Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4390-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00144-01
(Aprobado en sesión del diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yesenia del Carmen Ojeda Piñeres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, así como los demás intervinientes en el hipotecario n° 2019-00761.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, refiere la actora que ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla se adelantó en su contra un hipotecario por parte del Banco Caja Social S.A., con radicado n°2019-00761.
Señala que el mandamiento de pago fue notificado a unos correos que no le pertenecen, motivo por el cual solicitó la nulidad, pedimento que fue rechazado de plano por auto del 2 de mayo de 2022, bajo el argumento de que su abogado carecía de poder especial.
Inconforme con tal determinación, interpuso reposición y apelación, informando de la existencia de un error al enviar el poder, en tanto lo direccionó a un e mail incorrecto.
El recurso horizontal fue desestimado en proveído del 17 de julio de 2023, y al ser concedida la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 8 de noviembre de esa anualidad, dispuso confirmar el rechazo de la nulidad.
A juicio de la interesada, tal determinación constituye «un exceso de ritualismo», por cuanto le «castiga drásticamente por un error involuntario», además que afirma haber conferido poder, cuya comunicación fue enviada a todos los integrantes de la litis «solo que err[ó] por una letra al teclear la dirección electrónica del Juzgado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juez a quo que conoce la ejecución se limitó a remitir el link de acceso al expediente objeto de la queja.
2. La entidad bancaria acreedora se opuso al amparo, bajo el sustento de inexistencia de la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, sumado a «que la accionante no ha demostrado el perjuicio que pretende evitar».
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla tras reseñar su competencia en el asunto, destacó que «el apoderado de la parte actora, no verificó a donde estaban remitiendo el poder, razón por la que no le asistía el derecho de postulación, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 73 del C.G. del P. error que subsano solo hasta el día 3 de mayo de 2022», razón por la que pidió negar la acción.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por razonabilidad del auto dictado por el estrado convocado, al encontrar que «no deviene de un apego extremo y/o desproporcionado (…) a la norma procesal, sino, de la no convalidación de un error que cometió la accionante al momento de remitir el poder que habilitaba la intervención de su apoderado judicial dentro del proceso judicial referenciado»; igualmente, destacó que el requisito de la intervención a través de abogado «legalmente autorizado» no se muestra «desproporcionado o de imposible cumplimiento».
Con todo, concluye que «al tiempo en que se formuló el recurso (15 de junio de 2021) no fue posible establecer que el apoderado judicial contaba con un poder debidamente conferido, pues, este solo fue aportado hasta el 03 de mayo de 2022».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante refiriéndose a los mismos alegatos del escrito inicial, pero solicitando a esta Corporación «la posibilidad de mirar mi situación con enfoque de género, dada mi dramática condición de mujer desvalida, desempleada, con dos hijos y a punto de perder en remate la vivienda en la que resido junto con mi núcleo familiar más próximo.»
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el asunto sometido a escrutinio, la señora Yesenia del Carmen Ojeda Piñeres proclama la protección del derecho al debido proceso, porque a su juicio se vulneró con la decisión emitida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al confirmar el auto de fecha 2 de mayo de 2022 del Juzgado Doce Civil Municipal, mediante el cual fue rechazada de plano la nulidad por indebida notificación, al interior del hipotecario n°2019-00761, enmarcándose según refiere, en un exceso ritual manifiesto.
En ese orden, corresponde a la Corte determinar si la decisión del ad quem ordinario deviene excesiva con la norma adjetiva aplicada, y merecedora de suyo de la intervención constitucional.
3. Decantado el problema jurídico, y examinadas las reclamaciones en armonía con la consulta realizada a la actuación del proceso ejecutivo, la Sala ratificará la desestimación del resguardo al encontrar razonable la resolución atacada, tal y como pasa a exponerse.
Dentro de la ejecución adelantada en contra de la aquí demandante, se tiene que la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, solicitada por el mandatario que representa sus intereses, fue rechazada por el Juzgado de conocimiento con fundamento en la falta de poder en su formulación, tesis que confirmó el superior funcional, quien en la motivación, tomó como punto de partida el artículo 73 del Código General del Proceso, para indicar:
«En el sub-lite el recurrente presentó incidente de nulidad al interior del presente asunto el dia 15 de junio de 2021, en su calidad de apoderado judicial de la ejecutada, sin embargo, no aportó el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la demandada YESENIA DEL CARMEN OJEDA PIÑERES, para la fecha en la que presentó la solicitud de nulidad, solo hasta el dia 3 de mayo de 2022 fue que fue adosado al plenario, por lo que para esa fecha en la que presentó la nulidad por indebida notificación carecía de derecho de postulación, lo que conllevaba a que se rechazara la solicitud de nulidad y así lo hizo el Juez de la instancia anterior.
«…en el escrito de apelación, el profesional del derecho asegura que el poder fue enviado a un correo electrónico erróneo, debido a que incluyo una letra diferente, lo que reafirma que la misiva contentiva del poder nunca fue remitida al canal digital del Despacho, por lo que esta judicatura confirmara el auto apelado»
4. Acorde con las disertaciones transcritas, se observa que el juez accionado efectuó un breve análisis de la realidad probatoria, visible en la foliatura, y fundamentó la decisión en una preceptiva legal. En ese orden, en el marco de la discrecionalidad judicial no es posible atribuir una irregularidad procedimental por la aplicación irrestricta de la ley.
Ello tiene asidero justamente en las formalidades que el legislador consagró para los juicios civiles, en el que en virtud del derecho de acción se desprende el ius postulandi como presupuesto de validez de la legitimación, contenido en el aludido canon 73 del Código General del Proceso. Luego no es suficiente, que el profesional en derecho se proclame como apoderado de uno de los sujetos procesales, sino que se torna esencial, la acreditación de dicho acto de apoderamiento, para así imprimir el curso de la defensa de quien dice representar judicialmente.
Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios entre lo considerado por el a quem accionado y lo argüido por la libelista, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de esta vía excepcional, como si fuese una tercera instancia, en tanto la intervención como juez constitucional se justifica en que la providencia contiene errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto no visto en el sub lite.
Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022)
Así mismo, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
5. En relación con la perspectiva de género ante las circunstancias de índole personal y económicas mencionadas en la impugnación, la Corte ha expuesto:
«juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
…Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran» (CSJ STC, 21 FEB. 2008, RAD. 2007-00544, reiterada entre otras STC15849-2021)
Así las cosas, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque diferencial porque no se observa que dentro del trámite del ejecutivo hubiere acontecido un «estereotipo o prejuicio» discriminatorio de la ejecutada, a lo que se agrega la falta de prueba de lo alegado.
6. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS