Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3725-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00029-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Castilla Mejía contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00161.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» y «contradicción», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
Refiere que el juzgado accionado lo tuvo por notificado del mandamiento de pago debido al mensaje que para ese propósito le envió la ejecutante el 19 de julio de 2023, pese a que él tuvo acceso al mismo hasta el 2 de octubre siguiente, cuando ingresó a su correo electrónico, fecha en que ya habían vencido los términos, de ahí que no obre en el expediente prueba del acuse de recibo.
Narra que por la situación presentó incidente de nulidad, que le fue negado por el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de 2023, decisión que apeló, pero el recurso no le fue concedido por improcedente el 18 de diciembre de 2023.
Sostiene que, si «hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo de alimentos, puede demostrar que ha sido un buen padre, responsable con la obligación para con sus hijos, probando que no adeuda el valor reclamado, más aún, cuando estuvo viviendo con sus hijos durante dos años en la ciudad de Cúcuta, N. de S., tiempo en el cual la demandante no aporto para la manutención de sus Hijos».
3. Por lo anterior pretende que se ordene «revo[car] la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, dentro [referido proceso], con la cual se negó el incidente de nulidad por indebida notificación» y en consecuencia «se decrete la nulidad a partir del auto que libra mandamiento de pago de fecha 2 de mayo de 2023, o en su defecto desde la notificación personal [y] se ordene realizar en debida forma [su] notificación personal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que dentro del proceso cuestionado indicó a la ejecutante que podía notificar el mandamiento de pago una vez se comprobó que fueron efectivas las medidas cautelares decretadas y, en cuanto a los demás reclamos elevados por el accionante, señaló que los abordó en el auto de 29 de noviembre de 2023 con que negó la nulidad del proceso.
2. El ICBF Regional del Valle del Cauca manifestó que de cara al proceso cuestionado no ha desplegado alguna actuación que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer conceptuó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque las supuestas irregularidades en los actos previos a la notificación no vician ésta, ni la misma se podía entender verificada en la fecha en que el actor abrió el mensaje de correo electrónico.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección solicitada frente a la queja del accionante por no habérsele remitido copia de la demanda, porque al tratarse de un requisito formal de esa actuación de parte, debió reclamarse mediante excepción previa y, en todo caso, porque el proceder no era exigible al haberse solicitado medidas cautelares.
También desestimó el amparo por la supuesta indebida notificación, porque el tema fue decidido de forma razonable en el incidente de nulidad, donde se precisó que «los términos de traslado comienzan a correr no desde la apertura del mensaje sino, después de dos días desde que se verifique que el demandado pudo acceder al contenido, lo cual, para este caso, fue el 20 de abril de 2023, dado que el acuse de recibido por parte del iniciador se dio a las 17:30:28 -hora no hábil- del 19 anterior».
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, alegando que el juzgado accionado no debió negar la nulidad por indebida notificación, porque no hubo acuse de recibo del mensaje, sino solo constancia de que lo recibió en la bandeja de entrada de su correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, donde se negó la nulidad por indebida notificación alegada por el accionante, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Dioselina Rodríguez Rodríguez en representación de sus dos menores hijos, pues en sentir de aquel, lo decidido resultó de la inaplicación de las normas llamadas a regir el caso.
3. De la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata que, una vez emitido el precitado auto, contra el mismo el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido en la misma fecha por el juzgado accionado, no obstante, mediante proveído de 18 de diciembre de 2023 éste dejó sin valor y efecto esa decisión tras constatar que el proceso era de única instancia, y en consecuencia procedió a rechazar la alzada.
La situación expuesta devela que la autoridad judicial accionada incurrió en un desacierto que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente», en este caso, como recurso de reposición.
Sobre el particular la Sala expuso en un asunto con cierta simetría al aquí auscultado que:
…en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 2022-00466 (16 en. 2023), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ STC5587-2023).
4. Lo expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad traída por el actor, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte que:
…no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
5. Corolario de lo expuesto se revocará lo resuelto en primera instancia y en su lugar se ordenará al juzgado accionado que, a la inconformidad que el accionante expuso contra el auto de 29 de noviembre de 2023 le imprima el trámite del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que, dentro del proceso ejecutivo que Dioselina Rodríguez Rodríguez promovió contra Rubén Darío Castilla Mejía, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, le imprima el trámite del recurso de reposición a la apelación interpuesta por éste contra el auto de 29 de noviembre de 2023.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS