SC434-2024 (2015-00690-00)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC434-2024  

Radicación  n.º 11001-31-03-010-2015-00690-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso  Colbank S.A. frente  a la sentencia de 21 de junio de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la  impugnante e Inversiones López Piñeros Ltda.  promovieron contra DMG Grupo Holding S.A. –  en liquidación judicial.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones          y fundamento fáctico.  

  

Las  convocantes solicitaron declarar que su contraparte es civilmente  responsable del detrimento patrimonial –tasado en  $25.000.000.000– que les habría generado la inscripción  abusiva de una anotación de «toma  de posesión inmediata de bienes y haberes y negocios de  entidad vigilada» en el  folio de matrícula de un inmueble de su propiedad.  

En  sustento de sus súplicas, adujeron ser propietarias, en común  y proindiviso, de los fundos denominados “Las Mercedes”  (FMI 50N-20341326) y “Bihar B” (FMI 50N-412750), así  como de una cuota del 50% del inmueble conocido como “Nuevo San  Antonio” (FMI 50N-20324380), todos ubicados en la ciudad de  Bogotá.  

  

  

En  el decurso de la liquidación judicial de dicha persona  jurídica, la liquidadora designada por la Superintendencia de  Sociedades, María Mercedes Perry Ferreira, ordenó la  inscripción de la anotación de toma de posesión  en el folio de matrícula del predio “Las Mercedes”  (oficio n.º 730 de 21 de diciembre de 2009), pese a que este aún  figuraba a nombre de las convocantes. Más adelante, dispuso el  embargo de la misma heredad (oficios n.º 007 de 12 de febrero de  2010 y 332 de 11 de noviembre de 2010).  

  

Para  las demandantes, esas medidas cautelares «no  contaron con el respaldo y los soportes jurídicos necesarios  toda vez que (…)  los liquidadores no  tienen facultades jurisdiccionales y menos competencia para ordenar  embargos y tomas de posesiones»,  debiéndose añadir que, al «hacerse  público el registro de esa orden, con la connotación de  toma de posesión,  [se causaron] enormes  y cuantiosos perjuicios a las demandantes»,  asociados a la afectación de su buen nombre comercial, «puesto  que una toma de posesión significa malos manejos y actos  irregulares de la sociedad»,  y a la decisión de una entidad bancaria de romper relaciones  con las actoras, y abstenerse de desembolsarles un crédito  preaprobado por $9.145.000.000, con el que financiarían la  construcción de una planta procesadora de alimentos.  

            

2. Actuación          procesal.  

                              

1. Enterada                  del auto admisorio, la convocada                  excepcionó «inexistencia                  de la responsabilidad de DMG Grupo Holding S.A. hoy en liquidación                  dada la inexistencia de daño»;                  «falta de                  legitimación en la causa por activa»                  y «mala fe de                  Colbank Banca de Inversión e Inversiones López                  Piñeros Ltda.».    

                              

2. Mediante                  fallo de 3 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de                  Bogotá desestimó las defensas de la convocada y le                  ordenó indemnizar los perjuicios que su conducta le irrogó                  a las demandantes, consistentes en «los                  frutos civiles que, como mínimo, hubieran podido generar los                  predios si estos estuvieran arrendados»,                  tasados en $10.000.000.000.    

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  desestimó todas las pretensiones, al amparo de los siguientes  razonamientos:  

            

i. Inicialmente,          se advierte que «los          demandantes no demostraron por medio de documentos, testimonios o          pruebas técnicas que la preaprobación de          financiamiento de un proyecto productivo les fue denegada por parte          del Banco Agrario por la conducta de la interventora y hoy          liquidadora, pues tal afirmación sólo la respalda el          dicho expuesto por el representante legal de la parte demandante».  

            

ii. Las          pruebas tampoco revelan afectación a su buen nombre, ni esta          puede inferirse de la simple inscripción de la cautela que          ordenó la liquidadora, siendo del caso señalar que «si          (…)          las demandantes desconocían la verdadera intención de          sus promitentes compradores y nunca tuvieron conocimiento que          aquellos adquirían para DMG, es a éstos a quienes debe          reclamar responsabilidad por ocultar información».  

            

iii. No          puede perderse de vista que las promitentes vendedoras recibieron la          totalidad del precio pactado en la promesa de compraventa          ($23.000.000.000), y que también reconocieron ante los jueces          penales su intención de colaborar con la efectiva          transferencia de los tres inmuebles negociados y pagados a          satisfacción, a fin de facilitar la liquidación          judicial de DMG Grupo Holding S.A.  

            

iv. A          lo expuesto se añade que «hay          una severa orfandad de prueba en torno a que la conducta de la          interventora y hoy liquidadora haya sido arbitraria, pues actuó          conforme a su deber profesional, siendo las autoridades (…)          quienes expidieron los actos administrativos y las decisiones que          involucraron los lotes en las investigaciones, ya que fungían          elementos de prueba que permitían inferir de manera razonable          que habían sido negociados previamente con dineros          provenientes de la captación ilegal de dineros al público,          como quedó demostrado».  

            

v. En          punto de la causación del daño, «no          se evidenció que las actividades de la liquidadora en          ejercicio de sus funciones hayan tenido incidencia en el valor          comercial de las compañías demandantes, ni irrumpió          en la representación económica de sus intangibles,          como tampoco que se hayan afectado por una disminución          ostensible de utilidades o que perdieron la oportunidad de negocios          con base en ello, ni cerrado el flujo de transferencias por cuenta          de una presunta sospecha, imposibilitado el acceso general a la          financiación e ingresado en un periodo de duda en el gremio».  

            

vi. Añádase          que la juez a quo          impuso una condena infundada, «pues          nada conlleva a colegir que el sustento del daño material          (…) haya          tenido como origen la presunta suspensión de la          disponibilidad de los tres bienes inmuebles y su imposibilidad de          explotación económica. Tal apreciación jamás          fue afirmada por los convocantes».          En ese sentido «la          juzgadora tergiversó el contenido de la experticia arrimada          al proceso, pues las conclusiones del dictamen no corresponden a lo          pretendido con la demanda».  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Aunque  las dos convocantes interpusieron el recurso extraordinario de  casación, solo Colbank S.A. lo sustentó oportunamente1,  formulando dos cargos, que se fincaron en las causales quinta y  segunda del artículo 336 del Código General del Proceso  (según el orden propuesto).  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Tras  denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado  de nulidad, las demandantes adujeron que «la  sentencia [de]  segunda instancia (…)  fue dictada por una  Sala que había perdido la competencia para dictarla, pues así  lo dispone el artículo 121 del Código General del  Proceso».  

  

Para  precisar, señalaron que el 24 de febrero de 2021 solicitaron a  la magistrada sustanciadora declarar la pérdida de su  competencia, pese a lo cual dicha funcionaria «procedió  a dictar sentencia de segunda instancia el día 21 de junio de  2021», obviando que «su  falta de competencia operó desde el mismo momento en que se  radico la solicitud de fecha 24 de febrero de 2021, y no fue saneada,  pues así lo confirmó la sentencia de tutela  STC7616-2021».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los          regímenes de validez en el derecho procesal.  

  

El  mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales  y administrativas, deben realizarse «(…)  con observancia de  la plenitud de las formas propias de cada juicio».  Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se  erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del  proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las  actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen  garantías constitucionales para lo cual se ha instituido un  cuerpo de principios.  

  

Especificidad,  trascendencia, protección, convalidación y declaración  judicial se afirman como principios rectores en materia de causales  de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que  no hay anulabilidad sin texto expreso  que la consagre. En tal virtud, en esta  materia no caben ni la aplicación analógica ni la  interpretación extensiva. Sólo la Constitución o  la ley pueden instituirlas.  

  

La  trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen  efectivamente el debido proceso tienen significación y  consecuencia anulatoria. La protección enseña que la  finalidad última de las causales de anulación no es  otra que la vigencia de las garantías procesales, razón  por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.  

  

La  convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas  causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la  parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por  convalidación, esto es, por la manifestación de  ratificar la actuación cuestionada. Finalmente, el principio  de declaración judicial implica que la exclusión de un  acto procesal del orden jurídico es competencia propia,  exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.  

            

2. Elementos          normativos del artículo 121 del Código General del          Proceso.                            

1. El                  supuesto de pérdida de competencia.  

                                                        

  

«Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un  (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser  superior a seis  (6) meses,  contados a partir de la recepción del expediente en la  secretaría del juzgado o tribunal.  

  

Vencido  el respectivo término previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso,  por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumirá competencia y proferirá la providencia dentro  del término máximo de seis (6) meses. La remisión  del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto  ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o  magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la  recepción del expediente y la emisión de la sentencia.  

  

(…)  Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una  sola vez el término para resolver la instancia respectiva,  hasta por  seis (6) meses más,  con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que  no admite recurso (…)».  

  

La  norma transcrita estableció límites temporales  objetivos para los juicios, buscando «garantizar  (…) que  se obtenga una decisión judicial en un término  prudencial y a través de un proceso de duración  razonable»2.  Además, a fin de incentivar la adhesión de los  funcionarios judiciales a la nueva regulación, el citado  precepto 121 previó varias consecuencias jurídicas sui  generis, cuyo sujeto pasivo es el juez  o magistrado que no profiera sentencia –o defina la instancia  de cualquier otro modo– antes de la expiración de dicho  plazo legal.  

  

Entre  esas sanciones legales descollaba la pérdida automática  de la competencia del funcionario  cognoscente, y el subsecuente deber de «remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno»  –es decir, el de la misma sede y especialidad que continúe  en orden numérico ascendente, o «el  juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior  respectivo», si es que «en  el lugar no haya otro juez de la misma categoría y  especialidad»–, a  fin de que sea él quien adopte las decisiones pendientes,  poniendo fin al conflicto.  

                                                        

2. La                          inflexibilidad de la pauta por la que optó el legislador                          provocó que la sanción de pérdida de                          competencia se materializara incluso cuando no era viable                          calificar de excesiva la duración de un proceso. Dicho de                          otro modo, se prodigó idéntico trato a supuestos                          reprochables de mora judicial, y a tardanzas justificadas,                          asociadas a la problemática estructural de oferta de                          servicios de justicia, o a las complejidades de algunos procesos,                          variables que inciden en su duración, pero que no son                          atribuibles a negligencia o desidia de los funcionarios                          judiciales.              

  

Ese  rigor excesivo llevó a que la Corte Constitucional  condicionara la exequibilidad del segundo inciso del citado artículo  121, al amparo de estas reflexiones:  

  

«La  circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos  legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del  respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente  de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial  y de las razones de la tardanza,  genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos  y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y  disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la  vulneración del derecho de acceso a la administración  de justicia y del derecho al debido proceso (…).  Esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión  de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos  [se refiere la  Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 121 del  Código General del Proceso],  resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues  en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos  legales genera la pérdida automática de la competencia  del juez para sustanciar y para resolver el caso.  

  

(…)  [L]os traumatismos  en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema  judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal,  inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir  adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por  tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que  conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede  seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la  pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste  expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno  derecho.  

  

Conformada  la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y  con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se  declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del  artículo 121 del Código General del Proceso, para  aclarar que este es constitucional, en  tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo  se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya  proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de  las partes alegue su configuración  (…)»  (C-433/19).  

  

Así  las cosas, buscando asegurar la armonía de la comentada  regulación con la Constitución Política, la  Corte Constitucional determinó que la pérdida de  competencia no operaría  automáticamente,  tan pronto venciera el plazo objetivo de duración de cada  instancia, sino que requería  solicitud expresa de una de las partes,  orientada a que el juez o magistrado reconociera la extinción  de su habilitación para resolver el conflicto.  

                                                        

3. Una                          exégesis literal de la regla que viene comentándose                          sugeriría que la pérdida de competencia del juez o                          magistrado acaece, sin excepción, cuando al vencimiento del                          plazo de duración del proceso se le suma la exteriorización                          o alegación de esa circunstancia por alguna de las partes.                          Sin embargo, esa hermenéutica inflexible ha sido descartada                          por la jurisprudencia, pues el referido plazo de duración                          del proceso no puede desentenderse totalmente de las                          particularidades de cada juicio.              

  

Para  ilustrar, en el fallo de tutela CC T-169/22 –que, como se verá,  está referido a este mismo conflicto– la Corte  Constitucional adujo:  

  

«(…)  El juez ordinario  “no incurre en defecto orgánico al aceptar que el  término previsto en el artículo 121 del CGP, para  dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica  un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un  incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a  priori, la pérdida de la competencia del respectivo  funcionario judicial  y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de  pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término  fijado en dicha norma, no opera de manera automática”  (T-341/18).  

Bajo  esta perspectiva, (…)  solo se podrá  aplicar la disposición sobre pérdida de competencia  prevista en  el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes  elementos:  “(i) Que la pérdida de competencia se alegue por  cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de  primera o de segunda instancia; (ii) Que el incumplimiento del plazo  fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción  o suspensión del proceso; (iii) Que no se haya prorrogado la  competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite  para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el  inciso quinto del artículo 121 del Código General del  Proceso; (iv) Que la conducta de las partes no  evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de  defensa judicial  durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan  incidido en el término de duración del proceso; (v) Que  la sentencia de primera o de segunda instancia, según  corresponda, no  se haya proferido en un plazo razonable”  (id.)».  

  

En  idéntico sentido, esta Corporación ha venido  sosteniendo, de manera reiterada, que  

  

«(…)  la  duración razonable del proceso depende  de múltiples factores que trascienden el mero querer o  capricho del  juez.  De modo que se [debe]  tener en cuenta “las vicisitudes de la administración de  justicia” (…),  pues lo opuesto sería pretender imponer una medida  completamente alejada de nuestra realidad socio-jurídica. En  otras palabras, es preciso tomar en consideración las  circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e  interrupciones del proceso por causa legal; la  conducta dilatoria de las partes,  bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su  voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las  dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la  necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el  derecho de defensa y contradicción;  y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles  que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y  etapas procesales.  

  

Lo  anterior, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga  lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y  suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que  tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de  dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se  suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el  llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de  litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la  demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas  (art. 150, penúltimo inciso); la designación de  apoderado del amparado pobreza (art. 152, inciso final); cuando el  superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación  del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por  ausencia de los requisitos del título ejecutivo (art. 430,  inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción  total (art. 312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de  la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la  efectividad de la garantía real (art. 599); cuando la medida  cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la  carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado  propone reconvención contra el demandante (art. 371); cuando  por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta  no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan  importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya  práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con  marcadores genéticos de ADN, consagrada en el art. 386);  cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o  parcial (art. 126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo  en el desarrollo del proceso.  

Existen,  en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o  anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley  prevé para la realización de los actos procesales, las  que deben ser valoradas por el Juzgador a la hora de determinar si se  ha configurado o no la consumación del término  dispuesto en el artículo 121»  (CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019).  

                                                        

4. Nótese,                          entonces, que amén de los supuestos de interrupción                          o suspensión del proceso que previó la ley, la                          jurisprudencia patria ha reconocido diversas vicisitudes                          procesales excepcionales, que podrían implicar la                          ampliación del término de duración razonable                          de cada instancia, más allá del lapso objetivo                          señalado en el artículo 121 citado. Así, por                          ejemplo, se ha considerado pertinente reparar en el proceder de                          los litigantes, por lo que, «antes                          de declarar la falta de competencia»,                          se debe descartar que «se                          haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las                          partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión                          en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto                          la sentencia» (CC,                          T-334-2020).              

  

Igualmente,  pueden considerarse otras cuestiones de procedimiento, que no tienen  que ver con conductas dilatorias –pues no ameritan reproche  subjetivo–, pero que tienen por efecto común la dilación  justificada del trámite, como el ejercicio de facultades  oficiosas, o la insistencia en el recaudo de una prueba compleja. De  no reparar en esas particularidades, la necesidad de resolver el caso  dentro del término de ley podría entrar en tensión  con el respeto por las garantías procesales de los ciudadanos,  o con el cabal ejercicio de la función judicial, amenazando la  realización de los derechos al debido proceso y acceso a la  justicia.  

  

Esta  relativa flexibilización de los plazos razonables de duración  de los procesos judiciales ha sido reconocida incluso por la  CorteIDH, que al interpretar el artículo 8.1. de la CADH3  sostuvo lo siguiente:  

  

«El  plazo razonable (…)  no es un concepto de  fácil definición. Se pueden invocar para precisarlo los  elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos  en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues  este artículo de la Convención Americana es equivalente  en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección  de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con  la Corte Europea4,  se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la  razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales  (Ver entre otros, Eur.  Court H.R.,  Motta judgment of 19 February 1991,  Series A no. 195-A, párr. 30; Eur.  Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993,  Series A no. 262, párr. 30)»  (caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997;  caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de  noviembre de 2014)  

  

En  suma, todos los pronunciamientos citados, provenientes de órganos  judiciales muy diversos, coinciden en la inconveniencia de utilizar  parámetros pétreos para la medición del plazo  razonable de un proceso, así como en la necesidad de tomar en  consideración variables relevantes, como la complejidad del  caso, los actos procesales dilatorios de los litigantes, o la  diligencia con la que actuó el juez o magistrado sustanciador  en desarrollo del trámite.  

  

Dar  la espalda a esas particularidades puede llevar a que se despoje de  su habilitación legal a un funcionario que obró en  cumplimiento de sus deberes (v. gr.,  quien decreta pruebas oficiosas para elucidar alguna cuestión  relevante5,  u ordena integrar un litisconsorcio, por citar solo algunos  ejemplos). E, incluso, puede terminar convirtiéndose en una  suerte de incentivo para el proceder desleal de quien retarda el  curso normal de un procedimiento.  

                                                        

5. En                          el contexto explicado, el juez o magistrado cognoscente podrá,                          excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de                          competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones                          para justificar que el trámite se haya extendido más                          allá del término objetivo del artículo 121                          del Código General del Proceso. Esta decisión, por                          supuesto, debe motivarse de manera prolija, detallada y                          suficiente, pues la excepción no puede transformarse en la                          regla.              

  

Es  decir, aunque la Corte no ha sido ajena a las enormes dificultades  que conlleva aplicar sin miramientos un término objetivo de  duración de los procesos, sigue reconociendo en esa regla  legal un propósito legítimo. De ahí que el  artículo 121 del Código General del Proceso siga siendo  guía para la acción de jueces y magistrados, y tenga el  vigor necesario para imponerles el deber de hacer todos los esfuerzos  para que, en la medida de sus posibilidades, los procesos culminen en  el plazo objetivo que el legislador nacional consideró  adecuado.  

  

Es  más, la justificación para no perder competencia está  totalmente relacionada con ese esfuerzo; con haber hecho todo lo  posible para intentar resolver la controversia en seis meses, o en  doce, o en dieciocho, sin tener éxito, por causas ajenas a la  voluntad del funcionario. Pero si lo que sucedió fue que este  no hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr el propósito  que traza la ley, la sanción legal de pérdida de  competencia resultaría inexorable.  

                                                        

6. Puede                          concluirse que, por vía general, el fenecimiento del plazo                          de duración del proceso, sumado a la alegación de                          parte, extinguen la habilitación del juez o magistrado                          sustanciador para seguir tramitando la causa. No obstante, casos                          habrá en los que, mediante providencia rigurosamente                          motivada –sometida a los                          recursos ordinarios procedentes y, eventualmente, al control de                          los jueces constitucionales–, el                          funcionario de conocimiento justifique la dilación y                          conserve así su competencia por                          un término razonable adicional.              

                              

2. El                  supuesto de anulabilidad de la actuación posterior a la                  pérdida de competencia.    

                                                        

1. Así                          como el artículo 121 en cita estableció que la                          expiración del plazo de duración del proceso –o                          su prórroga– comportaba la pérdida de                          competencia del funcionario que venía tramitando la causa,                          también dispuso que «será                          nula (…)                          la actuación                          posterior que                          realice el juez que haya perdido competencia para emitir la                          respectiva providencia».              

  

Cabe  precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma  transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de  pleno derecho»,  expresión que, en apariencia, supondría que la  invalidación de lo actuado se producía nuevamente de  forma automática  –por ministerio de la ley–,  en oposición al régimen general de las nulidades, que  exige intervención judicial para restarle efectos a cualquier  acto viciado6.  

  

A  partir de esa singular característica, un sector de la  jurisprudencia planteó que el supuesto de anulabilidad  procesal consagrado en el artículo 121 estaba regido por  reglas y principios propios, autónomos, incompatibles con los  preceptos 132 a 138 del Código General del Proceso, lo que  posibilitaría que las actuaciones posteriores a la expiración  del plazo de duración del juicio estuvieran automáticamente  viciadas de nulidad, vicio que sería insaneable, y que, por lo  mismo, podría invocarse eficazmente en cualquier tiempo7.  

  

Otro  sector defendió una hermenéutica distinta, buscando  conciliar, en lo posible, la fórmula del artículo 121  con las demás reglas en materia de nulidades procesales. En  ese sentido, se indicó que el enunciado «de  pleno derecho» solo daría  cuenta de una precisión –sui  generis– en punto a la necesidad  de decreto judicial de la nulidad, pero que no excusaba la aplicación  de otras reglas de procedimiento, como la que habilita el saneamiento  de cualquier defecto formal que la ley no hubiera calificado de  insaneable8.                                                        

2. En                          la actualidad, solo la segunda postura resulta admisible, porque                          en la citada sentencia C-433/19 la Corte Constitucional concluyó                          que la posibilidad de invalidar automáticamente                          todos los actos posteriores al vencimiento del término de                          duración de las instancias era incompatible con «los                          principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la                          función judicial,                          entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a                          las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el                          acceso a la administración de justicia».              

  

Para  sustentar esa afirmación, expuso:  

  

  

(…)  A juicio de la Sala,  la medida legislativa es incompatible con la Carta Política,  ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la  materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que  constituye un obstáculo para la consecución de este  objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución  de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al  derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver  los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso  si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el  desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de  las controversias a operadores de justicia que carecen de las  condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión  apropiada» (CC, C-443/19).  

  

A  partir de la expedición del comentado fallo, las discusiones  acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el  artículo 121 quedaron zanjadas, no solo como efecto necesario  de la supresión de la expresión «de  pleno derecho», declarada  inexequible, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad–  podía deducirse desde el principio, a través de  raciocinios que se consideraron más ajustados a la Carta  Política de 1991.  

  

Así  lo ha precisado esta misma Sala en diversos pronunciamientos,  compendiados en CSJ SC3712-2021:  

  

«(…)  en STC15542 de 14 de  noviembre de [2019,  se] concedió  la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de  segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de  oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación,  dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo  estatuido en el aludido precepto. En esa ocasión argumentó  que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del  Código General de Proceso taxativamente prevista como  insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no  es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande  magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.  De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó  en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134,  siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia  jurídica expresada en esa disposición”.  

  

En  el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el  “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con  posterioridad al vencimiento del término de que trata el  artículo 121 del Código General del Proceso”,  ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su  homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y  la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada  antes de proferirse sentencia, y segundo, que  la nulidad es saneable en los términos del artículo 136  del CGP”,  concluyó que “(…) teniendo en cuenta la  interpretación que desde la óptica constitucional se  consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto  a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de  ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria”.  

  

En  suma, en vigencia del texto original del artículo 121  procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en  cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí  prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba  carácter insaneable; sin embargo, a  partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de  saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo  frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa  disposición, sino a los anteriores a esa sentencia (…)».  

  

De  lo expuesto puede concluirse que la nulidad  que consagra el artículo 121 es saneable.  Esa consecuencia, expresamente aludida en  la decisión de inexequibilidad parcial y exequibilidad  condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219,  e implícitamente contemplada en el texto legal original, se  relaciona ordinariamente con las hipótesis de los numerales 1  y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso,  bien sea porque (i) quien  podía proponer la nulidad «no  lo hizo oportunamente», o  porque (ii)  al dictarse la sentencia «el  acto procesal cumpl[e] su finalidad  [la solución del  conflicto] y  no se viol[a] el derecho de defensa».  

  

Es  decir, si se declara la pérdida de competencia de un juez o  magistrado, por vencimiento –alegado– del plazo de  duración del proceso, todas las actuaciones posteriores de ese  funcionario quedarían viciadas de nulidad, pero el vicio se  sanea si, por ejemplo, las partes actúan sin alegarlo, o si  permiten que el trámite continúe hasta que se dicte  sentencia, o se defina la instancia de cualquier otro modo.  

                                                        

3. Con                          todo, debido al peculiar diseño legislativo de ese                          precepto, es necesario poner en evidencia algo que, por su                          obviedad, suele pasar inadvertido: el saneamiento solo puede tener                          lugar cuando la actuación está viciada, y para que                          ello ocurra, es imprescindible que el                          juez o magistrado haya perdido previamente competencia.                          Esto, a su turno, requiere la expiración del término                          de duración del proceso, y el alegato de parte, sin                          perjuicio de que, mediante decisión motivada, el                          funcionario cognoscente justifique la tardanza, por cualquiera de                          las razones explicadas previamente.              

  

Bajo  esa hermenéutica, la pauta del artículo 121 encaja  perfectamente con la arquitectura del Código General del  Proceso, normativa que no sanciona la falta de competencia en sí  misma, sino la actuación posterior  a su declaratoria10.  De ahí que la jurisprudencia haya reconocido que  

  

«(…)  la –potencial– invalidación de las actuaciones  ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como  remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que,  contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador  persista en  tramitar el proceso,  perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida  de competencia del artículo 121»  (CSJ SC845-2022).  

            

3. Reiteración          de jurisprudencia: Exigencias formales de los cargos en casación          fundados en el supuesto de nulidad del artículo 121.  

                              

1. A                  partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar                  cuatro escenarios distintos, relacionados con el supuesto que                  consagra el artículo 121 del Código General del                  Proceso:    

            

i. Si          el término de duración del proceso vence, pero el          fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha          circunstancia, la pérdida de competencia no habrá          operado y, por lo mismo, la actuación posterior al          vencimiento objetivo no estaría viciada de nulidad.  

            

ii. Si          se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y          alegato de parte, por regla general el juez o magistrado perdería          competencia y sus actuaciones posteriores estarían viciadas.          Sin embargo, es posible que el juez o magistrado justifique          suficientemente la dilación del juicio más allá          del término de ley. En esos eventos, si la decisión de          mantener la competencia cobra          firmeza, no operará la pérdida de competencia, y          tampoco se estructurará ningún motivo de anulabilidad          procesal.  

            

iii. Si          vence el término de duración del proceso, alguna de          las partes lo alega, y no se justifica la tardanza, el juez o          magistrado perderán definitivamente competencia, y, ahora sí,          será posible predicar un vicio formal de todo lo que actúen          en adelante. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna          de las partes solicita que se declare la nulidad de la actuación          antes de que se profiera sentencia o se defina la instancia          –pudiendo hacerlo–.  

            

iv. Lógicamente,          para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de          «la actuación          posterior que realice el juez [o          magistrado] que          haya perdido competencia»          antes de que se dicte la sentencia, escenario en el cual las partes          deberán estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios          acerca de la invalidación del trámite a su cargo.  

                              

2. El                  hecho de que el saneamiento de la nulidad prevista en el artículo                  121 se materialice siempre que el vicio no sea alegado antes                  de que se dicte sentencia, restringe                  considerablemente la posibilidad de que la pérdida de                  competencia franquee el paso a un cargo por la causal quinta de                  casación11.                  Muestra de ello es que ninguna de las hipótesis que se                  relacionaron en                  el numeral anterior –y que describen buena parte de las                  cuestiones que se discuten ante esta Corporación–                  resulte formalmente idónea para sustentar una censura                  extraordinaria.    

  

En  efecto, en los escenarios hipotéticos (i)  y (ii),  el motivo de invalidación no se habría estructurado. En  el (iii)  sí, pero la nulidad estaría saneada, lo cual es  incompatible con una censura por la senda quinta. En cuanto al  supuesto (iv),  la irregularidad se habría denunciado de forma tempestiva, es  decir, antes de que se profiriera el fallo, por lo que no estaría  convalidada; sin embargo, lo que atañe a la validez de la  actuación se habría discutido y definido en las  instancias ordinarias mediante auto ejecutoriado, lo que impediría  replantear la cuestión en sede de casación (Cfr.  CSJ SC3712-202112;  reiterada en CSJ SC845-2022).  

  

Consecuente  con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que  la nulidad por haberse dictado la sentencia por fuera del plazo de  duración del proceso solo puede debatirse en sede de casación  –por la senda de la causal quinta– en un caso  excepcional, a saber,  

  

«(…)  cuando las partes  no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones  posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado  –debidamente invocada por alguna de ellas–, pues en este  especialísimo evento no habría operado el saneamiento  del vicio. Así ocurriría, por vía de ejemplo, si  inmediatamente después de que opere la pérdida de  competencia –por el vencimiento del término de duración  del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste–, el  juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las  directrices del legislador,  que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en  turno.  

  

Ante  la comentada eventualidad, la sentencia estaría viciada de  nulidad, y como esta [la  sentencia, se aclara]  sería la primera actuación posterior al momento en el  que operó la pérdida de competencia, las partes no  habrían tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco  habría operado su saneamiento, habilitando que esos hechos  sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnación  extraordinaria» (CSJ  SC845-2022).  

            

4. Resolución          del cargo.  

                              

1. Para                  facilitar el análisis de esta censura, es menester reseñar                  cronológicamente las actuaciones que se llevaron a cabo ante                  la colegiatura de segundo grado:    

            

i. El          expediente arribó a la secretaría del tribunal el 23          de octubre de 2019.  

            

ii. Por          auto de 11 de julio de la anualidad siguiente, la magistrada          sustanciadora admitió la apelación interpuesta por la          demandada contra el fallo de primera instancia.  

            

            

iv. El          24 de febrero de 2021, la demandante radicó un memorial,          señalando que «en          el sub júdice se dan los presupuestos procesales que          establece el art. 121 del C. G. P. para que este proceso pase al          Magistrado que sigue en turno».  

            

v. Mediante          providencia de 8 de marzo de 2021, se negó ese pedimento, al          amparo de estos razonamientos:  

  

«[No]  se puede  establecer una dilación injustificada de términos, en  primer lugar, porque el despacho ha trabajado de manera regular y  constante como se puede observar en sus estados, a lo que se suma la  alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo  de la pandemia, la poca falta (sic) de personal que ameritó  que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación  de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al  evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y  específicamente la Sala Civil de este Tribunal el 45% de la  demanda de justicia en el país en esta especialidad.  

  

En  ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratificó  tácitamente que ningún vicio acarreaba sobrepasar el  término para fallar, o lo que es igual, que había  conformidad con el estado actual del trámite, pretender que se  reviertan sus propias actuaciones para  que se  dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual  escrutinio que del mismo se realiza y, luego de que el despacho diera  a conocer a las demás integrantes de la Sala y a la  Presidencia de la Corporación, las irregularidades presentadas  en el trámite en segunda instancia en torno a la filtración  al público de los proyectos de decisión, para así  solicitar que sea la Magistrada quien sigue en turno quien asuma el  conocimiento, razón por la cual despachará  negativamente su petición».  

            

vi. Inconformes,          las actoras interpusieron recurso de súplica, el cual fue          despachado desfavorablemente, mediante proveído de 20 de          abril de 2021. Colbank S.A. solicitó aclaración y          adición de dicha providencia, ruego que se negó por          auto de 21 de mayo de 2021.  

            

vii. El          8 de junio siguiente, ambas demandantes pidieron que «se          sirva darle aplicación al inciso 2º del art. 121 del          C.G.P., declarando su perdida de competencia          por          vencimiento de términos para dictar sentencia de segunda          instancia, y remitir el expediente al Magistrado que por ley le          corresponda».  

            

viii. La          magistrada sustanciadora denegó también este reclamo,          en providencia proferida el día 21 del mismo mes, que no fue          materia de recursos. Para ello, adujo que, tras las actuaciones          previamente relacionadas, el expediente  

  

«(…)  regresó al  Despacho de la suscrita únicamente hasta mayo 31 de 2021  (derivado 91) y, previo a los ajustes sobre la decisión, se  registró proyecto de sentencia en junio 03 de 2021 –como  se observa en la consulta electrónica del proceso–  siendo sometido el expediente a una nueva rotación, en tanto  por la dinámica propia de la Corporaciones, la decisión  debe ser adoptada previo el estudio de los tres integrantes de la  Sala.  

  

Y  aunque desde febrero de 2021, el expediente ya se encontraba en  estudio como así se anunció en las sesiones de sala  referidas en el auto de marzo 8 de 2021, ante la inesperada  recomposición de los integrantes de la misma, por cuenta de la  pensión de la Magistrada Nubia Esperanza Sabogal y el ingreso  del Dr. Henry de Jesús Calderón, requirió que  los demás miembros se tomaran el razonable término de  10 días hábiles para estudiar la decisión, en  atención a la complejidad del caso y al voluminoso expediente.  

  

Es  por lo anterior que, desde marzo 8 de 2021 a hoy, no ha habido  retardo alguno atribuible a la suscrita, se ha actuado con la mayor  diligencia y se ha impartido suficiente grado de celeridad y  prioridad al asunto; contraria situación, es que por las  peticiones del propio demandante, se hubiera impedido fallar hasta el  día de hoy, cuando se está notificando también  la sentencia».  

            

ix. En          la misma calenda, 21 de junio de 2021, se profirió el fallo          de segunda instancia.  

            

x. A          la par con la radicación de la solicitud de 8 de junio de          2021, el representante legal y apoderado de las demandantes          interpuso una acción de tutela, que fue concedida por esta          Sala13,          con sustento en que,  

  

«(…)  para  cuando se realizó la petición de invalidez, no se había  dictado sentencia, lo cual significa que la irregularidad denunciada  perduraba en el tiempo, sin que acciones irrelevantes como las  realizadas por las peticionarias -como consultar el plazo para la  emisión del fallo-, permitieran la superación del  vicio, pues, lo cierto es, se deprecó la anulación de la  gestión bajo los parámetros del artículo 121 del  Código General del Proceso, esto es, superado el plazo  previsto para dictar la sentencia, en segunda instancia, y antes de  su emisión, según lo estableció la citada  sentencia C-443 de 2019. Una interpretación en contrario,  daría vía libre a los funcionarios judiciales para  perpetuar indefinidamente situaciones de dilación  injustificada sin proferir el fallo respectivo para zanjar las  contiendas, desconociendo así́ la tutela judicial  efectiva de los derechos de los ciudadanos.  

  

Correcto  es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo  en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, y una vez  alegada, la inmediata pérdida de la competencia del juez,  quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo  para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se  realiza, esta deviene nula.  

  

Los  términos previstos en el Código General del Proceso, no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las  controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos  razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y  en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y  sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las  necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus  deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El  verdadero juzgador es adalid de la confianza legitima, de la  seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento  de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad,  comprometido con políticas públicas de solución  ágil de las controversias a su cargo»  (CSJ STC7616-2021)  

            

xi. Impugnada          esa determinación, la Sala de Casación Laboral la          revocó, mediante sentencia STL11484-2021. Posteriormente, el          asunto fue revisado por la Corte Constitucional, autoridad que          refrendó lo decidido en segunda instancia, diciendo:  

  

«El  expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil  extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá  el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenzó a contar el  término de seis meses para dictar la sentencia de segunda  instancia, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Cómo  se indicó con anterioridad, la magistrada sustanciadora  prorrogó en dos ocasiones el término para dictar  sentencia, situación que subsanó en el auto del 8 de  marzo de 2021, en el que aclaró que la única  providencia válida para efectos del conteo de términos  era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir  sentencia de primera instancia se extendería, prima  facie, hasta el 23 de octubre de 2020.  

   

Sin  embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensión  general de términos en la Rama Judicial. Dichos términos  judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del  acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 ―suspensión  que transcurrió entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020―,  y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17  de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta  estas suspensiones de términos, el plazo para dictar sentencia  de segunda instancia venció el 26 de enero de 2021. Ahora  bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la  declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma  automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales  se ha incurrido en mora judicial. Así, si bien la Sentencia  T-341 de 2018 estableció ciertas subreglas para determinar la  razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la  perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, no  especificó cuál es el parámetro para evaluar el  “plazo razonable”. En distintas oportunidades esta  corporación se ha pronunciado sobre este tema, indicando que  la definición de la mora judicial injustificada se valora  teniendo en cuenta “la razonabilidad del plazo y el  carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo  que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se  presenta: (i) el incumplimiento de los términos  judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que  implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal  del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación  global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo  o justificación razonable de la demora”  (T-052/18).  

  

En  el caso sub examine, esta Sala de Revisión acredita que (i) el  plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venció sin  que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas  de alta complejidad, pues versa sobre negocios jurídicos que  no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre  los intereses de un número plural de personas que se vieron  afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida.  Además, el proceso ha tenido una alta actividad procesal,  desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en  liquidación; (iii) existieron  justificaciones razonables para la demora,  pues la pandemia generada por la Covid-19 generó cambios  importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se  hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para  lograr la adecuación de un modelo de gestión que se  ajustara a la coyuntura. Además, debe tenerse en cuenta que el  actor promovió el trámite de un recurso de súplica,  que, si bien no se tiene como una actuación dilatoria, impedía  que se adoptara una decisión hasta que no hubiera un  pronunciamiento sobre el mismo.  

  

Así  las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia de los accionantes. Esto en razón a que un  incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el  artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la  pérdida automática de la competencia del funcionario  judicial.  Por tal motivo, para esta Sala existieron  razones suficientes para justificar la tardanza en la adopción  de una decisión que, en todo caso, fue emitida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2021.  En consecuencia, la Magistrada (…)  no perdió  la competencia para continuar conociendo el proceso,  y por ende, no se configuró el defecto orgánico  planteado» (T-169/22, ya  citada).                              

2. El                  compendio previo muestra que, a pesar del vencimiento del término                  objetivo de que trata el artículo 121 del Código                  General del Proceso, la magistrada sustanciadora que tramitaba el                  asunto en segunda instancia no perdió competencia, conforme                  lo decidido por ella en auto de 21 de junio de 2021 –que                  cobró ejecutoria–, oportunidad en la que expuso                  motivos justificantes para esa aparente tardanza.    

  

A  ello cabe agregar que, habiéndose sometido la cuestión  al escrutinio de los jueces de tutela, estos ratificaron que «la  magistrada [sustanciadora]  no perdió  la competencia para continuar conociendo el proceso»,  comoquiera que, dadas las características del caso,  «existieron  justificaciones razonables para la demora»;  es decir, el término de duración de la segunda  instancia no fue excesivo, ni irrazonable.  

  

En  conclusión, como la funcionaria cognoscente mantuvo su  habilitación para fallar, esto es, nunca perdió  competencia para tramitar el proceso, la sentencia que emitió  para definir la segunda instancia de este juicio no podría  presentar el vicio que se alegó, pues este solo comprende las  actuaciones posteriores a  esa pérdida de competencia. Por ende, la censura no prospera.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Se  denunció la violación indirecta de los artículos  «2341, 1613, 1614 del  Código Civil, ley 1116 de 2006 y decretos extraordinarios 4333  y 4334 de 2008 y Decreto Ley 1910 de 2009»,  como consecuencia de «una  falsa valoración de las pruebas documentales y periciales  arrimadas al proceso, debido al desconocimiento de su existencia,  tergiversación de su alcance y suposición de algunos, y  las falsas apreciaciones de su contenido de otros, que esta  dependencia judicial asumió en su fallo».  

  

Para  la censora, el ad quem cometió  varios yerros de juzgamiento, sin los cuales habría sido  inevitable «la  declaratoria de la responsabilidad extracontractual generada de la  conducta de la liquidadora de la entidad intervenida DMG Grupo  Holding S.A. – en liquidación judicial»,  a saber:  

            

i. «El          Tribunal desconoció que la demanda fue reformada y que, como          efecto de esa modificación, las pretensiones fueron          reestructuradas y, sobre todo, los hechos. En estos se dijo          minuciosamente todos los elementos fácticos de como ocurrió          la trazabilidad de la conducta de la liquidadora de la entidad          intervenida y en liquidación DMG».  

ii. «El          Tribunal desconoció el alcance del contenido de cada uno de          los medios de prueba documentales arrimados al proceso y con ello          las normas que regulan el trámite que adelantaba el órgano          administrativo, como es la Superintendencia de Sociedades»,          específicamente, los «folios          de matrícula inmobiliaria relativos a los tres predios          involucrados en el trámite de intervención y de          liquidación», de          cuyo contenido «se          concluye sin ningún equívoco, que los únicos          propietarios que aparecen en el escenario jurídico son las          demandantes».  

            

iii. «El          Tribunal se inventó una prueba y es que creyó que          había una relación o compromiso entre las sociedades          demandantes con la intervenida DMG, ahora en Liquidación,          cuando eso no es cierto. Por eso despreció el contenido de la          decisión del Tribunal de Bogotá en su Sala de Justicia          y Paz y la decisión de la Corte que resolvió el          incidente de levantamiento de la medida respecto de uno de los          predios de propiedad de las demandantes como lo es el Bihar          B».  

            

iv. «El          Tribunal tergiversa el sentido de las declaraciones testimoniales          que rindieron Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos          Valencia Yépez, y creyó que con ello se generaba una          promesa de compraventa que comprometiera el derecho de dominio a          favor de la Captadora ilegal. Lo cierto que es que en el plenario no          existe ninguna prueba documental que constituye medio de convicción          ad probationem, que indique que el negocio que celebraron las          demandantes en este proceso (…) haya sido para la Captadora          ilegal».  

