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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4084-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01058-00
(Aprobado en sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por D1 S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Secretarías de Salud y de Ambiente y Planeación, todos de la misma ciudad, el Defensor del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, Mario Alberto Restrepo Zapata y las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00201.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó la citada acción constitucional contra D1 S.A.S., en procura de la salvaguarda de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, presuntamente trasgredidos por dicha sociedad en uno de sus establecimientos comerciales, pues no tendría unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas.
2.2. En primera instancia, el 11 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el petitum, tras colegir que, según se constató en el 2021 con la visita técnica adelantada por las Secretarías de Salud y de Ambiente de esa ciudad, «sí existía el servicio sanitario» reclamado. No obstante, previno a la entidad para que implementara la señalización con lenguaje de braille, a fin de que los usuarios pudieran acceder con mayor agilidad a dichos baños. También denegó el incentivo económico por haberse derogado en la Ley 1425 de 2010.
2.3. Inconformes, ambas partes formularon apelación, en virtud de lo cual, el 4 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo dispuesto por el a quo, y, en su lugar, declaró que el D1 S.A.S. desconoció la pauta del literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por lo que ordenó que:
«(…) dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice las obras necesarias para que el baño cumpla íntegramente con los requisitos de la norma técnica NTC 5017, asegurando el libre ingreso a la unidad sanitaria, para que las personas con discapacidad y movilidad reducida puedan acceder sin ningún tipo de obstáculo, con la debida señalización. Si adaptar el baño existente no es viable, deberá construir uno nuevo que cumpla con dichos estándares».
2.4. Sin embargo, en criterio de la entidad tutelante, esa determinación incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que «establecer que el baño, al encontrarse en un área administrativa, representa una barrera para las personas con discapacidad, carece de sustento legal o técnico», porque «el acceso al servicio sanitario es fácil y seguro, incluso si se encuentra en el área de bodega. Los criterios de confiabilidad, eficacia y autonomía están relacionados con el uso del servicio, no con el desplazamiento para acceder a él».
2.4. En suma, sostuvo que la ejecución de la providencia es inviable, porque implica modificaciones estructurales en el local, que podrían afectar las condiciones exigidas para el funcionamiento de la tienda, por lo que «la única alternativa viable sería la desocupación, lo cual resultaría más gravoso ya que no solo conllevaría perjuicios para D1, sino también para toda la clientela y comunidad».
3. En consecuencia, pidió «revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga» y «decla[rar] la inexistencia de la violación de los derechos colectivos alegados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones del proceso e informó que, el 3 de abril hogaño, dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
2. La Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Defensor del Pueblo – Regional Santander sostuvo que «no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda ser catalogada como sujeto transgresor de los derechos fundamentales deprecados por el actor, a su vez, no le asiste legitimación en la causa por pasiva».
4. El Tribunal Superior de la mencionada localidad remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del D1 S.A.S., en el curso de la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió en su contra (rad. n.º 2021-00201), por revocar el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar, amparar la prerrogativa colectiva de la Ley 472 de 1998, en favor de las personas con movilidad reducida, supuestamente, en desmedro la correcta interpretación de los requisitos de la norma técnica NTC 5017.
3. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en tanto que, del pronunciamiento cuestionado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, inicialmente el tribunal ad quem hizo algunas precisiones sobre la orden oficiosa del juzgado de primera instancia de conminar al D1 S.A.S. a implementar el lenguaje braille en las instalaciones sanitarias del establecimiento, la cual revocó con fundamento en que:
«(…) el iudex al dictar la orden de oficio, no se amparó en disposición jurídica alguna que estipule la obligatoriedad de implementar el lenguaje braille en las instalaciones sanitarias, en gracia de discusión, como lo señala la norma técnica NTC 6047, la cual exige -entre otros aspectos- la instalación del sistema de braille en los baños de las “entidades de la administración pública y las entidades del sector privado que ejerzan funciones públicas”, pero esa no es la naturaleza jurídica de la entidad accionada».
Sobre la protección jurídica de las personas con discapacidad, aludió a las distintas normas nacionales e internacionales que prevén la protección reforzada, en especial, el literal m) del canon 4 de la Ley 472 de 1.998, que estableció como derecho e interés colectivo «[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», en concordancia con la pauta del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, y las acciones afirmativas en favor de grupos discriminados.
En esa línea, con observancia en la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, señaló que:
«(…) en su artículo 44 [define] la accesibilidad, como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” y, como barreras físicas “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas; el artículo 45 enseña que son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que requieran atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal; el artículo 46 califica la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y el 47 en su literalidad indica: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior…”.».
Con esas premisas, sostuvo que el fallador a quo no analizó si el baño cumplía o no los parámetros de la norma NTC 5017 sobre la accesibilidad de las personas al medio físico en los servicios sanitarios, motivo por el cual, en segunda instancia, se decretó como prueba de oficio la visita técnica adelantada por las Secretarías de Salud y de Ambiente de Bucaramanga al enunciado establecimiento, en la que se dejó constancia de las siguientes conclusiones:
«(…) “Conforme a la norma NTC 5017: 1. Se debe garantizar que el ancho de la puerta sea mínimo de 0,80 m y este debe permitir inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro – SI CUMPLE la unidad sanitaria. 2. La grifería dispuesta en los baños debe ser accesible con apoyos abatibles para zurdos y diestros. – SI CUMPLE 3. El espacio interior del baño debe estar libre de obstáculos. – SI CUMPLE 4. Disponga la instalación del lavamanos a una altura que permita el uso de personas de talla baja con una altura no superior a 0,60 m. Para el caso de personas usuarias de silla de ruedas la instalación del lavamanos debe ser a 0,80m.- SI CUMPLE 5. La dimensión del habitáculo debe permitir la maniobra de traslado del usuario de silla de ruedas al sanitario y debe contar con barras de apoyo. – SI CUMPLE. 6. La ubicación del baño debe permitir que cualquier usuario pueda utilizarlo y debe contar con señalética incluyente que facilite su identificación- NO CUMPLE pues la unidad sanitaria fue diseñada en un espacio privado de la parte administrativa de la tienda (Bodega del Almacén), lo cual no garantiza el acceso de las personas con discapacidad.”».
