Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4454-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00123-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Cruz Elena Vallejo Carmona y Mauricio Galindo Hernández contra los Juzgados Trece Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Quinto Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la referida ciudad, y la Cooperativa Financiera Coofinep, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2007-00802.
ANTECEDENTES
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expusieron que en el año 2007 la Cooperativa Financiera Coofinep promovió demanda ejecutiva en su contra tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2007; advirtieron que la demanda se notificó «al codemandado Mauricio Galindo el 25 de enero de 2010 y la codemandada Cruz Elena se notificó por conducta concluyente, acto ocurrido el 19 de marzo de 2021», intervalo durante el cual «como deudores, seguíamos pagando las cuotas mensuales del crédito que se causaran, en la sede principal de la Cooperativa», entre ellos la suma de $3.513.000 «que según la cooperativa, correspondía al pago total de la obligación».
Indicaron que, efectuado el trámite de rigor, el 21 de agosto de 2019 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual no valoró correctamente la excepción de pago alegada, y además se notificó por medio de edicto «en la forma que estaba prevista en el anterior Código de Procedimiento Civil», de tal suerte que interpusieron el recurso de apelación que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito quien mediante auto del 25 de septiembre de 2019 inadmitió el mismo al considerarlo extemporáneo, proveído mantenido en auto del 1 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposición.
Continuaron señalando que formularon incidente de nulidad en razón a que no se les permitió tener una segunda instancia y la indebida notificación de la sentencia. Sin embargo, el mismo fue negado el 1 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, decisión mantenida en auto del 17 de julio siguiente y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023.
En este contexto estiman que las determinaciones criticadas incurrieron en una vía de hecho, pues adolecen de «muchos vicios» y se profirieron bajo un razonamiento equivocado y «falaz», impidiéndoseles impugnar la sentencia y «sacrificando derechos sustanciales», de tal suerte que se les causo un perjuicio irremediable en razón a que «en el proceso, por orden del juzgado, están retenidas unas sumas debitadas del salario de la demandada»
3. En consecuencia pretenden que «se declare la nulidad o la ineficacia o se deje sin efectos la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y de toda la actuación posterior que dependa y se relacione con ella» y, por ende, se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín proferir «nueva sentencia de conformidad con las pruebas y todo lo que se hubiera demostrado en el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Coofinep Cooperativa Financiera solicitó declarar la improcedencia del amparo «como consecuencia de la ausencia de los requisitos generales de procedencia y de la acreditación de las causales específicas de procedibilidad».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín reclamó negar las pretensiones de los accionantes al evidenciarse que «por auto de 8 de los cursantes, se declaró la terminación del proceso por el pago de la deuda y las costas, tras realizarse la liquidación del crédito».
3. El titular del juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, luego de señalar las actuaciones a su cargo dentro de la actuación refirió que las mismas «han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes».
4. El Juez Trece Civil del Circuito de la misma localidad se remitió «a lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo, el cual contiene los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones proferidas en sede de segunda instancia, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de esta Judicatura».
5. La Jueza Quinta Civil Municipal de la referida urbe señaló que su despacho «dictó Auto que ordena seguir adelante la Ejecución, y el 2 de marzo de 2020 se remitió a la Oficina De Apoyo Judicial de Medellín para su reparto» siendo avocado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y el cual a la fecha se encuentra con el trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de los accionantes al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez con respecto a la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito que declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la sentencia del proceso ejecutivo, «pues ese proveído data de 25 de septiembre de 2019 por manera que, el término de 6 meses establecido como aquel que resulta razonable para promover el amparo de lejos se encuentra más que superado. Entre esa fecha y la presentación de la tutela han pasado más de 4 años».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes insistiendo en los argumentos del escrito tutelar, agregando que, en su sentir, el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho por cuanto «la acción de tutela se presentó el día 7 de marzo del año en curso, antes de la notificación por estados del auto que decretó la terminación del proceso [por] “haber dineros suficientes” para el pago de la obligación y la consecuente entrega de dineros».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, los accionantes cuestionan los autos del 25 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, mantenido en proveído del 1 de noviembre posterior, por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación formulado frente a la decisión del 21 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal que ordenó seguir adelante con la ejecución nº 2007-00802, así como también la providencia del 16 de noviembre de 2023, que confirmó el auto del 1 de febrero de 2023 que declaró infundada la solicitud de nulidad propuesta, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por considerar que las mismas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto orgánico y procedimental.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasa a exponerse.
4. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión proferida al interior del proceso ejecutivo criticado y que no supera el mentado requisito de procedibilidad, es el auto del 1 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito que mantuvo su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación formulado frente al auto que ordeno seguir adelante con la ejecución, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 7 de marzo de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada y que no supera dicho presupuesto, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
4. Por otra parte, en lo relacionado a la nulidad propuesta por los accionantes, advierte la Sala que la misma fue declarada infundada el 1 de febrero de 2023, y mantenida en auto del 17 de julio siguiente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, determinación a su vez confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad en auto del 16 de noviembre de 2023, por lo que será sobre esta última providencia que recaerá el análisis de la Corte por ser la que cerró el debate aquí traído con respecto al punto señalado.
Revisado el contenido de la citada determinación, es posible establecer que la misma no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil criticado, luego de señalar los antecedentes facticos y jurídicos del asunto, así como los reparos efectuados por los accionantes, y traer a consideración aspectos normativos y jurisprudenciales del instituto jurídico de la nulidad, indicó que:
La causal de nulidad alegada por la demandada, propenden en últimas, no sobra precisarlo, por la protección del derecho de defensa de quien la alega.
En el caso sub examine, para efectos de la notificación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la misma se realizó por edicto a la parte demandada, dándosele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que podía interponer la nulidad que observó en su momento, a través de su apoderada judicial; no obstante, a pesar de que la notificación no fue realizada conforme lo establece en el Código General del Proceso (Art. 295 CGP), la demandada no instauró el incidente de nulidad, y en su lugar, presentó el recurso de apelación, lo que denota que subsanó el trámite procesal que podía ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del CGP.
Con fundamento en lo anterior, y resaltando la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC4960-2015), señaló que la causal invocada por los accionantes, esto es la contemplada en el numeral 2º del art. 133 del C. G. del P, «no se configura por una falencia en la notificación, sino que debe ser la pretermisión de forma integral de toda la instancia para que se presente la nulidad pretendida», situación que en el caso concreto no ocurre:
(…) pues basta con mirar que la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión de seguir adelante la ejecución, y de las demás actuaciones surtidas dentro de las presentes diligencias, para evidenciarse que la misma actuó conforme a lo que se establece en el trámite procesal para controvertir la providencia, pero de forma extemporánea; además, la parte demandada al conocer la irregularidad en la notificación podía presentar el incidente de nulidad respectivo y no actuar sin proponerlo.
Ahora, si lo que pretende la apoderada judicial de la demandada es redebatir la decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de inadmitir la apelación, se le indica que a este Juez no le es dable revivir etapas que se encuentran legalmente concluidas vía recurso de apelación, y menos cuando no se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad, puesto que de hacerlo se estaría violentando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en Litis (Art. 7, 13, 14, 117, 118 y ss del C. G. del P.).
Así, concluyó que los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar el incidente de nulidad en lo relacionado a la indebida notificación del auto de apremio, pero en su lugar, optaron por controvertir dicha decisión por el mecanismo de la apelación, de tal suerte que «no pudo entonces habérsele conculcado su defensa, reflexión suficiente para confirmar el auto apelado. Adicionalmente, se advierte que no se puede dar por sentado que se pretermitió una instancia o que dicha irregularidad tenga la idoneidad necesaria para dar al traste con lo actuado dentro del proceso».
5. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
6. Corolario a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS