdadera intención de sus promitentes compradores y nunca tuvieron conocimiento que aquellos adquirían para DMG, es a éstos a quienes debe reclamar responsabilidad por ocultar información».
iii. No puede perderse de vista que las promitentes vendedoras recibieron la totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa ($23.000.000.000), y que también reconocieron ante los jueces penales su intención de colaborar con la efectiva transferencia de los tres inmuebles negociados y pagados a satisfacción, a fin de facilitar la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A.
iv. A lo expuesto se añade que «hay una severa orfandad de prueba en torno a que la conducta de la interventora y hoy liquidadora haya sido arbitraria, pues actuó conforme a su deber profesional, siendo las autoridades (…) quienes expidieron los actos administrativos y las decisiones que involucraron los lotes en las investigaciones, ya que fungían elementos de prueba que permitían inferir de manera razonable que habían sido negociados previamente con dineros provenientes de la captación ilegal de dineros al público, como quedó demostrado».
v. En punto de la causación del daño, «no se evidenció que las actividades de la liquidadora en ejercicio de sus funciones hayan tenido incidencia en el valor comercial de las compañías demandantes, ni irrumpió en la representación económica de sus intangibles, como tampoco que se hayan afectado por una disminución ostensible de utilidades o que perdieron la oportunidad de negocios con base en ello, ni cerrado el flujo de transferencias por cuenta de una presunta sospecha, imposibilitado el acceso general a la financiación e ingresado en un periodo de duda en el gremio».
vi. Añádase que la juez a quo impuso una condena infundada, «pues nada conlleva a colegir que el sustento del daño material (…) haya tenido como origen la presunta suspensión de la disponibilidad de los tres bienes inmuebles y su imposibilidad de explotación económica. Tal apreciación jamás fue afirmada por los convocantes». En ese sentido «la juzgadora tergiversó el contenido de la experticia arrimada al proceso, pues las conclusiones del dictamen no corresponden a lo pretendido con la demanda».
DEMANDA DE CASACIÓN
Aunque las dos convocantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, solo Colbank S.A. lo sustentó oportunamente1, formulando dos cargos, que se fincaron en las causales quinta y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso (según el orden propuesto).
CARGO PRIMERO
Tras denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, las demandantes adujeron que «la sentencia [de] segunda instancia (…) fue dictada por una Sala que había perdido la competencia para dictarla, pues así lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso».
Para precisar, señalaron que el 24 de febrero de 2021 solicitaron a la magistrada sustanciadora declarar la pérdida de su competencia, pese a lo cual dicha funcionaria «procedió a dictar sentencia de segunda instancia el día 21 de junio de 2021», obviando que «su falta de competencia operó desde el mismo momento en que se radico la solicitud de fecha 24 de febrero de 2021, y no fue saneada, pues así lo confirmó la sentencia de tutela STC7616-2021».
CONSIDERACIONES
1. Los regímenes de validez en el derecho procesal.
El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo cual se ha instituido un cuerpo de principios.
Especificidad, trascendencia, protección, convalidación y declaración judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas.
La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria. La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.
La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Finalmente, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
2. Elementos normativos del artículo 121 del Código General del Proceso.
1. El supuesto de pérdida de competencia.
«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)».
La norma transcrita estableció límites temporales objetivos para los juicios, buscando «garantizar (…) que se obtenga una decisión judicial en un término prudencial y a través de un proceso de duración razonable»2. Además, a fin de incentivar la adhesión de los funcionarios judiciales a la nueva regulación, el citado precepto 121 previó varias consecuencias jurídicas sui generis, cuyo sujeto pasivo es el juez o magistrado que no profiera sentencia –o defina la instancia de cualquier otro modo– antes de la expiración de dicho plazo legal.
Entre esas sanciones legales descollaba la pérdida automática de la competencia del funcionario cognoscente, y el subsecuente deber de «remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno» –es decir, el de la misma sede y especialidad que continúe en orden numérico ascendente, o «el juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo», si es que «en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad»–, a fin de que sea él quien adopte las decisiones pendientes, poniendo fin al conflicto.
2. La inflexibilidad de la pauta por la que optó el legislador provocó que la sanción de pérdida de competencia se materializara incluso cuando no era viable calificar de excesiva la duración de un proceso. Dicho de otro modo, se prodigó idéntico trato a supuestos reprochables de mora judicial, y a tardanzas justificadas, asociadas a la problemática estructural de oferta de servicios de justicia, o a las complejidades de algunos procesos, variables que inciden en su duración, pero que no son atribuibles a negligencia o desidia de los funcionarios judiciales.
Ese rigor excesivo llevó a que la Corte Constitucional condicionara la exequibilidad del segundo inciso del citado artículo 121, al amparo de estas reflexiones:
«La circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso (…). Esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos [se refiere la Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso], resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso.
(…) [L]os traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho.
Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración (…)» (C-433/19).
Así las cosas, buscando asegurar la armonía de la comentada regulación con la Constitución Política, la Corte Constitucional determinó que la pérdida de competencia no operaría automáticamente, tan pronto venciera el plazo objetivo de duración de cada instancia, sino que requería solicitud expresa de una de las partes, orientada a que el juez o magistrado reconociera la extinción de su habilitación para resolver el conflicto.
3. Una exégesis literal de la regla que viene comentándose sugeriría que la pérdida de competencia del juez o magistrado acaece, sin excepción, cuando al vencimiento del plazo de duración del proceso se le suma la exteriorización o alegación de esa circunstancia por alguna de las partes. Sin embargo, esa hermenéutica inflexible ha sido descartada por la jurisprudencia, pues el referido plazo de duración del proceso no puede desentenderse totalmente de las particularidades de cada juicio.
Para ilustrar, en el fallo de tutela CC T-169/22 –que, como se verá, está referido a este mismo conflicto– la Corte Constitucional adujo:
«(…) El juez ordinario “no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática” (T-341/18).
Bajo esta perspectiva, (…) solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: “(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso; (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso; (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable” (id.)».
En idéntico sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo, de manera reiterada, que
«(…) la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que se [debe] tener en cuenta “las vicisitudes de la administración de justicia” (…), pues lo opuesto sería pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad socio-jurídica. En otras palabras, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales.
Lo anterior, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas (art. 150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (art. 152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (art. 430, inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción total (art. 312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real (art. 599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (art. 371); cuando por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el art. 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (art. 126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso.
Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, las que deben ser valoradas por el Juzgador a la hora de determinar si se ha configurado o no la consumación del término dispuesto en el artículo 121» (CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019).
4. Nótese, entonces, que amén de los supuestos de interrupción o suspensión del proceso que previó la ley, la jurisprudencia patria ha reconocido diversas vicisitudes procesales excepcionales, que podrían implicar la ampliación del término de duración razonable de cada instancia, más allá del lapso objetivo señalado en el artículo 121 citado. Así, por ejemplo, se ha considerado pertinente reparar en el proceder de los litigantes, por lo que, «antes de declarar la falta de competencia», se debe descartar que «se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la sentencia» (CC, T-334-2020).
Igualmente, pueden considerarse otras cuestiones de procedimiento, que no tienen que ver con conductas dilatorias –pues no ameritan reproche subjetivo–, pero que tienen por efecto común la dilación justificada del trámite, como el ejercicio de facultades oficiosas, o la insistencia en el recaudo de una prueba compleja. De no reparar en esas particularidades, la necesidad de resolver el caso dentro del término de ley podría entrar en tensión con el respeto por las garantías procesales de los ciudadanos, o con el cabal ejercicio de la función judicial, amenazando la realización de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.
Esta relativa flexibilización de los plazos razonables de duración de los procesos judiciales ha sido reconocida incluso por la CorteIDH, que al interpretar el artículo 8.1. de la CADH3 sostuvo lo siguiente:
«El plazo razonable (…) no es un concepto de fácil definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea4, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)» (caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997; caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de noviembre de 2014)
En suma, todos los pronunciamientos citados, provenientes de órganos judiciales muy diversos, coinciden en la inconveniencia de utilizar parámetros pétreos para la medición del plazo razonable de un proceso, así como en la necesidad de tomar en consideración variables relevantes, como la complejidad del caso, los actos procesales dilatorios de los litigantes, o la diligencia con la que actuó el juez o magistrado sustanciador en desarrollo del trámite.
Dar la espalda a esas particularidades puede llevar a que se despoje de su habilitación legal a un funcionario que obró en cumplimiento de sus deberes (v. gr., quien decreta pruebas oficiosas para elucidar alguna cuestión relevante5, u ordena integrar un litisconsorcio, por citar solo algunos ejemplos). E, incluso, puede terminar convirtiéndose en una suerte de incentivo para el proceder desleal de quien retarda el curso normal de un procedimiento.
5. En el contexto explicado, el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121 del Código General del Proceso. Esta decisión, por supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la regla.
Es decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades que conlleva aplicar sin miramientos un término objetivo de duración de los procesos, sigue reconociendo en esa regla legal un propósito legítimo. De ahí que el artículo 121 del Código General del Proceso siga siendo guía para la acción de jueces y magistrados, y tenga el vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos para que, en la medida de sus posibilidades, los procesos culminen en el plazo objetivo que el legislador nacional consideró adecuado.
Es más, la justificación para no perder competencia está totalmente relacionada con ese esfuerzo; con haber hecho todo lo posible para intentar resolver la controversia en seis meses, o en doce, o en dieciocho, sin tener éxito, por causas ajenas a la voluntad del funcionario. Pero si lo que sucedió fue que este no hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr el propósito que traza la ley, la sanción legal de pérdida de competencia resultaría inexorable.
6. Puede concluirse que, por vía general, el fenecimiento del plazo de duración del proceso, sumado a la alegación de parte, extinguen la habilitación del juez o magistrado sustanciador para seguir tramitando la causa. No obstante, casos habrá en los que, mediante providencia rigurosamente motivada –sometida a los recursos ordinarios procedentes y, eventualmente, al control de los jueces constitucionales–, el funcionario de conocimiento justifique la dilación y conserve así su competencia por un término razonable adicional.
2. El supuesto de anulabilidad de la actuación posterior a la pérdida de competencia.
1. Así como el artículo 121 en cita estableció que la expiración del plazo de duración del proceso –o su prórroga– comportaba la pérdida de competencia del funcionario que venía tramitando la causa, también dispuso que «será nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, en apariencia, supondría que la invalidación de lo actuado se producía nuevamente de forma automática –por ministerio de la ley–, en oposición al régimen general de las nulidades, que exige intervención judicial para restarle efectos a cualquier acto viciado6.
A partir de esa singular característica, un sector de la jurisprudencia planteó que el supuesto de anulabilidad procesal consagrado en el artículo 121 estaba regido por reglas y principios propios, autónomos, incompatibles con los preceptos 132 a 138 del Código General del Proceso, lo que posibilitaría que las actuaciones posteriores a la expiración del plazo de duración del juicio estuvieran automáticamente viciadas de nulidad, vicio que sería insaneable, y que, por lo mismo, podría invocarse eficazmente en cualquier tiempo7.
Otro sector defendió una hermenéutica distinta, buscando conciliar, en lo posible, la fórmula del artículo 121 con las demás reglas en materia de nulidades procesales. En ese sentido, se indicó que el enunciado «de pleno derecho» solo daría cuenta de una precisión –sui generis– en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, pero que no excusaba la aplicación de otras reglas de procedimiento, como la que habilita el saneamiento de cualquier defecto formal que la ley no hubiera calificado de insaneable8.
2. En la actualidad, solo la segunda postura resulta admisible, porque en la citada sentencia C-433/19 la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias era incompatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Para sustentar esa afirmación, expuso:
(…) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (CC, C-443/19).
A partir de la expedición del comentado fallo, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse desde el principio, a través de raciocinios que se consideraron más ajustados a la Carta Política de 1991.
Así lo ha precisado esta misma Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en CSJ SC3712-2021:
«(…) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto. En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.
En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia (…)».
De lo expuesto puede concluirse que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Esa consecuencia, expresamente aludida en la decisión de inexequibilidad parcial y exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219, e implícitamente contemplada en el texto legal original, se relaciona ordinariamente con las hipótesis de los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, bien sea porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», o porque (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».
Es decir, si se declara la pérdida de competencia de un juez o magistrado, por vencimiento –alegado– del plazo de duración del proceso, todas las actuaciones posteriores de ese funcionario quedarían viciadas de nulidad, pero el vicio se sanea si, por ejemplo, las partes actúan sin alegarlo, o si permiten que el trámite continúe hasta que se dicte sentencia, o se defina la instancia de cualquier otro modo.
3. Con todo, debido al peculiar diseño legislativo de ese precepto, es necesario poner en evidencia algo que, por su obviedad, suele pasar inadvertido: el saneamiento solo puede tener lugar cuando la actuación está viciada, y para que ello ocurra, es imprescindible que el juez o magistrado haya perdido previamente competencia. Esto, a su turno, requiere la expiración del término de duración del proceso, y el alegato de parte, sin perjuicio de que, mediante decisión motivada, el funcionario cognoscente justifique la tardanza, por cualquiera de las razones explicadas previamente.
Bajo esa hermenéutica, la pauta del artículo 121 encaja perfectamente con la arquitectura del Código General del Proceso, normativa que no sanciona la falta de competencia en sí misma, sino la actuación posterior a su declaratoria10. De ahí que la jurisprudencia haya reconocido que
«(…) la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121» (CSJ SC845-2022).
3. Reiteración de jurisprudencia: Exigencias formales de los cargos en casación fundados en el supuesto de nulidad del artículo 121.
1. A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar cuatro escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso:
i. Si el término de duración del proceso vence, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habrá operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento objetivo no estaría viciada de nulidad.
ii. Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, por regla general el juez o magistrado perdería competencia y sus actuaciones posteriores estarían viciadas. Sin embargo, es posible que el juez o magistrado justifique suficientemente la dilación del juicio más allá del término de ley. En esos eventos, si la decisión de mantener la competencia cobra firmeza, no operará la pérdida de competencia, y tampoco se estructurará ningún motivo de anulabilidad procesal.
iii. Si vence el término de duración del proceso, alguna de las partes lo alega, y no se justifica la tardanza, el juez o magistrado perderán definitivamente competencia, y, ahora sí, será posible predicar un vicio formal de todo lo que actúen en adelante. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita que se declare la nulidad de la actuación antes de que se profiera sentencia o se defina la instancia –pudiendo hacerlo–.
iv. Lógicamente, para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que se dicte la sentencia, escenario en el cual las partes deberán estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite a su cargo.
2. El hecho de que el saneamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 se materialice siempre que el vicio no sea alegado antes de que se dicte sentencia, restringe considerablemente la posibilidad de que la pérdida de competencia franquee el paso a un cargo por la causal quinta de casación11. Muestra de ello es que ninguna de las hipótesis que se relacionaron en el numeral anterior –y que describen buena parte de las cuestiones que se discuten ante esta Corporación– resulte formalmente idónea para sustentar una censura extraordinaria.
En efecto, en los escenarios hipotéticos (i) y (ii), el motivo de invalidación no se habría estructurado. En el (iii) sí, pero la nulidad estaría saneada, lo cual es incompatible con una censura por la senda quinta. En cuanto al supuesto (iv), la irregularidad se habría denunciado de forma tempestiva, es decir, antes de que se profiriera el fallo, por lo que no estaría convalidada; sin embargo, lo que atañe a la validez de la actuación se habría discutido y definido en las instancias ordinarias mediante auto ejecutoriado, lo que impediría replantear la cuestión en sede de casación (Cfr. CSJ SC3712-202112; reiterada en CSJ SC845-2022).
Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que la nulidad por haberse dictado la sentencia por fuera del plazo de duración del proceso solo puede debatirse en sede de casación –por la senda de la causal quinta– en un caso excepcional, a saber,
«(…) cuando las partes no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado –debidamente invocada por alguna de ellas–, pues en este especialísimo evento no habría operado el saneamiento del vicio. Así ocurriría, por vía de ejemplo, si inmediatamente después de que opere la pérdida de competencia –por el vencimiento del término de duración del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste–, el juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las directrices del legislador, que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en turno.
Ante la comentada eventualidad, la sentencia estaría viciada de nulidad, y como esta [la sentencia, se aclara] sería la primera actuación posterior al momento en el que operó la pérdida de competencia, las partes no habrían tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco habría operado su saneamiento, habilitando que esos hechos sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnación extraordinaria» (CSJ SC845-2022).
4. Resolución del cargo.
1. Para facilitar el análisis de esta censura, es menester reseñar cronológicamente las actuaciones que se llevaron a cabo ante la colegiatura de segundo grado:
i. El expediente arribó a la secretaría del tribunal el 23 de octubre de 2019.
ii. Por auto de 11 de julio de la anualidad siguiente, la magistrada sustanciadora admitió la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de primera instancia.
iv. El 24 de febrero de 2021, la demandante radicó un memorial, señalando que «en el sub júdice se dan los presupuestos procesales que establece el art. 121 del C. G. P. para que este proceso pase al Magistrado que sigue en turno».
v. Mediante providencia de 8 de marzo de 2021, se negó ese pedimento, al amparo de estos razonamientos:
«[No] se puede establecer una dilación injustificada de términos, en primer lugar, porque el despacho ha trabajado de manera regular y constante como se puede observar en sus estados, a lo que se suma la alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta (sic) de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad.
En ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratificó tácitamente que ningún vicio acarreaba sobrepasar el término para fallar, o lo que es igual, que había conformidad con el estado actual del trámite, pretender que se reviertan sus propias actuaciones para que se dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual escrutinio que del mismo se realiza y, luego de que el despacho diera a conocer a las demás integrantes de la Sala y a la Presidencia de la Corporación, las irregularidades presentadas en el trámite en segunda instancia en torno a la filtración al público de los proyectos de decisión, para así solicitar que sea la Magistrada quien sigue en turno quien asuma el conocimiento, razón por la cual despachará negativamente su petición».
vi. Inconformes, las actoras interpusieron recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente, mediante proveído de 20 de abril de 2021. Colbank S.A. solicitó aclaración y adición de dicha providencia, ruego que se negó por auto de 21 de mayo de 2021.
vii. El 8 de junio siguiente, ambas demandantes pidieron que «se sirva darle aplicación al inciso 2º del art. 121 del C.G.P., declarando su perdida de competencia por vencimiento de términos para dictar sentencia de segunda instancia, y remitir el expediente al Magistrado que por ley le corresponda».
viii. La magistrada sustanciadora denegó también este reclamo, en providencia proferida el día 21 del mismo mes, que no fue materia de recursos. Para ello, adujo que, tras las actuaciones previamente relacionadas, el expediente
«(…) regresó al Despacho de la suscrita únicamente hasta mayo 31 de 2021 (derivado 91) y, previo a los ajustes sobre la decisión, se registró proyecto de sentencia en junio 03 de 2021 –como se observa en la consulta electrónica del proceso– siendo sometido el expediente a una nueva rotación, en tanto por la dinámica propia de la Corporaciones, la decisión debe ser adoptada previo el estudio de los tres integrantes de la Sala.
Y aunque desde febrero de 2021, el expediente ya se encontraba en estudio como así se anunció en las sesiones de sala referidas en el auto de marzo 8 de 2021, ante la inesperada recomposición de los integrantes de la misma, por cuenta de la pensión de la Magistrada Nubia Esperanza Sabogal y el ingreso del Dr. Henry de Jesús Calderón, requirió que los demás miembros se tomaran el razonable término de 10 días hábiles para estudiar la decisión, en atención a la complejidad del caso y al voluminoso expediente.
Es por lo anterior que, desde marzo 8 de 2021 a hoy, no ha habido retardo alguno atribuible a la suscrita, se ha actuado con la mayor diligencia y se ha impartido suficiente grado de celeridad y prioridad al asunto; contraria situación, es que por las peticiones del propio demandante, se hubiera impedido fallar hasta el día de hoy, cuando se está notificando también la sentencia».
ix. En la misma calenda, 21 de junio de 2021, se profirió el fallo de segunda instancia.
x. A la par con la radicación de la solicitud de 8 de junio de 2021, el representante legal y apoderado de las demandantes interpuso una acción de tutela, que fue concedida por esta Sala13, con sustento en que,
«(…) para cuando se realizó la petición de invalidez, no se había dictado sentencia, lo cual significa que la irregularidad denunciada perduraba en el tiempo, sin que acciones irrelevantes como las realizadas por las peticionarias -como consultar el plazo para la emisión del fallo-, permitieran la superación del vicio, pues, lo cierto es, se deprecó la anulación de la gestión bajo los parámetros del artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, superado el plazo previsto para dictar la sentencia, en segunda instancia, y antes de su emisión, según lo estableció la citada sentencia C-443 de 2019. Una interpretación en contrario, daría vía libre a los funcionarios judiciales para perpetuar indefinidamente situaciones de dilación injustificada sin proferir el fallo respectivo para zanjar las contiendas, desconociendo así́ la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, y una vez alegada, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, esta deviene nula.
Los términos previstos en el Código General del Proceso, no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legitima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo» (CSJ STC7616-2021)
xi. Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la revocó, mediante sentencia STL11484-2021. Posteriormente, el asunto fue revisado por la Corte Constitucional, autoridad que refrendó lo decidido en segunda instancia, diciendo:
«El expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenzó a contar el término de seis meses para dictar la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Cómo se indicó con anterioridad, la magistrada sustanciadora prorrogó en dos ocasiones el término para dictar sentencia, situación que subsanó en el auto del 8 de marzo de 2021, en el que aclaró que la única providencia válida para efectos del conteo de términos era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería, prima facie, hasta el 23 de octubre de 2020.
Sin embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensión general de términos en la Rama Judicial. Dichos términos judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 ―suspensión que transcurrió entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020―, y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta estas suspensiones de términos, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia venció el 26 de enero de 2021. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial. Así, si bien la Sentencia T-341 de 2018 estableció ciertas subreglas para determinar la razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, no especificó cuál es el parámetro para evaluar el “plazo razonable”. En distintas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre este tema, indicando que la definición de la mora judicial injustificada se valora teniendo en cuenta “la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora” (T-052/18).
En el caso sub examine, esta Sala de Revisión acredita que (i) el plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venció sin que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas de alta complejidad, pues versa sobre negocios jurídicos que no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre los intereses de un número plural de personas que se vieron afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. Además, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en liquidación; (iii) existieron justificaciones razonables para la demora, pues la pandemia generada por la Covid-19 generó cambios importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para lograr la adecuación de un modelo de gestión que se ajustara a la coyuntura. Además, debe tenerse en cuenta que el actor promovió el trámite de un recurso de súplica, que, si bien no se tiene como una actuación dilatoria, impedía que se adoptara una decisión hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el mismo.
Así las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto en razón a que un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial. Por tal motivo, para esta Sala existieron razones suficientes para justificar la tardanza en la adopción de una decisión que, en todo caso, fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2021. En consecuencia, la Magistrada (…) no perdió la competencia para continuar conociendo el proceso, y por ende, no se configuró el defecto orgánico planteado» (T-169/22, ya citada).
2. El compendio previo muestra que, a pesar del vencimiento del término objetivo de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora que tramitaba el asunto en segunda instancia no perdió competencia, conforme lo decidido por ella en auto de 21 de junio de 2021 –que cobró ejecutoria–, oportunidad en la que expuso motivos justificantes para esa aparente tardanza.
A ello cabe agregar que, habiéndose sometido la cuestión al escrutinio de los jueces de tutela, estos ratificaron que «la magistrada [sustanciadora] no perdió la competencia para continuar conociendo el proceso», comoquiera que, dadas las características del caso, «existieron justificaciones razonables para la demora»; es decir, el término de duración de la segunda instancia no fue excesivo, ni irrazonable.
En conclusión, como la funcionaria cognoscente mantuvo su habilitación para fallar, esto es, nunca perdió competencia para tramitar el proceso, la sentencia que emitió para definir la segunda instancia de este juicio no podría presentar el vicio que se alegó, pues este solo comprende las actuaciones posteriores a esa pérdida de competencia. Por ende, la censura no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se denunció la violación indirecta de los artículos «2341, 1613, 1614 del Código Civil, ley 1116 de 2006 y decretos extraordinarios 4333 y 4334 de 2008 y Decreto Ley 1910 de 2009», como consecuencia de «una falsa valoración de las pruebas documentales y periciales arrimadas al proceso, debido al desconocimiento de su existencia, tergiversación de su alcance y suposición de algunos, y las falsas apreciaciones de su contenido de otros, que esta dependencia judicial asumió en su fallo».
Para la censora, el ad quem cometió varios yerros de juzgamiento, sin los cuales habría sido inevitable «la declaratoria de la responsabilidad extracontractual generada de la conducta de la liquidadora de la entidad intervenida DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial», a saber:
i. «El Tribunal desconoció que la demanda fue reformada y que, como efecto de esa modificación, las pretensiones fueron reestructuradas y, sobre todo, los hechos. En estos se dijo minuciosamente todos los elementos fácticos de como ocurrió la trazabilidad de la conducta de la liquidadora de la entidad intervenida y en liquidación DMG».
ii. «El Tribunal desconoció el alcance del contenido de cada uno de los medios de prueba documentales arrimados al proceso y con ello las normas que regulan el trámite que adelantaba el órgano administrativo, como es la Superintendencia de Sociedades», específicamente, los «folios de matrícula inmobiliaria relativos a los tres predios involucrados en el trámite de intervención y de liquidación», de cuyo contenido «se concluye sin ningún equívoco, que los únicos propietarios que aparecen en el escenario jurídico son las demandantes».
iii. «El Tribunal se inventó una prueba y es que creyó que había una relación o compromiso entre las sociedades demandantes con la intervenida DMG, ahora en Liquidación, cuando eso no es cierto. Por eso despreció el contenido de la decisión del Tribunal de Bogotá en su Sala de Justicia y Paz y la decisión de la Corte que resolvió el incidente de levantamiento de la medida respecto de uno de los predios de propiedad de las demandantes como lo es el Bihar B».
iv. «El Tribunal tergiversa el sentido de las declaraciones testimoniales que rindieron Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yépez, y creyó que con ello se generaba una promesa de compraventa que comprometiera el derecho de dominio a favor de la Captadora ilegal. Lo cierto que es que en el plenario no existe ninguna prueba documental que constituye medio de convicción ad probationem, que indique que el negocio que celebraron las demandantes en este proceso (…) haya sido para la Captadora ilegal».
v. «El Tribunal tergiversó también la declaración de Carlos Ernesto López Piñeros (que no debía tenerse en cuenta pues es una prueba ilegal que se practicó a espaldas de las aquí demandantes), pues interpreta la Corporación judicial que dizque ese declarante prometió poner a disposición los predios a la Fiscalía. Eso constituye una falacia interpretativa y de contenido de la prueba».
vi. «El Tribunal inaplicó parámetros elementales de la sana crítica y de la persuasión racional. Elementos conceptuales básicos en toda decisión judicial, y es que no podía escapar a la conclusión que cuando a una sociedad comercial le publicitan en sus bienes inmuebles una medida de toma de posesión e intervención judicial, es porque su situación legal está en entredicho».
vii. «El Tribunal desconoció el medio de prueba obrante en el proceso, consistente en que se demostró que le concedió el Banco Agrario un préstamo, el que no fue desembolsado, debido precisamente a las controversias que había respecto de estar involucrados los predios en el trámite de DMG, que constituyó un hecho notorio, sin que la Corporación judicial comprendiera su alcance y contexto social al respecto».
viii. «El error protuberante y manifiesto de la sentencia objeto de este recurso, se encuentra en desconocer un medio de prueba latente en el art. 206 del C.G.P., como lo es el juramento estimatorio, y la tergiversación del contenido del medio de prueba pericial que se arrimó al proceso (…). En este caso, la parte actora se valió de ese medio de prueba y si encontraba algún desfase en el estimativo, se dotó de un medio de prueba adicional, como es el dictamen pericial de un experto en la materia de análisis contable de perjuicios que se pueden ocasionar específicamente en este caso».
CONSIDERACIONES
Conforme se dejó sentado en los antecedentes de esta providencia, la juez de primer grado acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Denegó el reclamo concerniente al daño emergente, e impuso a la convocada una condena de $10.000.000.000, a título de lucro cesante. Para justificar la primera de esas decisiones, expuso:
«(…) en relación con los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente, las demandantes reclaman $15.000.000.000, correspondientes, básicamente, a (i) el valor de los dineros que no le fueron desembolsados por el Banco Agrario de un préstamo ya aprobado para la adquisición de una planta de concentrados; (ii) los dineros que el IDU canceló a la Superintendencia de Sociedades en el trámite de expropiación de parte del inmueble “Las Mercedes” ; y (iii) el valor de los honorarios cancelados al perito para presentar el dictamen pericial.
