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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5024-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00520-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Camacho Zambrano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de restitución de tenencia n° 2023-00289.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. Señala que, dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado por la Asociación Pacto Colombia o Pacto Social en su contra, no asistió a la audiencia inicial del proceso, programada el 23 de febrero de 2024, porque según mencionó: «mi estado de salud es maluco, tengo el corazón con múltiples problemas al punto de que se me dio certificación médica en el que no podía tener emociones fuertes y se aportó prueba sumaría al respecto».
Menciona que comoquiera que el Juzgado tutelado no consideró su condición de salud como motivo para la reprogramación de la audiencia, «debió tenerla como justificación para no imponer sanciones».
3. Por lo anterior, considera que el Juzgado incurrió en una «vía de hecho» y pretende que a través de este mecanismo especial se tutelen los derechos invocados «(…) fallando si esta es el caso ultra petita».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la acción constitucional está llamada al fracaso por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Precisó que en audiencia de 23 de febrero de 2024 negó la justificación de la inasistencia del aquí tutelante, de modo que la certificación aportada al proceso no se funda en una incapacidad médica y en todo caso el desarrollo de una audiencia y su interrogatorio no son causales de mayor estrés además que: «el quejoso tiene familiaridad con el desarrollo de procesos civiles y en consecuencia, no hay lugar a inferir que el desarrollo e un interrogatorio de parte lo pueda llevar a una situación de estrés».
Agregó que la decisión anterior fue objeto de reposición, pero dicha decisión se mantuvo incólume. Resaltó el Juzgado que lo presentado fue una solicitud de reprogramación de la audiencia con menos de 24 horas previa a esta, mas no una justificación.
Por último, el Juzgado refirió que otorgó al accionante el termino de tres (3) días establecido en el articulo 372 del Código General del Proceso para presentar la justificación de su inasistencia, sin embargo, el término venció en silencio.
2. La Asociación Pacto Colombia o Pacto Social a través de apoderado consideró que debe denegarse la solicitud de amparo constitucional basado en que el hecho de aportar una certificación medica no constituye una incapacidad.
Adicionalmente anotó que la sanción impuesta por el Juez al accionante fue el resultado de un «examen pormenorizado, razonado y crítico» por lo que consideró que la autoridad convocada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la acción de tutela no ha sido estructurada para enmendar la desidia de las partes ni para revivir oportunidades procesales que se dejaron de utilizar en su debido tiempo».
Puntualizó que en el caso objeto de estudio, el accionante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para justificar su inasistencia a la audiencia en el término establecido por el inciso tercero del articulo 372 ibidem y la vía excepcional de la tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales.
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas.
2.1. Se queja el accionante concretamente del proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito por la supuesta violación al debido proceso, derecho de defensa y haber incurrido en vías de hecho, con fundamento en no tener por válida la certificación medica aportada dentro del proceso como excusa ante su no comparecencia a la audiencia inicial del proceso de restitución de tenencia de inmueble y, como consecuencia de lo anterior se le impuso una multa por la suma de 5 S.M.L.M.V. Sin embargo, revisado el expediente criticado se aprecia que las referidas determinaciones fueron adoptadas conforme a derecho.
2.2. En primer lugar, la apoderada del promotor elevó solicitud de reprogramación de audiencia 24 horas antes a la citada, con fundamento en un certificado médico donde se recomienda al señor Camacho no someterse a altas cargas de estrés. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado.
Seguidamente, la apoderada interpuso recurso de reposición ante la negativa de la reprogramación de la audiencia, el cual fue infructuoso. Así lo dejó consagrado el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá en el desarrollo de la audiencia:
«3o. El Despacho negó́ el recurso de reposición presentado en la audiencia por el apoderado de la parte demandada, ante la negativa de suspender la audiencia, por las razones expuestas.
4o. Se procedió́ con lo previsto en el artículo 372 del C.G.P., interrogando exhaustivamente a la Representante Legal de la entidad demandante y se le concedió́ el uso de la palabra al apoderado para que evacuara el interrogatorio solicitado.
5o . El Despacho no aceptó la justificación presentada por el demandado de no comparecer a la audiencia y le impone multa de cinco salarios mínimos legales vigentes, y se tendrán por ciertos los hechos que admitan prueba de confesión, de no justificar su inasistencia dentro del término de ley. El apoderado de la pate demandada interpone recurso de reposición ante la decisión tomada y el Despacho mantuvo su decisión».
2.3. Por lo mencionado, el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, pues contó con el término de tres días para justificar su inasistencia a la audiencia y no lo hizo, por lo que la demanda de amparo no puede salir avante.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
3. En consecuencia, como se anticipó, se respaldará la decisión replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS