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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3704-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00961-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Hernán Rodríguez Barón en nombre propio y en representación de la Empresa Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A. instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal n° 2008-00493 y el amparo constitucional n° 2023-02078.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De las pruebas allegadas se extrae que inconforme por las actuaciones adelantadas en el proceso penal n° 2008-00493, la sociedad gestora adelantó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Segundo Penal de ese Circuito y el Fiscal Treinta y Uno de esa Seccional, en el cual la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación avocó conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 2023 (2023-02078).
El accionante refiere que la Sala convocada no ha emitido el fallo que resuelve la acción constitucional, «[haciendo] caso omiso al término perentorio ordenado por la ley de dictar un fallo dentro de los 15 días desde presentada la acción de tutela [sic]», lo que vulneró sus derechos fundamentales.
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la autoridad judicial requerida que «resuelva sobre la acción presentada DE MANERA INMEDIATA, QUE EN UNA MORA SE INHIBEN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO por la ley y la constitución (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó el fallo de tutela STP17782-2023, radicado 133780, con fecha 24 de octubre de 2023, que resolvió el amparo interpuesto por Hernán Rodríguez Barón representante legal de la Empresa Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A. e indicó que, la secretaría de esa Sala estaba en trámite de notificación de la providencia a las partes y vinculados.
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió el enlace del expediente digital del asunto n° 2008-00493 que originó la acción constitucional n°2023-02078, así también, requirió su desvinculación de la presente demanda al considerar que no fue asociada con la vulneración superior alegada.
3. El Juzgado Segundo Penal del mismo circuito judicial, relacionó brevemente las actuaciones dentro del proceso n°2008-00493.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal informó que revisado el expediente digital del proceso n°2008-00493, identificó que éste fue tramitado hasta la emisión del fallo de primera instancia por su homólogo Segundo, además, no encontró que se hubiesen adelantado actuaciones por su despacho en el proceso criticado.
5. La Fiscalía Treinta y Uno de la misma ciudad informó que su última actuación dentro del pleito n°2008-00493, fue el 11 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal en la que radicó escrito de acusación, posteriormente, el 30 de noviembre de 2018 el trámite fue asignado a la Fiscalía Veinticinco de la misma ciudad.
6. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación de la salvaguarda constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez ninguno de los hechos y pretensiones señaladas en escrito de tutela se dirigieron contra ella.
7. La sociedad GPA Legal S.A.S apoderada de Bancolombia S.A., solicitó que se declare la falta de legitimación y en consecuencia se le desvincule del presente trámite, conforme a que «no tiene la facultad [de] cesar la vulneración objeto de amparo».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
2. En el presente caso, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la presunta tardanza de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver el amparo constitucional n° 2023-02078, promovido por el querellante contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Yopal y otras autoridades judiciales, en relación con el proceso penal n° 2008-00493.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional, el informe presentado por la parte accionada y las documentales allegadas, la Sala anuncia que declarará improcedente el amparo por constituirse carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la mora alegada por el gestor ha cesado.
En efecto, se advierte que conforme informó la Sala Especializada querellada, mediante sentencia STP17782-2023 del 24 de octubre de 2023, «providencia que se encuentra en trámite de notificación en la Secretaría de [esa] Sala», resolvió negar el amparo constitucional n° 2023-02078, por cuanto:
(…) las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Finalmente, debe anotarse que la Corte percibe incoherente que el señor RODRÍGUEZ BARÓN aduzca que no conoció de la determinación de preclusión adoptada por la Judicatura, cuando, tal y como lo adujera el Tribunal, fue su apoderado quien apeló el auto que el 1° junio hogaño dictara el juzgado demandado, litigante mismo que compareció a la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, celebrada el pasado 27 de junio.
Ahora, en cuanto a la devolución de los dineros y la compulsa de copias para que se investigue a las personas y funcionarios que mencionara en el escrito inicial, ha de decirse que este mecanismo constitucional no es la vía para formular tales peticiones, ya que, para efecto de lo inicial, el actor deberá evacuar las vías procesales ordinarias destinadas para el fin; en tanto que, en aras de lo segundo, tiene a su alcance la posibilidad de concurrir ante la autoridades competentes y formular las pertinentes denuncias, aportando ante estas las pruebas que, desde su óptica, dejan en evidencia la materialización de conductas contra derecho.
Lo anterior evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción, la Sala tutelada había emitido fallo resolutivo del pleito constitucional en revisión, pero omitió notificar al accionante y a las partes vinculadas de dicha decisión, situación que en todo caso fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción, debido a que la Sala convocada indicó que desplegaría las actuaciones necesarias para que los interesados tuviesen conocimiento de la sentencia emitida.
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020, STC1363-2020 y STC1711-2024, entre otras).
4. Conforme a lo precisado, se impone denegar el auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora por el gestor, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Hernán Rodríguez Barón en nombre propio y en representación de la Empresa Ganadera de Casanare S.A. –Frigocasanare S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS