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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5035-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01409-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Gaona Daza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Boyacá, trámite al que fueron vinculados la Inspección de Policía de Boyacá, la Fundación Social un Solo Corazón y Julio Cesar Sanabria Farfán y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00291-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la «posesión, inviolabilidad del domicilio», debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna, «propiedad privada» y, los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito presentado por los solicitantes, se advierte que narraron algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Julio Cesar Sanabria Farfán contra Elvira Sosa de Gama, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en diligencia de remate fue adjudicada al ejecutante la cuota parte que le correspondía a la demandada.
Indicaron que, sin embargo, lo entregado al rematante fue la totalidad del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51 de la Población Boyacá -Boyacá, desconociendo que estaba conformado por unas porciones de terreno «del otro copropietario señor Segundo Cifuentes», junto a un área en forma de «ele» que había sido heredada de su esposo Luis Gama Bernal.
Explicaron que, de acuerdo con los linderos del terreno, «lo que se prueba es que se está faltando a la verdad sobre el predio rematado, se están apoderando de la parte de terrero en “ele” que no es más que el pedazo que le ARREBATARON ilegalmente a doña ELVIRA SOSA DE GAMA».
Afirmaron que formularon otra acción de tutela con anterioridad, que era procedente porque indicaban claramente que los funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, «sus argumentaciones se desvían de la realidad probatoria no amparan la posesión efectiva de la señora ELVIRA SOSA DE GAMA, a quien se le arrebato no solo una posesión de una porción que era de propiedad de SEGUNDO CIFUENTES, sino además de otra porción de su propiedad que le correspondiera por herencia de su difunto esposo LUIS GAMA BERNAL».
Sostuvieron que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, se «desviaron» porque declararon improcedente el amparo que formularon, puesto que tenían que estudiar el fondo del asunto puesto en conocimiento.
Afirmaron, además, que el Inspector de Policía de Boyacá igualmente se equivocó cuando admitió la querella que presentó Lucas Efraín Martínez Cifuentes representante legal de la Fundación Social Un Solo Corazón ESAL, porque esa persona jurídica no es propietaria de ninguna área del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 3-51, por lo que debió rechazarla por falta de legitimidad en la causa y, porque, cuando los accionantes recuperaron la posesión de la casa, fueron desalojados por orden de esa autoridad.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el de 16 de abril de 2024 y 1º de febrero de 2024 respectivamente, en la anterior acción de tutela, y en su lugar, se ordene,
«(…) restablecer la posesión que tenía la señora ELVIRA SOSA DE GAMA junto con sus familiares MARIA ALCIRA GAMA SOSA Y JOSE BELERMINO GAONA DAZA como propietaria de una parte de la casa con nomenclatura calle 3 No 3-51 de la población de BOYACA-BOYACA e identificado con la matricula inmobiliaria No 070-66241 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Tunja, alinderado totalmente de la siguiente manera; Partiendo de un muro lindando con casa de herederos de MARCOS GAONA, sigue por todo el frente de la casa hasta llegar a la esquina de la carrera tercera con calle cuarta, linda calle al medio con de ISIDRO SANCHEZ; OCCIDENTE: Del punto anterior baja por toda la carrera cuarta hasta encontrar predios de herederos de LUIS GAMA BERNAL, linda calle al medio con de herederos de WENCESLADO TORRES; sur, del punto anterior sigue en línea recta por muro medianero hasta a encontrar predios de herederos de MARCOS GAONA, linda con predios de herederos de LUIS GAMA BERNAL; ORIENTE: Del punto anterior sube en línea recta hasta encontrar el punto de partida y encierra, linda con predios de herederos de MARCOS GAONA; la casa está construida piso, parte en baldosín y cemento. Muros parte ladrillo y parte en adobe, la cubierta en teja de barro, tiene servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica y teléfono, consta de tres alcobas, una cocina, un local y un cuarto de san alejo, con dos entradas, por el local y por el corredor puertas en madera, toda la casa está en regular estado, Tiene un área construida de doscientos cincuenta metros».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Tunja, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente digital que la acción que motiva la queja constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, respondió que los accionantes se duelen del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela No. 2023-00291, actuación en el que tiene la calidad accionado y, no profirió la decisión que es motivo que queja constitucional.
3. El Inspector de Policía del Municipio de Boyacá, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en la querella por perturbación a la posesión, expresó que no es el causante de la vulneración alegada, por tanto, pidió su desvinculación.
4. El señor Julio Cesar Sanabria Farfán manifestó oponerse a las pretensiones de laos solicitantes, porque en ningunas de las actuaciones judiciales o de policía, se le vulneraron los derechos fundamentales, por el contrario, siempre se respetaron las garantías fundamentales, y se atendieron todas las solicitudes y recurso presentados.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el debido proceso.
2. La queja constitucional.
Según el escrito de tutela, los accionantes se quejan porque en la solicitud de amparo promovida por Elvira Sosa de Gama identificada con el No. 2023-00291, el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 16 de abril de 2024, confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró lo improcedente por no cumplirse con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiaridad.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad de los accionantes, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024, entre muchas).
De igual manera, se observa que los motivos de inconformidad manifestados por los accionantes fueron analizados por el Tribunal Superior accionado mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, y no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si consideran que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero al negar el amparo implorado, bien pueden, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2023-00291 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la sentencia proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuentan con el recurso de insistencia.
Sobre la herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
4. Precisión final
Corresponde señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa y, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto de lo alegado relacionado con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá en el proceso ejecutivo No. 2004-00013, y la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Boyacá en la querella de perturbación, no se cumplen los presupuestos de la subsidiaridad e inmediatez.
Lo anterior porque en la acción judicial el remate y la entrega del bien subastado ocurrieron en el año 2008, hace más dieciséis años, sin que la demandada hubiera solicitado la nulidad de las actuaciones relacionadas con el secuestro, o de la subasta pública del 83.34% de la cuota parte de propiedad de la demandada en el inmueble, y en lo referente a la actuación policiva es claro que la misma data de 25 de abril de 2023, y pretende su revocatoria, luego de transcurridos los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Gaona Daza.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.