STC5026-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5026-2024  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2024-00026-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el  18 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por  Gustavo  Adolfo González Urrestre contra  el  Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº2023-00590.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Por intermedio de apoderada judicial, el accionante acude al presente  mecanismo en procura de obtener la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la  autoridad convocada.  

  

2.  Del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden  compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

  

En  contra del actor se inició proceso ejecutivo de alimentos, a  solicitud de su hija – mayor de edad – Nicole Brigitte  González Echeverry, el que correspondió conocer al  Juzgado Octavo de Familia de Cali, con radicado nº2023-00590,  quien luego de la subsanación de la demanda, en providencia  del 15 de diciembre de 2023 libró el mandamiento de pago por  las cuotas causadas de mayo de 2018 a noviembre del año  cursante.  

  

Tras  la notificación por conducta concluyente1  a Gustavo Adolfo, éste contestó el libelo formulando  medios exceptivos, a su vez, enervó la reposición y en  subsidio la apelación contra el mandamiento, al considerar que  la ejecución se emitió por fechas posteriores a cuando  la alimentaria adquirió la mayoría de edad, sin tener  la prueba sobre los estudios o de alguna incapacidad para laborar.  

  

El  pedimento fue desestimado por el juzgado en auto del 16 de febrero de  2024, al advertir que el reparo no fue contra los requisitos formales  del título, del que resaltó, además, la  inexistencia de condición para el cumplimiento de la  obligación alimentaria allí contenida.  

  

Por  esa determinación y con apego al artículo 422 del  Código Civil, el impulsor solicita el amparo, porque en su  criterio «no  existiría un debido proceso» en  tanto  «el  acta de conciliación en la que se realizó un acuerdo de  cuota alimentaria solamente es exigible si la demandante continuara  estudiando o existiera un dictamen con un impedimento para laborar».  

  

3.  En consecuencia, el promotor pretende «La  CORRECCIÓN del mandamiento de pago librado mediante auto  interlocutorio 2163 de fecha 15 de diciembre de 2023, en el sentido  (…) que las cuotas alimentarias son hasta marzo de 2019,  teniendo en cuenta que no se acredita razones de estudios o dictamen  de pérdida de capacidad laboral».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

  

El  Juez querellado tras reseñar brevemente la actuación  del ejecutivo, resaltó lo argumentado en el auto cuestionado,   exponiendo que  «el juez del proceso no puede in mottu propio dar por terminada  una obligación o embargo de manera automática por la  mayoría de edad, presumiendo su capacidad, pues se vulneraría  el debido proceso y derecho de defensa del alimentario» a  lo cual agrega que  «de encontrarse la alimentaria desde el momento en que alcanzó  la mayoría de edad en la capacidad de atender sus propias  necesidades, dicha circunstancia deberá ser atendida en otros  escenarios». En  ese orden se opuso a la prosperidad del amparo.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente la acción, al encontrar que no fue superado el  presupuesto del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues  «GUSTAVO  ADOLFO GONZÁLEZ URRESTRE le confirió a la tutelante  mandato habilitante para representarlo en la referida ejecución,  de quien no allegó poder para gestionar en pro de sus  intereses en esta acción tuitiva».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  impulsó la litigante, por estimar que primero debió  inadmitirse la acción, no obstante, allegó el  respectivo poder especial, echado de menos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    En línea de principio, la  Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, dada  la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que  envuelve la administración de justicia, pero  a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para  atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias,  como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de  configurar una «vía  de hecho».  

  

Justamente  los presupuestos generales que deben concurrir y confrontarse para  ceder a la intervención del juez excepcional, han sido  enlistados así:  

  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

  

  

2.  En  el particular caso, conforme a las circunstancias fácticas,  concierne a la Corte determinar si el despacho judicial ha conculcado  las garantías de González Urrestre en el pleito  ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, radicado  nº2023-00590, que amerite la intervención en esta sede  constitucional.  

  

3.  Examina la queja, el informe del juzgado de conocimiento y la  actuación procesal allegada en esta instancia, esta  Colegiatura avalará la improcedencia del resguardo, no por la  falta de legitimación argumentada por el Tribunal a  quo, ya  que finalmente reposa en el plenario el poder que faculta a la  abogada para incoar esta demanda especial, sino porque resulta  prematuro  el  actuar.  

  

Ciertamente,  el ejecutado atacó mediante reposición el mandamiento  de pago librado el 15 de diciembre de 2023, pues considera que  contiene valores de cuotas alimentarias posteriores a la fecha en que  Nicole Brigitte González Echeverry alcanzó la mayoría  de edad – 29 de marzo de 2019 – asunto donde además  alega la ausencia del certificado de estudio y el de impedimento para  laborar, mismos argumentos que utilizó al desplegar los medios  exceptivos, los cuales tuvo por denominar «COBRO  DE LO NO DEBIDO» e  «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».  

  

Y  si bien el remedio horizontal empleado fue negado en el proveído  del 16 de febrero de 2024, del cual ahora se duele, dicha discusión  desborda el alcance y competencia subsidiaria, en tanto se reitera,  la acción de tutela no está prevista como una instancia  adicional en la que el Juez constitucional tome injerencia del  litigio, máxime cuando se encuentra en curso el proceso, esto  es, la ejecución de los alimentos, cuya inconformidad plantea  también en las excepciones, las que serán resueltas en  la audiencia de trámite y juzgamiento de conformidad con lo  estipulado en el artículo 443 del Código General del  Proceso.  

  

De  esta manera, como no se observa el agotamiento de esa diligencia, no  es posible calificar la razonabilidad de la decisión que negó  la reposición y anticipar fundamentos que comprometan la  decisión de fondo, porque sin duda el debate corresponderá  dirimirlo al juez natural, así mismo determinar a la luz del  recaudo probatorio y de la realidad procesal (para el momento de la  celebración de la audiencia de juzgamiento), si concurren o no  los supuestos facticos de la defensa desarrollada en esas dos  excepciones.  

  

4.    En ese orden, esta contienda se expone a la  causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del art. 6°  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de  defensa judiciales», y  bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones  de salvaguarda, habida cuenta que «el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada  profiera la respectiva determinación, en atención  a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una  decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC6172-2015 y  STC7886-2016, entre otras).  

  

5.    Por  último, la tutela no resulta procedente aún  bajo la noción de un eventual «perjuicio  irremediable»,  puesto que no  se demostró una circunstancia de urgencia o peligro que  amerite la injerencia del juez de tutela para acceder al amparo,  inclusive de forma transitoria.  

  

Al  respecto, la jurisprudencia ha insistido en que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).  

  

6.    Corolario de lo discurrido, al ser prematura esta herramienta, se  impone confirmar su improcedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por las razones aquí presentadas.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          Auto del 23 de enero de 2024.  

      

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