STC5034-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5034-2024  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2024-00146-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la tutela promovida por  el Banco  Agrario de Colombia S.A.,  contra  el  Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  entidad financiera convocante, por medio de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, a la recta  y cumplida  administración de justicia y seguridad  jurídica,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

  

2.        La  sociedad accionante mencionó que, el 24 de noviembre de 2023,  inició un hipotecario (rad.  2023-00336), en  contra de David Blanco López y Luz Dary Camargo Gutiérrez,  el cual le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

  

Refirió  que, el 19 de diciembre de 2023, se profirió auto por medio  del cual fue rechazada la demanda por falta de competencia y, en  consecuencia, ordenó remitirlo para su reparto entre los  juzgados civiles del circuito de Bogotá.  

  

  

3.        En  consecuencia, solicita que (i)  se revoque el auto que rechazó la competencia, y por tanto  (ii)  se ordene al despacho judicial asumir nuevamente el trámite.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga propuso que la tutela  es prematura, puesto que nada se ha dicho por el juzgado al cual le  fue asignado el proceso, toda vez que es él quien puede  suscitar el conflicto y de llegar a proponerse el debate será  esta Sala quien defina cuál de los despachos es competente.  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó el amparo, pues observa que es necesario  esperar a que se completen adecuadamente las situaciones y trámites  regulados por el artículo 139 del Código General del  Proceso. En consecuencia, explicó que la queja excepcional  presentada aquí es improcedente al carecer de subsidiariedad.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la accionante argumentando que la solicitud no obedece a un  capricho, ya que la situación implica un tropiezo al pronto  acceso a la administración de justicia y reiteró que si  bien es cierto que existe otra opción como lo es el conflicto  de competencia, resulta obvio que no está en poder de la  entidad demandante hacerlo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el  presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la  autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del  Banco Agrario de Colombia S.A., en el trámite del ejecutivo  (rad. 2023-00336), por cuanto, rechazó la competencia y  remitió el proceso a Bogotá.  

  

2.        Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

  

3.        Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la  desestimación del resguardo porque, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, la convocante censura lo resuelto por el despacho judicial  endilgado, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, en el que  decidió rechazar «por  falta de competencia la demanda instaurada por el Banco Agrario de  Colombia en contra de David Blanco López y Luz Dary Camargo  Gutiérrez»    y ordenó  «remitirla  con sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá para que, a través de la oficina  correspondiente, la someta a reparto entre los Juzgados Civiles del  Circuito de esa ciudad».  

  

De  conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales  alegaciones desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, pues de  la revisión del  sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama  Judicial1,  se advierte que, el 22 de abril del 2024, el proceso fue repartido al  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá quien  hasta este momento no ha emitido decisión al respecto,  pues bien podría aceptar la competencia o en su defecto  suscitar el conflicto, por lo que el quejoso está empleando  otro recurso legal aun cuando debe aguardar a que la autoridad en  cuestión emita su respectiva resolución.  

  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la  inviabilidad del auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier  pronunciamiento en relación con la controversia planteada  resultaría anticipado.  

  

En  cuanto a la condición de prematuras  de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

  

4.        Conforme  a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado  que el reproche dirigido hacia la decisión de no aceptar la  competencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la  modalidad de prematuro.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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