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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5021-2024
Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00115-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Akargo S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su representante legal suplente, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de la tutelante2, en el cual, el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los vehículos de placas TPL775, TPL776, TRB767, TRB765, TRB694 y TRB696, con prenda a favor de la obligación3.
2.2. El 30 de marzo de 20114 se tomó nota del embargo de remanentes del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín5; y, el 8 de febrero de 20116, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín informó que tomó nota del embargo de remanentes decretado en el proceso tramitado por su homólogo.
2.3. El 25 de abril de 20127, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los vehículos embargados.
2.4. El 25 de enero de 20218 se agregaron al expediente las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de radicado 2009-00637 sobre los vehículos de placas SFV848, SKG651, TPN787, TPN800, TPN801, TPN802, TPN803 y TMU569, que se dejaron a disposición del proceso que se cuestiona.
2.5. El 3 de febrero de 20239, Banco de Bogotá pidió «la cancelación de los vehículos que fueron puestos a disposición de ese proceso», porque los automotores dados en prenda y embargados en el asunto eran suficientes para cubrir la deuda. El 6 de febrero siguiente10, el Juzgado accionado solicitó precisar el memorial, por cuanto no era claro si lo pretendido era el levantamiento de la medida cautelar, no obstante, la demandante guardó silencio.
2.6. El 30 de junio de 202311, la tutelante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de los vehículos SFV848, SKG651, TPN787, TPN800, TPN801, TPN802, TPN803 y TMU569, que fueron puestos a disposición por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ya que los embargados podían respaldar la obligación, petición que fue reiterada el 1912 y 21 de julio de 202313.
2.7. El 26 de julio de 202314, el Despacho manifestó que, el 30 de marzo de 2011, en ese proceso se tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín (rad. 2009-0630) y, por tanto, previo a resolver lo pedido, ordenó oficiarlo, a fin de que informara el estado de ese juicio. El 18 de septiembre de 202315, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, que conoció el asunto, indicó que este terminó por desistimiento tácito el 4 de julio de 2017.
2.8. El 23 de octubre de 202316, la accionante solicitó, nuevamente, la cancelación de las medidas cautelares.
2.9. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado, previo a resolver la petición, requirió a la parte demandante, para que se pronunciara. En la misma fecha17, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín informó que en el proceso promovido por Banco BCSC contra la tutelante, de radicado 2009-00637-00, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos SFV848, SKG651, TPN787, TPN800, TPN801, TPN802, TPN803 y TMU569 y, por tanto, estos quedaron a disposición del Juzgado accionado, en virtud del embargo de remanentes decretado. Este informe se puso en conocimiento de las partes, por auto del 17 de enero de 2024.
2.10. El 14 de febrero de 202418, la gestora solicitó que se cancelaran los embargos sobre los vehículos referidos.
3. La tutelante aduce que han trascurrido 4 meses desde que, por auto del 27 de noviembre de 2023, se requirió a la ejecutante para que se pronunciara sobre la solicitud de levantamiento de las medidas, pero aún no se ha resuelto de fondo el asunto, pese a que el 14 de febrero de 2024 volvió a pedir que se gestionara lo pertinente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado accionado dar una respuesta de fondo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín afirmó que no había memoriales pendientes por tramitar y que tenía una alta carga laboral.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín indicó que la última actuación del proceso fue el auto del 27 de noviembre de 2023, por el cual el Juzgado accionado requirió a la demandante para que se pronunciara sobre la cancelación de los embargos. Además, manifestó que no había órdenes por cumplir.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que conoció del proceso de radicado 2009-000630-000, que terminó el 4 de julio de 2017 por desistimiento tácito, razón por la cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual informó al Juzgado accionado.
4. El apoderado general del Banco Caja Social señaló que no le constan los hechos de la presente acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, previo a resolver de fondo el asunto, aclaró que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales deben resolverse con las formas propias del juicio, sin que ello comporte una vulneración al derecho de petición.
No obstante, accedió a la salvaguarda invocada, porque, de los anexos allegados con el escrito de tutela, pudo advertir que la accionante, el 14 de febrero de 2024, envió un memorial al correo de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pero esta no cargó la solicitud en el expediente y, por tanto, el Juzgado convocado no pudo emitir un pronunciamiento; en consecuencia, ordenó a la Oficina de Apoyo allegar al expediente la petición y, al Juzgado, resolverla en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín manifestó que el 18 de marzo de 2024 incorporó el memorial al expediente. Precisó que, por un error del sistema, el correo de la tutelante fue «puesto en “Cuarentena”» y liberado hasta el 13 de marzo de 2024, razón por la cual no se pudo gestionar previamente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por carencia de objeto.
2. Lo anterior, por cuanto la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín adjuntó el memorial que la tutelante envió el 14 de febrero de 2024 al expediente y, el 4 de abril de 202419, el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares dejadas a disposición de ese Despacho, decisión notificada en estado electrónico 053V del 5 de abril siguiente. En ese orden, como la falta de decisión que dio origen a la tutela se satisfizo o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), el amparo invocado no está llamado a prosperar, motivo por la cual se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 También fueron vinculados el Banco de Bogotá, Banco BCSC S.A., Yuleccy Parra Villamizar y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2 Archivo 02, C01Principal, 01Conocimiento.
3 Archivo 03, ibidem, folio 8 y siguientes, 05001310301320100078500_C002(001), C02Medidas, 01Conocimiento.
4 Folio 28, ibidem.
5 En el proceso promovido por Yuly Parra Villamizar, antes Yuleccy Parra Villamizar, en contra de la promotora.
6 Folio 34, ibidem.
7 Archivo 16, C01Principal, 01Conocimiento.
8 Folio 69, ibidem.
9 Archivo 03, C02Medidas, 02Ejecucion.
10 Archivo 04, ibidem.
11 Archivo 06, ibidem.
12 Archivo 07, ibidem.
13 Archivo 08, ibidem.
14 Archivo 09, ibidem.
15 Archivo 11, ibidem.
16 Archivo 12, ibidem.
17 Archivo 14, ibidem.
18 Archivo 19, ibidem.
19 Archivo 23.