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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3727-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00967-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hugo Hernando Macías Puerto contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama –Boyacá-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00331.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia –accionado- el promotor en calidad de hijo del fallecido Alejandro Antonio Macías Barón promovió demanda de impugnación de paternidad en contra de Eder Zair Macías Calixto1 –hoy mayor de edad- representado por la progenitora Raquel Calixto Rincón. Autoridad que -el 6 de octubre de 2017- admitió la demanda2. Surtidos los trámites de enteramiento y corrido el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, -el 15 de diciembre de la misma anualidad-, decretó la prueba genética a costa del demandante, para el efecto, dispuso la exhumación del señor Alejandro Antonio Macías Barón. Para la toma de la muestra designó al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa3.
2.1. El 12 de octubre de 2018 dispuso vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a los herederos indeterminados del extinto Alejandro Macías Barón4. El -14 de diciembre de 2018- designó curador ad litem5, quien en oportunidad contestó la demanda6.
2.2. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado, en audiencia del -28 de mayo de 2019- profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda7. Frente a lo determinado, la parte actora interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal accionado –con proveído del 21 de febrero de 2020- decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de febrero de 2019 para que se agotara la toma de muestras biológicas al demandado Eder Zair Macías con las prevenciones establecidas en la ley8. El Laboratorio Yunis Turbay –el 18 de agosto de 2021- allegó los resultados de la prueba genética, la cual informó que la paternidad de Alejandro Macías Barón con relación a Eder Macías Calixto es incompatible en un porcentaje superior al 99, 99999%9. La cual no fue objetada por ningún medio idóneo.
2.3. El Juzgado –el 28 de diciembre de 2021- profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues «De conformidad con el Art.7 de la Ley 1060 de 2006, el heredero HUGO HERNANDO MACÍAS PUERTO, impugnó la paternidad del menor EDER ZAIR MACÍAS CALIXTO con posterioridad al fallecimiento del padre…No obstante a la impugnación que hace el actor, se debe tener en cuenta que este derecho CESÓ en virtud a que el Sr. ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN…en vida, el 29 de junio de 2000, reconoció expresamente ante la Registraduria Nacional… como consta a folio 5 del cuaderno único, con NIUP 1002537507 el indicativo serial No. 29396309 ser el padre de EDER ZAIR MACÍAS CALIXTO, razón esta por la que cesó el derecho del señor HUGO HERNANDO MACÍAS PUERTO10». El actor solicitó nulidad de la misma con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del CGP. Finalmente, el 1°de noviembre de 2022 el juzgado profirió sentencia que negó las pretensiones11. Decisión que fue apelada por el extremo vencido.
2.4. El Tribunal accionado, mediante providencia -del 17 de noviembre de 2023- confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte recurrente vencida12.
2.5. El promotor censura al proferir sentencia en ambas instancias, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «el dictamen de muestra biológica de ADN al demandado…quien resultó no ser hijo biológico del señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN fallecido, y quien lo reconoció engañado por la señora RAQUEL CALIXTO RINCÓN [quien] cometía adulterio estando casada». Por lo que, en su sentir, las accionadas no tuvieron en cuenta «los antecedentes de RAQUEL CALIXTO RINCÓN a pesar de estar demostrado el adulterio [pues] presentó demanda de impugnación(sic) de la paternidad respecto de su hija RAQUEL YURANI MACÍAS CALIXTO persona que había sido reconocida por el señor ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS CALIXTO». Aunado a que «no se dio aplicación a lo establecido en los Art. 215 y demás normas concordantes del C.C. y la Ley 721 de 2001».
3. Depreca que dejen sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias, ordenando «al tutelado tomar las medidas de saneamiento procedimental necesarias para garantizar mis derechos del debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales encartadas defendieron la legalidad de lo actuado y remitieron el enlace del proceso confutado.
III. CONSIDERACIONES
1. En primer orden, se advierte que, si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas en ambas instancias, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama -el 1° de noviembre de 2022- por ser la que resolvió, de manera definitiva, el proceso de impugnación de paternidad objeto de revisión CSJ STC 613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018 y más recientemente en CSJ STC12031-2023.
