STC4390-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4390-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00144-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Yesenia  del Carmen Ojeda Piñeres  contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal  de la misma ciudad, así como los demás intervinientes  en el hipotecario n° 2019-00761.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    La promotora reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso presuntamente  quebrantado por la autoridad judicial accionada.  

  

2.    En  síntesis y en lo que interesa para la resolución del  asunto, refiere la actora que ante el Juzgado Doce Civil Municipal de  Barranquilla se adelantó en su contra un hipotecario por parte  del Banco Caja Social S.A., con radicado n°2019-00761.  

  

Señala  que el mandamiento de pago fue notificado a unos correos que no le  pertenecen, motivo por el cual solicitó la nulidad, pedimento  que fue rechazado de plano por auto del 2 de mayo de 2022, bajo el  argumento de que su abogado carecía de poder especial.  

  

Inconforme  con tal determinación, interpuso reposición y  apelación, informando de la existencia de un error al enviar  el poder, en tanto lo direccionó a un e  mail  incorrecto.  

  

El  recurso horizontal fue desestimado en proveído del 17 de julio  de 2023, y al ser concedida la alzada, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla en providencia del 8 de noviembre de esa  anualidad, dispuso confirmar el rechazo de la nulidad.  

  

A  juicio de la interesada, tal determinación constituye «un  exceso de ritualismo», por cuanto le  «castiga drásticamente por un  error involuntario», además que  afirma haber conferido poder, cuya comunicación fue enviada a  todos los integrantes de la litis «solo  que err[ó] por  una letra al teclear la dirección electrónica del  Juzgado.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    El juez a  quo  que conoce la ejecución se limitó a remitir el link de  acceso al expediente objeto de la queja.  

  

2.    La entidad bancaria acreedora se opuso al amparo, bajo el sustento  de inexistencia de la vulneración o amenaza de las garantías  fundamentales, sumado a «que  la accionante no ha demostrado el perjuicio que pretende evitar».  

  

3.    El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla tras reseñar  su competencia en el asunto, destacó que «el  apoderado  de la parte actora, no verificó a donde estaban remitiendo el  poder, razón por la que no le asistía el derecho de  postulación, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 73 del  C.G. del P. error que subsano solo hasta el día 3 de mayo de  2022», razón  por la que pidió negar la acción.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el resguardo por razonabilidad del auto dictado por el estrado  convocado, al encontrar que «no  deviene de un apego extremo y/o desproporcionado (…) a la  norma procesal, sino, de la no convalidación de un error que  cometió la accionante al momento de remitir el poder que  habilitaba la intervención de su apoderado judicial dentro del  proceso judicial referenciado»; igualmente,  destacó que el requisito de la intervención a través  de abogado «legalmente  autorizado» no  se muestra «desproporcionado  o de imposible cumplimiento».  

  

Con  todo, concluye que «al  tiempo en que se formuló el recurso (15 de junio de 2021) no  fue posible establecer que el apoderado judicial contaba con un poder  debidamente conferido, pues, este solo fue aportado hasta el 03 de  mayo de 2022».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la tutelante refiriéndose a los mismos  alegatos del escrito inicial, pero solicitando a esta Corporación  «la  posibilidad de mirar mi situación con enfoque de género,  dada mi dramática condición de mujer desvalida,  desempleada, con dos hijos y a punto de perder en remate la vivienda  en la que resido junto con mi núcleo familiar más  próximo.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    En línea de principio, la  Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma  excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las  garantías fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es  decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.  

  

De  igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya  en la decisión; que el accionante identifique los hechos  generadores de la vulneración; que la providencia discutida no  sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado  alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución  Política.  

  

2.    En el asunto sometido a escrutinio, la señora Yesenia del  Carmen Ojeda Piñeres proclama la protección del derecho  al debido proceso, porque  a su juicio se vulneró con la decisión emitida el 8 de  noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla, al confirmar el auto de fecha 2 de mayo de 2022 del  Juzgado Doce Civil Municipal, mediante el cual fue rechazada de plano  la nulidad por indebida notificación, al interior del  hipotecario n°2019-00761, enmarcándose según  refiere, en un exceso ritual manifiesto.  

  

En  ese orden, corresponde a la Corte determinar si la decisión  del ad  quem ordinario  deviene excesiva con la norma adjetiva aplicada, y merecedora de suyo  de la intervención constitucional.  

  

3.    Decantado el problema jurídico, y examinadas las  reclamaciones en armonía con la consulta realizada a la  actuación del proceso ejecutivo, la Sala ratificará la  desestimación del resguardo al encontrar razonable  la  resolución atacada, tal y como pasa a exponerse.  

  

Dentro  de la ejecución adelantada en contra de la aquí  demandante, se tiene que la nulidad por indebida notificación  del mandamiento de pago, solicitada por el mandatario que representa  sus intereses, fue rechazada por el Juzgado de conocimiento con  fundamento en la falta de poder en su formulación, tesis que  confirmó el superior funcional, quien en la motivación,  tomó como punto de partida el artículo 73 del Código  General del Proceso, para indicar:  

  

«En  el sub-lite el recurrente presentó incidente de nulidad al  interior del presente asunto el dia 15 de junio de 2021, en su  calidad de apoderado judicial de la ejecutada, sin embargo,  no aportó el poder que lo acreditaba como apoderado judicial  de la demandada YESENIA DEL CARMEN OJEDA PIÑERES, para la  fecha en la que presentó la solicitud de nulidad,  solo hasta el dia 3 de mayo de 2022 fue que fue adosado al plenario,  por lo que para esa fecha en la que presentó la nulidad por  indebida notificación carecía  de derecho de postulación,  lo que conllevaba a que se rechazara la solicitud de nulidad y así  lo hizo el Juez de la instancia anterior.  

  

  

«…en  el escrito de apelación, el profesional del derecho asegura  que el poder fue enviado a un correo electrónico erróneo,  debido a que incluyo una letra diferente, lo que reafirma que la  misiva contentiva del poder nunca fue remitida al canal digital del  Despacho, por lo que esta judicatura confirmara el auto apelado»  

  

  

4.    Acorde  con las disertaciones transcritas, se observa que el juez accionado  efectuó un breve análisis de la realidad probatoria,  visible en la foliatura, y fundamentó la decisión en  una preceptiva legal. En ese orden, en el marco de la  discrecionalidad judicial no es posible atribuir una irregularidad  procedimental por la aplicación irrestricta de la ley.  

  

Ello  tiene asidero justamente en las formalidades que el legislador  consagró para los juicios civiles, en el que en virtud del  derecho de acción se desprende el ius  postulandi como  presupuesto de validez de la legitimación, contenido en el  aludido canon 73 del Código General del Proceso. Luego no es  suficiente, que el profesional en derecho se proclame como apoderado  de uno de los sujetos procesales, sino que se torna esencial, la  acreditación de dicho acto de apoderamiento, para así  imprimir el curso de la defensa de quien dice representar  judicialmente.  

  

Lo  percibido aquí, es una diferencia de criterios entre lo  considerado por el a  quem accionado  y lo argüido por la libelista, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de esta vía excepcional, como si  fuese una tercera instancia, en tanto la intervención como  juez constitucional se justifica en que la providencia contiene  errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo,  contexto no visto en el sub  lite.  

  

Como  jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer,  bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ  STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022)  

  

Así  mismo, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar  que:  

  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).  

  

5.    En  relación con  la perspectiva de género ante las circunstancias de índole  personal y económicas mencionadas en la impugnación, la  Corte ha expuesto:  

  

«juzgar  con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en  ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los  sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la  prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa  desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas  al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería  cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos  LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados,  inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante  situación diferencial por la especial posición de  debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber  del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera  oficiosa.  

  

…Para  el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario  el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe  algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que  puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final,  recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple  creencia que atribuye características a un grupo; que no son  hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o  básico dentro del análisis de la situación  fáctica a determinar.  

  

Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

  

Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran» (CSJ  STC, 21 FEB. 2008, RAD. 2007-00544, reiterada entre otras  STC15849-2021)  

  

Así  las cosas, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque  diferencial porque no se observa que dentro del trámite del  ejecutivo hubiere acontecido un «estereotipo  o prejuicio» discriminatorio  de la ejecutada, a lo que se agrega la falta de prueba de lo alegado.  

  

6.    Consecuente  con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

      

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