STC5027-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5027-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01318-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Banco  Davivienda SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar  y,  citadas  las partes e intervinientes en el proceso  de  responsabilidad contractual  No. 734493103002-2021-00091-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que la Alcaldía del Carmen de Apicalá presentó  demanda en su contra, para reclamar el reintegró de  $229’000.202 producto de dos operaciones efectuadas el 17 de  junio de 2019 desde el portal empresarial de la entidad bancaria,  «con  cargo a la Cuenta de Ahorros No. 282674217 migrada a la Cuenta de  Ahorros No. 0550446000178306, de su titularidad y las cuales afirmó  no haberlas realizado ni autorizado».  

  

Indicó  que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, lo notificó por  conducta concluyente y contestó demanda, y adelantado el  trámite en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2023,  profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión  que recurrió en apelación el apoderado judicial de la  demandante y, revocó el Tribunal Superior de Ibagué el  15 de marzo de 2024, para condenarlo a pagar a la Alcaldía del  Carmen de Apicalá, la suma de $409’564.195.  

  

Explicó  que en el fallo de segunda instancia el accionado incurrió en  defecto fáctico, porque anotó que «la  entidad financiera, antes que sucedieran las dos transferencias del  17 de junio de 2019, era conocedora de los ataques cibernéticos  potenciales que sufría el Municipio de Carmen de Apicalá  como cliente de los servicios brindados por Davivienda derivados del  contrato de depósito en cuenta de ahorros y el reglamento del  portal empresarial»  y, no tuvo  en cuenta, el correo electrónico que envió al  secretario de hacienda el 24 de abril de 2019, en el que le solicitó  que certificara si contaba con las herramientas de seguridad como  antivirus, antikeylogger,  firewalls,  y control de navegación para evitar descargas de software  malicioso, además que instalara las herramientas denominadas  DSB,  con lo que desconoció el actuar diligente, cuidadoso y  oportuno del banco para evitar posibles y futuros ataques  cibernéticos.  

  

  

Sostuvo  que en el fallo de segunda instancia, también incurrió  en defecto material, porque según lo dispuesto en los artículo  320 y 322 del Código General del Proceso, el superior solo  podía decidir en relación sobre los reparos concretos  manifestados por el recurrente, y tuvo en cuenta argumentos que no se  formularon con el recurso de apelación como lo alegó al  descorrer el traslado de la sustentación, además dio  aplicación a la Circular Externa 029 de 2019 que entró  en vigencia el 1º de diciembre de 2020.  

  

Expresó  que la decisión cuestionada a la par desconoció el  precedente, pues argumentó que no encontró configurada  la culpa exclusiva de la víctima, por tanto la responsabilidad  en la realización de las operaciones fue del banco con  fundamento en las providencias SC18614-2016 y SC5176-2020, y en el  análisis de responsabilidad que realizó en el fallo,  única y exclusivamente tuvo en cuenta la actuación de  Banco Davivienda, considerando que, pese a todas las actuaciones  negligentes de la Alcaldía del Carmen de Apicalá, no  justificaban la conducta del Banco.  

  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, modificar la decisión que adoptó el  15 de marzo de 2024 en el proceso No. 73449-31-03-00-2021-00091-01.  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Ibagué respondió que, de acuerdo          con las censuras planteadas por el solicitante, dijo que se atiene a          lo consignado en el expediente digital contentivo del proceso          declarativo, y las razones jurídicas y fácticas que          motivaron la decisión emitida el 15 de marzo de 2024.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima,          manifestó que se atiene a la actuación adelantada en          primera instancia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Improcedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

2.  La queja constitucional.  

  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, el Banco Davivienda  SA se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Ibagué el 15  de marzo de 2024 por la que revocó  la del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar de 2 de agosto de 2023 y, en  su lugar lo declaró responsable por las operaciones realizadas  desde el portal transaccional el 17 de junio de 2019 y, lo condenó  a pagar al demandante el capital de las transacciones realizadas  debidamente indexadas, y, según afirmó, en la decisión  cuestionada incurrió en una vía de hecho por indebida  valoración probatoria, resolvió el recurso con unos  reparos que no fueron manifestados por el recurrente y desconoció  el precedente.  

  

3.  El caso concreto.  

  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, se negará la protección  reclamada, porque en la sentencia que es objeto de reproche, no  se advierte desafuero  susceptible de corrección a través de este mecanismo  excepcional.  

  

3.1  La actuación de primera instancia.  

  

En  el proceso  declarativo No. 002-2021-00091-00 promovido por Alcaldía del  Carmen de Apicalá contra el Banco Davivienda SA, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar tras  adelantar  las etapas propias del juicio profirió  sentencia el 2 de  agosto de 2023, en la que resolvió declarar probada las  excepciones de mérito denominadas, «hecho  de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente  de responsabilidad del Banco Davivienda, las operaciones desconocidas  se encuentran ajustadas al perfil transaccional del municipio de  Carmen de Apicalá respecto del y uso y manejo cuenta de  ahorros no. 282674217 migrada a la cuenta de ahorros no.  0550446000178306 a través del portal empresarial, diligencia  del Banco Davivienda y cumplimiento de sus deberes profesionales y,  inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda en los hechos que  sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de  causalidad»  y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en  costas al demandante.  

  

Como  argumento de la decisión afirmó que el fraude se  originó en el aparato electrónico de la entidad  demandante y, no en la plataforma del banco, porque el secretario de  hacienda desconoció el reglamento para utilizar el portal  transaccional, además estaba demostrado que los computadores  del municipio no tenían un antivirus desde el 14 de enero de  2016, ni un software  licenciado.  

  

Indicó  que la Alcaldía demandante no tenía reglamentadas las  operaciones que debía realizar el secretario de hacienda, ni  los controles de ciberseguridad, y autorizó a un tercero para  administrar la cuenta sin ningún control y quien la manejaba a  través de su correo personal, además que no había  recibido la capacitación para su manejo, ni para la  utilización de las herramientas tecnológicas, lo que  constituía una falla del cuentahabiente.  

  

3.2  El recurso de apelación  

  

La  decisión fue recurrida por el apoderado judicial del  demandante y los reparos concretos a la decisión, fueron que,  se negaron las pretensiones por la culpa exclusiva de la víctima  sin realizar un análisis integral del material probatorio, ni  tener en cuenta la existencia del contrato para el manejo de las  cuentas bancarias entre demandante y demandado y, que, el perito en  su experticia se limitó a buscar presuntos errores imputables  al municipio.  

  

Alegó,  además, que no se analizó la respuesta de la Defensoría  del Consumidor Financiero de 24 de enero de 2020, que reseñó  la existencia de un intento de fraude el 24 de abril de 2019 que  generó una alerta por la detección de un programa  malicioso, la que se contradijo con la comunicación de 5 de  agosto de 2020, en la que la entidad financiera mencionó que  el «sistema  de alerta del banco»  no había detectado ninguna alerta.  

  

No  existió prueba que demostrara que el token  físico se hubiera utilizado en la operación bancaria, y  tampoco se tuvo en cuenta que las transacciones se efectuaron a las  4:00 pm, cuando el reglamento del Portal Empresarial en la cláusula  tercera estipulaba que los pagos debían realizase antes de las  3:00 pm y, caso de sobrepasar esa hora, serían enviados al día  siguiente.  

  

3.3  La sentencia de segunda instancia cuestionada.  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, una vez vencido el término  de traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el 15 de  marzo de 2024 resolvió el recurso de apelación, con  fundamento en los siguientes argumentos,  

  

Señaló  que el demandante reclamó la responsabilidad bancaria «por  la sustracción no autorizada en dos (2) transacciones, una con  un proceso de pago No 2913411 por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE  MILLONES DE PESOS M/CTE ($187.000.000) y otra con un proceso de pago  291442 por un valor de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS DOS PESOS  M/CTE (112.000.202), para una suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y  NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($299.000.202), las cuales  se realizaron el día 17 de junio de 2019».  

Indicó  que el Banco demandado en la contestación, afirmó que  el Municipio del Carmen de Apicalá era el titular de la cuenta  de ahorros Bancafé No. 28267421 migrada a la cuenta Davivienda  No. 0550446000178306, «habiendo  solicitado para su uso y manejo el servicio prestado por BANCO  DAVIVIENDA referente al Portal Empresarial, el cual fue creado el 25  de enero de 2011»,  que el demandante suscribió el contrato de depósito en  cuenta de ahorro con el que le autorizaron el servicio del «portal  empresarial»  y, que, con la prueba documental, interrogatorios, así como  los testimonios recibidos, quedó claro que las transacciones  fueron realizada desde el portal empresarial del Banco Davivienda.  

A  continuación hizo referencia a la naturaleza del contrato de  cuenta corriente y de ahorros conforme a los artículos 1382 y  1398 del Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y las Circulares Básicas Contable y  Financiera, y señaló que esta última, exigía  a las entidades financieras «unos  altos y especiales cargas o cumplimiento de estándares  de seguridad, diligencia, implementación de mecanismos de  control y verificación de las transacciones e incluso de  seguridad de la confiabilidad de la información y preservación  de la confiabilidad», porque,  afirmó  «es natural que la asunción de tales riesgos no les  corresponda a los clientes que han encomendado el cuidado de parte de  su patrimonio a tales profesionales, de ahí que sea ellos  quienes deban asumir las consecuencias derivadas de la  materialización de esos riesgos», y,  del acceso a las nuevas tecnología de la actividad bancaria,  para lo cual citó jurisprudencia relacionada con el tema.  

  

Explicó  que, de acuerdo con esa normativa y jurisprudencia, correspondía  resolver si estaba demostrada la responsabilidad contractual imputada  al Banco Davivienda y, que, la única causal de exoneración  era la culpa de la víctima, por lo que tenía que  establecer si las transacciones tuvieron o no origen en la culpa de  la demandante o sus dependientes.  

  

Manifestó  que la banca era servicio público calificado a nivel  constitucional como de interés público, prestado por  quienes reciben permiso especial del Estado y, genera especiales  cargas para las instituciones financieras, porque la actividad que  desarrollan además de profesional, «tiene  los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una  organización para ejecutarla y del conocimiento experto y  singular sobre las operaciones que comprende, así como de los  productos y servicios que ofrece al público, razón por  la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que  se le reclaman, son más altos que los exigidos a un  comerciante cualquiera».  

  

Expuso  que en virtud de la existencia del riesgo y del profesionalismo a  cargo del banco, las operaciones debían ser desarrolladas en  condiciones de seguridad y transparencia y, que, en ese asunto, la  entidad financiera antes de ocurrir las transferencias de 17 de junio  de 2019, era conocedora de los ataques cibernéticos  potenciales que sufría la Alcaldía Municipal porque en  la contestación de la demanda afirmó, «No  es cierto que los productos de titularidad del Municipio de Carmen de  Apicalá se hayan manejado sin inconveniente alguno, por  cuanto, debe tenerse en cuenta que de manera previa a los hechos que  nos ocupan en el presente proceso, se presentó un intento de  fraude el 24 de abril de 2019 con cargo a la Cuenta de Ahorros No.  282674217 migrada a la Cuenta de Ahorros No. 0550446000178306».  

  

Indicó  que una vez ocurrido el primer intento de fraude  que, «tenía  como destino el depósitos de los dineros materia del ilícito  a la cuenta 17849457887  de Bancolombia, cuyo  titular era el señor RODRIGO SÁNCHEZ CUELLAR,  identificado con la cédula 79692010, y que, conforme al  informe de análisis del caso presentado por la Vicepresidencia  Ejecutiva de Riesgo y Control Financiera por Davivienda: “Se  identificó la presencia de software malicioso (malware) de  tipo RAT (Remote Access Tool) instalado en el computador operado por  Edgar Gonzalo Sánchez Moreno el día 24 de Abril de  2019, este tipo de malware permite que un tercero no autorizado pueda  administrar completamente el sistema de forma remota sin que el  usuario se dé cuenta de esta interacción. Una hora  después de la instalación del RAT se realizó la  instalación de un archivo malicioso llamado proxy8087faus.exe.  Posterior a la instalación del archivo proxy8087faus.exe se  identificaron archivos potencialmente maliciosos los cuales debido al  formateo del sistema no pudieron ser analizados en su totalidad,  minutos después se produce una transferencia no autorizada la  cual fue bloqueada».  

  

Refirió  que ante la presencia del peligro latente de ataques de  ciberseguridad «al  equipo de sistema que se había destinado por el ente  territorial para el manejo de sus cuentas, (…)  permitió  que dichas cuentas continuaran funcionando con los riesgos que ello  implicaba, sin verificar previamente la fuente de dichos ataques, sin  activar el cambio de las contraseñas, inspeccionar que el  sistema office y Windows estuvieran licenciadas, verificar que los  antivirus recomendados hubieran sido instalados, y hubiera activado  la información de mensajería y alertas de todas las  transacciones que consideraran sospechosas de acuerdo con el perfil  transaccional del usuario, lo que nunca aconteció,  desatendiendo entre otras obligaciones las contenidas en la Circular  Externa 29 de 2014 expedida por la Superfinanciera, que resulta ser  relevante para que caso que ocupa la atención a la Sala».  