2. En segundo lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con proveído del 17 de noviembre de 2023- tras realizar un recuento normativo del reconocimiento de la institución familiar, la filiación y el estado civil de cara a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, y referirse a la legitimación en la causa por activa como derecho a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Resaltó que el « artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 20065 establece la posibilidad de la impugnación por herederos … sin embargo, este derecho no podrá ser ejercido si el padre o la madre reconocen expresamente al hijo “en su testamento o en otro instrumento público”, quedando en el primer caso establecido un término de caducidad de la acción, y en el del reconcomiendo expreso de la paternidad o la maternidad, la imposibilidad del ejercicio de la acción impugnatoria, norma de aplicación erga omnes».
2.1. Destacó que, quien pretenda ejercer la impugnación de un hijo nacido dentro del matrimonio, debe someterse a los lineamientos de la referida codificación. En respaldo citó la CSJ STC1509-2021. Analizó los presupuestos de procedencia de la acción de impugnación. Con relación al interés para obrar de los herederos en los procesos de impugnación de paternidad refirió jurisprudencia de esta Sala para señalar que «el interés jurídico para actuar por parte del demandante “… deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito», lo cual se acreditó pues el demandante afirmó «su interés moral y jurídico, e igualmente interés económico por el derecho herencial patrimonial que tiene dentro del sucesorio del causante fallecido el 22 de diciembre de 2017, procurando las consecuencias jurídicas en favor de la herencia. Asimismo, el recurrente manifestó que, el actor fue engañado y murió engañado por Raquel Calixto ante la paternidad del demandado Eder Zair Macias Calixto, ante tal argumento esta Corporación aduce que es necesario acreditarlo, mas no basta solo con enunciarlo».
2.2. En esa línea, memoró que «Eder Zair Macías Calixto, nació el 30 de mayo del 2000 y fue registrado bajo el número serial 29396309 como hijo de Alejandro Antonio Macías Barón y Raquel Calixto Rincón el 29 de junio del mismo año, ante la Registraduría Municipal de Nobsa, acto de reconocimiento expreso cumplido por el causante Macías Barón, que aunque no era necesario por la operancia de la presunción de paternidad por estar casada Raquel Calixto con el padre del demandado, si está llamado a tener un efecto legal respecto de la acción de impugnación ejercida por Hugo Hernando Macías Puerto, puesto que el registro civil es un instrumento público que reconoció la paternidad impugnada».
2.3. Sostuvo que, de conformidad con el aludido artículo 219 del Código Civil «priva expresamente de la acción de impugnación de la paternidad al tercero a cualquier título que pretenda ejercerla, como es el caso aquí examinado, puesto que Hugo Hernando Macías Puerto, en su calidad de heredero de Alejandro Antonio Macías Barón, incoó la acción de impugnación de la paternidad reconocida expresamente por su padre respecto del demandado Macías Calixto, habiéndose establecido por los medios legales que éste último fue reconocido en el registro civil de nacimiento del municipio de Nobsa por el padre». Como sustento de ese planteamiento citó pronunciamiento de esta Sala en sede de casación –CSJ SC16279-2016- en el que se precisó «la prohibición legal a los herederos de acudir a la jurisdicción a demandar la impugnación a la paternidad en el evento en que medie reconocimiento del padre o la madre al hijo a través de testamento u otro instrumento público».
3. Con base en ello concluyó que «conforme con la prohibición contenida en el artículo 219 del Código Civil, la paternidad impugnada, a pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de Eder Zair Macías Calixto de ser hijo biológico de Alejandro Antonio Macías Barón, la impugnación ni siquiera podía ser demandada, por lo cual, no se entra a estudiar de fondo la prueba de ADN como lo pretende el actor». Y, condenó en costas al recurrente.
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.13 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que a pesar de existir la prueba de la incompatibilidad absoluta de Eder Zair Macías Calixto de ser hijo biológico de fallecido Macías Barón, la impugnación no podía ser demandada conforme la prohibición contenida en el artículo 219 del Código Civil.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia14» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nacido el 30 de mayo de 2000.
2 Documento 8. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
3 Documento 13. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
4 Documento 27. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
5 Documento 29. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
6 Documento 31. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
7 Documento 34. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
8 Documento 36. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
9 Documento 47. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
10 Documento 50. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
11 Documento 58. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00331.
13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
14 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020