STC5024-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5024-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00520-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Luis  Fernando Camacho Zambrano  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio verbal de restitución de tenencia  n° 2023-00289.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.   Señala que, dentro del proceso de restitución de  tenencia adelantado por la Asociación Pacto Colombia o Pacto  Social en su contra, no asistió a la audiencia inicial del  proceso, programada el 23 de febrero de 2024, porque según  mencionó: «mi  estado de salud es maluco, tengo el corazón con múltiples  problemas al punto de que se me dio certificación médica  en el que no podía tener emociones fuertes y se aportó  prueba sumaría al respecto».  

  

  

Menciona  que comoquiera que el Juzgado tutelado no consideró su  condición de salud como motivo para la reprogramación  de la audiencia, «debió  tenerla como justificación para no imponer sanciones».  

  

3.  Por lo anterior, considera que el Juzgado incurrió en una «vía  de hecho»  y pretende  que a través de este mecanismo especial se tutelen los  derechos invocados «(…)  fallando si esta es el caso ultra petita».  

  

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resaltó  que la acción constitucional está llamada al fracaso  por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

Precisó  que en audiencia de 23 de febrero de 2024 negó la  justificación de la inasistencia del aquí tutelante, de  modo que la certificación aportada al proceso no se funda en  una incapacidad médica y en todo caso el desarrollo de una  audiencia y su interrogatorio no son causales de mayor estrés  además que: «el  quejoso tiene familiaridad con el desarrollo de procesos civiles y en  consecuencia, no hay lugar a inferir que el desarrollo e un  interrogatorio de parte lo pueda llevar a una situación de  estrés».  

  

Agregó  que la decisión anterior fue objeto de reposición, pero  dicha decisión se mantuvo incólume. Resaltó el  Juzgado que lo presentado fue una solicitud de reprogramación  de la audiencia con menos de 24 horas previa a esta, mas no una  justificación.  

  

Por  último, el Juzgado refirió que otorgó al  accionante el termino de tres (3) días establecido en el  articulo 372 del Código General del Proceso para presentar la  justificación de su inasistencia, sin embargo, el término  venció en silencio.  

  

  

  

2.        La  Asociación Pacto Colombia o Pacto Social a través de  apoderado consideró que debe denegarse la solicitud de amparo  constitucional basado en que el hecho de aportar una certificación  medica no constituye una incapacidad.  

  

Adicionalmente  anotó que la sanción impuesta por el Juez al accionante  fue el resultado de un «examen  pormenorizado, razonado y crítico»  por  lo que consideró que la autoridad convocada no vulneró  ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «la  acción de tutela no ha sido estructurada para enmendar la  desidia de las partes ni para revivir oportunidades procesales que se  dejaron de utilizar en su debido tiempo».  

  

Puntualizó  que en el caso objeto de estudio, el accionante omitió hacer  uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición  para justificar su inasistencia a la audiencia en el término  establecido por el inciso tercero del articulo 372 ibidem y la vía  excepcional de la tutela no es un mecanismo para revivir  oportunidades procesales.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

  

1.   La procedencia  del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos  los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas.  

  

  

2.1.        Se  queja el accionante concretamente del proceder del Juzgado Primero  Civil del Circuito por la supuesta violación al debido  proceso, derecho de defensa y haber incurrido en vías de  hecho, con fundamento en no tener por válida la certificación  medica aportada dentro del proceso como excusa ante su no  comparecencia a la audiencia inicial del proceso de restitución  de tenencia de inmueble y, como consecuencia de lo anterior se le  impuso una multa por la suma de 5 S.M.L.M.V. Sin  embargo, revisado  el expediente criticado se aprecia que las referidas determinaciones  fueron adoptadas conforme a derecho.  

  

  

2.2.          En  primer lugar, la apoderada del promotor elevó solicitud de  reprogramación de audiencia 24 horas antes a la citada, con  fundamento en un certificado médico donde se recomienda al  señor Camacho no someterse a altas cargas de estrés.  Dicha solicitud fue negada por el Juzgado.  

  

Seguidamente,  la apoderada interpuso recurso de reposición ante la negativa  de la reprogramación de la audiencia, el cual fue infructuoso.  Así lo dejó consagrado el Juzgado Primero del Circuito  de Bogotá en el desarrollo de la audiencia:  

  

«3o.  El Despacho negó́ el recurso de reposición  presentado en la audiencia por el apoderado de la parte demandada,  ante la negativa de suspender la audiencia, por las razones  expuestas.  

  

4o.  Se procedió́ con lo previsto en el artículo 372  del C.G.P., interrogando exhaustivamente a la Representante Legal de  la entidad demandante y se le concedió́ el uso de la  palabra al apoderado para que evacuara el interrogatorio solicitado.  

  

5o  . El Despacho no aceptó la justificación presentada por  el demandado de no comparecer a la audiencia y le impone multa de  cinco salarios mínimos legales vigentes, y se tendrán  por ciertos los hechos que admitan prueba de confesión, de no  justificar su inasistencia dentro del término de ley. El  apoderado de la pate demandada interpone recurso de reposición  ante la decisión tomada y el Despacho mantuvo su decisión».  

  

2.3.          Por lo mencionado, el promotor contó con el medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que  manifiesta por esta vía en relación con la actuación  que reprocha, pues contó con el término de tres días  para justificar su inasistencia a la audiencia y no lo hizo, por lo  que la demanda de amparo no puede salir avante.  

  

Recuérdese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

  

3.        En  consecuencia, como  se anticipó, se  respaldará la decisión replicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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