Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5034-2024
Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00146-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera convocante, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta y cumplida administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. La sociedad accionante mencionó que, el 24 de noviembre de 2023, inició un hipotecario (rad. 2023-00336), en contra de David Blanco López y Luz Dary Camargo Gutiérrez, el cual le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.
Refirió que, el 19 de diciembre de 2023, se profirió auto por medio del cual fue rechazada la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitirlo para su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
3. En consecuencia, solicita que (i) se revoque el auto que rechazó la competencia, y por tanto (ii) se ordene al despacho judicial asumir nuevamente el trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga propuso que la tutela es prematura, puesto que nada se ha dicho por el juzgado al cual le fue asignado el proceso, toda vez que es él quien puede suscitar el conflicto y de llegar a proponerse el debate será esta Sala quien defina cuál de los despachos es competente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, pues observa que es necesario esperar a que se completen adecuadamente las situaciones y trámites regulados por el artículo 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, explicó que la queja excepcional presentada aquí es improcedente al carecer de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante argumentando que la solicitud no obedece a un capricho, ya que la situación implica un tropiezo al pronto acceso a la administración de justicia y reiteró que si bien es cierto que existe otra opción como lo es el conflicto de competencia, resulta obvio que no está en poder de la entidad demandante hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del Banco Agrario de Colombia S.A., en el trámite del ejecutivo (rad. 2023-00336), por cuanto, rechazó la competencia y remitió el proceso a Bogotá.
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, la convocante censura lo resuelto por el despacho judicial endilgado, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, en el que decidió rechazar «por falta de competencia la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia en contra de David Blanco López y Luz Dary Camargo Gutiérrez» y ordenó «remitirla con sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que, a través de la oficina correspondiente, la someta a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad».
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial1, se advierte que, el 22 de abril del 2024, el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá quien hasta este momento no ha emitido decisión al respecto, pues bien podría aceptar la competencia o en su defecto suscitar el conflicto, por lo que el quejoso está empleando otro recurso legal aun cuando debe aguardar a que la autoridad en cuestión emita su respectiva resolución.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
4. Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche dirigido hacia la decisión de no aceptar la competencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion