STC4059-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4059-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01006-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por José Largo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riosucio -Caldas-. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en la acción  popular de radicado 2023-00129.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante  promovió acción popular contra Tiendas D1 S.A.S.  ubicada en la carrera 7 n° 6-15 de Riosucio, para que se amparara  el derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo  4º de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005, ordenando a la  accionada contratar los servicios de planta de un profesional  intérprete y guía intérprete «con  presencia física permanente en el sitio accionado».  El asunto1  fue admitido por el Juzgado accionado en auto del 14 de julio de  20232.   El -2 de octubre de 20233-  adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada  fallida ante la inasistencia del accionante.  

  

2.1.  Surtidos los trámites de rigor, el juzgado profirió  sentencia -el 4 de diciembre de 20234-  que declaró probadas las excepciones de «Falta  de legitimación material por pasiva»  e «Inexistencia  de vulneración, daño o amenaza actual contra los  derechos colectivos»  y se abstuvo de condenar en costas al actor popular. Por auto del 18  de diciembre de 2023 negó la solicitud de adición y/o  aclaración del fallo. Frente a lo determinado, el actor  interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal  querellado en sentencia del 29 de febrero de 20245  confirmó lo determinado por el fallador de primer grado.  

  

2.2.  El promotor censura que se negaron las pretensiones «OLVIDANDO»  que la accionada presta servicio al público. Además,  que se desconoció el mandato del artículo 8 de la Ley  982 de 2005 y las sentencias donde se ampara el mismo pedimento  contra un particular.  

3. Depreca  que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y «se  ampare mi acción».  

  

II. RESPUESTA  RECIBIDA  

            

1. La          Sala accionada puso de presente el contenido de la sentencia          censurada. La sociedad D1 S.A.S. indicó que el actor «tiene          amplio conocimiento que este tipo de acciones de tutela resulta en          la negación del amparo, pero insiste en la presentación          temeraria y de mala fe de las demandas».  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente,          el Tribunal          encartado –con providencia del 29 de febrero de 2024-,          memoró que para garantizar el ejercicio de los derechos a las          personas sordas, sordo ciegas e hipo acusicas, fue promulgada la Ley          982 de 2005, la cual incorporó varias medidas para mejorar          sus condiciones de vida, para tal fin impuso a las entidades          estatales el deber de incorporar «paulatinamente          dentro de los programas de atención al cliente, el servicio          de intérprete y guía intérprete para las          personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o          mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio»          y, entre otras, a las prestadoras de servicios públicos o que          ofrezcan servicios al público «fijando          en lugar visible la información correspondiente, con plena          identificación del lugar o lugares en los que podrán          ser atendidas las personas sordas y sordociegas».  

  

  

(…)  de allí que no puede clasificarse como entidad pública,  o que preste servicios públicos; tampoco se trata de una ONG o  institución no gubernamental2, por el contrario, todo su  entramado operativo está principalmente dirigido al mercadeo  de productos y abarrotes nacionales e importados, actividad que  ejerce dentro del ámbito del derecho privado y que sin duda  comporta un claro ánimo de lucro, sin envolver de modo alguno  el interés de la  comunidad en general, sino tan solo el de los ciudadanos que acuden  allí en condición de compradores.  

  

Es  por esto que, como acertadamente razonó la a-quo, no le  resulta exigible acometer la contratación de un intérprete  o guía intérprete para sus locales, en tanto la aquí  demandada está lejos de clasificar como una de las entidades a  las que se les impone la adopción de las medidas afirmativas  de que habla el compendio normativo que, según el actor  popular, está siendo transgredido; tornándose  imperativo mencionar también que al tamiz del interés  colectivo contemplado por el literal j) del artículo 4° de  la Ley 472 de 19983, en estricta lógica no puede predicarse el  desconocimiento de este derecho en específico proveniente de  un particular a cuyo cargo no se encuentra la provisión de un  servicio público.  

  

En esa línea,  señaló que tal postura había sido previamente  expuesta por esa Corporación en un asunto de similares  contornos, contra la misma sociedad, donde resaltó que:  

La  accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de  origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del  Estado. (…) Afirmar que el derecho de las personas sordas y  sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su  prestación sea eficiente y oportuna, y sus derechos como  consumidores y usuarios se encuentran violentados o amenazados porque  en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de  productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía  intérprete, no solo desconoce el contenido intrínseco  de esas prerrogativas, sino que se traduce en el absurdo de pensar  que todo sitio y establecimiento abierto al público -parques,  cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente  con esa asistencia las trasgrede.  

            

2. De          lo expuesto, para esta Sala, la          determinación cuestionada, independientemente de que la          postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente          alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas          después de haberse realizado una valoración motivada          de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas,          bajo una hermenéutica plausible que no habilita la          intervención del juez constitucional. Ciertamente, se          acreditó que la sociedad accionada no es destinataria de las          disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en tanto          que su actividad es eminentemente comercial y en sí misma no          es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a          satisfacer necesidades de interés general sino particular –          postura que ha sido convalidada por esta Sala6.  

  

Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

  

3. Finalmente, en  cuanto a la solicitud de amparo de pobreza radicada por el actor en  memorial del 3 de abril de 2024, estese a lo resuelto en el auto del  21 de marzo de 2024 donde se avocó el conocimiento de la  acción y se negó dicha petición.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tramitado bajo el radicado 17614311200120230012900.  

2          Documento 007, carpeta primera instancia, expediente 2023-00129.  

3          Documento 030, ibidem.  

4          Documento 052, ibidem.  

5          Documento 09, carpeta segunda          instancia, expediente 2023-00129. Con salvamento de voto.  

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