            

v. «El          Tribunal tergiversó también la declaración de          Carlos Ernesto López Piñeros (que no debía          tenerse en cuenta pues es una prueba ilegal que se practicó a          espaldas de las aquí demandantes), pues interpreta la          Corporación judicial que dizque ese declarante prometió          poner a disposición los predios a la Fiscalía. Eso          constituye una falacia interpretativa y de contenido de la prueba».  

            

vi. «El          Tribunal inaplicó parámetros elementales de la sana          crítica y de la persuasión racional. Elementos          conceptuales básicos en toda decisión judicial, y es          que no podía escapar a la conclusión que cuando a una          sociedad comercial le publicitan en sus bienes inmuebles una medida          de toma de posesión e intervención judicial, es porque          su situación legal está en entredicho».  

            

vii. «El          Tribunal desconoció el medio de prueba obrante en el proceso,          consistente en que se demostró que le concedió el          Banco Agrario un préstamo, el que no fue desembolsado, debido          precisamente a las controversias que había respecto de estar          involucrados los predios en el trámite de DMG, que constituyó          un hecho notorio, sin que la Corporación judicial          comprendiera su alcance y contexto social al respecto».

viii. «El          error protuberante y manifiesto de la sentencia objeto de este          recurso, se encuentra en desconocer un medio de prueba latente en el          art. 206 del C.G.P., como lo es el juramento estimatorio, y la          tergiversación del contenido del medio de prueba pericial que          se arrimó al proceso (…).          En este caso, la parte actora se valió de ese medio de prueba          y si encontraba algún desfase en el estimativo, se dotó          de un medio de prueba adicional, como es el dictamen pericial de un          experto en la materia de análisis contable de perjuicios que          se pueden ocasionar específicamente en este caso».  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  se dejó sentado en los antecedentes de esta providencia, la  juez de primer grado acogió  parcialmente las pretensiones de la demanda. Denegó el reclamo  concerniente al daño emergente, e impuso a la convocada una  condena de $10.000.000.000, a título de lucro cesante. Para  justificar la primera de esas decisiones, expuso:  

  

«(…)  en relación con los  perjuicios materiales correspondientes al daño emergente, las  demandantes reclaman $15.000.000.000, correspondientes, básicamente,  a (i) el valor de los dineros que no le fueron desembolsados por el  Banco Agrario de un préstamo ya aprobado para la adquisición  de una planta de concentrados; (ii) los dineros que el IDU canceló  a la Superintendencia de Sociedades en el trámite de  expropiación de parte del inmueble “Las Mercedes”  ; y (iii) el valor de los honorarios cancelados al perito para  presentar el dictamen pericial.  

  

Sobre  el primer rubro tenemos que se aportó comunicación del  Banco Agrario, adiada 19 de febrero de 2010, en la que el  Vicepresidente Comercial de la Oficina de Puente Aranda, informó  al Gerente Regional de la entidad financiera en mención, que  se aprobaron cuatro créditos a favor de Colbank S.A. y Aretama  S.A.; gerencia que tenía la obligación de estudiar las  garantías y el cumplimiento de las condiciones consignadas en  la aprobación y verificar que tanto la empresa como el  representante legal, socios, revisor fiscal y junta directiva “no  se encuentren reportados en listas inhibitorias” como  presupuesto para desembolsar los dineros ya aprobados, por la suma de  [$]9.245.300.000.  

  

De  entrada se advierte que en el sub examine no se acreditó que,  en efecto, dicho crédito no se desembolsó y, en tal  evento, cuáles fueron las razones que conllevaron dicha  determinación, pues, a pesar que tanto en el libelo  introductorio como en el interrogatorio de parte que rindió el  representante legal de las demandantes, se afirmó que por la  medida de “toma de posesión”  que se ordenó y registró en el predio “Las  Mercedes”, el crédito aprobado no se materializó,  como así se acreditaría, ello  quedó reducido a un simple enunciado sin soporte probatorio  alguno,  excepto la aprobación, pero sometida ella a la verificación  ya referida.  

  

(…)  No se  demostró que Colbank S.A. hubiere efectuado alguna inversión,  verbi gratia, compra de maquinaria, planta etc., que permita inferir  razonablemente que ciertamente se causó un perjuicio por este  concepto. Si  bien es cierto, el 6 de enero de 2010, esto es, con antelación  a la comunicación en mención se publicitó el  registró de la “toma de posesión” de  Colbank S.A., hecho que, como se afirmó en la demanda y en la  declaración de parte, afectaba el buen nombre comercial y  podría constituir un impedimento para el desembolso de los  dineros en mención, no  se probó lo anterior,  por ejemplo, con una certificación emitida por la entidad  bancaria que diera cuenta de ello».  

  

Y, en punto del lucro cesante,  sostuvo:  

  

«En  relación con el lucro cesante, derivado éste de la  tenencia por parte de la liquidadora de los predios cuya titularidad  ostentan las accionantes (como así lo aceptó en su  declaración), la pretensión se contrae a la suma de  $10.000.000.000, correspondientes a  los frutos civiles que podía generar el inmueble “Las  Mercedes”,  desde el 6 de enero de 2010, fecha en la cual se registró la  toma de posesión sobre este bien inmueble y la pérdida  de productividad en el proyecto de la planta de concentrados y en las  operaciones comerciales de Colbank, tomando en consideración,  de igual forma, que conforme lo acotó al representante legal  de DMG Grupo Holding en Liquidación en la demanda de  reconvención y en el interrogatorio de parte por ella rendido,  los inmuebles están materialmente a su disposición  desde el año 2009 hasta la actualidad.  

  

Para probar el  primer concepto la parte actora allegó dictamen pericial, en  el cual se toma como avalúo comercial el efectuado el 14 de  enero de 2015, aportado por al representante legal de DMG Grupo  Holding ante la Superintendencia de Sociedades para solicitar la  inclusión de este inmueble en el inventario de a la compañía  que representa, para efectos del trámite de la liquidación  (…).  Consecuente  con lo anotado, y teniendo en cuenta los  frutos civiles causados desde enero de 2010 a la fecha de corte del  dictamen pericial,  se concluyó que se había generado para Colbank S.A.  (propietaria del 30.92%) la suma de $5.354.410.211, que actualizados  a 2018, correspondería (sic)  a $6.044.789.342, y para Inversiones López Piñeros  (propietaria del 51.81%) la suma de $8.971.927.330, que actualizados  a la fecha del dictamen arrojaría la suma de $10.128.736.604.;  para un total de $16.173.525.946,00. Se advierte por el despacho que  el perito no tuvo en cuenta que el predio sobre el cual se cuantifica  el lucro cesante fue objeto de expropiación en un área  de 1.058,33 metros cuadrados, que debe ser descontado de los avalúos  presentados.  

  

Bajo el anterior  contexto, para Colbank correspondería por este concepto  $4.667.971.125,68 y para Inversiones López Piñeros Lida  $7.821.720.052,45, para un total de $12.489.691.178,13; sin embargo,  como ya se anunció, la pretensión sobre lucro cesante  se limitó a $10.000.000.000, y, además, se solicitó  en una proporción del 50% para cada una de las sociedades que  conforman el extremo demandante (…)  Así las cosas, y en aplicación al principio ya referido  (congruencia), (…)  únicamente se reconocerá la suma de $10.000.000.000,  por el concepto referido, correspondiendo a cada una de las dos  sociedades al suma de $5.000.000.000.  

  

Respecto al lucro  cesante derivado de la productividad de una planta de concentrados,  se impone denegar el mismo, toda  vez que, como ya se consignó, no se logró demostrar que  el proyecto se haya materializado de alguna forma,  esto es, que en efecto se hayan efectuado inversiones (como compra de  maquinaria, insumos o materiales) y/o adelantado gestiones de  comercialización, por ejemplo y, por tanto, deba resarcirse  por las pérdidas o ganancias dejadas de percibir».  

  

La extensa transcripción que  antecede resulta necesaria, pues lo decidido por la juzgadora a  quo no fue apelado por  las actoras. Ello equivale a decir que Colbank S.A. no disputó  ante el tribunal la causación de un daño emergente o  lucro cesante, derivado de la frustración de algún  crédito preaprobado por parte del Banco Agrario S.A., «que  no fue desembolsado, debido precisamente a las controversias que  había respecto de estar involucrados los predios en el trámite  de DMG».  Tampoco debatió lo atinente al menoscabo reputacional que, de  forma genérica, mencionó en la demanda inicial.  

  

La  condena que se había impuesto se limitaba a los frutos civiles  del predio “Las Mercedes”; y, dada su aquiescencia con  esa decisión de primera instancia, las demandantes no podrían  reclamar ahora otros rubros distintos, pues, según lo tiene  decantado el precedente,  

  

«(…)  la finalidad  excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la  sentencia como thema decisum, sin  que sea dable reabrir el debate de instancia o  proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una  decisión favorable. “Total que, según el  transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil [que  corresponde al canon 344-2 del Código General del Proceso],  el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto  contra las bases de la sentencia de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC18500-2017).  

  

  

De lo  contrario, habría excedido su competencia, e infringido la  prohibición de reformatio in  pejus que consagra el inciso tercero  del artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor, «el juez no podrá hacer  más desfavorable la situación del apelante único».  Y, siendo ello así, resultaría improcedente criticar  ahora al ad quem  por no extender las condenas a otros rubros que no fueron discutidos  en su foro, como los que se dijeron suficientemente probados en la  sustentación del segundo cargo.  

  

A  Colbank S.A. no le bastaba, pues, con demostrar que el tribunal erró  al no acceder a sus pretensiones, sino que tenía la carga de  acreditar que lo correcto era mantener la condena al pago de los  frutos civiles que se reconocieron en la sentencia de primera  instancia, sin crítica de su parte.  Pero, en lugar de hacer  tal cosa, acusó la comisión de yerros de la valoración  de la prueba que se refieren a perjuicios patrimoniales distintos,  que no se debatieron ante el ad quem,  lo que significa que el cuestionamiento propuesto es técnicamente  inidóneo, por desenfoque.  

  

Por  contera, uno de los pilares argumentativos del fallo recurrido, a  saber, que en la demanda (reformada) no se pidieron frutos civiles  del predio “Las Mercedes” –ni se ilustró su  procedencia–, no fue refutado por la casacionista. De hecho, lo  que refulge es que, en efecto, esos frutos no tienen ninguna relación  con el hecho dañoso alegado, que consistió en la  inscripción de una cautela en un inmueble que fue entregado  voluntariamente a los promitentes compradores, quienes anticiparon el  pago total del precio, en cumplimiento de lo acordado en un contrato  preparatorio.  

  

Lo expuesto  equivale a decir que se mantuvo incólume uno de los pilares de  la motivación de la providencia impugnada, atinente a la  imposibilidad formal de confirmar la única condena que  reconoció la juez de primer grado –sin reproche de la  casacionista–. Y, siendo ello así, la presunción  de legalidad y acierto de lo decidido por el ad quem deviene  inquebrantable, siendo pertinente insistir en que el buen suceso del  recurso de casación impone al inconforme  

  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, “el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne” (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ  SC428-2023).  

  

Como  aquí ese cometido de refutación no se cumplió,  el segundo cargo tampoco se abre paso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 21  de junio de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso que promovieron Colbank S.A.  e Inversiones López Piñeros  Ltda. contra DMG Grupo Holding S.A. –  en liquidación judicial.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR a Colbank  S.A., como impugnante  vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación.  En la liquidación inclúyanse  diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV),  que el Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El recurso interpuesto por Inversiones López          Piñeros Ltda. fue declarado desierto por auto de 7 de          septiembre de 2023.  

2          Exposición de motivos del Código General del Proceso          (Informe de ponencia para primer debate al          Proyecto de Ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara).  

3          Norma que dispone que «[t]oda persona          tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y          dentro de un plazo razonable,          por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»  

4          La Corte Europea de Derechos Humanos ha venido sosteniendo, a partir          del caso Stögmüller          v.          Austria (Aplicación          n.° 1602/62), que «se reconoce (…) la          imposibilidad de traducir este concepto [plazo razonable] en          un número fijo de días, de          semanas, de meses o de años (…)».  

5          Recuérdese que, a voces de los artículos 167 y 170 del          Código General del Proceso, el juez de la causa tiene la          facultad-deber de decretar pruebas de oficio, cuando estime          necesario esclarecer los hechos del proceso. Pero esta labor, que de          ordinario demanda tiempo, no conlleva la suspensión del          proceso, de modo que, mientras el juzgador cumple con sus cargas          como director del proceso, se acerca al supuesto sancionatorio de          pérdida de competencia.  

6          Cabe precisar que, tanto en el ámbito procesal, como en el          sustantivo, la nulidad sólo se concibe mediante          reconocimiento          judicial. Así se          sigue de lo dispuesto en los artículos 1742, 1746 y 1748 del          Código Civil y 138 del Código General del Proceso.  

7          Tal como se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018; CSJ          STC13424-2018, y STC16192-2018 (entre otros).  

8          «Importante es la clasificación          de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda          convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple          manifestación de las partes o su silencio, o que, por el          contrario, ese remedio resulte improcedente. La economía          procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor          cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal          en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las          nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga          lo contrario» (DEVIS, Hernando. Teoría          general del proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997,          p. 533).  

9          Sostuvo la Corte Constitucional que ese aparte se ajustaba a la          Constitución Política, «en el entendido de          que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes          de proferirse la sentencia, y de que es          saneable en los términos de los artículos          132 y subsiguientes del Código General del Proceso»          (C-443/19).  

10          Así lo dispone el artículo 133-1 del Código          General del Proceso, a cuyo tenor: «El proceso es nulo, en          todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el          juez actúe en el proceso después de declarar          la falta de jurisdicción o de competencia».  

11          Es legítimo que esas restricciones formales existan, porque          en estos casos convergen dos herramientas procesales excepcionales:          de un lado, el régimen de las nulidades, de naturaleza          restringida, residual y necesariamente fundada; y de otro, el          recurso de casación, cuya naturaleza extraordinaria impone          limitantes formales, orientados a impedir que se transforme en una          suerte de “tercera instancia”.  

13          De esa decisión no participaron los Magistrados que suscriben          esta providencia. Quienes sí lo hicieron declararon su          impedimento para conocer del caso, siéndoles aceptado.      

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