  

Indicó  que la entidad debió observar especialmente,  los requerimientos fijados en los subnumerales  para el ofrecimiento a los consumidores financieros de la realización  de operaciones por Internet,  

  

(…)  2.3.4.9.1. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para  brindar una comunicación segura.  

2.3.4.9.2.  Realizar como mínimo 2 veces al año una prueba de  vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y  medios de comunicación usados en la realización de  operaciones monetarias por este canal. Sin embargo, cuando se  realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal,  debe realizarse una prueba adicional.  

2.3.4.9.3.  Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que  reduzcan la posibilidad de que la información de sus  operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no  autorizados durante cada sesión.  

2.3.4.9.4.  Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del  cual se debe dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo  proceso de autenticación para realizar otras operaciones.  

2.3.4.9.5.  Informar al cliente, al inicio de cada sesión, la fecha y hora  del último ingreso a este canal.  

2.3.4.9.6.  Implementar mecanismos que permitan a la entidad financiera verificar  constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su  sitio web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada  indebidamente la resolución de sus DNS.  

2.3.4.9.7.  Contar con mecanismos para incrementar la seguridad de los portales,  protegiéndolos de ataques de negación de servicio,  inyección de código malicioso u objetos maliciosos, que  afecten la seguridad de la operación o su conclusión  exitosa. 2.3.4.9.8. Las entidades que permitan realizar operaciones  monetarias por este canal deben ofrecer a sus clientes mecanismos  fuertes de autenticación».  

  

Señaló  que, la entidad financiera demandada no podía asumir una  actitud pasiva frente a los consumidores, cuando conocía de la  tentativa de fraude de la cuenta de ahorros del demandante, puesto  que, por su labor habitual debía conocer el perfil  transaccional del cliente en razón a la naturaleza y  actividades que ejercía y,  resultaba impropio que el banco se limitara a enviar un correo  electrónico con algunas recomendaciones de instalación  de antivirus, porque era el garante del portal  empresarial,  siendo de su competencia asumir unos roles efectivos para verificar  sus directrices y hacer eficaces los mecanismo de seguridad.  

  

Agregó  que la demandada, no  adoptó ninguna medida precautelativa para garantizar la  integralidad de los depósitos bancarios de su cliente, lo que  facilitó que se materializaran unas transacciones por  $178’000.000 y $112’000.000 el 17 de junio de 2019, sin  exteriorizar ningún tipo de alerta, desconociendo el perfil  transaccional, puesto que, las operaciones del secretario de hacienda  no superaban el monto de $30’000.000 como lo reconoció  el banco.  

  

Manifestó  que de acuerdo con la jurisprudencia, la conducta del Banco  Davivienda SA fue ajena al profesionalismo, porque con las pruebas  «el  ataque informático del 17 de junio de 2019 era previsible,   (…) puesto que, las condiciones de ambos sucesos presentan  coincidencias similares, sumado al conocimiento que previamente tenía  el Banco del primer ciberataque, (…) Según la  información aportada por el Departamento de Operación  de Reclamos Fraude, el 24 de abril de 2019, el Cliente presentó  intento de fraude por $102.890.765, mediante una operación de  pago a proveedores gestionada en el portal empresarial con destino la  cuenta 1789457887 de Bancolombia, esta operación no pudo ser  materializada y la herramienta DSB Client, le había arrojado  al Cliente un mensaje de aleta (sic)  que indicaba la detección de un proceso Malicioso”, lo  cual resulta extraño que dicha herramienta no hubiera  funcionado para las dos transacciones fraudulentas, máxime  cuando en el mismo informe se atesta que: “Según,  la información aportada por el Departamento de Monitoreo  Fraude Transaccional Canal Empresarial, se evidenció que el  Cliente está identificado en el Portal Empresarial con la  numeración 93956 y para la fecha de los procesos de pagos a  proveedores objetados contaba con el software de seguridad DSB  (Detect Safe Browsing)”».  

