STC5021-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5021-2024  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2024-00115-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18  de marzo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  concedió el amparo reclamado por Akargo S.A.S. contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, trámite al que fue vinculada la Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Medellín1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. La  actora, a través de su representante legal suplente, reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y de petición.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Banco de  Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de la  tutelante2,  en el cual, el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y  decretó el embargo de los vehículos de placas TPL775,  TPL776, TRB767, TRB765, TRB694 y TRB696, con prenda a favor de la  obligación3.  

  

2.2. El 30 de  marzo de 20114  se tomó nota del embargo de remanentes del Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Medellín5;  y, el 8 de febrero de 20116,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín  informó que tomó nota del embargo de remanentes  decretado en el proceso tramitado por su homólogo.  

  

2.3. El 25 de  abril de 20127,  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín ordenó  seguir adelante con la ejecución y el remate de los vehículos  embargados.  

  

2.4. El 25 de  enero de 20218  se agregaron al expediente las medidas de embargo decretadas por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el  proceso de radicado 2009-00637 sobre los vehículos de placas  SFV848, SKG651, TPN787, TPN800, TPN801, TPN802, TPN803 y TMU569, que  se dejaron a disposición del proceso que se cuestiona.  

  

2.5. El 3 de  febrero de 20239,  Banco de Bogotá pidió «la  cancelación de los vehículos que fueron puestos a  disposición de ese proceso»,  porque los automotores dados en prenda y embargados en el asunto eran  suficientes para cubrir la deuda. El 6 de febrero siguiente10,  el Juzgado accionado solicitó precisar el memorial, por cuanto  no era claro si lo pretendido era el levantamiento de la medida  cautelar, no obstante, la demandante guardó silencio.  

  

2.6. El 30 de  junio de 202311,  la tutelante solicitó el levantamiento de las medidas  cautelares de los vehículos SFV848, SKG651, TPN787, TPN800,  TPN801, TPN802, TPN803 y TMU569, que fueron puestos a disposición  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  ya que los embargados podían respaldar la obligación,  petición que fue reiterada el 1912  y 21 de julio de 202313.  

  

2.7. El 26 de  julio de 202314,  el Despacho manifestó que, el 30 de marzo de 2011, en ese  proceso se tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín (rad. 2009-0630)  y, por tanto, previo a resolver lo pedido, ordenó oficiarlo, a  fin de que informara el estado de ese juicio. El 18 de septiembre de  202315,  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín,  que conoció el asunto, indicó que este terminó  por desistimiento tácito el 4 de julio de 2017.  

  

2.8. El 23 de  octubre de 202316,  la accionante solicitó, nuevamente, la cancelación de  las medidas cautelares.  

  

2.9. El 27 de  noviembre de 2023, el Juzgado, previo a resolver la petición,  requirió a la parte demandante, para que se pronunciara. En la  misma fecha17,  la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Medellín informó que en el proceso  promovido por Banco BCSC contra la tutelante, de radicado  2009-00637-00, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  sobre los vehículos SFV848, SKG651, TPN787, TPN800, TPN801,  TPN802, TPN803 y TMU569 y, por tanto, estos quedaron a disposición  del Juzgado accionado, en virtud del embargo de remanentes decretado.  Este informe se puso en conocimiento de las partes, por auto del 17  de enero de 2024.  

  

2.10. El 14 de  febrero de 202418,  la gestora solicitó que se cancelaran los embargos sobre los  vehículos referidos.  

  

3. La tutelante  aduce que han trascurrido 4 meses desde que, por auto del 27 de  noviembre de 2023, se requirió a la ejecutante para que se  pronunciara sobre la solicitud de levantamiento de las medidas, pero  aún no se ha resuelto de fondo el asunto, pese a que el 14 de  febrero de 2024 volvió a pedir que se gestionara lo  pertinente.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado accionado dar una  respuesta de fondo.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín afirmó que no había memoriales  pendientes por tramitar y que tenía una alta carga laboral.  

  

2. La Oficina de  Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Medellín indicó que la última actuación  del proceso fue el auto del 27 de noviembre de 2023, por el cual el  Juzgado accionado requirió a la demandante para que se  pronunciara sobre la cancelación de los embargos. Además,  manifestó que no había órdenes por cumplir.  

  

3. El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín  refirió que conoció del proceso de radicado  2009-000630-000, que terminó el 4 de julio de 2017 por  desistimiento tácito, razón por la cual dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares, lo cual informó al  Juzgado accionado.  

  

4. El apoderado  general del Banco Caja Social señaló que no le constan  los hechos de la presente acción de tutela.  

  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional, previo a resolver de fondo el asunto, aclaró  que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales  deben resolverse con las formas propias del juicio, sin que ello  comporte una vulneración al derecho de petición.  

  

No obstante,  accedió a la salvaguarda invocada, porque, de los anexos  allegados con el escrito de tutela, pudo advertir que la accionante,  el 14 de febrero de 2024, envió un memorial al correo de  la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín, pero esta no cargó la  solicitud en el expediente y, por tanto, el Juzgado convocado no pudo  emitir un pronunciamiento; en consecuencia, ordenó a la  Oficina de Apoyo allegar al expediente la petición y, al  Juzgado, resolverla en los términos del artículo 120  del Código General del Proceso.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La Oficina de  Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Medellín manifestó que el 18 de marzo de 2024 incorporó  el memorial al expediente. Precisó que, por un error del  sistema, el correo de la tutelante fue «puesto  en “Cuarentena”»  y liberado hasta el 13 de marzo de 2024, razón por la cual no  se pudo gestionar previamente.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  revocará el fallo impugnado, por carencia de objeto.  

  

2. Lo anterior,  por cuanto la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Medellín adjuntó el memorial que  la tutelante envió el 14 de febrero de 2024 al expediente y,  el 4 de abril de 202419,  el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido, ordenando  el levantamiento de las medidas cautelares dejadas a disposición  de ese Despacho, decisión notificada en estado electrónico  053V del 5 de abril siguiente. En  ese orden, como la falta de decisión que dio origen a la  tutela se satisfizo o, por lo menos, presenta condiciones diferentes  a las iniciales (CSJ STC265-2021),  el amparo invocado no está llamado a prosperar, motivo por la  cual se revocará el fallo impugnado.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          También fueron vinculados el Banco de Bogotá, Banco          BCSC S.A., Yuleccy Parra Villamizar y el Juzgado Cuarto Civil          Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

2          Archivo 02, C01Principal, 01Conocimiento.  

3          Archivo 03, ibidem,          folio 8 y siguientes, 05001310301320100078500_C002(001), C02Medidas,          01Conocimiento.  

4          Folio 28, ibidem.  

5          En el proceso promovido por Yuly Parra Villamizar, antes Yuleccy          Parra Villamizar, en contra de la promotora.  

6          Folio 34, ibidem.  

7          Archivo          16, C01Principal, 01Conocimiento.  

8          Folio 69, ibidem.  

9          Archivo 03, C02Medidas, 02Ejecucion.  

10          Archivo 04, ibidem.  

11          Archivo 06, ibidem.  

12          Archivo 07, ibidem.  

13          Archivo 08, ibidem.  

14          Archivo 09, ibidem.  

15          Archivo 11, ibidem.  

16          Archivo 12, ibidem.  

17          Archivo 14, ibidem.  

18          Archivo 19, ibidem.  

19          Archivo          23.      

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