STC3702-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3702-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00976-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Camilo Ospina  Rengifo y Caterine Londoño González contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado y citadas las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no.  05266310300120150022400.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestaron  que  promovieron demanda reivindicatoria contra María Nelly Duque,  en relación con el apartamento 309 de la torre 3 y el  parqueadero 45 de la calle 27 A Sur No. 47 – 55 de Envigado,  porque adquirieron los bienes por compraventa que celebraron con la  señora Duque.  

  

Expusieron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en sentencia  de 12 de septiembre de 2023 acogió las pretensiones de la  demanda, decisión que apeló la demandada y que revocó  el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 26 de enero de  2024, al considerar que la demandada no tenía la calidad de  poseedora y que el proceso pertinente para resolver sobre la  discusión planteada era el de entrega del tradente al  adquirente.  

  

Afirmaron  que el Tribunal Superior no valoró la confesión que  hizo la demandada tanto en la demanda como en el interrogatorio que  absolvió, en relación con su calidad de poseedora de  los inmuebles, tampoco las pruebas documentales y testimoniales que  solicitaron, ni las sentencias proferidas en los procesos de  rescisión por lesión enorme y resolución de  contrato de compraventa que enfrentaron a las mismas partes, así  como tampoco la denuncia penal que entablaron en contra de la  demandada por ingresar a los inmuebles el 7 de octubre de 2014.  

  

Indicaron  que igualmente no comparten, que en la determinación de  segunda instancia se dijera que el proceso pertinente para obtener la  restitución de los bienes, es el de entrega del tradente al  adquirente, sin tener en cuenta que estos ya les había sido  entregados desde el 2 de octubre de 2014.  

  

Sostuvieron  que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia,  propusieron incidente de nulidad «por  no haberse corrido traslado de los reparos a la sentencia hechos por  la parte demandada, si eso lo tuvo la Sala Segunda de Decisión  también como sustentación del recurso, se me debió  haber dado traslado de ellos»,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, el Tribunal Superior en auto  de 7 de marzo de 2024 la negó con sustento en que ellos tenían  conocimiento de los reparos formulados por su contraparte contra el  fallo de primera instancia, providencia que consideran desconoce sus  derechos a la defensa y contradicción y, cuestionaron que  «otras  Salas del mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dan  traslado de los reparos, si la parte que apela no lo sustenta (…)  por qué no me dio traslado de la sustentación como lo  dice la norma antes citada».  

  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín refirió que, en este  asunto, la tutela se pretende utilizar como un medio para revisar  actuaciones que han cumplido con las etapas procesales pertinentes,  sin tener en cuenta que no es un mecanismo para invadir la autonomía  e independencia judicial, so pretexto de revivir trámites  legalmente concluidos.   

   

Adicionó  que, contra el auto de 7 de marzo que negó la nulidad  propuesta por los demandantes, era procedente el recurso de súplica  que no fue formulado por los interesados, por lo que el amparo carece  del requisito de la subsidiariedad.   

   

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado compartió el enlace del  proceso objeto de esta acción.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

  

Frente al primero  de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras  oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones  judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

  

2. De la revisión  de la queja y los soportes allegados, advierte la Sala que el amparo  solicitado no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

  

2.1  En efecto, en el proceso declarativo radicado no.  2015-00224, el Tribunal Superior  de Medellín profirió sentencia el 26 de enero de 2024,  por medio de la cual, i)  revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Envigado el 13 de septiembre de 2023, ii)  halló probada «la  falta de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la  demandada la calidad de poseedora»  y, iii)  negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida  por Camilo  Ospina Rengifo y Caterine Londoño González contra María  Nelly Duque.  

  

2.2  A continuación, la parte demandante solicitó se  aclarara la sentencia o se le enviara «constancia  de la fecha en que se me dio traslado parar descorrer el traslado del  recurso de apelación y considero que su despacho incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 6º  del Código General del Proceso».  

2.3  En providencia de 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior accionado  aclaró, «revisada  la solicitud incoada por la parte actora no expresó los  “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”  respecto de la sentencia emitida el 26 de enero de 2024; lo que  formula es nulidad porque hipotéticamente no se surtió  el traslado en segunda instancia».  

  

Además,  explicó que por auto de 1º de noviembre de 2023 admitió  el recurso de apelación propuesto por la demandada frente al  fallo de primera instancia y dispuso correr traslado a la parte  apelante para presentar la sustentación, término que  transcurrió en silencio y, aclaró que,  

  

(…)  como esta Sala Civil acogió el criterio delineado por la Corte  Constitucional en Sentencia T-310 de 2023 -efectuados reparos claros  y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por el  A quo- se resolvió la alzada en los términos planteados  en los reparos concretos delineados por el recurrente en la audiencia  de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de  2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Envigado.  

  

La  parte actora tenía conocimiento de los reparos concretos  formulados en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada  en primera instancia; admitido el recurso de alzada y surtido el  traslado de 5 días para sustentar y los 5 días para que  la parte no apelante se pronunciara, no fue aprovechado por la hoy  solicitante de la nulidad; no siendo necesario el traslado  secretarial toda vez que los reparos y su sustentación fueron  surtidos de manera verbal en primera instancia.  

  

Admitida  la apelación y surtidos los traslados para las partes, podía  pronunciarse; oportunidad que fue desaprovechada por la hoy  solicitante de la nulidad, a quien concedidos los 5 días y  siendo su momento para pronunciarse los aprovechó fue para  solicitar se declarara desierta la apelación. desconociendo el  precedente constitucional delineado por la Corte Constitucional en  Sentencia 7310 de 2023».  

  

Argumentos con los  que el Tribunal Superior de Medellín negó la nulidad,  decisión que cobró firmeza  y ejecutoria.  

  

3. De las  actuaciones resumidas, se evidencia la improcedencia del amparo, pues  los demandantes-accionantes contaron con la oportunidad de cuestionar  la providencia de 7 de marzo de 2024, que negó la nulidad  referida, a través del recurso de súplica, de  conformidad con lo previsto en los artículos 321, numeral 5º,  y 331 del Código General del Proceso.  

  

Entonces, el  descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de los interesados,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).  

  

La anterior  desatención impide que se analice de fondo el asunto, es  decir, la razonabilidad de la sentencia cuestionada, en la medida en  que los accionantes perdieron la oportunidad de discutir la legalidad  de la misma, al no haber formulado el citado recurso.  

  

4. En  consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Camilo  Ospina Rengifo y Caterine Londoño González contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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