  

Afirmó  que, la ausencia de una conducta activa de la entidad demandada en  detener los efectos nocivos,  generó el daño al  demandante, y la responsabilidad radicó en cabeza del banco  porque tenía la guarda y custodia de los depósitos  bancarios del consumidor, quien no estaba obligado a asumir el riesgo  que le pretendía trasladar, con el argumento que no honró  los deberes de custodia de las contraseñas y el token,  además, nunca realizó las pruebas de vulnerabilidad del  dispositivo utilizado para las operaciones transaccionales, «no  promovió ni puso a disposición de sus clientes  mecanismos que redujera la posibilidad de que la información  de sus operaciones monetarias pudieran ser capturada por terceros no  autorizados durante cada sesión, no implementó  mecanismos que permitieran a la entidad financiera verificar  constantemente que no sean modificaos los enlaces (links) de su sitio  web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada  indebidamente la resolución de sus DNS, no contó con  mecanismos que hubieran incrementado la seguridad de los portales,  protegiéndolos de ataques de negación de servicio,  inyección de código malicioso u objetos maliciosos, que  afectara en la seguridad de la operación o su conclusión  exitosa, y por no generar el sistema de alertas previa a cualquiera  transacción, máxime cuando el perfil transaccional del  cliente se lo exigían por el monto de las referidas  transferencias».  

  

Expuso  que, analizadas las pruebas, observó que el ataque informático  de 17 de junio de 2019 era previsible, teniendo en cuenta lo ocurrido  el 24 de abril de ese año, sucesos con coincidencias  similares, sumado al conocimiento que tenía el banco del  primer ciberataque, cuando en esa oportunidad las herramientas DBS  del cliente arrojaron una alerta y la operación fue frustrada.  

  

Agregó  que con la prueba pericial presentada por el banco y la realizada en  el proceso, era evidente que,  

  

(…)  Se  identificó la presencia de software malicioso (malware) de  tipo RAT (Remote Access Tool) instalado en el computador operado por  Edgar Gonzalo Sánchez Moreno el día 24 de Abril de  2019, tipo  de malware permite que un tercero no autorizado pueda administrar  completamente el sistema de forma remota sin que el usuario se dé  cuenta de esta interacción. Una hora después de la  instalación del RAT se realizó la instalación de  un archivo malicioso llamado proxy8087faus.exe. Posterior a la  instalación del archivo proxy8087faus.exe se identificaron  archivos potencialmente maliciosos los cuales debido al formateo del  sistema no pudieron ser analizados en su totalidad, minutos después  se produce una transferencia no autorizada la cual fue bloqueada”.  

  

“Se  identificó la presencia de un nuevo archivo malicioso con el  nombre de proxy8090julio.exe, este archivo fue instalado en el  sistema a las 05:47:40 del 17 de Junio de 2019, en horas de la tarde  se generaron las dos transacciones no autorizadas”.  

  

  

“Con  base en lo anterior se explica el hecho de que las transacciones  fueran generadas desde la dirección IP pública de la  entidad, ya que el agente externo realizó conexiones remotas  desde la ciudad de Bogotá, hecho que se confirma al analizar  las direcciones IP con las que interactuaban los proxies maliciosos”.  

  

“Si  bien se identificó la presencia de software malicioso, no se  pudo identificar la forma en la cual se infectó el computador,  para poder establecer como se infectó el computador, sería  necesario un análisis de los correos electrónicos  recibidos por Edgar Gonzalo Sánchez Moreno en las fechas  previas a los dos eventos señalados».  

  

  

Expresó  que las transacciones fueron efectuadas por un agente externo, y el  antivirus que la misma entidad recomendó no garantizaba la  seguridad de los depósitos, además que la demandante no  estaba obligada a asumir los riesgos de una actividad que era  responsabilidad de la institución financiera, por lo que el  detrimento patrimonial tampoco podía ser atribuido a la parte  demandante, y agregó que,  

  

«En  ese orden, la causal de culpa exclusiva de la víctima o sus  dependientes no se encuentra configurada, pues, si bien es cierto el  incumplimiento de las medidas de seguridad de la demandante, aunque  potencia la aptitud causal de la omisión del banco, no es en  sí la causa determinante  del fraude, y si bien produce un riesgo, que en todo caso podía  ser neutralizado en virtud de las obligaciones del banco, la  verdadera causa del daño es la omisión de los deberes  de éste, que habría podido impedir la consumación  del fraude si hubiera tomado a tiempo las medidas necesarias y  efectivas para prevenir o mitigar la consecución del daño  antijurídico».  

  

Enfatizó  que la Ley 1328 de 2009, «dispone  que el no ejercicio de las prácticas de protección  propia por parte de los consumidores financieros no exime a las  entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en  dicho régimen (entre ellas, la de entregar los productos o  servicios ofrecidos en condiciones de seguridad y calidad) ni de la  responsabilidad que les sea imputable por su incumplimiento, por el  contrario la entidad tiene la obligación de emplear adecuados  estándares de seguridad y calidad en la prestación de  sus servicios atravesó  de los distintos Canales de  distribución disponible de acuerdo con las instrucciones de la  Superintendencia Financiera».  