Sobre el primer rubro tenemos que se aportó comunicación del Banco Agrario, adiada 19 de febrero de 2010, en la que el Vicepresidente Comercial de la Oficina de Puente Aranda, informó al Gerente Regional de la entidad financiera en mención, que se aprobaron cuatro créditos a favor de Colbank S.A. y Aretama S.A.; gerencia que tenía la obligación de estudiar las garantías y el cumplimiento de las condiciones consignadas en la aprobación y verificar que tanto la empresa como el representante legal, socios, revisor fiscal y junta directiva “no se encuentren reportados en listas inhibitorias” como presupuesto para desembolsar los dineros ya aprobados, por la suma de [$]9.245.300.000.
De entrada se advierte que en el sub examine no se acreditó que, en efecto, dicho crédito no se desembolsó y, en tal evento, cuáles fueron las razones que conllevaron dicha determinación, pues, a pesar que tanto en el libelo introductorio como en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de las demandantes, se afirmó que por la medida de “toma de posesión” que se ordenó y registró en el predio “Las Mercedes”, el crédito aprobado no se materializó, como así se acreditaría, ello quedó reducido a un simple enunciado sin soporte probatorio alguno, excepto la aprobación, pero sometida ella a la verificación ya referida.
(…) No se demostró que Colbank S.A. hubiere efectuado alguna inversión, verbi gratia, compra de maquinaria, planta etc., que permita inferir razonablemente que ciertamente se causó un perjuicio por este concepto. Si bien es cierto, el 6 de enero de 2010, esto es, con antelación a la comunicación en mención se publicitó el registró de la “toma de posesión” de Colbank S.A., hecho que, como se afirmó en la demanda y en la declaración de parte, afectaba el buen nombre comercial y podría constituir un impedimento para el desembolso de los dineros en mención, no se probó lo anterior, por ejemplo, con una certificación emitida por la entidad bancaria que diera cuenta de ello».
Y, en punto del lucro cesante, sostuvo:
«En relación con el lucro cesante, derivado éste de la tenencia por parte de la liquidadora de los predios cuya titularidad ostentan las accionantes (como así lo aceptó en su declaración), la pretensión se contrae a la suma de $10.000.000.000, correspondientes a los frutos civiles que podía generar el inmueble “Las Mercedes”, desde el 6 de enero de 2010, fecha en la cual se registró la toma de posesión sobre este bien inmueble y la pérdida de productividad en el proyecto de la planta de concentrados y en las operaciones comerciales de Colbank, tomando en consideración, de igual forma, que conforme lo acotó al representante legal de DMG Grupo Holding en Liquidación en la demanda de reconvención y en el interrogatorio de parte por ella rendido, los inmuebles están materialmente a su disposición desde el año 2009 hasta la actualidad.
Para probar el primer concepto la parte actora allegó dictamen pericial, en el cual se toma como avalúo comercial el efectuado el 14 de enero de 2015, aportado por al representante legal de DMG Grupo Holding ante la Superintendencia de Sociedades para solicitar la inclusión de este inmueble en el inventario de a la compañía que representa, para efectos del trámite de la liquidación (…). Consecuente con lo anotado, y teniendo en cuenta los frutos civiles causados desde enero de 2010 a la fecha de corte del dictamen pericial, se concluyó que se había generado para Colbank S.A. (propietaria del 30.92%) la suma de $5.354.410.211, que actualizados a 2018, correspondería (sic) a $6.044.789.342, y para Inversiones López Piñeros (propietaria del 51.81%) la suma de $8.971.927.330, que actualizados a la fecha del dictamen arrojaría la suma de $10.128.736.604.; para un total de $16.173.525.946,00. Se advierte por el despacho que el perito no tuvo en cuenta que el predio sobre el cual se cuantifica el lucro cesante fue objeto de expropiación en un área de 1.058,33 metros cuadrados, que debe ser descontado de los avalúos presentados.
Bajo el anterior contexto, para Colbank correspondería por este concepto $4.667.971.125,68 y para Inversiones López Piñeros Lida $7.821.720.052,45, para un total de $12.489.691.178,13; sin embargo, como ya se anunció, la pretensión sobre lucro cesante se limitó a $10.000.000.000, y, además, se solicitó en una proporción del 50% para cada una de las sociedades que conforman el extremo demandante (…) Así las cosas, y en aplicación al principio ya referido (congruencia), (…) únicamente se reconocerá la suma de $10.000.000.000, por el concepto referido, correspondiendo a cada una de las dos sociedades al suma de $5.000.000.000.
Respecto al lucro cesante derivado de la productividad de una planta de concentrados, se impone denegar el mismo, toda vez que, como ya se consignó, no se logró demostrar que el proyecto se haya materializado de alguna forma, esto es, que en efecto se hayan efectuado inversiones (como compra de maquinaria, insumos o materiales) y/o adelantado gestiones de comercialización, por ejemplo y, por tanto, deba resarcirse por las pérdidas o ganancias dejadas de percibir».
La extensa transcripción que antecede resulta necesaria, pues lo decidido por la juzgadora a quo no fue apelado por las actoras. Ello equivale a decir que Colbank S.A. no disputó ante el tribunal la causación de un daño emergente o lucro cesante, derivado de la frustración de algún crédito preaprobado por parte del Banco Agrario S.A., «que no fue desembolsado, debido precisamente a las controversias que había respecto de estar involucrados los predios en el trámite de DMG». Tampoco debatió lo atinente al menoscabo reputacional que, de forma genérica, mencionó en la demanda inicial.
La condena que se había impuesto se limitaba a los frutos civiles del predio “Las Mercedes”; y, dada su aquiescencia con esa decisión de primera instancia, las demandantes no podrían reclamar ahora otros rubros distintos, pues, según lo tiene decantado el precedente,
«(…) la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 344-2 del Código General del Proceso], el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable” (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ SC18500-2017).
De lo contrario, habría excedido su competencia, e infringido la prohibición de reformatio in pejus que consagra el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único». Y, siendo ello así, resultaría improcedente criticar ahora al ad quem por no extender las condenas a otros rubros que no fueron discutidos en su foro, como los que se dijeron suficientemente probados en la sustentación del segundo cargo.
A Colbank S.A. no le bastaba, pues, con demostrar que el tribunal erró al no acceder a sus pretensiones, sino que tenía la carga de acreditar que lo correcto era mantener la condena al pago de los frutos civiles que se reconocieron en la sentencia de primera instancia, sin crítica de su parte. Pero, en lugar de hacer tal cosa, acusó la comisión de yerros de la valoración de la prueba que se refieren a perjuicios patrimoniales distintos, que no se debatieron ante el ad quem, lo que significa que el cuestionamiento propuesto es técnicamente inidóneo, por desenfoque.
Por contera, uno de los pilares argumentativos del fallo recurrido, a saber, que en la demanda (reformada) no se pidieron frutos civiles del predio “Las Mercedes” –ni se ilustró su procedencia–, no fue refutado por la casacionista. De hecho, lo que refulge es que, en efecto, esos frutos no tienen ninguna relación con el hecho dañoso alegado, que consistió en la inscripción de una cautela en un inmueble que fue entregado voluntariamente a los promitentes compradores, quienes anticiparon el pago total del precio, en cumplimiento de lo acordado en un contrato preparatorio.
Lo expuesto equivale a decir que se mantuvo incólume uno de los pilares de la motivación de la providencia impugnada, atinente a la imposibilidad formal de confirmar la única condena que reconoció la juez de primer grado –sin reproche de la casacionista–. Y, siendo ello así, la presunción de legalidad y acierto de lo decidido por el ad quem deviene inquebrantable, siendo pertinente insistir en que el buen suceso del recurso de casación impone al inconforme
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, “el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023).
Como aquí ese cometido de refutación no se cumplió, el segundo cargo tampoco se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. contra DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial.
SEGUNDO. CONDENAR a Colbank S.A., como impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que el Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El recurso interpuesto por Inversiones López Piñeros Ltda. fue declarado desierto por auto de 7 de septiembre de 2023.
2 Exposición de motivos del Código General del Proceso (Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara).
3 Norma que dispone que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»
4 La Corte Europea de Derechos Humanos ha venido sosteniendo, a partir del caso Stögmüller v. Austria (Aplicación n.° 1602/62), que «se reconoce (…) la imposibilidad de traducir este concepto [plazo razonable] en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años (…)».
5 Recuérdese que, a voces de los artículos 167 y 170 del Código General del Proceso, el juez de la causa tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, cuando estime necesario esclarecer los hechos del proceso. Pero esta labor, que de ordinario demanda tiempo, no conlleva la suspensión del proceso, de modo que, mientras el juzgador cumple con sus cargas como director del proceso, se acerca al supuesto sancionatorio de pérdida de competencia.
6 Cabe precisar que, tanto en el ámbito procesal, como en el sustantivo, la nulidad sólo se concibe mediante reconocimiento judicial. Así se sigue de lo dispuesto en los artículos 1742, 1746 y 1748 del Código Civil y 138 del Código General del Proceso.
7 Tal como se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018; CSJ STC13424-2018, y STC16192-2018 (entre otros).
8 «Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente. La economía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario» (DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533).
9 Sostuvo la Corte Constitucional que ese aparte se ajustaba a la Constitución Política, «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (C-443/19).
10 Así lo dispone el artículo 133-1 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».
11 Es legítimo que esas restricciones formales existan, porque en estos casos convergen dos herramientas procesales excepcionales: de un lado, el régimen de las nulidades, de naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada; y de otro, el recurso de casación, cuya naturaleza extraordinaria impone limitantes formales, orientados a impedir que se transforme en una suerte de “tercera instancia”.
13 De esa decisión no participaron los Magistrados que suscriben esta providencia. Quienes sí lo hicieron declararon su impedimento para conocer del caso, siéndoles aceptado.