«(…) a contrapelo de lo argüido por la vocera judicial de D1 S.A.S. al momento de descorrer el traslado de la trasuntada prueba, no se observa ningún juicio de disvalor realizado por la entidad municipal a la hora de realizar la visita a la unidad sanitaria del establecimiento comercial; la conclusión es inequívoca: aunque el local comercial dispone de un sanitario, su localización está en una bodega, que no garantiza el acceso a personas con discapacidad, toda vez que para ingresar al sanitario se debe atravesar la bodega y de esa manera llegar a la puerta del baño».
En ese contexto, con base en el numeral 2.1 de la norma NTC 5017, que define el concepto de accesibilidad, adujo que «aunque no prohíba que el servicio sanitario pueda situarse en una bodega o cuarto similar, sí es diáfana en establecer que debe localizarse en un lugar accesible, próximo a las circulaciones principales, lo que aquí no se cumple», de modo que:
«(…) por el hecho mismo de ubicarse en el área donde se almacena el inventario de la tienda, no es de libre circulación, amén que las reglas de la experiencia enseñan que estos depósitos por motivos de seguridad son de acceso restringido al público, es decir, no permiten el tránsito libre de las personas que ingresan al local, convirtiéndose tal circunstancia en una barrera física.
A esto se suma que las áreas de almacenamiento raramente disponen del espacio necesario para que personas que se desplacen en silla de ruedas puedan maniobrar dicho elemento sin ninguna complicación. Adicionalmente, el trayecto hacia la bodega puede estar plagado de obstáculos, tales como puertas de seguridad, corredores obstruidos por mercancías, elementos de trabajo, cajas apiladas, entre otros, representando un serio impedimento para las personas con movilidad reducida y, sobre esto último, el informe adolece de precisión, y la parte accionada, a quien se realizó la visita, tampoco se preocupó en adunar prueba alguna que permitiera predicar lo contrario».
De igual forma, razonó que, aun cuando las Secretarías requeridas manifestaron que las medidas del baño atienden la pauta técnica, de su valoración probatoria e interpretación normativa derivó que ello no es correcto, por cuanto:
«(…) (i) el espacio de transferencia lateral y frontal al inodoro, no mide 1,60 m x 1,20 m, mide 0,80 m x 1,20; según el dictamen y, del otro, nada se dijo sobre otros aspectos establecidos en la NTC 5017 como los siguientes: (ii) el asiento está colocado a una altura comprendida entre 0.43 m y 0,50 m, respecto al nivel de piso terminado; (iii) la válvula manual de descarga está colocada a una altura máxima de 1.10 m con respecto al nivel de piso; (iv) el dispensador de papel está puesto a la alturas comprendidas entre 0,70 m y 0,90 m con respecto al nivel de piso terminado, siempre por debajo de las barras de apoyo; adicionalmente el dispensador debe estar en un radio de acción de 0,60 m desde el sanitario colocado en una posición que haga línea perpendicular con el extremo del sanitario; (iv) las barras de apoyos cumplen con lo establecido en la NTC 4201 capaces de soportar sin doblarse ni desprenderse un peso de 150 kg; (v) la barra de apoyo horizontal cuenta como mínimo 0,75 m de longitud, y se ubica lateralmente al inodoro a una altura 30 cm por encima de la del aparato, y a una distancia de 0,45 m respecto al eje del mismo; y si (vii) la barra de apoyo vertical contiene como mínimo 0,75 m de longitud y está colocada entre 0,60 m a 0,70 m de altura con respecto al nivel de piso terminado.
A juicio de la Sala, esos aspectos no fueron debidamente valorados por el juez de primer grado, pues claramente la visita realizada por el Municipio de Bucaramanga el 8 de mayo de 2021, sobre la cual sostuvo su determinación, además de que no pormenorizó la norma técnica que regula el asunto, cuanto menos, advirtió que “se evidencia unidad sanitaria para población en silla de ruedas que cumple con los requisitos, pero se encuentra ubicada en la zona de Bodega -sic- sin señalización”».
Razón por la cual añadió que el D1 S.A.S. no implementó correctamente las medidas para garantizar que, en el citado establecimiento de comercio, las personas con discapacidad o limitaciones físicas y/o movilidad reducida tengan el acceso adecuado al servicio sanitario, pues, se itera, el baño está ubicado en una zona destinada exclusivamente para la gestión administrativa y almacenaje de suministros, «lo cual constituye una barrera física (…), contraviniendo los principios de accesibilidad e inclusión que la referida normativa busca promover», por lo que:
«(…) muy al contrario de lo resuelto en primera instancia, se infiere con certeza que el establecimiento comercial D1, situado en la autopista a Floridablanca n. 86 – 30, del barrio Diamante II de esta urbe, no ha sido adaptado a las previsiones técnicas que fijó el Gobierno Nacional para permitir el acceso de las personas discapacitadas, desconociendo así la obligación impuesta por el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 de realizar en las edificaciones abiertas al público, las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. En tal forma la accionada ha incumplido el compromiso social de respetar el derecho a la igualdad que demandan las personas con capacidades diferentes, lo que constituye una seria violación de las normas constitucionales y legales que reconocen la protección especial que el Estado debe brindarles y la garantía de acceder, en igualdad de condiciones, a las instalaciones y edificios abiertos al público».
4. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
5. En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS