STC3704-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3704-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00961-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la acción de tutela que Hernán  Rodríguez Barón en  nombre propio y en representación de la  Empresa Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A. instauró  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el  proceso penal n° 2008-00493 y el amparo constitucional n°  2023-02078.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  petición, defensa y legalidad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

  

2.    De  las pruebas allegadas se extrae  que  inconforme por las actuaciones adelantadas en el proceso penal n°  2008-00493,  la sociedad gestora adelantó acción de tutela contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, el Juzgado Segundo Penal de ese Circuito y el Fiscal Treinta y  Uno de esa Seccional, en el cual la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corporación  avocó conocimiento mediante  auto del 13 de octubre de 2023  (2023-02078).  

  

El  accionante refiere que la Sala convocada no ha emitido el fallo que  resuelve la acción constitucional, «[haciendo]  caso  omiso al término perentorio ordenado por la ley de dictar un  fallo dentro de los 15 días desde presentada la acción  de tutela [sic]»,  lo que vulneró sus derechos fundamentales.  

  

3.  En consecuencia pretende, que se ordene a la autoridad judicial  requerida que «resuelva  sobre la acción presentada DE MANERA INMEDIATA, QUE EN UNA  MORA SE INHIBEN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por la ley y la  constitución (…)».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.    La Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó  el fallo de tutela STP17782-2023, radicado 133780, con fecha 24 de  octubre de 2023, que resolvió el amparo interpuesto por Hernán  Rodríguez Barón representante legal de la Empresa  Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A. e indicó  que, la  secretaría de esa Sala estaba en trámite de  notificación de la providencia a las partes y vinculados.  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal remitió el  enlace del expediente digital del asunto n° 2008-00493  que  originó  la acción constitucional n°2023-02078, así también,  requirió su desvinculación de la presente demanda al  considerar que no fue asociada con la vulneración superior  alegada.  

  

3.  El  Juzgado Segundo Penal del mismo circuito judicial, relacionó  brevemente las actuaciones dentro del proceso n°2008-00493.  

  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal informó que  revisado el expediente digital del proceso n°2008-00493,  identificó que éste fue tramitado hasta la emisión  del fallo de primera instancia por su homólogo Segundo,  además, no encontró que se hubiesen adelantado  actuaciones por su despacho en el proceso criticado.  

  

5.  La Fiscalía Treinta y Uno de la misma ciudad informó  que su última actuación dentro del pleito n°2008-00493,  fue el 11 de diciembre de 2017  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal en la que radicó  escrito de acusación, posteriormente, el 30 de noviembre de  2018 el trámite fue asignado a la Fiscalía Veinticinco  de la misma ciudad.  

  

6.  El Banco  Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación de  la salvaguarda constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez ninguno de los hechos y pretensiones  señaladas en escrito de tutela se dirigieron contra ella.  

  

7.  La sociedad GPA Legal S.A.S apoderada de Bancolombia S.A., solicitó  que se declare la falta de legitimación y en consecuencia se  le desvincule del presente trámite, conforme a que «no  tiene la facultad [de]  cesar la vulneración objeto de amparo».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Recuérdese que el artículo 86 de la Constitución  Política consagró este instrumento como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

  

2.     En  el presente caso, el  gestor acude al mecanismo supra legal en  virtud de la presunta tardanza de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación para  resolver el amparo constitucional n° 2023-02078, promovido por el  querellante contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Yopal y otras  autoridades judiciales, en relación con el proceso penal n°  2008-00493.  

  

3.    De  la revisión realizada a la queja constitucional, el informe  presentado por la parte accionada y las documentales allegadas,  la Sala anuncia que declarará improcedente el amparo por  constituirse carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera  que la mora alegada por el gestor ha cesado.  

  

En  efecto, se  advierte que conforme informó la  Sala Especializada querellada, mediante sentencia  STP17782-2023  del 24 de octubre de 2023, «providencia  que se encuentra en trámite de notificación en la  Secretaría de [esa]  Sala»,  resolvió negar el amparo constitucional n° 2023-02078,  por cuanto:  

  

(…)  las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como  suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio  de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de  la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre  formación del convencimiento, de lo cual deriva que la  providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo  constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

Finalmente,  debe anotarse que la Corte percibe incoherente que el señor  RODRÍGUEZ BARÓN aduzca que no conoció de la  determinación de preclusión adoptada por la Judicatura,  cuando, tal y como lo adujera el Tribunal, fue su apoderado quien  apeló el auto que el 1° junio hogaño dictara el  juzgado demandado, litigante mismo que compareció a la  audiencia de lectura del auto de segunda instancia, celebrada el  pasado 27 de junio.  

  

Ahora,  en cuanto a la devolución de los dineros y la compulsa de  copias para que se investigue a las personas y funcionarios que  mencionara en el escrito inicial, ha de decirse que este mecanismo  constitucional no es la vía para formular tales peticiones, ya  que, para efecto de lo inicial, el actor deberá evacuar las  vías procesales ordinarias destinadas para el fin; en tanto  que, en aras de lo segundo, tiene a su alcance la posibilidad de  concurrir ante la autoridades competentes y formular las pertinentes  denuncias, aportando ante estas las pruebas que, desde su óptica,  dejan en evidencia la materialización de conductas contra  derecho.  

  

  

Lo  anterior evidencia que, con anterioridad a la interposición de  la presente acción, la Sala tutelada había emitido  fallo resolutivo del pleito constitucional en revisión, pero  omitió notificar al accionante y a las partes vinculadas de  dicha decisión, situación que en todo caso fue superada  durante  el diligenciamiento de la presente acción,  debido a que la Sala convocada indicó que desplegaría  las actuaciones necesarias para que los interesados tuviesen  conocimiento de la sentencia emitida.  

  

   

Si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.  (C.C. T-308/03,  citada en STC1341-2020, STC1363-2020 y  STC1711-2024, entre otras).  

  

4.   Conforme  a lo precisado, se impone denegar el auxilio implorado, porque la  circunstancia descrita como vulneradora por el gestor, fue superada  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por Hernán  Rodríguez Barón en nombre propio y en representación  de la Empresa Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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