  

Con  fundamento en lo anteriormente considerado, resolvió, revocar  la sentencia del a  quo  para en su lugar, declarar la responsabilidad civil contractual y  condenar al banco demandado al pago de los dineros sustraídos  de la cuenta de ahorros de la demandante el 17 de junio de 2019,  debidamente indexados, y, declaró probada la excepción  denominada improcedente reconocimiento de intereses, pretendida por  la entidad bancaria.  

  

4.  De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.  

  

Conforme  a lo anteriormente expuesto, no se advierte amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión  debatida, como quiera que, el Tribunal Superior de Ibagué de  acuerdo con la competencia establecida en el artículo 328 del  Código General del Proceso, resolvió los reparos  manifestados por el apelante, en especial los relacionados con el  incumplimiento del contrato existente entre el Banco Davivienda y la  Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá para el manejo  de la cuenta y de las operaciones realizada a través del  portal transaccional.  

  

Lo  que evidencia la Sala, es que el litigio estuvo delimitado a la  responsabilidad civil contractual del Banco Davivienda SA, por  incumplimiento del contrato de cuenta corriente, al permitir las  transferencias de fondos a una cuenta externa, desde un perfil que no  era el autorizado, en un horario no permitido, pues recuérdese  que se efectuaron después del tiempo autorizado, esto es, a  las 4:00 de la tarde.  

  

En  efecto, el Tribunal Superior analizó los dictámenes  presentados y concluyó, que contrario a lo resuelto por el a  quo,  no existió culpa exclusiva de la víctima porque las  operaciones no habían sido realizadas por el secretario de  hacienda, pues se comprobó que fueron realizada por un agente  externo que realizó conexiones remotas a la IP  pública de la Alcaldía demandante.  

  

Además,  la experticia señaló, que la recomendación para  instalar un antivirus no garantizaba la seguridad de los depósitos,  pues este era un complemento que ayudaba a mitigar los riesgos en  línea, además la empresa antifraudes como perito,  destacó que «Davivienda  recomienda  el uso de la mencionada herramienta AL MOMENTO DE REALIZAR  TRANSACCIONES EN SUS PORTALES, mas no lo promueve como una solución  de seguridad integral ni perimetral que pueda reemplazar una solución  AntiMalware o AntiVirus integral para la protección de un  equipo o estación de trabajo ni tampoco asume responsabilidad  de protección alguna».  

  

De  igual manera, concluyó que no podía endilgarse al  demandante la responsabilidad por el fraude, cuando la entidad  bancaria tenía que actuar de acuerdo con el profesionalismo  que exigen las operaciones realizadas por el portal empresarial,  máxime cuando tenía «la  carga de establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de  instrumentos para la realización de operaciones, cuando  existen situaciones o hechos que lo ameriten o después de  intentos fallidos por parte de un cliente, así como las  medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los  mismos».  

  

Así  las cosas, es claro que el Tribunal Superior de Ibagué  resolvió el recurso de acuerdo con los reparos manifestados  por el demandante y concluyó, de acuerdo con las pruebas  practicadas, que existía responsabilidad del banco cuando  omitió actuar de manera diligente para evitar operaciones  fraudulentas, e incumplió algunos de los deberes que habían  sido establecidos en el contrato celebrado con la demandante.  

  

Analizó  el asunto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y los  precedentes de esta Corte, cuando se refirió al desarrollo e  impacto en el interés público de la actividad de las  entidades financieras, la responsabilidad civil de los  establecimientos bancarios, principios y obligaciones, entre las que  se encuentran disponer de los medios electrónicos y controles  para brindar seguridad a las transacciones, así como la  posibilidad de asumir los riesgos inherentes a la organización  y ejecución del servicio prestado.  

  

Finalmente  debe indicarse, que está vedado al juez constitucional  intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los  medios de convicción practicados en el proceso, o cuales deben  ser o no tenidos en cuenta toda vez que, sólo es posible  intervenir en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea  ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia  directa en la decisión,  cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018,  reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras).  

  

  

  

5.  Conclusión.  

  

En  ese orden, no luce caprichoso que el Tribunal Superior accionado  decidiera como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable que por demás no son materia de censura a través  de esta acción constitucional, las cuales no configuran  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales,  además que no se evidencia el defecto fáctico o  sustancial reprochado.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la acción de tutela promovida por Banco  Davivienda SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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