STC5035-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5035-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01409-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Elvira  Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino  Gaona Daza,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de  Boyacá, trámite al que fueron vinculados la Inspección  de Policía de Boyacá, la Fundación  Social un Solo Corazón y Julio Cesar Sanabria Farfán  y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional  No. 2023-00291-01.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales a la «posesión,          inviolabilidad del domicilio»,          debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida          y vivienda digna, «propiedad          privada» y,          los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por          las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito presentado por los solicitantes, se advierte que  narraron algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo promovido por Julio Cesar Sanabria Farfán contra  Elvira Sosa de Gama, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Boyacá, en el que se ordenó seguir  adelante con la ejecución y, en diligencia de remate fue  adjudicada al ejecutante la cuota parte que le correspondía a  la demandada.  

  

Indicaron  que, sin embargo, lo entregado al rematante fue la totalidad del  inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51 de la Población Boyacá  -Boyacá, desconociendo que estaba conformado por unas  porciones de terreno «del  otro copropietario señor Segundo Cifuentes»,  junto a un área en forma de «ele»  que había sido heredada de su esposo Luis Gama Bernal.  

  

Explicaron  que, de acuerdo con los linderos del terreno, «lo  que se prueba es que  se está faltando a la verdad sobre el predio rematado, se  están  apoderando de la parte de terrero en “ele” que no es más  que el pedazo que le ARREBATARON ilegalmente a doña ELVIRA  SOSA DE GAMA».  

  

Afirmaron  que formularon otra acción de tutela con anterioridad, que era  procedente porque indicaban claramente que los funcionarios  judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, «sus  argumentaciones se desvían de la realidad probatoria no  amparan la posesión efectiva de la señora ELVIRA SOSA  DE GAMA, a quien se le arrebato no solo una posesión de una  porción que era de propiedad de SEGUNDO CIFUENTES, sino además  de otra porción de su propiedad que le correspondiera por  herencia de su difunto esposo LUIS GAMA BERNAL».  

  

Sostuvieron  que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, se «desviaron»  porque declararon improcedente el amparo que formularon, puesto que  tenían que estudiar el fondo del asunto puesto en  conocimiento.  

  

Afirmaron,  además, que el Inspector de Policía de Boyacá  igualmente se equivocó cuando admitió la querella que  presentó Lucas Efraín Martínez Cifuentes  representante legal de la Fundación Social Un Solo Corazón  ESAL, porque esa persona jurídica no es propietaria de ninguna  área del  inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51,  por lo que debió rechazarla por falta de legitimidad en la  causa y, porque, cuando los accionantes recuperaron la posesión  de la casa, fueron desalojados por orden de esa autoridad.  

  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin efecto las  sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el de 16 de abril de 2024 y  1º de febrero de 2024 respectivamente, en la anterior acción  de tutela, y en su lugar, se ordene,  

  

«(…)  restablecer  la posesión que tenía la señora ELVIRA SOSA DE  GAMA junto con sus familiares MARIA ALCIRA GAMA SOSA Y JOSE BELERMINO  GAONA DAZA como propietaria de una parte de la casa con nomenclatura  calle 3 No 3-51 de la población de BOYACA-BOYACA e  identificado con la matricula inmobiliaria No 070-66241 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Tunja, alinderado  totalmente de la siguiente manera; Partiendo de un muro lindando con  casa de herederos de MARCOS GAONA, sigue por todo el frente de la  casa hasta llegar a la esquina de la carrera tercera con calle  cuarta, linda calle al medio con de ISIDRO SANCHEZ; OCCIDENTE: Del  punto anterior baja por toda la carrera cuarta hasta encontrar  predios de herederos de LUIS GAMA BERNAL, linda calle al medio con de  herederos de WENCESLADO TORRES; sur, del punto anterior sigue en  línea recta por muro medianero hasta a encontrar predios de  herederos de MARCOS GAONA, linda con predios de herederos de LUIS  GAMA BERNAL; ORIENTE: Del punto anterior sube en línea recta  hasta encontrar el punto de partida y encierra, linda con predios de  herederos de MARCOS GAONA; la casa está construida piso, parte  en baldosín y cemento. Muros parte ladrillo y parte en adobe,  la cubierta en teja de barro, tiene servicios de agua,  alcantarillado, energía eléctrica y teléfono,  consta de tres alcobas, una cocina, un local y un cuarto de san  alejo, con dos entradas, por el local y por el corredor puertas en  madera, toda la casa está en regular estado, Tiene un área  construida de doscientos cincuenta metros».  

  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Tunja, se limitó a remitir el enlace  que contiene el expediente digital que la acción que motiva la  queja constitucional.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, respondió que  los accionantes se duelen del fallo adoptado por el Tribunal Superior  de Tunja en la acción de tutela No. 2023-00291, actuación  en el que tiene la calidad accionado y, no profirió la  decisión que es motivo que queja constitucional.  

3.  El Inspector de Policía del Municipio de Boyacá, tras  efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en la querella  por perturbación a la posesión, expresó que no  es el causante de la vulneración alegada, por tanto, pidió  su desvinculación.  

  

4.  El señor Julio Cesar Sanabria Farfán manifestó  oponerse a las pretensiones de laos solicitantes, porque en ningunas  de las actuaciones judiciales o de policía, se le vulneraron  los derechos fundamentales, por el contrario, siempre se respetaron  las garantías fundamentales, y se atendieron todas las  solicitudes y recurso presentados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Improcedencia  de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites  de similar naturaleza.  

  

La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de  tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese  mismo mecanismo excepcional, (…)  el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que  se debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos,  «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

  

A  la par, y según lo ha establecido también esta Sala,  tales excepciones, relacionadas con la protección al debido  proceso, tienen lugar cuando i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  ii) si la decisión es producto de un «fraude»  o, iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, que vulneren el  debido  proceso.  

  

  

2.  La queja constitucional.  

  

Según  el escrito de tutela, los accionantes se quejan porque en la  solicitud de amparo promovida por Elvira Sosa de Gama identificada  con el No. 2023-00291, el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de  16 de abril de 2024, confirmó la proferida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró lo  improcedente por no cumplirse con los presupuestos de la inmediatez y  la subsidiaridad.  

  

  

3.  Improcedencia del amparo en el caso concreto.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los  motivos de inconformidad de los accionantes, debe tenerse presente  que las  decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden  controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como  lo ha dicho la jurisprudencia, «el  legislador evita la cadena  ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse  acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó  a  la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024, entre  muchas).  

  

De  igual manera, se observa que los  motivos de inconformidad manifestados por los accionantes fueron  analizados por el Tribunal Superior accionado mediante el mecanismo  excepcional que motiva la queja, y no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido  producto de una situación de fraude.  

  

Con  todo, se señala que si consideran que el Juez de tutela en  segunda instancia cometió algún desafuero al negar el  amparo implorado, bien pueden, con fundamento en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional  que el expediente de tutela No. 2023-00291  sea escogido para su  eventual revisión, escenario donde puede intervenir para  alegar esas inconformidades respecto de la sentencia proferida y en  caso de no quedar seleccionada, aún cuentan con el recurso de  insistencia.  

  

Sobre  la herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación,  

  

(…)  Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).  

  

4.        Precisión  final  

  

Corresponde  señalar que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional y subsidiario, que procede cuando se han agotado todos  los recursos ordinarios de defensa y, en el caso que ocupa la  atención de la Sala, es claro que respecto de lo alegado  relacionado con las actuaciones desplegadas por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá en el proceso  ejecutivo No. 2004-00013, y la decisión adoptada por la  Inspección de Policía de Boyacá en la querella  de perturbación, no se cumplen los presupuestos de la  subsidiaridad e inmediatez.  

  

Lo  anterior porque en la acción judicial el remate y la entrega  del bien subastado ocurrieron en el año 2008, hace más  dieciséis años, sin que la demandada hubiera solicitado  la nulidad de las actuaciones relacionadas con el secuestro, o de la  subasta pública del 83.34% de la cuota parte de propiedad de  la demandada en el inmueble, y en lo referente  a la actuación  policiva es claro que la misma data de 25 de abril de 2023, y  pretende su revocatoria, luego de transcurridos los seis (6) meses  señalados por esta  Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023,  STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  tutela promovida por Elvira  Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino  Gaona Daza.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

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