STC3727-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC3727-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00967-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Hugo  Hernando Macías Puerto contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama –Boyacá-.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2017-00331.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El tutelante reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado  Promiscuo de Familia –accionado- el promotor en calidad de hijo  del fallecido Alejandro Antonio Macías Barón promovió  demanda de impugnación de paternidad en contra de Eder Zair  Macías Calixto1  –hoy mayor de edad- representado por la progenitora Raquel  Calixto Rincón. Autoridad que -el 6 de octubre de 2017-  admitió la demanda2.  Surtidos los trámites de enteramiento y corrido el traslado de  las excepciones propuestas por el demandado, -el 15 de diciembre de  la misma anualidad-, decretó la prueba genética a costa  del demandante, para el efecto, dispuso la exhumación del  señor Alejandro Antonio Macías Barón. Para la  toma de la muestra designó al Instituto de Genética  Servicios Médicos Yunis Turbay y comisionó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa3.  

  

2.1.  El 12 de octubre de 2018 dispuso vincular como litisconsortes  necesarios por pasiva a los herederos indeterminados del extinto  Alejandro Macías Barón4.  El -14 de diciembre de 2018- designó curador ad litem5,  quien en oportunidad contestó la demanda6.  

  

2.2.  Surtidos los ritos de ley, el Juzgado, en audiencia del -28 de mayo  de 2019- profirió sentencia que negó las pretensiones  de la demanda7.  Frente a lo determinado, la parte actora interpuso recurso de  apelación. En consecuencia, el Tribunal accionado –con  proveído del 21 de febrero de 2020- decretó la nulidad  de lo actuado a partir del auto de 15 de febrero de 2019 para que se  agotara la toma de muestras biológicas al demandado Eder Zair  Macías con las prevenciones establecidas en la ley8.  El Laboratorio Yunis Turbay –el 18 de agosto de 2021- allegó  los resultados de la prueba genética, la cual informó  que la paternidad de Alejandro Macías Barón con  relación a Eder Macías Calixto es incompatible en un  porcentaje superior al 99, 99999%9.  La cual no fue objetada por ningún medio idóneo.  

  

2.3.  El Juzgado –el 28 de diciembre de 2021- profirió  sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues «De  conformidad con el Art.7 de la Ley 1060 de 2006, el heredero HUGO  HERNANDO MACÍAS PUERTO, impugnó la paternidad del menor  EDER ZAIR MACÍAS CALIXTO con posterioridad al fallecimiento  del padre…No obstante a la impugnación que hace el  actor, se debe tener en cuenta que este derecho CESÓ en virtud  a que el Sr. ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN…en  vida, el 29 de junio de 2000, reconoció expresamente ante la  Registraduria Nacional… como consta a folio 5 del cuaderno  único, con NIUP 1002537507 el indicativo serial No. 29396309  ser el padre de EDER ZAIR MACÍAS CALIXTO, razón esta  por la que cesó el derecho del señor HUGO HERNANDO  MACÍAS PUERTO10».  El  actor solicitó nulidad de la misma con fundamento en el  numeral 6 del artículo 133 del CGP. Finalmente, el 1°de  noviembre de 2022 el juzgado profirió sentencia que negó  las pretensiones11.  Decisión que fue apelada por el extremo vencido.  

2.4.  El Tribunal accionado, mediante providencia -del 17 de noviembre de  2023- confirmó la sentencia recurrida y condenó en  costas a la parte recurrente vencida12.  

2.5.  El promotor censura al proferir sentencia en ambas instancias, las  autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «el  dictamen de muestra biológica de ADN al demandado…quien  resultó no ser hijo biológico del señor  ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN fallecido, y quien lo  reconoció engañado por la señora RAQUEL CALIXTO  RINCÓN [quien] cometía adulterio estando casada».  Por  lo que, en su sentir, las accionadas no tuvieron en cuenta «los  antecedentes de RAQUEL CALIXTO RINCÓN a pesar de estar  demostrado el adulterio [pues] presentó demanda de  impugnación(sic) de la paternidad respecto de su hija RAQUEL  YURANI MACÍAS CALIXTO persona que había sido reconocida  por el señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS CALIXTO».  Aunado a que «no  se dio aplicación a lo establecido en los Art. 215 y demás  normas concordantes del C.C. y la Ley 721 de 2001».  

  

3.  Depreca que dejen sin efecto las sentencias proferidas en ambas  instancias, ordenando «al  tutelado tomar las medidas de saneamiento procedimental necesarias  para garantizar mis derechos del debido proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

Las  autoridades judiciales encartadas defendieron la legalidad de lo  actuado y remitieron el enlace del proceso confutado.            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  En primer orden, se advierte que, si bien el auxilio se dirige contra  las sentencias proferidas en ambas instancias, se impone  circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de  segundo grado que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Duitama -el 1° de noviembre de 2022- por ser la que  resolvió, de manera definitiva, el proceso de impugnación  de paternidad objeto de revisión CSJ STC 613-2017, reiterada  en CSJ STC6491-2018 y más recientemente en CSJ STC12031-2023.  

  

2.  En segundo lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con proveído  del 17 de noviembre de 2023- tras realizar un recuento normativo del  reconocimiento de la institución familiar, la filiación  y el estado civil de cara a lo establecido en el artículo 1°  del Decreto 1260 de 1970, y referirse a la legitimación en la  causa por activa como derecho a la titularidad del derecho sustancial  invocado por el demandante. Resaltó que el «  artículo  219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de  la Ley 1060 de 20065 establece la posibilidad de la impugnación  por herederos … sin embargo, este derecho no podrá ser  ejercido si el padre o la madre reconocen expresamente al hijo “en  su testamento o en otro instrumento público”,  quedando en el primer caso establecido un término de caducidad  de la acción, y en el del reconcomiendo expreso de la  paternidad o la maternidad, la imposibilidad del ejercicio de la  acción impugnatoria, norma de aplicación erga  omnes».  

  

2.1.  Destacó que, quien pretenda ejercer la impugnación de  un hijo nacido dentro del matrimonio, debe someterse a los  lineamientos de la referida codificación. En respaldo citó  la CSJ STC1509-2021. Analizó los presupuestos de procedencia  de la acción de impugnación. Con relación al  interés para obrar de los herederos en los procesos de  impugnación de paternidad refirió jurisprudencia de  esta Sala para señalar que «el  interés jurídico para actuar por parte del demandante  “…  deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de  mérito», lo  cual se acreditó pues el demandante afirmó «su  interés moral y jurídico, e igualmente interés  económico por el derecho herencial patrimonial que tiene  dentro del sucesorio del causante fallecido el 22 de diciembre de  2017, procurando las consecuencias jurídicas en favor de la  herencia. Asimismo, el recurrente manifestó que, el actor fue  engañado y murió engañado por Raquel Calixto  ante la paternidad del demandado Eder Zair Macias Calixto, ante tal  argumento esta Corporación aduce que es necesario acreditarlo,  mas no basta solo con enunciarlo».  

  

2.2.  En  esa línea, memoró que «Eder  Zair Macías Calixto, nació el 30 de mayo del 2000 y fue  registrado bajo el número serial 29396309 como hijo de  Alejandro Antonio Macías Barón y Raquel Calixto Rincón  el 29 de junio del mismo año, ante la Registraduría  Municipal de Nobsa, acto de reconocimiento expreso cumplido por el  causante Macías Barón, que aunque no era necesario por  la operancia de la presunción de paternidad por estar casada  Raquel Calixto con el padre del demandado, si está llamado a  tener un efecto legal respecto de la acción de impugnación  ejercida por Hugo Hernando Macías Puerto, puesto que el  registro civil es un instrumento público que reconoció  la paternidad impugnada».  

  

2.3.  Sostuvo que, de conformidad con el aludido artículo 219 del  Código Civil «priva  expresamente de la acción de impugnación de la  paternidad al tercero a cualquier título que pretenda  ejercerla, como es el caso aquí examinado, puesto que Hugo  Hernando Macías Puerto, en su calidad de heredero de Alejandro  Antonio Macías Barón, incoó la acción de  impugnación de la paternidad reconocida expresamente por su  padre respecto del demandado Macías Calixto, habiéndose  establecido por los medios legales que éste último fue  reconocido en el registro civil de nacimiento del municipio de Nobsa  por el padre».  Como sustento de ese planteamiento citó pronunciamiento de  esta Sala en sede de casación –CSJ SC16279-2016- en el  que se precisó «la  prohibición legal a los herederos de acudir a la jurisdicción  a demandar la impugnación a la paternidad en el evento en que  medie reconocimiento del padre o la madre al hijo a través de  testamento u otro instrumento público».  

  

3.  Con base en ello concluyó que «conforme  con la prohibición contenida en el artículo 219 del  Código Civil, la paternidad impugnada, a pesar de existir la  prueba de la incompatibilidad absoluta de Eder Zair Macías  Calixto de ser hijo biológico de Alejandro Antonio Macías  Barón, la impugnación ni siquiera podía ser  demandada, por lo cual, no se entra a estudiar de fondo la prueba de  ADN como lo pretende el actor».  Y, condenó en costas al recurrente.  

  

4.  De  lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.13  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  se acreditó que a  pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de Eder  Zair Macías Calixto de ser hijo biológico de fallecido  Macías Barón, la impugnación no podía ser  demandada conforme la prohibición contenida en el artículo  219 del Código Civil.  

  

Se  reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia14»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Nacido          el 30 de mayo de 2000.  

2          Documento          8. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

3          Documento          13. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

4          Documento          27. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

5          Documento          29. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

6          Documento          31. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

7          Documento          34. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

8          Documento          36. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

9          Documento          47. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

10          Documento          50. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

11          Documento          58. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.  

13          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

14          CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020      

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