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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5001-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01364-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Santiago Restrepo Lozano formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia 76834-31-03-003-2011-00153-00.
ANTECEDENTES
1. El quejoso denunció, en lo fundamental, que Fabio Restrepo Figueroa adelantó proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 384-7822, ubicado en la vereda El Oso, zona rural del municipio de Trujillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.
Fallecido el demandante, concurrieron como sucesores procesales Marcela Jaramillo Cabal, María José Restrepo Jaramillo, María Camila Restrepo Jaramillo y Santiago Restrepo Lozano.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el juzgador desestimó las pretensiones al verificar la existencia de una coposesión entre el señor Restrepo Figueroa y la señora Jaramillo Cabal. Además, restó eficacia probatoria a las declaraciones extraprocesales que se aportaron con el escrito de demanda.
Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en proveído del 24 de enero de 2024.
Para el promotor, las decisiones judiciales son equivocadas, pues consideraron a la señora Marcela Jaramillo Cabal como coposeedora, cuando en realidad correspondía a una sucesora procesal; además, prescindieron de las declaraciones extraprocesales sin causa legal alguna e incurrieron en errores de valoración probatoria.
En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se deje sin efecto la sentencia del 24 de enero del año en curso proferida por el Tribunal.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El ruego superlativo será negado; la providencia confutada no es consecuencia del capricho, la irracionalidad o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Revisada la actuación se advierte, que las decisiones de instancia desestimatorias de las pretensiones de la demanda descansan sobre una premisa fundamental, esto es, que el demandante no demostró posesión exclusiva y excluyente de la heredad.
A tal conclusión arribó el juzgador del circuito luego de valorar los elementos de convicción, especialmente, los testimonios de Marcela Jaramillo Cabal, Antonio López Guzmán y Bernardo Usma López, los cuales señalaban a la primera como coposeedora.
La inferencia fue compartida por el Tribunal en los siguientes términos
En otras palabras: para el juez, no se cumple “…con el presupuesto concurrente y necesario para el éxito de las pretensiones consistente en la posesión exclusiva del bien corporal, con el ánimo de señor y dueño, al no desvirtuarse la coposesión conjunta con MARCELA JARAMILLO…”, por cuanto ni los medios de convicción acabados de aludir, como tampoco alguno de los restantes que integran el continente probatorio, dan cuenta de los actos de señor y dueño que de manera excluyente el señor FABIO RESTREPO (q.e.p.d.) haya ejercido sobre el predio, resaltando sobre este respecto el acopio recaudado en desarrollo de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 05- 04-2016 en el predio objeto del proceso, particularmente la declaración que rindió la señora MARCELA JARAMILLO CABAL, cuyo dicho, destacó, fue confirmado por los testigos LÓPEZ GUZMÁN y USMA LÓPEZ; el primero, en cuanto aseveró que conocía como dueños de la heredad a FABIO y a MARCELA por ser las personas que “…han pagado trabajadores y han administrado la finca…”; y el segundo porque si bien en algunas respuestas dio a entender “…que la posesión la ejerció únicamente el señor FABIO…”, a la postre reconoció que la señora JARAMILLO CABAL era coposeedora por cuanto “…realizó instalaciones de algunos bienes (..) dentro del terreno, (…) ella estuvo al frente de la finca mientras estuvo enfermo el señor FABIO, todo lo cual confirma que realmente se configuró la existencia de una coposesión de la reguladas en el artículo (…) 779 del Código Civil, y no una posesión exclusiva como la alegada en la demanda por el reclamante FABIO RESTREPO…”.
Entonces, como no se demostró lo que se afirmó en el escrito inicial, es decir, la posesión exclusiva del señor Fabio Restrepo Figueroa, las suplicas fueron denegadas. Pero de lo anterior no se sigue, como equivocadamente lo entiende el gestor, que las autoridades judiciales hayan modificado el interés jurídico de la señora Jaramillo Cabal en el proceso; evidentemente, ningún pronunciamiento se hizo en su favor, ni mucho menos se alteró su condición de sucesora procesal del extinto Restrepo Figueroa.
De otra parte, es cierto, como lo aseguró el promotor, que los juzgadores no valoraron las declaraciones rendidas ante notario de Marco José Tawil Gómez, Jorge Alberto Castaño Guzmán y Omar Alberto Heredia Montaño; sin embargo, tal determinación lejos está de ser injusta, pues concuerda con las disposiciones que en su momento regían.
Lo expuesto, por cuanto la prueba fue ordenada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la audiencia que se celebró el 4 de noviembre de 2015, siendo aplicables las reglas de esa codificación de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ordenada la ratificación, los testigos no comparecieron (26 ene. 2016), y por ello se marginó el elemento de convicción.
Finalmente, la censura enfilada a descartar la calidad de coposeedora de la señora Jaramillo Cabal por su condición de compañera sentimental de Restrepo Figueroa, fue analizado, así
Con relación al planteamiento del apelante según el cual la señora MARCELA JARAMILLO CABAL no puede ser considerada coposeedora de FABIO RESTREPO FIGUEROA porque en su condición de compañera permanente (inicialmente) y esposa (luego) “…el mínimo deber que tenía esta señora para con su esposo enfermo era apoyarlo económica, emocional y en todos los aspectos de la vida…”, y que, en consecuencia, lo que aquella debe hacer es acudir a la jurisdicción (sic) de familia a ventilar “…ese asunto económico que pretende acá como coposeedora…”, basta señalar, para desestimarlo, que en ese discernimiento subyace un inaceptable sesgo o estereotipo desde la perspectiva de género, en cuanto minimiza y subvalora el rol protagónico que en las relaciones económicas de la pareja puede desarrollar la cónyuge o compañera permanente, lo cual ha sido históricamente invisibilizado y reducido a labores hogareñas como cuidar y apoyar a su compañero “…en todos los aspectos de la vida…”.
En la presente casuística, es claro, la probática revela que si bien en un comienzo de su convivencia con el hoy fallecido FABIO RESTREPO FIGUEROA la señora MARCELA no tuvo interés excluyente ni conjunto sobre la posesión material del predio tantas veces citado [es decir, no fue poseedora del mismo, desde luego que -hasta sobra decirlo- las solas relaciones de convivencia o de familia no fundan el fenómeno posesorio], a partir del año 1995, de manera abierta, activa y pública, fue más allá del lazo afectivo y de convivencia con aquel, para asumir -en pie de igualdad- la coposesión del mismo, dinámica en la que, cual lo relató el testigo BERNARDO USMA LÓPEZ, “…hizo las cercas eléctricas que para la muestra están los alambres tirados en el suelo; limpiaba los potreros, pagaba los guadañeros, y nadie más venía a interesarse en la finca solo ella, ella cuadraba con los guadañeros y ella se comportaba como la dueña porque mucho tiempo estuvo don FABIO enfermo y ella era la que venía y traía la plata y pagaba los trabajadores y alguna vez me pidió que le cuidara esa finca y yo le dije que no podía de tiempo completo pero que yo estaba pendiente y ella me dejo tener unos animalitos, ella es la que dispone de la finca. Porque si en ella en este momento me dijera que sacara los animales yo lo tendría que hacerlo (sic) porque es de ella…”.
El razonamiento del Tribunal no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de las pruebas, más bien, se muestra coherente y consistente con lo que los medios indicaron.
Así las cosas, los funcionarios judiciales interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
De esta forma, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ernesto Mora Peñaranda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS